Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 866/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 387/2014 de 17 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 866/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100904
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934583/4630,914933800
Fax: 914934584
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0007580
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 387/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 313/2012
SENTENCIA Nº 866/14
MAGISTRADOS/AS:
Dª.PILAR DE PRADA BENGOA(ponente)
D. CARLOS FRAILE COLOMA
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 17 de noviembre de 2014.
Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el Procedimiento PA nº 313/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, seguida de oficio por un delito de hurto de uso de vehículo previsto en el artículo 244.1 del Código Penal , contra el acusado Nicanor , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2013 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por el Procurador don Felipe Bermejo Valiente.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: ' Nicanor , con DNI NUM000 y NOI NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con carácter previo a las 20:00 horas del día 23/9/06 procedió a conducir la furgoneta N-....-NH , propiedad de construcciones Maestro Núñez SA, que presentaba las cerraduras forzadas y el puente eléctrico hecho, con valor peritado de 820 euros, con ánimo de usarla temporalmente.
En unión de otro individuo, a quien no afecta la presente Sentencia, sobre las 20:00 horas del referido día se dirigió a la Urbanización sita en San Sebastián de los Reyes, llevando en la furgoneta dos tenazas, una con funda de plástico, y otra con las asas encintadas con aislante, así como un destornillador y unos alicates, procediendo a apoderarse de 240 metros de cable soterrado de las farolas de la Urbanización, que procedió a introducir en la furgoneta, dándose a la fuga, conduciéndola.
Dado aviso, los PPLL de Alcobendas NUM002 , NUM003 y NUM004 interceptaron la referida furgoneta, en torno a la Urbanización La Granjilla, haciendo caso omiso al Alto Policía, y al introducirse en una calle sin salida se dio a la fuga a pie, siendo finalmente alcanzado.
Se interesaron en concepto de responsabilidad civil (cable y daños), 660 euros, incrementados en el interés legal'.
Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo condenar y condeno a Nicanor , con DNI NUM000 y NOI NUM001 , como autor de un delito de hurto de uso de vehículos a motor previsto en el art. 244.1 del CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ( art. 66 del CP ), a la pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad subsidiaria ( art. 53 del CP ), de 4 meses y 15 días.
Asimismo debo condenarle y le condeno como autor de un delito de hurto, previsto en el art. 234 del CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ( art. 66 del CP ), a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria genérica ( art. 56 del CP ), de inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo.
En concepto de responsabilidad civil, por mor del principio dispositivo, Nicanor indemnizará al Consorcio de Urbanismo de la Dehesa Vieja en 660 euros, cantidad esta que devengará el interés legal previsto en los arts. 576 LECiv y concordantes.
Lo anterior con condena en costas por mitad'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Nicanor se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que alegó error en la aplicación de la pena por infracción del artículo 63 en relación al artículo 244.1 y 234 del Código Penal .
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos. A los que procede añadir que 'Debido a un déficit estructural y orgánico en la administración de justicia la presente causa incoada como Diligencias Previas 1563/2006 del Juzgado de Instrucción 5 de Alcobendas, se ha prolongado desde que se tomó declaración como imputado al acusado en septiembre de 2006 hasta su resolución en octubre de 2013'.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de Nicanor , quien ha sido condenado como autor de un delito de hurto de uso de vehículos a motor previsto en el artículo 244.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad, a la pena de nueve meses multa con cuota diaria de seis euros, y como autor de un delito de hurto tipificado en el artículo 234 del código Penal , también sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de nueve meses de prisión. Alega en el recurso error en la aplicación de la pena que han determinado la infracción del artículo 63 en relación al artículo 22 del código Penal .
Lo que sustenta en que el acusado ha sido considerado como autor cuando ha participado sólo como cómplice de tales delitos por lo que estima que la pena a imponer es inferior en grado a la prevista en los citados artículos.
El motivo del recurso, debe ser desestimado.
En cuanto al delito de hurto de uso de vehículo de motor ha sido debidamente condenado el acusado como autor del mismo, conforme al artículo 28 párrafo primero del código Penal , por cuanto como ha declarado probado la sentencia, y no se impugna, procedió a conducir la furgoneta, furgoneta que presentaba las cerraduras forzadas y el puente eléctrico hecho. Y el artículo 244.1 del código Penal sanciona no sólo al que 'sustrajere' sino también al que 'utilizare' un vehículo motor o ciclomotor ajenos sin la debida autorización. Utilización que efectuó el acusado al conducir dicho vehículo, conociendo que era de ajena pertenencia y que efectuaba dicha acción sin la autorización de su dueño. Por lo que debe decaer la alegación de que se ha infringido el artículo 63 en relación al artículo 29 del código Penal , al no ser aplicables dichos artículos.
También debe decaer la alegación referida respecto del delito de hurto dado que ha sido debidamente condenado el acusado como autor del mismo, conforme al artículo 28 párrafo primero del código Penal , por cuanto como ha declarado probado la sentencia, y no se impugna, procedió a apoderarse de 240 mts de cable soterrado de las farolas de la Urbanización, que procedió a introducir en la furgoneta, dándose a la fuga. Conducta subsumible en el artículo 234 que sanciona la sustracción de cosas muebles ajenas con ánimo de requerimiento.
SEGUNDO.- Aunque no se haya suscitado explícitamente la aplicación del artículo 21.6 del código Penal , que prevé la atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas, procede su aplicación no sólo en base del principio de la teoría de la voluntad impugnativa jurisprudencialmente consolidada (SSTS SSTS 1252/98 de 15 de octubre , 212/99 de 18 de febrero , 306/2000 de 22 de febrero , 268/2001 de 19 de febrero , 7751/2002 , 1812/2002 de 28 de octubre y 536/2004, de 27-04 , entre otras muchas).
También porque ya es jurisprudencia consolidada la que no estima necesaria la alegación previa de dilaciones indebidas para su aplicación, al haber sido reconocida como atenuante en la LO 5/2010 y estar expresamente reflejado en el art. 24.1 de la Constitución el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( STS 6288/2012 y 3097/2012 ).
En relación con el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 C.E . la Sala 2ª del Tribunal Supremo acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999 , seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas -posteriormente recogida expresamente como circunstancia 6ª del artículo 21 del Código Penal -, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ).
Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.
La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio y 87/2001, de 2 de abril y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras), cuyo contenido concreto debe ser delimitado en cada caso atendiendo a las circunstancias específicas que en él concurran, que pueden ser muy variadas, y en aplicación de los criterios objetivos que en la propia jurisprudencia constitucional se han ido precisando al respecto de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
La razón de la atenuación de la pena a causa de las dilaciones indebidas se sitúa en la necesidad de pena que aparece debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS núm. 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS núm. 835/2003, de 10 de junio y la STS núm. 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, se la relaciona con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS núm. 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS núm. 258/2006, de 8 de marzo ; STS núm. 802/2007, de 16 de octubre ; STS núm. 875/2007, de 7 de noviembre , y STS núm. 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado. También debe tenerse en cuenta la necesidad de que la reacción del Estado guarde la necesaria proporcionalidad con la gravedad de la infracción, relación que puede verse afectada por una duración excesiva e injustificada del proceso (STS 17-10-20).
Debe tenerse presente que para apreciar la atenuante como muy cualificada el Tribunal Supremo requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).
La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos superiores a los siete añosentre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 2250/2001, de 13-3-2002 ; 506/2002, 21-3 ; 291/2003, 3-3 ; 655/2003, 8-5 ; 32/2004, 22-1 ; 322/2004, 12-3 y nº 416/2013, de 26 de abril ). Concretamente el TS ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 855/2003, de 8 de mayo y 506/2002, de 21 de marzo ), por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 ( STS291/2003, de 3 de marzo ), por hechos ocurridos 15 años atrás ( STS 896/2008, de 12 de diciembre ) y por que la causa tardó más de 11 años en ser enjuiciada ( STS de 4 de febrero de 2010 ).
En otras sentencias aplicó la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un período que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como un cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años) 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (10 años); 805/2012, de 9 de octubre (10 años); 37/2013, el 30 de enero (8 años).
A su vez, la STS de 12 de diciembre de 2011 descarta la apreciación de la atenuante en una causa sentenciada en un plazo de dos años desde la incoación, porque en modo alguno puede considerarse como una dilación extraordinaria, señalando que la solicitud de práctica de pruebas o la interposición de recursos para clarificar uno de los aspectos fundamentales cual es la responsabilidad civil comporta una dilación en la tramitación de la causa pero responden al ejercicio de elementos derechos de defensa de las acusaciones, por lo que la dilación propia de la tramitación de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida (ver STS. 356/2009 de 7.4 ).
- En el caso examinado la presente causa, debido a un déficit estructural y orgánico en la administración de justicia, incoada como Diligencias Previas 1563/2006 del Juzgado de Instrucción 5 de Alcobendas, se ha prolongado desde que se tomó declaración como imputado al acusado en septiembre de 2006 hasta su resolución en octubre de 2013, siete años. Cuando es una causa sin complejidad alguna en cuanto su tramitación. Lo que constituye base suficiente como para sustentar la atenuante prevista en el artículo 21.6 del código Penal , como muy cualificada y permite en virtud de lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª de dicho cuerpo legal art. rebajar en un grado la pena prevista en el artículo 244.1 del Código Penal e imponer la pena de multa de tres meses y en el artículo 234 del mismo texto legal e imponer tres meses de prisión, confirmando en lo demás la resolución impugnada.
CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nicanor , contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº31 de Madrid , que procede revocar en los extremos de condenar a dicho acusado como autor de un delito de hurto de uso con la concurrencia de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de tres meses multa, y como autor de un delito de hurto con la atenuante mencionada, a la pena de tres meses de prisión; confirmando en lo demás la resolución impugnada.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso alguno- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.
