Sentencia Penal Nº 866/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 866/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1502/2018 de 27 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 866/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100729

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16534

Núm. Roj: SAP M 16534/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0296840
Apelante: D./Dña. Alberto y D./Dña. Luisa
Procurador D./Dña. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE
Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER POZAS MADROÑAL
Apelado: D./Dña. Covadonga y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. OLGA ROMOJARO CASADO
Letrado D./Dña. FEDERICO POZAS MADROÑAL
ROLLO DE APELACION Nº 1502/2018
PROC. ABREVIADO Nº 200/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 866/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)
Dª DELIA RODRIGO DIAZ
=============================================
En Madrid, a 27 de Noviembre de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE en nombre y
representación de D. Alberto y Dª Luisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de
Madrid, de fecha 16 de mayo de 2018, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO, quién expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 16 de mayo de 2018, cuyo relato fáctico es el siguiente: ' Primero.- Ha resultado probado y así se declara que el día 18 de junio de 2014, la acusada Covadonga , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió en compañía de Clemente a las dependencias de la Policía Nacional y, a sabiendas de su falsedad, denunció a Luisa y a Alberto , manifestando que habían entrado en la habitación que les tenía alquilada y que le habían bajado las bragas y que le podían haber hecho fotos.

El día 24 de junio de 2014, la acusada compareció en el Servicio de Atención a la Mujer al objeto de ampliar su denuncia manifestando que Alberto había presionado su cara con un cojín mientras Luisa le había bajado las bragas y le había metido los dedos en la vagina, afirmando que los denunciados le podían haber hecho fotos de la vagina.

Dicha denuncia y su ampliatoria dieron lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 3026/2014 que se siguieron en el Juzgado nº 24 de Madrid, donde, tras la práctica de diligencias esenciales de instrucción en las que la acusada ratificó su denuncia, se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones por auto de 31 de julio de 2014, que adquirió firmeza al no haber sido objeto de recurso.

La acusada padece un trastorno mental afectivo que precisa de asistencia y tratamiento médico, que anula su capacidad volitiva e intelectiva para los hechos de autos, trastorno que precisa de tratamiento y control psiquiátrico.

Segundo. - La acusación particular formuló la acusación siguiente: 'El daño, que era la pretensión de Covadonga , ya estaba hecho, su fin que era desprestigiar a Luisa ante vecinos y amigos y la gravísima preocupación que para ella suponía comparecer ante el Juzgado de Instrucción 24 como imputada (hoy investigada) por un supuesto delito de intento de violación, que llegado el caso, podía suponer su ingreso en prisión, la causó un daño profundo.

Pero si a Luisa se le hizo mucho daño, el calvario que tuvo que soportar Alberto fue mucho mayor.

Como bien sabe la acusada por haber compartido vivienda durante muchos años con él, Alberto , padece una enfermedad cardiaca en fase casi terminal. Hace tiempo, le diagnosticaron una miocardiopatía muy avanzada, los médicos le dieron de vida, poco más de dos años si no se le hacía un trasplante de corazón que al día de hoy no se ha efectuado, (está en lista de espera), y, siendo consciente Doña Covadonga de esta situación, se atrevió a denunciar falsamente y mantener dicha denuncia contra Alberto , con el fin de aumentar su sufrimiento hasta el máximo, lo que pudo acelerar su fallecimiento.

Tercero. - Los hechos que se relatan en el apartado anterior y que la acusación particular ha atribuido a la acusada, no han resultado expresamente probados.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente : 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Covadonga del delito de daños del artículo 263 del Código Penal por el que ha venido siendo acusada.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Covadonga como autora responsable de un delito continuado de denuncia falsa del artículo 456.1.1º, en relación con el artículo 74 del Código Penal , concurriendo la eximente de enajenación mental del artículo 20.1º del Código Penal .

Las costas procesales se declaran de oficio.

Se impone a la acusada, vistos los artículos 101 , 96.3 y 106 del Código Penal , y durante un tiempo que no será superior a dos años por lo que a esta causa se refiere la medida de seguridad de libertad vigilada, con sometimiento a la obligación de seguir el tratamiento médico específico para la patología que padece.

La acusada indemnizará a Alberto y Luisa en la cantidad de 1.000 euros por los daños morales y a esta cantidad será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador de los Tribunales D. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE en nombre y representación de D. Alberto y Dª Luisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, de fecha 16 de mayo de 2018, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das, tras lo que se remi¬tieron las actuacio¬nes ante esta Au¬diencia Provin¬cial.



TERCERO .- En fecha de 15 de octubre de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co¬rres-pon¬diente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolu¬ción del recur¬so la audiencia del día 26 de Noviembre de 2018.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación de D. Alberto y Dª Luisa , impugna la sentencia recurrida, alegando en síntesis, que los hechos declarados probados en la resolución impugnada son constitutivos de un delito de denuncia falsa del artículo 456.1 del Código Penal, por el que se había formulado acusación, habiendo quedado acreditados todos los elementos del tipo, sin que la acusada diera muestras de arrepentimiento ni colaboración con la Justicia, volviendo a insistir en la falsedad.

Como segundo motivo de impugnación alega que discrepa con el fundamento segundo de la sentencia recurrida, al entender que si concurren los elementos del delito de daños previsto y penado en el art. 263 del Código Penal, ya que a la Sr. Luisa le arruino el negocio de alquiler de habitaciones para estudiantes, con cuantiosas pérdidas, entendiendo que la acusada observo una conducta dolosa, comentando con los inquilinos de la perjudicada los falsos abusos sexuales y con el conserje de la finca.

En tercer lugar, muestra su disconformidad con la sentencia, ya que si bien no desconoce que la acusada tenía y tiene sus facultades mentales perturbadas, tal minoración no elimina totalmente su culpabilidad, que en todo caso la reduce. Añade que la acusada sabía el daño que hacía a las víctimas. Y en consecuencia muestra su disconformidad con la absolución de la acusada, pero no con las medidas acordadas. Señala que se han causado un grave perjuicio a las víctimas, en concreto a la Sra. Luisa además de la difamación pública al regentar un establecimiento abierto al público, le ha ocasionado además de un descrito personal una grave minoración y reducción de clientes, todo ello difícil de cuantificar. E igualmente al Sr. Alberto , acreditada su grave enfermedad, los disgustos, por las falsas denuncias y el juicio le han afectado gravísimamente.

Muestra la parte recurrente su disconformidad, con la fundamentación jurídica que realiza la sentencia impugnada, señala que no procede la condena en costas a la acusación particular, pero si respecto a la condena en costas de la acusación particular, ya que deben satisfacerse los gastos ocasionados a los perjudicados, ya que si la acusada no es plenamente consciente de sus actos ha debido se aconsejada por su abogado, para que se disculpara en algún momento, incluso en el momento de la vista.

Sintetiza su impugnación señalando que los preceptos legales infringidos y que han dado lugar a la interposición del recurso, por su inaplicación, los art. 263 y 456 del Código Penal, así como el art. 21.1 del mismo texto legal, como alternativa atenuante, en lugar de eximente.

Concluye solicitando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia impugnada, y se dicte otra por la que se condene a Dª Covadonga , como autora penalmente responsable de un delito de daños del art. 263 del CP a la pena de un año de prisión y multa de 18 meses, con una cuota diaria de 6 meses.

Apreciando una atenuante muy cualificada o eximente incompleta del art. 21.1 con la reducción de la pena que estime la Sala. Y condenar a la Sr. Covadonga como autora de un delito continuado de denuncia falsa del art. 456 del CP a la pena de dos años de prisión y multa de 18 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la apreciación de la atenuante anteriormente mencionada. Solicita se le imponga las costas de la acusación particular, y que indemnice a D. Alberto en la cantidad de 90.000 euros por los daños físicos y morales así como por las secuelas y a Dª Luisa en la suma de 60.000 euros por el descredito profesional y personal así como por daños morales.

El Ministerio Fiscal impugno el recurso de apelación interpuesto, al ser la Sentencia conforme a derecho, procediendo su confirmación, desestimándose el recurso contra la misma formulado, en el mismo sentido presento escrito la Procuradora de los Tribunales Dª. OLGA REMOJADO CASADO, en nombre de Dª.

Covadonga .



SEGUNDO. En primer lugar, en cuanto al delito de denuncia falsa, a pesar de recogerse en el escrito de interposición del recurso, tal y como señala la representación de la acusada, en su escrito de oposición, la sentencia acoge la tesis de las acusaciones declarando probado que la acusada es autora de dicho delito, por lo que nada puede añadirse a lo dispuesto en la sentencia impugnada.

En cuanto al delito de daños, impugna el recurrente la absolución de Dª. Covadonga , respecto al tipo tipificado en el art. 263 del Código Penal, alegando que concurren todos los elementos del tipo, y que es un hecho cierto e incuestionable que la denuncia falsa formulada por la hoy acusada, causo un descredito a la persona de Dª Luisa , que tuvo su repercusión económica en su negocio, considerando que la actuación de la acusada fue dolosa. Lo cierto es que dichas alegaciones no pueden prosperar, la recurrente no combate los argumentos expuestos en el segundo de los fundamentos de la resolución impugnada cuando señala 'El artículo 263 del Código Penal, contenido en el Capítulo IX 'De los daños', del Título XIII 'Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico', del Libro II, dispones que : 1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código , será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.

Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.

2. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el apartado anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes: 1.º Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o como consecuencia de acciones ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones generales.

2. º Que se cause por cualquier medio, infección o contagio de ganado.

3. º Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.

4. º Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.

5. º Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.

6. º Se hayan ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los intereses generales.

Constituye el daño que la Ley tipifica como infracción contra el patrimonio, el resultado dañoso producido por la acción del sujeto activo del delito, esto es el menoscabo, destrucción o deterioro o inutilización de la propiedad ajena, causando dolosamente o guiado por el animus damnandi- que es la denominación que recibe el dolo del delito-, que como ha reiterado la jurisprudencia, hallándose el delito orientado a la protección del patrimonio contra terceros.

Así, en el caso presente debe bastar con esta sucinta mención del concepto jurídico penal de daño para concluir que la conducta de la acusada no debe ser reconducida a este tipo penal, porque no se ha practicado en el plenario-ni consta recabados en fase de instrucción-prueba laguna que establezca que la acusada hay causado algún daño o desperfecto material, de cualquier clase que fuese, en alguna cosa propiedad de los querellantes' Otra cosa son los perjuicios que hayan podido sufrir los perjudicados a consecuencia de los hechos cometidos por la acusada, que en caso de proceder, lo serían en concepto de responsabilidad civil, al amparo de lo dispuesto en el art. 116 y siguientes del Código Penal, estableciendo el mencionado precepto que todo responsable criminalmente de un delito, lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios.

Con relación al error en la valoración de la prueba, que es en definitiva lo que se alega por el recurrente, en relación a la apreciación de la causa eximente de la responsabilidad criminal prevista, como causa de inimputabilidad, en el artículo 20.1 del Código Penal de no poder comprender una persona la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión, al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, solicitando su apreciación como atenuante, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Por tanto y resumiendo lo expuesto, la sentencia de primera instancia se asienta en la valoración de pruebas personales y para poder condenar al acusado por primera vez en este tribunal y valorar esas pruebas personales de una forma distinta a como se ha hecho por el Juez de instancia se precisaría la celebración de vista y una nueva audiencia de la acusado, de los testigos y de los peritos, ya que, en otro caso, esta nueva y primera condena vulneraría el derecho a un juicio justo de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asumida por nuestro Tribunal Constitucional.

Como puede comprobarse y conocen las partes, no se han reiterado las pruebas en la segunda instancia y no se ha oído de nuevo a la acusada en un nuevo juicio público y contradictorio, no sólo porque no se ha pedido sino porque no es posible ya que lo impide el artículo 790.3 de la LECRIM.

No cabe, por tanto, que este Tribunal revise la valoración de la prueba realizada en la sentencia de primera instancia y, por lo mismo, no es posible la condena que se pretende a través del recurso de apelación que, en consecuencia, debe ser íntegramente desestimado.

Por otra parte, y en relación con la valoración de la prueba realizada por el Juez de Instancia, también hay que recordar, que el Tribunal Constitucional ( STC 167/2002, de 18 de septiembre, SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre, entre otras muchas) viene afirmando con reiteración que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas' No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, ni sobre la circunstancia eximente que se aplica, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.

En el plenario, se practicó como prueba, la declaración de la acusada, la declaración de Dª Luisa , D.

Clemente , y la perito-Médico Forense Dª Inés , no compareciendo a la celebración del Juicio D. Alberto , señalando la sentencia impugnada en los hechos probados ' La acusada padece un trastorno mental afectivo que precisa de asistencia y tratamiento médico, que anula su capacidad volitiva e intelectual para los hechos de autos, trastorno que precisa tratamiento y control psiquiátrico' Señalando en el fundamento cuarto de la resolución, que ' concurre la causa de exención de la responsabilidad criminal prevista, como causa de imputabilidad, en el artículo 20.1º del Código Penal de no poder una persona comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica. La prueba de la inimputabilidad, en cuanto prueba de la anomalía psíquica, se ha hallado en el informe médico que obra en autos, ratificado en el plenario por su autora' Y añade en el mismo fundamento tras valorar el informe de la médico forense, que ' la prueba procesal lleva a la conclusión de que los hechos, es decir el abuso de la Administración de justicia en que ha incurrido la acusada han tenido lugar como consecuencia de su padecimiento mental y no al contrario como pretendió sugerir ella de forma manifiestamente interesada, el brote patológico surgido no lo fue como efecto de un abuso de que se le hiciera objeto. El cual, de haber existido o tenido lugar efectivamente-lo que es ajeno a esta resolución-, no consistió en los actos que ha imputado a los querellantes, cuya prueba procesal no ha existido.' Y llega a la falta de culpabilidad, por falta de imputabilidad de la acusada al tiempo de los hechos, esto es cuando primero denuncia y después fue a aclarar, ampliar o completar su denuncia al Servicio de Atención a la Mujer de la Policía, y no así a una mera perturbación más o menos intensa y pasajera de su capacidad de haber actuado de un modo diverso a como lo hizo. Es decir que el trastorno que sufre y, en concreto la afectación de sus facultades por un delirio, la hacen aparece como una persona que, al tiempo del hecho, no era capaz de actuar conforme a la comprensión de la ilicitud del hecho que realizaba, esto es de abstenerse de realizarlo por entenderlo ilícito o injusto' La fundamentación de la resolución en este punto no es combatida por el recurrente, que se limita a dar su opinión sobre la existencia de la eximente, que considera que en todo caso debería apreciarse como atenuante aunque no alcanza a aportar datos que permitan llegar a su conclusión, más allá de la simple afirmación, y opinión personal sin apoyo probatorio alguno.

Por lo que no puede sostenerse, como pretende el apelante, que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado plena credibilidad a la prueba pericial, ratificada en el plenario, Examinada la prueba practicada en el plenario, este Tribunal no observa error alguno Expuesto lo anterior debe concluirse que las alegaciones de la parte recurrente, no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo.



TERCERO. - Se alega por la parte su disconformidad con la indemnización concedida en la sentencia apelada, solicitando que se indemnice a los perjudicados en la suma de 90.000 euros a D. Alberto , tanto por los daños físicos y morales como por las secuelas ocasionadas dada su grave enfermedad cardiovascular y que se ha incrementado por los disgustos y preocupaciones derivados de la denuncia falsa dirigía contra él, y a Dª Luisa , tampoco puede prosperar la petición formulada por la parte recurrente, ya que, tal y como recoge la sentencia impugnada ' ha faltado en este caso prueba procesal de los daños físicos y morales alegados por la acusación particular sufridos por el querellante (incremento de la enfermedad cardiovascular que padece por los disgustos y preocupaciones derivados de la denuncia falsa), así como por la querellante, en el sentido de desprestigio, mala imagen, descrédito profesional y personal y daños morales. Es decir, ha faltado prueba no sólo de que hayan existido- pues, si bien se ha traído al procedimiento prueba documental de la enfermedad del querellante, no se ha hecho lo propio en cambio con los perjuicios experimentados por la querellante en su profesión o en su imagen, no habiéndose aportado prueba alguna en ese sentido, sino que sobre todo ha faltado la dela conexión causal de los que hubiera podido haber, o relación directa con la denuncia falsa interpuesta.' A pesar de lo alegado por la parte recurrente respecto a la dificultad de probar los perjuicios sufridos por ambas víctimas, lo cierto es que bien se pudo aportar documentación que justificara la agravación de la dolencia cardiovascular sufrida por el Sr. Alberto , y el posible coste económico de tal agravación, si es que hubiera precisado, algún tipo de terapia, tratamiento, asistencia o ayuda para desenvolverse en sus quehaceres diarios, limitándose a solicitar 90.000 euros, a tanto alzado sin justificar en que concepto o conceptos reclama dicha cantidad.

En cuanto a los 60.000 euros que se reclaman a favor de la otra perjudicada, D. Luisa , en el escrito de acusación el concepto es por el desprestigió, mala imagen, descredito profesional y personal y daños morales, sin embargo en el recuso, se añade que tiene un negocio de alquiler de un piso por habitaciones para estudiantes, y que debido a la denuncia interpuesta por la acusada, que lo contó a los inquilinos y al conserje, le supuso unas cuantiosas pérdidas económicas, sin que se haya practicado prueba alguna sobre tales extremos, sin que exista la dificultad que se alega, en acreditar dichas perdidas, y el cese de los inquilinos en la vivienda.

Finalmente en cuanto a las costas, no procede la imposición de las mismas, por los propios argumentos de la sentencia recurrida, que son recogidos en el fundamento Séptimo, sin que la parte apelante combata los argumentos jurídicos expuestos, limitándose a mostrar su disconformidad, sin que pueda estimarse la alegación, de que si la acusada no es plenamente consciente de sus actos debió ser aconsejada por su abogado para que pidiera perdón o se disculpara, por no ser jurídicamente valorable.

Dicho lo anterior, en el presente caso la valoración que realiza el juez a quo de la prueba puede ser discutible, pero no hasta el extremo de considerar irracional ni arbitraria ni constitutiva de un error patente la conclusión a la que llega el juez a quo.

De lo expuesto se concluye que las alegaciones de la parte recurrente no pueden prosperar, no procediendo el dictado de nueva sentencia en los términos solicitados por el recurrente.



TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en las recurrentes.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación inter¬puesto el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ ANDRÉS PERALTA DE LA TORRE en nombre y representación de D. Alberto y Dª Luisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, de fecha 16 de mayo de 2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO, estándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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