Sentencia Penal Nº 868/20...re de 2009

Última revisión
26/10/2009

Sentencia Penal Nº 868/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 255/2009 de 26 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA

Nº de sentencia: 868/2009

Núm. Cendoj: 28079370072009100606

Núm. Ecli: ES:APM:2009:14281


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEPTIMA

ROLLO 255/09-RP

JUICIO ORAL 596/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE MADRID

SENTENCIA Nº 868/09

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Maria Luisa Aparicio Carril

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

Dª. Ana Rosa Núñez Galán

En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil nueve

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 596/07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, seguido por un delito contra la propiedad intelectual, contra el acusado Juan Antonio , venido a conocimiento de esta Sección a virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del expresado Juzgado con fecha 23 de julio de 2008, habiendo sido parte en el mencionado recurso dicho acusado como apelado y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Rosa Núñez Galán.

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que: Sobre las 17:10 horas del día 5 de enero de 2007, el acusado Juan Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad senegalesa y en situación regular en España, fue sorprendido por agentes del Cuerpo de Policía Local en la calle Lope de Haro a la altura del número 20 de Madrid, cuando, sobre una manta que tenía en el suelo, exponía al público para su venta discos compactos de música al precio de 2 euros la unidad, todos ellos "piratas", es decir, reproducidos sin la autorización de sus legítimos titulares y productores, por lo que procedieron los agentes a la identificación del acusado y a la intervención de todo ese material que ascendió a un total de 119 CDs de música; los agentes de policía no observaron que se formalizase ninguna operación de venta y en el momento de la intervención el detenido portaba un total de 72 euros de dinero en efectivo".

Siendo su Fallo o parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Debo absolver y absuelvo al acusado Juan Antonio , del delito por el que venía siendo enjuiciado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales.

Se acuerda la destrucción de todos los efectos intervenidos en esta causa".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma por El Ministerio Fiscal, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al apelado, representado por la Procuradora Dª. Maria Isabel Monfort Saez, quien interesó la confirmación de la sentencia recurrida. Remitidas que fueron las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, se señaló fecha para deliberación y resolución del mismo, sin celebración de vista.

Fundamentos

PRIMERO. -La Sentencia dictada con fecha 23 de julio de 2008, por el Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid , absuelve a Juan Antonio del delito contra la propiedad intelectual por el que venía siendo acusado y frente a la misma se recurre en apelación por el Ministerio Fiscal, quien alega la infraccion por inaplicación indebida del artículo 270.1 del Código Penal .

Por su parte la representación procesal del apelado, en su escrito de impugnación al recurso alega como primer motivo que se encuentra presentado fuera de plazo, cuestión esta que pasamos a analizar.

El examen de las actuaciones permite comprobar, por el cajetín de entrada en Fiscalía C/ Julián amarillo número 11, que se notifica al Ministerio Fiscal con fecha 4 de agosto de 2008, tal y como consta al folio 190 de las actuaciones, constando a continuación en este mismo folio un sello de entrada en el Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid, de 18 de septiembre del 2008 , que no permite conocer si se refiere a la entrada del propio folio 190 de notificación de la sentencia en Fiscalía o de la propia apelación.

Al folio 191, figura el escrito de apelación del Ministerio Público con fecha 15 de septiembre, sin que tenga sello de entrada del mismo, ni al folio siguiente conste una diligencia con fecha de presentación del mismo, sino una providencia de 15 de junio 2009, por la que se une el escrito del Ministerio Fiscal, y se tiene por formalizado el presente recurso de apelación, providencia ésta que en todo caso pudo ser recurrida.

En cuanto a los cómputos del recurso, el artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es su redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece "1 . Son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva comunidad autónoma o localidad". Y el artículo siguiente "Serán inhábiles los días del mes de agosto para toda las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitar los efectos de otras actuaciones".

Por tanto, el mes de agosto resultaba inhábil y el cómputo debe comenzar a partir del día siguiente al primero de septiembre, descontando conforme hemos descrito los sábados y domingos de dicho mes, y hasta la mañana siguiente del día 15 de septiembre (por la aplicación supletoria de la LEC) en que finalizaban los 10 días que el artículo 790 establece para la interposición del recuso, siendo que precisamente esa es la fecha del escrito, que no quiere decir que sea la de su presentación, aunque este extremo es admitido en su escrito de impugnación, ya que parte apelada parte de la tesis que se encuentra fuera de plazo porque desde la notificación del 29 de julio al 15 de septiembre, fecha de presentación, ha transcurrido en exceso el plazo. Ahora bien, en todo caso, todas estas cuestiones resultan baldías desde que aparece la notificación al acusado con fecha 13 de octubre de 2008 (folio 188). Tal y como dice la LECr. artículo 846 bis b), el recurso deberá interponerse dentro de los díez días siguientes a la última notificación de la sentencia, que es precitada notificación al acusado. En consecuencia, considera la Sala que la interpretación aquí realizada es más conforme con la doctrina constitucional que consagra el principio "pro actione" interpretación favorable a la accesibilidad de los recursos, y por tanto el recurso del Ministerio Fiscal estaba presentado en tiempo y forma.

SEGUNDO.- Entrando ya en el fondo del recurso, el Ministerio Fiscal, partiendo de la narración fáctica de la resolución impugnada, en que se reconoce por el Juzgador como hecho indubitado que el acusado se encontraba vendiendo CD's falsos en la vía pública, si bien, absuelve al mismo por considerar en base a criterios valorativos que su conducta es atípica al amparo del Principio de Intervención mínima considerando atípicas las conductas de escasa significación económica como es el caso enjuiciado de venta callejera de discos piratas y que no revisten la gravedad suficiente como para merecer el grave reproche punitivo previsto en el Código Penal.

Sin embargo, la Juez considera, pues, probado el elemento objetivo del tipo penal previsto en el artículo 270.1 del Código Penal , ya que describe como cierta la distribución de los CD,s por parte del acusado. De ahí que el Ministerio Público estime injustificada la absolución, discrepancia que se comparte por la Sala en esta segunda instancia.

Como ya se dijo por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial, Sentencia nº 185/08 de 15 de abril de 2008 "En lo que atañe al argumento de que no se trata de conductas que generen una "repulsa social", se está ante un razonamiento axiológico que entra de ello en el terreno del legislador. Es el legislador el que compulsa los intereses de la generalidad de los ciudadanos al aprobar las leyes y compatibilizar con sus criterios los intereses en conflicto que hay en juego entre los diferentes sectores sociales (titulares de la propiedad intelectual, artistas o ejecutantes, distribuidores de los CD's y los DVD's, trabajadores que intervienen en la elaboración de esa clase de mercancía, ciudadanos que los adquieren en los establecimientos, etc.). Y lo cierto es que en los últimos tiempos el parlamento, al ser consciente de los problemas socioeconómicos de toda índole que subyacen a la producción y venta de los CD's y los DVD's, no sólo no ha destipificado las conductas de los vendedores ambulantes, sino que ha agravado las penas correspondientes al tipo penal en las recientes reformas del art. 270 del C. Penal con el fin de evitar tales conductas y disuadir punitivamente a los presuntos infractores. Y así quedó evidenciado en la reforma implantada por Ley Orgánica 15/2003 , al imponer de forma acumulada la pena de prisión y de multa, que dejaron así de ser alternativas, y también en el ámbito procesal, pues el texto legal implantó también las vías procesal del enjuiciamiento rápido para los delitos flagrantes contra la propiedad intelectual, novedad que está claramente orientada a agilizar los procesos relativos a conductas como la que ahora se contempla.

Por consiguiente, aunque puede perfectamente comprenderse que la Juez discrepe en el plano político-criminal de la punición de esa clase de conductas cuando son perpetradas por sujetos inmigrantes en paro laboral, lo que no cabe es que solvente su discrepancia axiológica aplicando sus propios criterios frente a los que ha impuesto el legislador cuando tipifica ciertos comportamientos por considerarlos reprochables en el ámbito penal. El juez se halla sometido al principio de legalidad penal y ante una conducta típica sólo le cabe aplicar la ley, si bien cuenta con instrumentos jurídicos idóneos para ajustar la decisión al caso concreto, aplicando las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y adecuando la cuantía punitiva a las circunstancias personales del autor que se dan en cada supuesto específico. Entendemos que no cabe, en cambio, destipificar de facto la conducta en el marco jurisdiccional con el argumento de que no se trata de comportamientos que no generan repulsa social.

En el mismo sentido, carece también de una base jurídica sólida y razonable el solventar los problemas sociales y humanos que laten detrás de conductas como la ahora enjuiciada acudiendo a la aplicación del principio de intervención mínima, pues, como tiene declarado la jurisprudencia, se trata de un principio que no está comprendido en el de legalidad ni se deduce de él. Reducir la intervención del derecho penal, como última "ratio", al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio precisamente con las exigencias del principio de legalidad por cuanto -como advierte el Tribunal Supremo- no es al Juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y la pena, cuales deben ser los límites de la intervención del derecho penal (SSTS 7/2002, de 19-I; y 96/2002, de 30 -I).

SEGUNDO.- A tenor de lo que se expone en el fundamento precedente, ha de subsumirse la conducta declarada probada en el art. 270.1 del C. Penal , y considerar autor del referido tipo penal al acusado, por haber realizado material, directa y dolosamente los hechos que lo integran.

En cuanto a la individualización de la pena hay que tener en cuenta que tal y como hemos expuesto en el primer ordinal de estos fundamentos, desde la notificación de la sentencia a las partes hasta la providencia de 15 de junio de 2009 el procedimiento ha estado paralizado durante más de diez meses, sin que esta actuación sea imputable al acusado, por ello procede estimar la atenuante analógica del art. 21 nº 6 de dilaciones indebidas.

Como ha declarado en STS 155/2005, de 15 de febrero y STS 424/2007 de 18 de mayo , siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable" y procede en este caso la estimación de tal circunstancia lo que determina la imposición de la pena en su tramo inferior y en el presente caso parece razonable imponer la mínima legal que recoge el tipo.

TERCERO.- Procede la condena en costas en cuanto a las causadas en la primera instancia y de oficio las de esta alzada

Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA, el recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid, con fecha 23 de julio de 2008, en la que se absolvía al acusado Juan Antonio del delito contra la propiedad intelectual REVOCANDO dicha resolución y en consecuencia CONDENAMOS a dicho acusado a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE DOCE MESES, con una cuota diaria de TRES EUROS, y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, y al pago de las costas de la primera instancia, declarando de oficio las de esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Rosa Núñez Galán, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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