Sentencia Penal Nº 866/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 866/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 385/2014 de 05 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA

Nº de sentencia: 866/2014

Núm. Cendoj: 46250370032014100769


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

SECCION TERCERA

Rollo de Apelación Penal nº385/2014

Procedimiento Abreviado 309/2013 del

Juzgado de lo Penal Nº 11 de Valencia

Procedimiento Abreviado 122/12 del

Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia

SENTENCIA Nº 866/14

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE :D. CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADO: D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADA: Dª SANDRA SCHULLER RAMOS

En la ciudad de Valencia, a cinco de diciembre de 2014.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia 361/2014, de fecha 22 de septiembre de 2014 , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº11 de Valencia, en Procedimiento Abreviado 309/2013.

Han intervenido en el recurso, como apelante D. Celestino , y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por D. Francisco Ceacero Lorite.

Es ponente de esta sentencia, que expresa el parecer del Tribunal, la Magistrada suplente doña SANDRA SCHULLER RAMOS.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

El día 17 de junio de 2011 sobre las 18 horas Celestino con DNI número NUM000 nacido en Madrid el NUM001 de 1945 hijo de Heraclio y Sabina , con domicilio en la CALLE000 , nº NUM002 , pta NUM003 del Perellonet (Valencia) y Oscar con DNI número NUM004 , nacido en Riba-Roja del Túria el día NUM005 de 1963 hijo de Luis Manuel y Claudia , con domicilio en la CALLE001 , nº NUM002 , pta NUM006 de Alfafar (Valencia) se encontraban en la Calle Cabestrante de Valencia, cuando se produjo una discusión entre ellos, que derivo en un forcejeo mutuo, consecuencia del cual cayeron al suelo, golpeándose mutuamente.

Como consecuencia de los hechos Celestino resulto con lesiones consistentes en contusión nasal, herida inciso-contusa en tabique nasal y contusión costal, que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en antiinflamatorios, reposo relativo y puntos de sutura y retirada posterior de los mismos, que tardaron en curar 33 días de los cuales 7 de ellos fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, con una secuela consistente una cicatriz dorso nasal poso visible (un punto).

Y, Oscar resulto con lesiones consistentes en lesión por mordedura humana en antebrazo izquierdo, y hematoma por contusión en región omoplato izquierdo, que precisaron para su sanidad, tan solo una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico ni quirúrgico, tardando en curar 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, y sin secuelas.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Celestino con DNI número NUM000 nacido en Madrid el NUM001 de 1945 hijo de Heraclio y Sabina , con domicilio en la CALLE000 , nº NUM002 , pta NUM003 del Perellonet (Valencia) como autor responsable de UNA FALTA DE LESIONES prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal ya definida, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE. Y,

A que por vía de responsabilidad civil indemnice a Oscar en la cantidad de dos cientos diez euros (210 €) con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Oscar con DNI número NUM004 , nacido en Riba-Roja del Túria el día NUM005 de 1963 hijo de Luis Manuel y Claudia , con domicilio en la CALLE001 , nº NUM002 , pta NUM006 de Alfafar (Valencia), como autor responsable de UN DELITO DE LESIONES previstos y penados en el artículo 147.1 del Código Penal ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE PRISDIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y,

A que por vía de responsabilidad civil indemnice a Celestino en la cantidad de mil euros (1.000 €) con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

ABSOLVIÉNDOLO de la falta de amenazas y de injurias por la que había sido acusado en las presentes actuaciones.

Más las costas procesales causadas por mitad a cada uno de los acusados.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de D. Celestino interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, que sustancialmente fundó en error de la apreciación de la prueba practicada e infracción de precepto legal y prescripción de la falta de lesiones por la que fue condenado.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes de acuerdo con lo previsto en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso.

QUINTO.-Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló día para la deliberación y fallo del recurso sin celebración de vista.


SE ACEPTANlos hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sala en el presente recurso de apelación ha procedido al estudio de la causa cuya sentencia es objeto de deliberación, examinando los argumentos impugnatorios expuestos por las partes en esta alzada, en el ejercicio del derecho fundamental, contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española .

Por razones sistemáticas procede analizar en primer lugar la alegación de prescripción de la falta de lesiones por la que fue condenado el apelante. En concreto, señala el escrito que incoada la presente causa penal en virtud de parte de urgencias del Hospital de 17 de junio de 2011 no se realiza ninguna actuación procesal entre dicha fecha y el 17 de diciembre de 2011, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 del Código Penal la falta habría prescrito en dicha fecha. Aduce que no se produce ningún hecho interruptivo de la prescripción hasta el 31 de octubre de 2012, fecha de incoación del procedimiento abreviado.

SEGUNDO.-Dentro del instituto de la prescripción se distinguen dos momentos distintos( STS 2270/2014 ): la prescripción por no iniciarse frente a un sujeto las correspondientes diligencias, imputándole; y la prescripción consecuencia de la paralización de una causa ya iniciada. En relación a la segunda hipótesis no deben tenerse únicamente en cuenta las diligencias interruptivas que se refieran específicamente a los acusados, ya imputado sdesde el inicio de la causa, sino que tendrían eficacia interruptiva todas aquellas decisiones judiciales acordadas en el procedimiento judicial tendentes al esclarecimiento de los hechos objeto de la causa que revisten caracteres de delito y a la determinación de las personas responsables, acumulando pruebas que justifiquen su intervención en el delito, así como todas las circunstancias que puedan influir en la calificación penal y culpabilidad de los partícipes en cuyo concepto se incluirían todas las diligencias encaminadas a estos fines.

Por otra parte, hay que señalar que el presente procedimiento comprende el enjuiciamiento de varias infracciones penales conexas, constitutivas de un delito de lesiones y de una falta de lesiones y no única y exclusivamente la falta por la que fue condenado el recurrente. Los hechos objeto del mismo lo constitutuyen las lesiones que se causaron los condenados, Celestino (aquí recurrente) y Oscar , en la pelea que sostuvieron el día 17 de junio de 2011, por el que se extendió atestado el mismo día, tras personarse una patrulla de la guardia civil en el lugar de los hechos. Es decir, el enjuiciamiento de la falta se produce en el marco de un procedimiento por delito, acomodándose los trámites al Procedimiento Abreviado por el que se sigue.

La STS de 18 de octubre de 2012 remitiéndose al Acuerdo del Pleno de 26 de octubre de 2010, ha declarado que 'para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie (...). En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'. Es decir, en el presente caso, siguiendose las actuaciones por delito de lesiones tipificado en el artículo 147 del Código Penal contra uno de los imputados, resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años señalado en el artículo 131.1 y no el plazo de seis meses aplicable a las faltas. Habiéndose producido los hechos en 2011, no ha transcurrido el plazo de cinco años establecido para la prescripción del delito de lesiones.

TERCERO.-Tampoco cabe acoger el motivo de impugnación en el sentido de que el proceso no se dirigió contra el recurrente, ni por falta ni por delito, antes del transcurso del plazo de precripción, a la vista de las actuaciones que constan en autos. En fecha 20 de junio de 2011 se incoaron las diligencias previas 2217/2011 del Juzgado de Instrucción número 9 de Valencia y el día 22 de junio 2011 se entregó en el Juzgado de Guardia atestado de la misma fecha, en la que se recogen todos los hechos objeto de la presente causa, tanto las lesiones causadas al recurrente como las que el recurrente causó a Oscar . Por auto de 11 de julio de 2011 del Juzgado de Instrucción 17 (folio 51) se acordó la inhibición a favor del juzgado de instrucción nº 9 de Valencia. Como señala la STS de 12 de noviembre de 2012 , aunque el artículo 132.1 del CP parece que se refiera a la admisión a trámite de la querella o denuncia, en realidad no es exactamente así, ya que previamente pueden adoptarse otras resoluciones judiciales diversas como el dictado de un auto de intervención telefónica o un registro domiciliario o un mandamiento de detención, actos judiciales que son potencialmente aptos para interrumpir la prescripción, puesto que nos encontramos con una resolución judicial motivada, en la que se atribuye a un sospechoso su presunta participación en el hecho delictivo que se encuentra siendo investigado. Y en este sentido tiene un contenido material de imputación la providencia de fecha 30 de septiembre de 2011 que ordena, entre otras actuaciones, informe de sanidad al Instituto de Medicina Legal de los dos lesionados y, por tanto, de la víctima de las lesiones causadas y atribuidas en el atestado al recurrente (folios 53 y 54). Es decir, si bien no fue sino hasta el 4 de mayo de 2012 cuando se tomó declaración como imputado a Celestino , la providencia de fecha 30 de septiembre de 2011 ya incorpora el oficio de la Guardia Civil y las Diligencias Previas 2149/11 del Juzgado de Instrucción 17 'EN QUE CONSTA DENUNCIA FORMULADA POR Oscar . DESE ORDEN AL SR MÉDICO FORENSE ADSCRITO A ESTE JUZGADO A FIN DE QUE SE VIGILEN LAS LESIONES DE AMBOS DENUNCIANTES Y CON SU RESULTADO SE ACORDARA'. En consecuencia, dicha providencia supone materialmente la imputación del recurrente, que condujo a que en fecha 23 de febrero de 2012 se dictara providencia uniendo a las actuaciones el informe médico forense de sanidad respecto de las lesiones de Celestino , quedando los autos a la espera del informe respecto de las lesiones de Oscar y por providencia de 26 de marzo de 2012 se unió el citado informe a los autos y se citó a los imputados para tomarles declaración (folio 68 y 69).

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.-El recurrente alega, asimismo, error en la apreciación de la prueba, cuestionando la suficiencia de la prueba que ha servido al Juzgador para fundamentar la sentencia cuya revocación se pretende. En esta cuestión hay que señalar que de la Constitución Española en su art. 117.3 y el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -Lecrim - se desprende que la valoración de la prueba corresponde al Juez sentenciador.

El principio de inmediación es un elemento esencial en la valoración de las pruebas, y especialmente en las pruebas testificales o declaraciones de los denunciados o imputados acarrea toda una serie de consecuencias. El Tribunal Supremo, respecto a la credibilidad de los testigos ha venido indicado desde hace años que 'tales cuestiones dependen sustancialmente de la inmediación' ( STS, 15 de febrero de 1991 , 8 de julio de 1991 , 17 de marzo de 1997 , 21 de enero de 1997 ). El Tribunal Constitucional ha reiterado 'que es consustancial a los principios de oralidad, inmediación y libre valoración de la prueba el examinar gestos de los intervinientes en la misma, tales como los de turbación o sorpresa, a través de los cuales el Juez o Tribunal de instancia fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de la declaración de los intervinientes en la prueba, con respecto de los cuales el juzgador de instancia es dueño en su valoración' ( SSTC 55/1982 , 124/1983 , 140/1985 , 254/1988 , entre muchas otras). Ante la existencia de declaraciones contradictorias, el Juez o Tribunal que en el acto del Juicio Oral ha presenciado con inmediación las pruebas se encuentra en una posición privilegiada para su valoración, y ello es especialmente relevante en el caso de que existan testimonios contradictorios. El Tribunal ad quem se encuentra en una situación inferior a la del Juez a quo para la adecuada valoración de las pruebas que exigen inmediación.

En el caso que nos ocupa, el Juez sentenciador ha motivado y explicitado su valoración de la prueba, y este Tribunal estima que la misma resulta congruente con la prueba practicada y realiza idéntica apreciación de la prueba. El recurrente insiste en los mismos argumentos en que ya basó su escrito de calificación y el recurso de apelación del auto de incoación del procedimiento abreviado, alegando legítima defensa frente a la entrada no autorizada del coimputado en la propiedad de sus familiares mientras éstos se hallaban de viaje. El coimputado Oscar declaró que era albañil y estaba realizando unas obras en la finca y recogía la llave de la puerta que él mismo había instalado en el bar contiguo a la finca. La juez 'a quo', con la inmediación que caracteriza sus decisiones, ha valorado ya los argumentos y 'deconstrucciones' de los hechos expuestas por el recurrente, rechazando su versión sobre esta cuestión. Al respecto, resulta expresivo que según consta en la grabación del juicio oral, los propietarios, D Octavio y Doña Clemencia , familiares del recurrente, reconocieron que Oscar tenía sus herramientas en la finca cuando ellos se marcharon de viaje y que habían tratado el tema de la recogida de las herramientas antes de que ellos se fueran.

En consecuencia, debe desestimarse el motivo de apelación y con él el recurso.

QUINTO.-Las costas de esta apelación se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás sustantivos y procesales de general aplicación, en atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia

Fallo

Con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Real Marques, en representación de D. Celestino , contra la sentencia número 361/2014 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 11 de Valencia en fecha 22 de septiembre de 2014 en el Procedemiento Abreviado nº 309/2013 del que dimana este rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, declarando las costas de esta alzada de oficio.

Notifíquese esta nuestra sentencia, a las parte con testimonio de la misma, remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así definitivamente juzgando y sin ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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