Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 869/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 12/2016 de 11 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 869/2017
Núm. Cendoj: 08019370062017100873
Núm. Ecli: ES:APB:2017:14500
Núm. Roj: SAP B 14500/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Procedimiento ordinario 12/2016
Sumario 5/2016
Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona
S E N T E N C I A
Tribunal
D. José Manuel del Amo Sánchez
D. José Luis Ramírez Ortiz
Dª. Gloria Pérez Padilla
En Barcelona, a 11 de diciembre de 2017.
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Ordinario al
nº 12/2016, dimanante del Sumario nº 5/2016 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona por delitos de
homicidio en grado de tentativa, robo con intimidación y atentado, en las que aparecen como:
Acusación Pública: El Ministerio Fiscal.
Acusación particular: D. Cornelio , Dª. Benita y D. Jaime , representados por el Procurador Sr. López
Chocarro y defendidos por el Letrado Sr. Rusca Nadal.
Acusado: D. Segismundo , representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Gragera y defendido por el
Letrado Sr. Zayas Sadaba. El acusado se encuentra en situación provisional desde el día 20.12.15.
Ha sido ponente el Magistrado José Luis Ramírez Ortiz, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En tres sesiones, de fechas 7, 8 y 16 de noviembre de 2017 se ha celebrado el acto del juicio oral con asistencia de todas las partes.
SEGUNDO.- Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales y, en consecuencia, interesó la condena del acusado como autor criminalmente responsable de : a) Un delito de homicidio en grado de tentativa tipificado en los arts. 138, 16 y 62 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de los artículos 21.7 y 20.2 CP por su adicción a las drogas, para el que solicitó la pena de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) Un delito de robo de uso de vehículo a motor con intimidación con uso de instrumento peligroso tipificado en los arts. 244.1 y 4 en relación con el art. 242.1 y 3, del Código Penal concurriendo la circunstancia atenuante analógica de los artículos 21.7 y 20.2 CP por su adicción a las drogas, para el que solicitó la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c) Un delito de atentado a agentes de la autoridad con uso de instrumento peligroso tipificado en los arts. 550.1 y 2 y 551.1° del Código Penal concurriendo la circunstancia atenuante analógica de los artículos 21.7 y 20.2 CP por su adicción a las drogas, para el que solicitó la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por vía de responsabilidad civil interesó que el acusado indemnizara a: a) D. Cornelio en la cantidad de 15.895 euros por las lesiones causadas valorando en 65 euros cada día impeditivo de sanidad y en 75 euros cada día de ingreso hospitalario, en la cantidad de 2.000.000 de euros por las secuelas y de 24.000 euros por el perjuicio estético.
b) D. Aurelio en la cantidad de 203,70 euros por los desperfectos ocasionados en su motocicleta.
Las referidas sumas devengarán el Interés legal del dinero incrementado en dos puntos conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de Lec .
Todo ello, con expresa condena en costas al acusado y el decomiso del arma intervenida al amparo del artículo 127 CP .
Por otra parte, y para el caso de que constara consignada la suma de 218.000 euros, ofrecida por el acusado a la víctima para reparar el daño causado, y adicional a la ya consignada con anterioridad, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado como autor criminalmente responsable de : a) Un delito de homicidio en grado de tentativa tipificado en los arts. 138, 16 y 62 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de los artículos 21.7 y 20.2 CP por su adicción a las drogas y la de reparación del daño del artículo 21.5 CP , para el que solicitó la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) Un delito de robo de uso de vehículo a motor con intimidación con uso de instrumento peligroso tipificado en los arts. 244.1 y 4 en relación con el art. 242.1 y 3, del Código Penal concurriendo la circunstancia atenuante analógica de los artículos 21.7 y 20.2 CP por su adicción a las drogas y la de reparación del daño del artículo 21.5 CP , para el que solicitó la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c) Un delito de atentado a agentes de la autoridad con uso de instrumento peligroso tipificado en los arts. 550.1 y 2 y 551.1° del Código Penal concurriendo la circunstancia atenuante analógica de los artículos 21.7 y 20.2 CP por su adicción a las drogas, para el que solicitó la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por vía de responsabilidad civil interesó que el acusado indemnizara a: a) D. Cornelio en la cantidad total de 450.000 euros, de los que ya constaban consignados 232.000 euros.
b) D. Aurelio en la cantidad de 203,70 euros por los desperfectos ocasionados en su motocicleta, constando ya consignada esa suma.
Las referidas sumas devengarán el Interés legal del dinero incrementado en dos puntos conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de Lec .
Todo ello, con expresa condena en costas al acusado y el decomiso del arma intervenida al amparo del artículo 127 CP .
La acusación particular modificó sus conclusiones provisionales y se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.
TERCERO.- La defensa del acusado modificó sus conclusiones provisionales, y, asegurando que había consignado la suma ofrecida, se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.
El acusado no hizo uso del derecho a la última palabra.
Acto seguido, se declararon los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Durante la noche del 17 al 18 de diciembre de 2015, D. Segismundo , de nacionalidad inglesa, con permiso de conducir del Reino Unido NUM000 , estuvo en distintos pubs de la localidad de Barcelona en compañía de otras personas a las que había conocido esa misma noche, con las que consumió diversas bebidas alcohólicas y cocaína. Tras ello, acudió, con dos de las personas que había conocido, al establecimiento denominado 'Felina', sito en la calle Can Bruixa nºs 42 bis y 44 de Barcelona, en el que se ofrecía a los clientes servicios sexuales a cambio de dinero.
SEGUNDO.- Tras contratar los servicios de una prostituta, sobre las 5.30 horas, Segismundo fue expulsado del local. Instantes después decidió regresar para volver a entrar en él. Sin embargo, el vigilante de seguridad, D. Cornelio , se lo impidió, lo que molestó a Segismundo , entablándose una discusión entre ambos. En el curso de la misma, Segismundo , siendo consciente de que con ello podía acabar con la vida de Cornelio , le asestó varias cuchilladas con una navaja plegable que portaba y cuya hoja medía 10 centímetros. A tal efecto, dirigió varios golpes con el cuchillo al cuerpo de Cornelio , que no llegaron a impactarle en el torso, ya que éste se protegió con manos y brazos. Sin embargo, logró asestarle un navajazo en la zona inguinal del muslo izquierdo. Fruto del navajazo, se produjo la sección de la arteria y vena femorales izquierdas, lo que provocó una abundante pérdida de sangre y la pérdida de consciencia de Cornelio debido al shock hipovolémico. Ello hubiera producido la muerte de la víctima, de no haberse producido la intervención médico quirúrgica a la que luego nos referiremos.
TERCERO.- A continuación, Segismundo , con intención de huir del lugar y evitar ser detenido, portando aún el cuchillo en la mano, se dirigió a D. Aurelio , quien se encontraba subido en su motocicleta 'Yamaha', 'Yo 125', matrícula ....QXD , momentáneamente detenido frente a un semáforo en fase roja sito frente al establecimiento 'Felina'. Exhibiéndole el cuchillo y acercándoselo al torso, le exigió que le entregara la motocicleta. Tras bajar de ella Aurelio , Segismundo abandonó el lugar a gran velocidad.
CUARTO.- Comoquiera que, durante el trayecto, Segismundo llegó a circular por la Gran Vía de Les Corts Catalanes por el carril bus y en el sentido contrario al de la circulación, ello llamó la atención de una dotación policial. En un momento dado, Segismundo decidió abandonar la motocicleta, que había sufrido desperfectos en los neumáticos, y paró un taxi, en el que entró y pidió al conductor que le llevase al aeropuerto.
QUINTO.- El taxi fue interceptado en la Plaza de España por la dotación policial que le había seguido hasta el lugar en el que cortó el paso. En ese momento, Segismundo bajó del taxi y se aproximó hacia los agentes esgrimiendo el cuchillo por encima de la cabeza intentando cortar con él al agente con TIP NUM001 , lo que no logró. Los funcionarios policiales, tras identificarse como tales, le requirieron reiteradamente para que arrojase el arma al suelo, a lo que Segismundo hizo caso omiso, mientras movía el brazo en cuya mano portaba el cuchillo describiendo una trayectoria de arriba abajo, con la finalidad de impedir que los agentes le detuvieran, siendo consciente de que con su acción podía herirles, al encontrarse próximo a ellos. Finalmente, Finalmente, en un momento en que el acusado bajó el brazo, los agentes lograron sujetar su mano, quitarle el cuchillo y reducirle en el suelo sin llegar a sufrir lesiones.
SEXTO.- 6.1. Cornelio sufrió heridas por arma blanca en la zona inguinal del muslo izquierdo, la zona escapular derecha y la mano derecha así como contusiones en zona facial, hematoma orbicular derecho, herida sangrante en el interior de la boca y erosiones en el pie derecho. Tras la agresión, quedó inconsciente en el suelo en situación de shock hemorrágico y parada cardiorrespiratoria, dada la abundante pérdida de sangre. Personada una dotación del SEM, los técnicos estuvieron efectuándole maniobras de reanimación durante 40 minutos.
Posteriormente, fue trasladado al Hospital Clínic de Barcelona donde ingresó con shock hipovolémico secundario a lesión vascular, encefalopatía hipóxica, broncoaspiración, deterioro de la función renal y alteración del perfil hepático. En el servicio de urgencias se le trasfundieron 4 concentrados de hematíes y fue operado de emergencia de la sección de la arteria y vena femoral izquierdas. Posteriormente se le suturaron con grapas las heridas de la mano derecha y la región escapular derecha.
En el transcurso del post operatorio, el 29 de diciembre se le tuvo que someter a una traqueteostomía por secreciones hemáticas. Así mismo, con posterioridad a la sutura con grapas, el día 8 de enero, fue preciso operarle la mano derecha a fin de coserle la arteria cubital, la rama del nervio cubital del antebrazo derecho y los tendones flexores. A consecuencia de las heridas, la víctima sufrió trombosis venosa profunda en extremidad inferior izquierda que fue tratada con enoxaparmna, afectación oftálmica. y fue preciso transfundirle otros 12 concentrados de hematíes durante su estancia en el hospital. Asimismo se le sometió a tratamiento por intestino neurogénico. Durante su estancia en el hospital fue preciso someterle a varios TAC y analíticas de sangre así como suministrarle diversa medicación.
6.2. Una vez fue dado de alta en el hospital por sus heridas, el día 19 de enero fue tratando en la Clínica Guttmann de las graves lesiones cerebrales que el shock hemorrágico y la parada cardiorrespiratoria le ocasionaron, recibiendo tratamiento rehabilitador con fisioterapia, terapia ocupacional y neuropsicología. Se le diagnosticó encefalopatía hipóxica con déficit visual, afectación visuoperceptiva con déficit de memoria y de las funciones ejecutivas, tetraparesia atáxica leve, y déficit funcional secundario. Estuvo ingresado en dicho centro hasta el día 22 de abril de 2016, en que fue dado de alta ya que la familia de la víctima no podía seguir haciéndose cargo de los gastos del tratamiento. Se le prescribió entonces tratamiento ambulatorio precisando ayuda de terceras personas para la mayor parte de las actividades de la vida diaria.
Las lesiones de la víctima tardaron en sanar 225 días, todos ellos impeditivos y de los que. 127 fueron de hospitalización. Como secuelas, Cornelio padece deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas valorada como muy grave y en 90 puntos, con tetraparesia atáxica leve, problemas de coordinación motora, ataxia leve al caminar y dismetría. Padece un trastorno de la memoria inmediata a corto y largo término que le impide incluso reconocer a su familia y una disfunción ejecutoria caracterizada por dificultades en el manejo y en la manipulación de la información verbal. Por todo ello precisa de la ayuda de una tercera persona para la mayoría de las actividades de la vida diaria tales como la alimentación y la higiene habiendo perdido por completo la capacidad de salir solo a la calle. Ha perdido así mismo la capacidad de leer y escribir así como de realizar cálculos matemáticos. Por todo ello, el Sr. Cornelio , está, afecto de una gran invalidez permanente.
Así mismo, le queda como secuela un perjuicio estético leve valorado en 18 puntos debido a las diversas cicatrices derivadas de la agresión y de las posteriores intervenciones quirúrgicas. En concreto, le ha quedado una cicatriz de 5 cms en la parte posterior del hombro derecho, una cicatriz de 4 cms en el cuello, una cicatriz de 19 cms en la palma de la mano y la muñeca derechas, una cicatriz de 3 cms en el antebrazo izquierdo, dos zonas hiperpigmentadas de 3 cms cada una en la zona lumbar lateral derecha, una cicatriz de. 18 cms en la zona inguinal izquierda, una cicatriz de 6 cms en el muslo izquierdo y un perjudico estético dinámico por la ataxia al caminar y la dismetría de los movimientos con las extremidades.
SÉPTIMO.- La motocicleta de Aurelio sufrió desperfectos consistentes en reventón de los dos neumáticos y desajuste de los frenos y la dirección para cuya reparación su propietario ha debido abonar 203,70 euros.
OCTAVO.- Segismundo cometió los hechos teniendo levemente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas como consecuencia de la previa ingesta de alcohol y cocaína.
NOVENO.- Segismundo , con posterioridad al inicio de las sesiones del juicio oral, ha ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado un total de 232.000 euros, para su entrega a la víctima, D. Cornelio , en concepto de reparación del daño causado. Igualmente, ha consignado 203,70 euros para su entrega a la víctima, D. Aurelio .
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de las pruebas. 1.1. El primer hecho declarado probado, no controvertido, lo ha sido sobre la base de la declaración del acusado, a la que se han unido las declaraciones testificales de Dª.
Trinidad y Dª. Dolores , ambas empleadas en el club 'Felina', y la declaración testifical de D. Erasmo .
La primera, recibió al acusado, junto a dos personas que le acompañaban, a la llegada al establecimiento.
La segunda, mantuvo relaciones sexuales con él a cambio de dinero. En cuanto a Erasmo , coincidió con el acusado en un bar de las Ramblas, donde entabló relación con él, y consumió diversas bebidas alcohólicas y cocaína en varios establecimientos, tras lo cual se desplazaron al referido club. También se dispone de la videograbación de las zonas comunes del establecimiento, en la que se observa al acusado.
1.2. La acreditación del segundo hecho declarado probado encuentra respaldo probatorio en los siguientes medios de prueba: a) Declaración testifical de la Sra. Trinidad . Manifestó que, cuando el acusado salió de la habitación en la que había mantenido relaciones sexuales con la Sra. Dolores , se sentó en un sofá de la entrada. Sin embargo, debido a su comportamiento, nervioso y agitado, se le invitó a esperar en el exterior. Este extremo también ha sido confirmado por el acusado, quien explicó que llamó a las puertas de varias habitaciones para preguntar a sus compañeros si tardarían mucho, y que, tras ser invitado a salir del local, intentó entrar de nuevo.
b) La Sra. Trinidad refirió que el acusado llamó repetidamente a la puerta para volver a entrar, por lo que avió al Sr. Cornelio , quien trabajaba como controlador de seguridad, y salió al exterior. Dijo que, instantes después, ella misma abrió la puerta para ver qué ocurría, y pudo observar cómo el acusado portaba un cuchillo en una mano y lo dirigía a hacia las piernas del Sr. Cornelio para clavárselo. El acusado reconoció haber sacado un cuchillo que llevaba en el bolsillo y haber asestado varios golpes con él al Sr. Cornelio , el último de los cuales dirigió a la zona inguinal del muslo izquierdo. Los informes médicos obrantes en autos patentizan (entre otros, folio 443, ratificado en el acto de la vista), en esta línea, la existencia no sólo de la herida incisa en la ingle, sino de otras heridas de defensa en la mano derecha y en el antebrazo derecho, lo que corrobora la hipótesis acusatoria.
c) El dato de que el acusado era consciente del peligro para la vida de la víctima inherente a su acción se desprende, en primer lugar, de la ubicación de las diversas heridas defensivas, ubicación reveladora de que el acusado intentó asestar varios navajazos en el torso de la víctima, pues ésta se protegió colocando los antebrazos como escudo. En segundo lugar, de la herida incisa en la zona inguinal, lugar por donde discurren numerosos vasos esenciales para la vida. En esta línea, ambos forenses aclararon en el plenario que junto a la zona del cuello y a la precordial, la zona inguinal constituye la tercera de las regiones de riesgo vital por ese motivo, por discurrir por ella la vena y arteria femorales. En tercero lugar, de la profundidad de la herida, que evidenció la energía empleada en el golpe. De hecho, tantos los forenses como el Sr. Jose Luis , cirujano del Hospital Clínico de Barcelona que operó al Sr. Cornelio , manifestaron que se trataba de una herida profunda, de entre 5 y 10 centímetros, y de la necesidad de utilizar cierto nivel de fuerza para afectar a la arteria y a la vena femorales. Por último, el propio acusado reconoció que era consciente de que con su acción ponía en riesgo la vida del Sr. Cornelio .
d) Que de no haberse producido la intervención médica se habría ocasionado la muerte del Sr. Cornelio se desprende de la pericial forense (folios 320, 321 y 443, ratificada en el acto de la vista) y de las declaraciones testificales de los profesionales médicos que intervinieron a la víctima (Sres. Jose Luis , antes citado, quien dijo que logró reparar la sección de vena y arteria femorales para cortar la hemorragia definitivamente; y Tercero Machín, anestesiólogo de guardia en la UCI, quien expresó que la víctima se encontraba en situación de coma vigil por shock hemorrágico con una gran pérdida de sangre).
e) Por último, disponemos de la pericial biológica obrante a los folios 309 y ss, ratificada en el acto del plenario, que identifica restos del perfil biológico de la víctima en las zapatillas del acusado. Asimismo, disponemos del cuchillo, intervenido como pieza de convicción.
1.3. El hecho probado tercero lo ha sido sobre la base de la declaración testifical de D. Aurelio . El testigo manifestó, en síntesis, que se encontraba detenido frente a un semáforo en fase roja cuando una persona se dirigió hacia él caminando, le dijo algo en un idioma extranjero que no comprendió, le preguntó '¿Cómo?', y dicha persona le exhibió un cuchillo que tenía restos de sangre acercándoselo al cuerpo y dándole a entender que bajara de la motocicleta, a lo que accedió, subiéndose dicha persona al vehículo y huyendo del lugar a gran velocidad. Que dicha persona era el acusado cabe inferirlo tanto de la proximidad temporal y cronológica entre la sustracción y la agresión física al Sr. Cornelio , como del hecho de que el acusado fuera identificado por agentes policiales conduciendo el vehículo de la víctima, como por el propio reconocimiento de los hechos que el Sr. Segismundo efectuó en el plenario.
1.4. El hecho probado cuarto lo ha sido sobre la base de diversos medios de prueba. En concreto, la declaración testifical del Sr. Marcial , taxista que explicó cómo una persona arrojó la motocicleta con la que circulaba al suelo frente a su vehículo, que estaba momentáneamente detenido, y, acto seguido subió al taxi, en estado de agitación, lo que provocó que otro cliente que ya se había subido abandonara rápidamente el vehículo, y le dijo 'airport', varias veces indicándole que quería ir al aeropuerto. Por su parte, el agente NUM001 manifestó que observó cómo un motorista circulaba a gran velocidad, sin casco y en contra dirección, por la Gran Vía, por lo que, junto con los compañeros de dotación, los agentes NUM002 y NUM003 , que declararon en el mismo sentido, decidieron seguirle hasta darle alcanza en la Plaza de España. El acusado, por su parte, también reconoció los hechos.
1.5. El hecho probado quinto lo ha sido sobre la base de los siguientes medios de prueba: a) Declaración testifical del Sr . Marcial , el taxista, quien dijo que, al llegar a la Plaza de España, observó la presencia de un dispositivo policial, por lo que detuvo la marcha, instante en el que el pasajero abrió la puerta y bajó del vehículo. Dijo que observó un forcejeo con los agentes y decidió marcharse.
b) Declaración testifical de la Sra. María Inmaculada , quien se encontraba esperando el autobús en la parada de la Plaza de España. Dijo que la persona que bajó del taxi llevaba un cuchillo en la mano, que se abalanzó con él sobre los agentes, quienes lograron reducirle y detenerle, y que sólo llegó a soltar el cuchillo cuando ya estaba inmovilizado en el suelo. También aclaró que los funcionarios policiales se identificaron como agentes diciendo '¡Alto, policía!', y que el vehículo en el que habían llegado a Plaza de España y con el que cortaron el paso al taxi llevaba puesta la sirena de alarma acústica y luminosa.
c) Declaraciones testificales de los agentes con TIP NUM001 , NUM002 y NUM003 . Sus manifestaciones fueron coincidentes en los aspectos sustanciales, tratándose de testigos que tuvieron una intervención similar y que se encontraban en circunstancias perceptivas análogas. El primero refirió que el acusado, tras salir del taxi blandiendo un cuchillo hizo caso omiso a los requerimientos de que se detuviera y arrojara el cuchillo al suelo, y que se le acercó, sin guardar la distancia de seguridad, agitando el brazo en cuya mano llevaba el cuchillo y moviéndolo de arriba abajo como con intención de agredirle cortándole con él.
Dijo que se identificaron como agentes y que el acusado se le echó encima con intención de agredirle y que aprovechó un momento en el que bajó el brazo para interceptarle e inmovilizarle arrojándolo al suelo, tras lo cual lograron que soltara el arma. En el mismo sentido declararon los agentes NUM002 y NUM003 .
d) La prueba del hecho se completa con el reconocimiento del acusado.
1.6. El hecho probado séptimo queda acreditado mediante la declaración testifical del Sr. Aurelio y la declaración del funcionario policial con TIP NUM002 , quien inspeccionó el vehículo y observó cómo tenía el neumático trasero pinchado y los rasguños que presentaba el vehículo. Finalmente, la cuantificación del desperfecto resulta de la factura que la víctima aportó a la causa (folio 222).
1.7. En cuanto al hecho probado octavo, cabe señalar lo siguiente: a) El consumo de cocaína y alcohol por parte del acusado queda acreditado mediante su propia declaración y la de su acompañante, el Sr. Erasmo . Sin embargo, no ha quedado acreditado que el referido consumo excluyera o redujera notablemente las facultades intelectivas y volitivas del acusado.
b) En primer lugar, la Sra. Dolores , quien prestó sus servicios sexuales al Sr. Segismundo , si bien manifestó que éste iba embriagado, aclaró que no se encontraba muy bebido, y que estuvo bien durante todo el tiempo que permaneció con ella (unos 45 minutos). En cuanto a la Sra. Trinidad dijo que cuando el acusado terminó su encuentro con la Sra. Dolores y salió de la habitación, mientras esperaba a sus amigos estaba nervioso e impaciente, pero también refirió que no observó que estuviera especialmente embriagado intoxicado, aunque sí reconoció que se le notaba algo afectado.
c) El Sr. Aurelio manifestó que cuando el acusado le exhibió el cuchillo y le obligó a entregarle la moto no estaba nervioso ni excitado ni tambaleándose, sino que iba bien, aunque no le miraba a los ojos y le pareció que estaba algo perdido así como que observó que tenía las pupilas muy dilatadas.
d) El Sr. Marcial dijo que el acusado no olía a alcohol, ni pareció fuera de sí, si bien se encontraba algo 'nervioso' y 'desajustado'.
e) Ciertamente, la Sra. María Inmaculada dijo que el acusado estaba nervioso y que lo vio tambalearse, aunque ello es compatible con la dinámica de los hechos que ella misma observó, pues lo que presenció fue la agresión hacia los agentes.
f) Los propios funcionarios policiales refirieron que vieron al acusado violento y agitado, pero que no observaron nada más extraño.
g) En esta tesitura, ha de destacarse el dato de que el acusado circuló adecuadamente durante varios kilómetros con una motocicleta; igualmente, que los agentes tuvieron dificultades para inmovilizarle, lo que patentiza su habilidad para desenvolverse no compatible con una total exclusión de sus facultades intelectivas y volitivas. En la misma línea, el parte asistencial del mismo día de la detención (folio 19) evidencia que el acusado estaba 'consciente y orientado en espacio, tiempo y persona', no apreciándose más circunstancias de interés que el hecho de que presentaba las pupilas dilatadas y que refería haber tomado cocaína. La ingesta no la ponemos en duda, como se ha señalado antes. Pero, como también evidencia la pericia obrante a los folios 305 y ss, la concentración de cocaína encontrada en el cabello del acusado no demuestra una adicción o un consumo grave, sino un patrón de consumo ocasional bajo.
No hay, en consecuencia, base fáctica para afirmar que hubo una anulación o minoración sustancial de las facultades intelectivas y volitivas. Ahora bien, sí la hay para entender que existió una leve disminución de las mismas, como lo acreditan los indicios puestos de relieve por los testigos (pupilas dilatadas, conducta especialmente agresiva y 'desajustada' o el hecho de tambalearse antes de atacar a los agentes).
Por otra parte, tampoco ha quedado acreditada la hipótesis, sostenida por la defensa, del trastorno disociativo. A tal efecto, la pericial del Dr. Leonardo (folios 800 a 806) fue notoriamente deficiente. De hecho, el propio perito acabó reconociendo que no había más base clínica para tal afirmación que un puro juicio de valor: partiendo de que la conducta del acusado fue 'absurda' por irracional, sólo la tesis del trastorno disociativo podía explicarla. Sin embargo, partiendo del hecho de que el acusado no tiene antecedentes psicopatológicos de ningún tipo, y de que, por el contrario, presenta una clínica normal en este sentido, no hay motivo alguno para dar por justificada la existencia del trastorno. Piénsese que, de lo contrario, la comisión de cualquier hecho delictivo grave, en ausencia de móvil o propósito empírico concreto socialmente explicable de la acción realizada, habría de determinar la apreciación del referido trastorno.
1.8. En cuanto al hecho probado noveno, lo ha sido sobre la base de la documental aportada en el acto de la vista.
1.9. Finalmente, por lo que respecta al hecho probado sexto, conviene hacer la siguiente diferenciación: a) El apartado 6.1 queda acreditado sobre la base de la documental clínica, las explicaciones testificales del cirujano y anestesiólogo que intervinieron al Sr. Cornelio y los informes forenses.
b) En cuanto al apartado 6.2, durante el acto de la vista se evidenció que la principal cuestión controvertida radicaba en el alcance de las secuelas padecidas por la víctima, cuestión que carecía de trascendencia penal y que era objeto de discusión a los solos efectos de cuantificar la responsabilidad civil correspondiente.
Sin embargo, en trámite de conclusiones definitivas, la defensa se adhirió a las formuladas subsidiariamente por las acusaciones. En este sentido, ha de recordarse que si bien ni el reconocimiento de hechos ni la adhesión realizada permiten el dictado de una sentencia de conformidad respecto de los aspectos penales de la hipótesis acusatoria, por impedirlo el artículo 655 Lecrim en atención a las penas solicitadas, nada impide que, como es el caso, una vez afirmado el presupuesto de la acción civil ex delicto, esto es, la existencia del ilícito penal, entre en juego en principio dispositivo por lo que atañe a la extensión y cuantificación de la responsabilidad civil. Procede, en consecuencia, dar por acreditado este apartado del relato de hechos probados, lo que se traducirá en la determinación del quantum de la responsabilidad civil en los términos en que se ha producido el acuerdo.
Con independencia de ello, ha de señalarse que existe prueba bastante sobre la cuestión, debiendo recordarse que en la materia que nos ocupa no rige el estándar de la duda razonable sino de la probabilidad prevalente, esto es, el propio del proceso civil. Y, en este sentido, ha de destacarse lo que sigue: b1.- No resulta controvertida la existencia de la encefalopatía hipóxica como consecuencia derivada de la falta de aportación de oxígeno al cerebro de la víctima durante cerca de 40 minutos, lo que produjo una irreversible pérdida neuronal.
b2. El informe sobre las secuelas de los médicos forenses (folios 505 y ss) dispone como sólidos elementos de confirmación del apoyo que le prestan tanto los informes del Doctor Adriano , sobre cuya imparcialidad no se suscitaron dudas de ningún tipo, y, en concreto, el más reciente, de fecha 6.7.17, y de las manifestaciones de Dª. Herminia , del Instituto Guttmann, que realizó los informes que constan en los folios 276 a 278, 350 y ss y 430 a 434. En síntesis, de todos ellos, y frente a las dudas expuestas durante la defensa en el acto del plenario, resulta el carácter irreversible y el alcance de las secuelas del Sr. Cornelio . Como aclaró el Doctor Adriano , que la víctima pueda desarrollar estrategias adaptativas (lo que podría justificar el contenido del reportaje fotográfico y visual aportado por la defensa con la testifical del detective privado Sr.
Lázaro ) no significa que la destrucción neuronal no haya sido de tal entidad que provoque la irreversibilidad de las citadas secuelas. Y las declaraciones testificales tanto de la propia víctima como de su ex compañera sentimental, la Sra. Caridad , dan buena cuenta de la intensa merma de la calidad de la vida del Sr. Cornelio .
b3.- A este respecto, las conclusiones del informe de los Doctores Luis Pedro y Blas en nada empecen a lo expuesto. En síntesis, existe acuerdo en que la víctima presenta una triple afección: apraxia, agnosia visual y afectación de las funciones ejecutivas. La disconformidad radica en torno a la severidad de la referida afección a los solos efectos de traducir en términos económicos el importe indemnizatorio, pero entendemos que, a los efectos que nos ocupan, la pericia de la defensa no es apta para desvirtuar la sólida prueba articulada de adverso.
En cualquier caso, como decimos, la cuestión es ahora irrelevante desde el momento en que se ha producido acuerdo entre las partes sobre la cuestión.
SEGUNDO.- Tipificación penal de los hechos. 2.1. La conducta del acusado consistente en producir con un cuchillo una herida incisa penetrante en la zona inguinal del muslo izquierdo del Sr. Cornelio que produjo la sección de la arteria y vena femorales izquierdas, lo que provocó una abundante pérdida de sangre y la pérdida de consciencia debido al shock hipovolémico es una conducta adecuada y suficiente para provocar la muerte de la persona. Es adecuada y suficiente tanto por el lugar en que se produce la agresión, que puede estimarse zona vital teniendo en consideración los vasos que discurren por la zona, como por el arma empleada como por la intensidad del navajazo, como por el resto de razones expuestas en 1.2. De ahí que quepa afirmar la idoneidad para matar no sólo ex post , sino ex ante . En consecuencia, la conducta del acusado realiza el tipo objetivo del delito de homicidio previsto en el art. 138 del Código Penal .
En relación con el tipo subjetivo se suscita la discusión sobre la concurrencia del dolo típico. Al respecto la jurisprudencia es unánime al afirmar que la inferencia del ánimo con que se ha llevado a cabo una conducta ex ante idónea para matar, cuando sólo se han producido lesiones, debe realizarse sobre la base de los datos objetivos probados, entre los que cabe destacar, como especialmente significativos, el arma empleada por el agresor, la zona del cuerpo a que se ha sido dirigida la agresión, la insistencia en el ataque, el modo de empleo del instrumento, o los actos del agresor, previos, coetáneos e inmediatamente posteriores a la agresión.
Atendiendo al caso que enjuiciamos es evidente que el procesado dirigió el arma contra la víctima siendo consciente del elevado riesgo que para la vida de ésta derivaba de su acción, a tenor de lo razonado en 1.2. c) Concurriendo, por tanto, dolo de matar se realiza el tipo subjetivo del homicidio y procede, por consiguiente, la calificación de los hechos como tentativa de homicidio.
2.2. Los hechos descritos en el hecho probado tercero integran también un delito de robo de uso de vehículo a motor con intimidación con uso de instrumento peligroso tipificado en los arts. 244.1 y 4 en relación con el art. 242.1 y 3, CP . No resulta de aplicación el tipo atenuado del artículo 242.4 CP . En concreto, la gravedad del mal con el que se amenaza ínsito en la acción de exhibir el cuchillo y aproximarlo al cuerpo de la víctima, la intensidad natural del sentimiento de temor que dicha acción provocó, y la hora y circunstancias de los hechos (poco después de las 5.30, no habiendo otras personas en las proximidades que pudieran auxiliar a la víctima), excluyen la aplicabilidad de la modalidad privilegiada. En otro orden de cosas, no resulta tampoco de aplicación la figura del autoencubrimiento impune, pues, como recuerda la STS 1461/2000 , '... en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles, la doctrina de esta Sala viene admitiendo limitadamente el principio del autoencubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos ...'.
2.3. Por último, los hechos descritos en el hecho probado quinto integran un delito de atentado a agentes de la autoridad con uso de instrumento peligroso tipificado en los arts. 550.1 y 2 y 551.1° CP , pues la acción de abalanzarse sobre el agente NUM001 intentando agredirle con un cuchillo integra la acción de acometer que describe el tipo, empleando el instrumento peligroso a que se refiere el artículo 551.1º CP .
TERCERO.- Autoría y participación. De los delitos mencionados responde, en concepto de autor, el acusado, conforme dispone el art. 27 en relación con el art. 28 del Código Penal , al haber realizado directa y materialmente todos los elementos integrantes de los tipos penales citados.
CUARTO .- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal . 4.1. En el caso enjuiciado concurre la circunstancia atenuante analógica de los artículos 21.7 ª y 20.2º. CP . A nuestro juicio, si bien no nos encontramos ante el caso de comisión de los hechos debido a la dependencia del acusado hacia la cocaína (la prueba practicada evidencia que no hay motivos para entender otra cosa que nos encontramos ante un consumidor ocasional), sí puede sostenerse que nos hallamos ante el supuesto de disminución, leve, de la imputabilidad, por la previa ingesta combinada del alcohol y la cocaína, como razonamos en 1.7.
Por lo que respecta a la influencia de la toxicomanía en la conducta del sujeto, la STS 888/2012, de 23.11 , reitera que: ' el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ) '. Es evidente, por ello, que no nos encontramos en este caso.
Ahora bien, como es sabido, la atenuante analógica se aplica en supuestos en los que el grado de afectación de la imputabilidad del sujeto no alcanza el correspondiente a la eximente incompleta, pero existe en menor medida. Por tanto, habiendo quedado acreditado el consumo de alcohol y cocaína antes de la ejecución de los hechos, su incidencia sobre la capacidad cognoscitiva y volitiva del acusado y no habiendo motivos para estimar que buscara el efecto derivado del consumo para la comisión de los hechos delictivos, procede aplicar la atenuante analógica de los artículo 21.7 ª y 20.2º CP . En este sentido, la Sala II ha señalado que cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez o intoxicación por drogas, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación, al amparo del núm. 1º del art. 21 CP en relación con el núm. 2º del art. 20, o bien la analógica del art. 21.7ª, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.
4.2. Del mismo modo, ha de apreciarse la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 CP , si bien con el carácter de analógica.
La atenuante se regulaba en el CP anterior dentro del arrepentimiento espontáneo, configurándose en el CP de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal. Como recuerda la jurisprudencia, por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento. Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del Legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.
Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del Legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica ( STS 4.2.00 ).
El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral o incluso de la reparación simbólica ( Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/ 2002, de 30 de abril , entre otras), puede integrar las previsiones de la atenuante.
Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad. Al mismo tiempo la colaboración voluntaria del autor a la reparación del daño ocasionado por su acción puede ser valorada como un inicio de rehabilitación que disminuye la necesidad de pena.
La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( sentencias núm.
1990/2001, de 24 octubre , 1474/1999 de 18 de octubre , 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 1 de julio ). Ahora bien, no puede exigirse que la reparación del daño sea necesariamente total, despreciando aquellos supuestos en el que el autor hace un esfuerzo de reparación significativo, aunque sea parcial, pues el Legislador ha incluido también en la atenuación la disminución de los efectos del delito, y es indudable que una reparación parcial significativa contribuye a disminuir dichos efectos. ( STS de 7 de diciembre de 2002 ).
En el caso que nos ocupa, ciertamente no se cumpliría el requisito temporal, pues el ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado del total de 232.000 euros, para su entrega a la víctima, D. Cornelio , en concepto de reparación del daño causado y de 203,70 euros para su entrega a la víctima, D. Aurelio en el mismo concepto, se produjo una vez ya iniciadas las sesiones del juicio oral, en momento próximo a su terminación. Ahora bien, la combinación de dos factores, la satisfacción total del perjuicio causado, respecto del segundo, y la elevadísima cuantía de la suma consignada respecto del primero, que representa más de la mitad de lo que le correspondería según lo aceptado (450.000 euros), suma voluntariamente entregada que, sin duda, facilitará el plan de vida del Sr. Cornelio , severamente afectado por la acción delictiva del Sr.
Segismundo , justifican la apreciación de la atenuante analógica.
QUINTO.- Determinación de la pena. 5.1. Por lo que respecta al delito de homicidio intentado, la determinación concreta de la pena debe hacerse atendiendo a lo previsto en los artículos 138 , 242.3 , 16 , 62 , y 66.1.1ª del Código Penal . En la tentativa, el Código Penal posibilita al juzgador la imposición de una pena en uno o dos grados inferior a la prevista para el delito consumado, atendiendo al peligro inherente a la conducta y al grado de ejecución. Entendemos que la evidente peligrosidad inherente a la acción sólo justifica la rebaja de la pena en un grado. Ahora bien, la concurrencia de dos circunstancias atenuantes exige, además, la rebaja de la pena resultante en un grado. Teniendo en cuenta el marco penal disponible, valorando las características de la agresión, su elevada peligrosidad para el bien jurídico, y la situación en que la acción delictiva del Sr.
Segismundo ha dejado a la víctima, estimamos adecuada la pena solicitada por las acusaciones de 4 años de prisión.
5.2. En cuanto al delito de robo de uso de vehículo a motor, concurriendo dos atenuantes, procede la rebaja en grado de la pena, con lo que el marco penal disponible se ubica entre los 21 y los 42 meses.
Entendemos igualmente justificadas las penas interesadas por las acusaciones, de 24 meses de prisión, atendidas las circunstancias concurrentes en la ejecución (nocturnidad, imposibilidad de la víctima de recibir auxilio de terceros, y exhibición de arma blanca con colocación cerca del cuerpo).
5.3. Finalmente, el marco penal disponible para el delito de atentado se ubicaría entre los 3 años y 1 día y los 4 años y 6 meses. Las acusaciones, valorando la concurrencia de una circunstancia atenuante han cifrado la pena aplicable en 3 años, a lo que habremos de estar, atendida la vigencia del principio acusatorio.
SEXTO.- Responsabilidad civil. 6.1. Los criminalmente responsables de todo delito vienen obligados, por Ministerio de la Ley, al pago de las costas procesales y a la indemnización de la responsabilidad civil derivada de ese delito, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal .
En tal sentido, la jurisprudencia señala que únicamente aquéllos menoscabos que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben indemnizarse y a cuyo resarcimiento queda igualmente obligado el autor responsable de todo delito o falta. En idéntico sentido, también ha manifestado que la acción civil ex delicto no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal, estando sometida a los principios de rogación, dispositivo, congruencia, y carga probatoria propios de la jurisdicción civil.
6.2. En consecuencia, habiendo conformidad sobre la cuestión, procede condenar al acusado a abonar al Sr. Cornelio la suma de 450.000 euros, y a abonar al Sr. Aurelio la suma de 203,70 euros. De dichas sumas, lógicamente, habrá que detraer las cantidades ya consignadas o entregadas, debiendo, en cualquier caso, aplicarse los intereses legales previstos en el artículo 576 Lec 1/2000 .
SÉPTIMO.- Costas procesales . De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo incluirse los de la acusación particular, al no haber sido su intervención meramente marginal o subsidiaria del Ministerio Público, sino sustancial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Condenar a D. Segismundo como autor criminalmente responsable de: a) Un delito de homicidio en grado de tentativa tipificado en los arts. 138, 16 y 62 CP , concurriendo las circunstancias atenuantes analógicas de los artículos 21.7 ª y 20.2º CP y 21.5 ª y 21.7 ª y 21.5ª CP , a las penas de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.b) Un delito de robo de uso de vehículo a motor con intimidación con uso de instrumento peligroso tipificado en los arts. 244.1 y 4 en relación con el art. 242.1 y 3, CP , concurriendo las circunstancias atenuantes analógicas de los artículos 21.7 ª y 20.2º CP y 21.5 ª y 21.7 ª y 21.5ª CP a las penas de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c) Un delito de atentado a agentes de la autoridad con uso de instrumento peligroso tipificado en los arts. 550.1 y 2 y 551.1° del Código Penal concurriendo la circunstancia atenuante analógica de los artículos 21.7 ª y 20.2º CP , a las penas de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por vía de responsabilidad civil el acusado indemnizara a: a) D. Cornelio en la cantidad total de 450.000 euros.
b) D. Aurelio en la cantidad de 203,70 euros.
De dichas sumas habrán de detraerse las cantidades ya consignadas por la defensa y/o entregadas a los perjudicados. Las referidas sumas devengarán el Interés legal del dinero incrementado en dos puntos conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de Lec .
Todo ello, con expresa condena en costas al acusado, incluyendo las de la acusación particular, y el decomiso del arma intervenida al amparo del artículo 127 CP .
Para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución, abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera aplicado en otras.
Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los términos que contemplan los artículos 846 bis a) y siguientes de la Lecrim .
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los miembros del Tribunal del margen.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.
