Sentencia Penal Nº 87/200...yo de 2003

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06/05/2003

Sentencia Penal Nº 87/2003, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 9/2001 de 06 de Mayo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2003

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER

Nº de sentencia: 87/2003

Núm. Cendoj: 33044370032003100231

Núm. Ecli: ES:APO:2003:1743

Resumen:
Del delito de homicidio intentado es responsable en concepto de autor el procesado que ejecutó los actos típicos delictivos haciendo necesaria su condena. Esta conclusión del Tribunal parte de la consideración de dos circunstancias que se dan por probadas y que expresan la intencionalidad en la ejecución del acto homicida. En primer lugar, que el arma de fuego era portada por ese procesado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00087/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 3

NUEVO PALACIO DE JUSTICIA.-C/COMANDANTE CABALLERO,3.

Tfno.: 985968773/8772/8771 Fax:

53025 SENTENCIA, TEXTO LIBRE, PARA DISKETERA

Número de Identificación Único: 33000 2 0301194 /2001

ROLLO: 9 /2001

/

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mieres

Proc. Origen: P.O. nº / 1/01

Contra: Carlos Jesús , Silvio

Procurador/a: MARIA VICTORIA VALLEJO HEVIA, ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO

Abogado/a: JOSE RICARDO GONZALEZ FERNANDEZ, MIGUEL VALDES-HEVIA TEMPRANO

SENTENCIA Nº 87/03

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES

D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Dº.ANA ALVAREZ RODRÍGUEZ

En OVIEDO , a Seis de Mayo de 2003

Vistos, en juicio oral y público por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el presente sumario núm. 1/01 procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Mieres, correspondiente al Rollo de Sala número 9/01, seguido por delito de homicidio intentado y lesiones contra Carlos Jesús , nacido en Ribono-Mieres, el día 6 de abril de l951, hijo de Pedro Miguel y Alejandra , titular del DNI: NUM000 y domicilio en Mieres, c/ DIRECCION000 número NUM001 , NUM002 , casado, jubilado, declarado solvente, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional, permaneciendo en ella desde el 25 de octubre de 2002, habiendo estado privado de libertad, previamente, durante la tramitación de la causa, desde el día 12 de enero de 2001 hasta el día 1 de marzo de 2002, siendo representado por la Procuradora Doña Maria Victoria Vallejo Hevia y defendido por el letrado Don Ricardo González Fernández; y contra Silvio , nacido en Espinedo -Mieres-, el día 27 de febrero de l958, hijo de Imanol y Cristina , titular del DNI NUM003 y domicilio en Espinedo, soltero, prejubilado, declarado solvente, sin antecedentes penales, en libertad provisional, siendo representado por el procurador Don Antonio Álvarez Arias de Velasco y defendido por el letrado Don Miguel Valdés Hevia-Temprano. Han ejercitado la acusación particular los citados Carlos Jesús y Silvio , siendo cada uno representado y defendido por los Señores Procuradores y Señores Letrados respectivamente indicados. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilustrísimo Sr. Don JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS que sobre las 6'20 horas del día 12 de enero de 2001 el procesado Silvio , mayor de edad sin antecedentes penales, se dirigía desde su domicilio, sito en la localidad de Espinedo-Mieres, hacía la localidad de Requejado-Mieres- donde vive un compañero de trabajo llamado Gerardo para desplazarse los dos, en el vehículo de éste último, a su lugar de trabajo en la Mina San Nicolás de Ablaña, perteneciente a la empresa HUNOSA. Cuando Cristina iba andando por el camino hormigonado de uso vecinal que une ambas localidades, se encontró, a la altura del punto conocido como la Campona, con el también procesado Carlos Jesús , mayor de edad sin antecedentes penales, que había ido al lugar esperando dar con él (con Silvio ) para dirimir diferencias que tenían por problemas familiares, dado que son primos hermanos estando enemistados desde hace varios años. En ese momento se inició una discusión entre ellos llegando al enfrentamiento físico, peleando los dos, y en el curso del forcejeo Silvio sacó una navaja de 11 centímetros de hoja para agredir con ella a Carlos Jesús , el cual, tras evitar con sus manos ser alcanzado, extrajo una arma de fuego (pistola o revolver) que portaba y con la intención de acabar con su vida golpeó a Silvio en la cabeza, disparándole a continuación, alcanzándole en el mentón. Ante ello Silvio escapó marchando en dirección a la casa de Gerardo , hasta donde fue seguido por Carlos Jesús que seguía portando el arma, y al llegar a la inmediación de la vivienda, en la que Silvio quería entrar, Carlos Jesús le dijo a Gerardo (que esperaba aquél para ir a trabajar) que se apartara porque iba a matar a Silvio . No obstante, ante la presencia de Gerardo y de la esposa de éste que daba señales de vida en la vivienda, Carlos Jesús se marchó llevando con él el arma, la cual no ha sido encontrada pese a que fue intensamente buscada en la zona donde Carlos Jesús dijo haberla arrojado. Como consecuencia de los hechos Carlos Jesús sufrió en el codo izquierdo fisura a nivel de la cúpula radial y en la mano derecha herida incisa de 1'8 centímetros de longitud, sobre región hipotenar, de forma lineal, con bordes irregulares elevados y en sentido oblicuo con relación al suelo implicando epidermis y dermis, no a planos subcutáneos; dos erosiones lineales de 1'5 centímetros por debajo y paralelas a la anterior, implicando solo epidermis; hematoma lineal subungueal y hematoma en parte lateral- interna pulpejo del primer dedo de la mano derecha. En la mano izquierda experimentó un área erosiva de 10 X 12 centímetros con inflamación subyacente que afecta solo a epidermis; hematoma sobre 2º y 3º nudillo; erosiones irregulares entre el tercer y cuarto nudillo y en dorso del 5º nudillo. En el muslo izquierdo erosiones en el tercio medio y externo, lineales y paralelas entre sí, de 5'5, 1'2 y 1'5 centímetros según disposición de arriba a abajo y con hematoma subyacente. En la pierna derecha, erosión lineal de 2 centímetros de longitud en la parte interna de la rodilla y dos erosiones lineales de 5 centímetros y 2'5 centímetros en el tercio medio de la parte interna. En la rodilla izquierda erosión numular de l centímetro de diámetro en su parte superoexterna y erosión en parte antero-inferior de 5 X 3 centímetros. Para la curación de esas lesiones requirió, además de una primera asistencia médica, tratamiento médico quirúrgico consistente en inmovilización con vendaje del codo izquierdo, invirtiendo en dicha curación 17 días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

Por su parte Silvio sufrió una herida de bala con orificio de entrada en región submentoniana derecha y de salida a nivel de la parte derecha de la nuca a unos 5 centímetros por detrás del borde posterior del músculo esternocleidomastoideo derecho. En la cabeza presentó una erosión lineal de 1'5 centímetros de longitud localizada en la parte más anterior de la región parietal izquierda, oblicua al suelo, con hematoma subyacente, muy redondeado de 2'5 centímetros de diámetro; dos erosiones lineales, en parte anteromedial de la región occipital izquierda de l centímetro de longitud cada una, con un pequeño hematoma subyacente de un centímetro de diámetro, aproximadamente. En el hombro izquierdo presentó un área apergaminada de 2 x 1 centímetro de forma ovalada y paralela al suelo la parte más alargada, localizada sobre el troquiter del humero, y en la mano derecha una erosión de 0'3 centímetros sobre el nudillo del 5º dedo y una erosión de 0'1 centímetros sobre el dorso de la articulación interfalángica proximal del 4º dedo. La herida de bala le hubiese producido la muerte si no llega a recibir tratamiento médico quirúrgico de tipo otorrinolaringologico, precisando también foniatrico y de rehabilitación, invirtiendo en su curación 315 días de los que 13 estuvo hospitalizado, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 270 días. Como secuelas le quedan paresia espinal derecha, parálisis de cuerda vocal derecha y rigidez temporomandibular leve, así como una cicatriz lineal, en Y, en la región lateral derecha del cuello. Durante el tiempo que permaneció incapacitado para sus ocupaciones, Silvio experimentó unas perdidas salariales por importe de 3.562'85 Euros.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del citado texto legal, y de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal. Consideró autor del delito de homicidio intentado al procesado Carlos Jesús , y del delito de lesiones al procesado Silvio . No apreció la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó que se impusieran las penas siguientes: a Carlos Jesús , ocho años de prisión y accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con abono de la preventiva, y a Silvio , dos años de prisión con igual accesoria. Interesó el pago de las costas de manera proporcional y que en concepto de responsabilidad civil Carlos Jesús indemnice a Silvio en la cantidad de 14.420 Euros por los días de incapacidad y curación y en la cantidad de 12.538 Euros por las secuelas y perjuicios, con los intereses legales de los artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ll08 del Código Civil. En igual concepto solicitó que Silvio indemnice a Carlos Jesús en la cantidad de 817 Euros con aquellos mismos intereses, practicándose la compensación correspondiente.

TERCERO: La acusación particular ejercida por Silvio calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa concurriendo la circunstancia de alevosía, previsto y penado en el artículo 139 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del citado texto legal. Subsidiariamente consideró que los hechos serían constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, considerando responsable en concepto de autor a Carlos Jesús para el que, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le impusieran las penas de 12 años de prisión por la comisión del delito de asesinato intentado con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de ésta acusación particular, o la pena de nueve años de prisión con aquellas accesoria legal e igual condena en costa si se condenara a Carlos Jesús por el delito de homicidio intentado. En cualquiera de los casos solicitó que se imponga al citado Carlos Jesús la pena de prohibición de aproximarse, comunicarse y volver al lugar de comisión del delito o de residir en el mismo lugar en que reside la victima y su familia (concejo de Mieres) durante cinco años una vez cumplida la pena de prisión que se le imponga. En concepto de responsabilidad civil interesó que Carlos Jesús indemnice a Silvio en la cantidad de 24.948 Euros por los días de incapacidad y curación; en la cantidad de 73.076 Euros por las secuelas y en la cantidad de 7.421'94 Euros por los perjuicios derivados de la disminución de sus retribuciones durante el periodo de enero a julio de 2001 al estar en situación de incapacidad laboral. A ello habrá que sumar la cantidad que a tenor de la información que facilite la empresa HUNOSA, no ha sido reconocida a Silvio en su prejubilación al computarse los devengos de los últimos seis meses de trabajo, diferencia entre lo reconocido y lo que se hubiera reconcido en caso de que hubiera trabajo (sic) normalmente que habrá de computarse hasta la fecha de jubilación y sumarse a los anteriores conceptos.

CUARTO: La acusación particular ejercida por Carlos Jesús , al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito consumado de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal considerando responsable del mismo en concepto de autor al procesado Silvio para el que, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le impusiera la pena de tres años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas incluidas las de esta acusación particular. Por vía de responsabilidad civil pidió que Silvio indemnice a Carlos Jesús en la suma de 2.405 Euros por los días de baja y en la cantidad de 5000 Euros en concepto de secuelas y perjuicios, con aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1108 del Código Civil.

QUINTO: La defensa de Silvio , al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, mostró disconformidad parcial con la acusación del Ministerio Fiscal y disconformidad total con la acusación particular ejercida frente a él, y considerando que no es autor ni responsable de delito alguno solicitó su libre absolución con expresa imposición de costas a la acusación particular.

SEXTO: La defensa de Carlos Jesús , al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, mostró disconformidad con las acusaciones pública y particular, y no considerándose autor de delito alguno solicitó la libre absolución dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas en relación a Carlos Jesús con imposición de las costas procesales causadas en el procedimiento a la acusación particular. Consideró que en el supuesto de que Carlos Jesús fuese considerado contraventor del ordenamiento jurídico en su actuación, concurriría la eximente de legitima defensa prevista en el artículo 20.4º del Código Penal.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de homicidio ejecutado en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal, y de un delito de lesiones del artículo 147.1 en relación con el artículo 148.1 del citado Código. El tipo de homicidio constituye una de las modalidades de ataque a la vida humana independiente cuya eliminación busca el autor que, para ese fin, se sirve de un arma de la potencialidad letal que incorpora la de fuego -revolver o pistola cuyas características morfológicas y mecánicas no constan porque no ha sido hallada- con la que dispara a la victima en una zona como la cabeza, vital para las personas, aunque, afortunadamente, no llegó a causar la muerte porque la afectación inmediata no abarcó la esencia de los órganos que se localizan en esa parte de la anatomía y porque, no obstante ser la herida hábil para producirla, según dictaminó en el juicio oral la perito médico forense que intervino en el -Dra Esperanza - la victima recibió con la prontitud suficiente la asistencia médica precisa para evitarla. Por ello, porque el resultado apetecido no se alcanzó por causas ajenas a la voluntad del autor, el delito queda en la forma imperfecta de ejecución que define la tentativa, artículo 16, que es completa porque se ejecutaron todos los actos que bastaban para producir esa muerte, que se evitó por aquella ulterior intervención médica procurada después de la agresión, lo cual justifica que ante esa amenaza sería para el bien jurídico protegido, la rebaja que en el orden punitivo contempla el artículo 62 del Código Penal, sólo se acoja en su único grado.

Por su parte, el delito de lesiones constituye una modalidad de ataque a la integridad física de la victima cuyo menoscabo busca el autor que en una dinámica de pelea despliega la violencia material precisa para vencer a su oponente, causándole esas afecciones físicas de las que la residenciada en el codo izquierdo fue tributaria, para su curación, de un tratamiento médico definido por la imposición de un método recuperador de la funcionalidad como es la inmovilización de la extremidad superior lastimada con la que, como se dictaminó al folio 278, se pretendía la sanidad evitando con el seguimiento del tratamiento secuelas que, naturalmente implicarían limitaciones en la movilidad como ya se observaba en el dictamen del folio 261. Además, se aprecia el subtipo agravado del número 1 del artículo 148 porque el autor se sirvió de un arma de potencialidad lesiva, incluso letal, como es la navaja de 11 centímetros de hoja, con la que legó a causar lesiones en la mano de la victima al acometerla abiertamente con ella, incrementando el peligro de un plus de lesividad.

SEGUNDO: La calificación jurídico penal que acoge el Tribunal en relación al tipo homicidio supone rechazar la que con carácter principal ofrecía la acusación particular ejercitada por Silvio , que imputaba un delito de asesinato, por concurrir la circunstancia de alevosía, previsto en el artículo 139.1 del Código Penal, dado que ha sido hecho probado la existencia de una situación de riña y enfrentamiento en cuyo curso, ciertamente, se dió uso a las armas que, razonablemente según se dirá, portaba cada contendiente excluyéndose la forma áleve o sorpresiva del pretendido ataque por parte de Carlos Jesús dado que Silvio , en el curso de la reyerta, no se hallaba desprevenido ante la probabilidad de la escalada en la intensidad de la agresión, que era recíproca por parte de cada contendiente. En efecto, la situación que se representa como el enfrentamiento habido parte de una primera fase en la que hubo una vía de hecho con agresiones mutuas, observándose como los dos procesados presentaban las genuinas lesiones derivadas del intercambio de golpes y caídas que producen las erosiones y hematomas que se dictaminan en los folios 276, 277, 278 y 281, donde también se incluyen las lesiones de Carlos Jesús que se localizan en el codo, donde se produjo la fisura que va a calificar el delito correspondiente, y las de Silvio derivadas del disparo del arma de fuego que va calificar el delito de homicidio, pero éstas no se produjeron, como él sostiene, de la forma alevosa por el ataque inicial sorpresivo, pues si hubiese sido así, dado que a continuación tuvo lugar el forcejeo o riña con cuya ocasión los dos experimentan aquellas otras lesiones de menor intensidad, lo lógico seria que al abundante sangrado proveniente de la herida de Silvio manchara no solo sus prendas de vestir, sino también y de manera manifiesta las de Carlos Jesús con el que se enganchaba, y ello no tuvo lugar. Véase el dictamen pericial obrante a los folios 525 y siguientes, ratificado en el juicio oral, donde no se concluye, respecto de los objetos y prendas impregnadas de sangre, que se produjera la lógica y llamativa difusión de la misma (sangre) a las prendas que contactaban entre sí, es decir, que tal parece que primero hubo la reyerta sin valimiento de armas, siendo en su curso cuando se exhibieron y usaron y a raíz del disparo cesó el enfrentamiento físico al escapar la persona que lo recibió, que fué Silvio , siendo tal precedente situación de riña con intercambio de golpes no solo colegible de lo dicho, sino avalado por el parecer del perito forense que refiere los signos de lucha y defensa, y de los Agentes de la Guardia Civil que depusieron indicando su opinión, por otro lado lógica a la vista de las lesiones y estado del escenario del suceso, sobre que antes del disparo parece que hubo pelea, por ejemplo, Guardia Civiles números NUM004 y NUM005 .

TERCERO: Del delito de homicidio intentado es responsable en concepto de autor el procesado Carlos Jesús que ejecutó los actos típicos delictivos haciendo necesaria su condena. Esta conclusión del Tribunal parte de la consideración de dos circunstancias que se dan por probadas y que expresan la intencionalidad en la ejecución del acto homicida. En primer lugar, que el arma de fuego era portada por ese procesado. El fué quien disparó alcanzando a Silvio , siendo difícilmente creíble que éste, si era el portador que saca el arma, se la dejase arrebatar, abundando en esa inverosimilitud el argumento de Alejandra según el cual llegó a quitar al otro, no solo la pistola o el revolver, sino incluso la navaja que Silvio portaba. Tampoco es acorde con una manera lógica de entender la forma de actuar humana que quien como Silvio iba a trabajar -así lo dice él y lo prueba el testigo Gerardo que le esperaba para desplazarse al pozo minero donde los dos prestaban servicios laborales- lo hiciera fuertemente armado, con arma blanca y de fuego, pudiendo aceptarse el porte de la navaja, tanto por las características del trabajo -minero picador, folio 306 del rollo- como por el hecho de llevar un bocadillo, que naturalmente iba a consumir en el centro laboral, pero no el de su arma de fuego. Carlos Jesús observó un comportamiento expresivo del deseo de usar el arma más allá de la mera ocasionalidad con que pudo acceder a ella al quitársela -según su versión- a Silvio , pues no solo la empleó como objeto contundente golpeando a éste en la cabeza - véanse las lesiones gráficamente documentadas a los folios 338 y 339 y que la pericial forense compatibilizan con esa mecánica- sino que la accionó disparándola alcanzando a la victima, haciéndolo de manera intencional y no accidentalmente, como él sostiene, pues hay que observar que su argumento según el cual fué al golpear la cabeza de Silvio cuando se le disparó, no se corresponde con la lógica del suceso contemplado a la vista de la forma que lo explica Carlos Jesús , véase folio 412, dado que en esa situación el disparo del arma se iría al aire, y persevera luego en el inequívoco animo de matar cuando, llevando el arma, persigue a Silvio hasta la casa de Gerardo , que declara como Carlos Jesús llegó armado diciendo que iba a matar al otro, llegando luego cuando se practicó la diligencia de entrada y registro en su domicilio a expresarse en los términos amenazantes que obran al folio 31 vuelto de la causa, que está avalada por la fé pública judicial denotando la pervivencia del ánimo violento que había exteriorizado antes al querer acabar con la vida de su enemigo.

Finalmente, ese procesado que ahora nos ocupa se preocupó de poner a buen recaudo el arma al ocultarla hasta el punto de que aún hoy se ignora su paradero. No es creíble su versión de que la tiró por miedo, para que no le vieran con ella porque no era suya, pues, precisamente por eso, si fuera verdad, lo más natural sería llevarla a la autoridad competente y relatar lo sucedido, pero lejos de ello dice que la tiró, mintiendo, pues los Agentes de la Guardia Civil han declarado como "peinaron" profundamente -incluso sirviéndose de un detector de metales- la zona donde Carlos Jesús les indicó haberla arrojado sin que se hallara, y en cuanto al argumento de que no quería que le vieran con ella en " la general" (sic), refiriéndose a la carretera por la que iba a caminar, es tan pueril que quiere ignorar la posibilidad que tenía de no hacerla ver (el arma) con solo guardarla en un bolsillo, dirigiéndose hacía las dependencias policiales para entregarla.

La segunda circunstancia que asume el Tribunal para concluir la intencionalidad del acto homicida viene referida a la presencia del procesado en el lugar donde a horas intempestivas sabía que podía encontrarse con la victima, sin que haya una necesidad razonable, al margen de la búsqueda de la pendencia, para estar allí. No se ha probado que Carlos Jesús fuese titular de una explotación agrícola o ganadera de tal entidad que justifique una dedicación que le llevara a que en horas de madrugada tuviera que ir a la zona de autos, debiendo observar como incluso después del suceso se va a su casa en la población de Mieres, núcleo urbano, y se acuesta, siendo detenido a las nueve horas del día de autos, folios 204 y 210, es decir, que sí como declaró en el juicio oral nunca pensó que Silvio estuviera herido, lo que supone tanto como que el incidente, para él, no tuvo especial gravedad, lo normal sería que se aplicara en la labor agrícola y ganadera para la que había madrugado, pero no, se va a su casa a dormir. Además el testigo Gerardo que vive en el lugar indicó como hacía 2 ó 3 años que no veía a Carlos Jesús pasar por aquella zona, al igual que declaró su esposa Marta en el plenario, declaraciones mas serias y creíbles que las que prestó el tío de los dos procesados, Aurelio cuando dice que Carlos Jesús usa ese camino habitualmente, pues a renglón seguido añade que lo ve siendo de noche y que puede pasar un año sin ver a Carlos Jesús , esto es, la incongruencia de este testigo que se hala enemistado con Silvio -véanse testimonio de los juicios seguidos por enfrentamiento entre ellos como connotados en las discrepancias familiares- es total.

El comportamiento que ha sido descrito, unido indefectiblemente a la manifiesta, por reconocida, enemistad que hay entre los procesados, constituyen expresión de actos y pormenores antecedentes al hecho homicida que apuntan hacía el dolo propio de la infracción por la que se va a condenar, añadiéndose como datos coetáneos la propensión a la riña propiciada con el encuentro entre los contendientes y la ejecución, en su curso, del disparo dirigido a la zona vital, disparo efectuado a tan corta distancia -así lo avalan los peritos médicos que hablan de menos de 60 centímetros- que ratifica la impresión ya referida sobre que fué en la fase del forcejeo y acometimientos recíprocos cuando se usaron las armas, siendo, en definitiva, manifestación del dolo homicida los actos posteriores a la descarga del arma los que concretan el hecho de que Carlos Jesús persiguió a la victima portándola (el arma) manifestando su intención de matarle, ratificándolo así el citado testigo Sr. Gerardo , para acabar desentendiéndose absolutamente de Silvio pese a la aparente gravedad de las lesiones que aparatosamente sangraban.

CUARTO: Del delito de lesiones es responsable en concepto de autor el procesado Silvio al haber ejecutado los actos típicos delictivos, haciendo, asimismo necesaria su condena. Ya se ha hecho referencia a la situación de riña -Fundamentos de Derecho Primero y Segundo- en la que los dos procesados se acometen recíprocamente experimentando las lesiones genuinas derivadas de esa pendencia, materializadas en erosiones y hematomas que evolucionan a las más graves que han calificado los hechos que se enjuician, y de las que las experimentadas por Carlos Jesús , relativas a la fisura del codo izquierdo, es razonable deriva del despliegue de la violencia efectuada por Silvio para vencer al otro, teniendo que asumir esa consecuencia, dada la aceptación de la riña por su parte. Esta conclusión no es algo que se ofrece de manera objetiva a partir del hecho probado -véase lo razonado en el inciso final del Fundamento de Derecho segundo- de la pelea, sino que se vé avalada por la circunstancia personal del procesado Silvio que se presenta como una persona proclive a los accesos de ira, irritable y violenta, siendo tales referentes recogidos por los peritos psicólogos Sr. Cornelio y médicos forenses que los habían documentado a los folios 865 y 877, mostrándose así, irascible e impulsivo, ante el Tribunal -en el acta se recoge como declara bastante alterado- y llegando el Ilustrísimo Sr. Presidente a advertirle sobre la incompostura de esa actitud. Por ello es fácil colegir la propensión a la pelea con quien era su enemigo reconocido, y el uso de la navaja, que él mismo nunca negó portar, siendo razonable admitir, contra la versión del procesado, que éste la sacó y abrió antes de que el otro le disparase, en primer lugar porque no parece propio en un actuar humano normal que él sacara la navaja para enfrentarse a quien portando un arma de fuego sabe que le va a causar más daño -téngase en cuenta que precisamente después del uso del arma de fuego Silvio sale huyendo, que es lo normal para evitar otro desenlace más grave-. Y en segundo lugar porque como se hizo constar al folio 278, y se ratifica en el juicio oral, las heridas de la mano derecha de Carlos Jesús son compatibles con su causación por arma blanca, es decir, que con ésta fue agredido, naturalmente por el otro procesado, y después de la acometida, aquel, con esa misma mano, ya que es diestro, es con la que disparó a éste, habiéndose explicado sobradamente en el juicio oral por los peritos interrogados al respecto las razones por las que en la navaja no se localizó sangre de Carlos Jesús -solo se halló la de Silvio proveniente, en buena lógica, de la herida de bala-, a saber, por la poca profundidad de los cortes y la rapidez con que se efectuaron (dentro de la dinámica de la pelea) los tajos frente a los que se defendía el agredido, haciendo que el sangrado fuera posterior al paso del corte del arma.

QUINTO: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las cuales tampoco han sido alegadas por las partes, salvo la legitima defensa que citó, al amparo del artículo 20-4º del Código Penal, la defensa de Carlos Jesús , resultando inadmisible a la vista de la inequívoca situación de riña que no solo él aceptó, sino que en gran medida propició, siendo ello, conforme pacífico criterio jurisprudencial, incompatible con cualquier episodio de esa causa de justificación. Por ello, en el orden punitivo, considera el Tribunal proporcionada, para el autor del homicidio intentado, la pena de siete años de prisión, valorando, en cuanto a la gravedad del hecho, al margen de la que es inherente a la forma homicida que representa, la perseverante disposición del autor en orden a la disputa que era consciente procuraba con el encuentro de su enemigo, manteniéndola sin solución de continuidad cuando después de la pelea y la ejecución del acto homicida persigue a la victima para acabar con ella, y todo ello representa una peligrosidad en el autor que se proyecta en la conservación del arma de fuego que sigue manteniendo bajo su dominio funcional, pues no puede ser otra la conclusión del hecho de que pese a querer aparentar lo contrario, al referir su desposesión, el arma no ha sido localizada. Tales circunstancias deben ser necesariamente consideradas para imponer la pena privativa del derecho que al amparo de lo previsto en el artículo 57 del Código Penal solicita la acusación particular que ejerce Silvio , por un periodo de tres años y en referencia a la persona de esta victima, que es la que experimentó el exceso violento, sin que se vea la razón para hacerla extensiva a otros miembros de la familia de ésta porque en las actuaciones no se ha dilucidado (entre otros motivos porque ante el Tribunal no se suscitó la cuestión) la eventual maquinación o disposición del autor a exceder la violencia contra ellos, y en cuanto al ámbito territorial que debe afectar la pena se pueden considerar salvaguardados los intereses del ofendido con la prohibición de que Carlos Jesús se aproxime o comunique con él así como que no vuelva al lugar en que cometido el delito (siendo este próximo, precisamente al domicilio de Silvio ) en los términos que se explicitan en la parte dispositiva, conforme al criterio jurisprudencial que sientan las Sentencias del Tribunal Supremo de 23-2-99, 22-9-00 y 22-10-00, entre otras.

SEXTO: Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y debe proceder a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 116 y concordantes del Código Penal. Dicha obligación comprenderá la condena a cada coprocesado a indemnizar respectivamente, al otro, en el importe en que se traducen los menoscabos derivados de las lesiones experimentadas, considerando -en congruencia con el criterio de la Sala- como modulo adecuado a la indemnización por cada día invertido en la curación, el de 50 Euros, siendo la base del cálculo que acepta el Tribunal y respecto a la determinación de lo a indemnizar, el dictamen médico forense cuya imparcialidad y objetividad deriva del ser órgano al servicio de la Administración de Justicia. En consecuencia, por el concepto que nos ocupa, resulta que Carlos Jesús deberá indemnizar a Silvio en la cantidad de 15.750 Euros, a la que se añadirá la de 25.000 Euros que se juzgan proporcionados para cubrir la reparación por las secuelas de éste, que se valoran como de cierta importancia al implicar merma de la capacidad mandibular, de expresión vocal y estética por el resto cicatrizal.

Por su parte, Silvio indemnizará a Carlos Jesús en la cantidad de 850 Euros por sus lesiones, sin apreciación de secuela alguna al no figurar en el dictamen médico de referencia, y vista la recíproca condición de acreedor y deudor que ostentan los procesados, procede declarar la compensación pertinente ex artículo ll95 y concordantes del Código Civil, resultando en definitiva que Carlos Jesús indemnizará a Silvio en la suma de 39.900 Euros. A dicha cantidad deberá añadirse la de 3.562'85 Euros que se ha probado representa el perjuicio material sufrido por Silvio en concepto de perdidas salariales, o lucro cesante, habiendo tenido en cuenta la Sala para esa cuantificación los siguientes elementos de convicción. En virtud del principio de aportación de parte que compete, como rector del ejercicio de la acción civil aunque se dilucide en causa penal, a quien reclama, el citado Silvio aportó en los folios 72 y siguientes del Rollo de Sala, los documentos expresivos de los haberes que percibía antes y después del suceso enjuiciado, debiendo llamar la atención sobre el hecho de que hubiera sido de desear que el referente probatorio de los salarios dejados de percibir durante el periodo en que estuvo de baja, que es de enero a julio de 2001 (mes en que pasó a prejubilación, folio 306 del Rollo) viniera representado por los mismos meses del año anterior, es decir, de enero a julio de 2000, para contrastar las eventuales rebajas habidas en los meses equivalentes respectivos, pero como lo ofrecido para hacer ver la merma salarial son los recibos salariales de los meses que van de agosto a diciembre de 2000, al ser visto en cualquier caso que hubo perdidas de salarios, el Tribunal, para cuantificarlos de forma proporcionada, ante la ausencia de un parte o reseña imparcial que ofrezca otro sistema deductivo, opta por calcular el total de ingresos netos percibidos en los periodos que comprenden los meses que se ofrecen como prueba de ingresos mayores -son cinco, de agosto a diciembre de 2000- y sus parejos, que serán los cinco ingresos menores, comprensivos de enero a mayo de 2001, no abarcándose más porque no se ofrecen otros del periodo en que el trabajador estaba en activo. De ello, s.e.u.o., resultan, en las antiguas pesetas, 1.617.573 del periodo activo, y 1.024.764 del periodo de baja, lo cual supone una diferencia de 592.809 pesetas, que si se desgranan en mensualidades, hallada la media del periodo de referencia (5 meses) se correspondería con 118.561'8 pts/mes, o lo que es lo mismo, el total de 3.562'85 Euros.

Finalmente solo añadir que no se puede comprender como concepto a indemnizar el relativo a la cantidad reclamada por diferencias entre lo que no ha sido reconocido a Silvio en su prejubilación al dejar de computarse en el cálculo de la prestación lo que hubiera percibido en el caso de que hubiese estado en activo, pues la empresa HUNOSA informó al respecto en los folios 306 y siguientes del Rollo de Sala, de donde resulta que el pedimento de referencia carece del grado mínimo de certeza que exige todo menoscabo indemnizable, y vistos los términos de ese informe, que se expresa sobre la imposibilidad del cálculo querida por la parte que lo solicitó, no se ve la razón de que se relegue al trámite ejecutivo de la sentencia la determinación de aquello que aparece explicado en este momento.

SEPTIMO: Las costas procesales causadas deben imponerse a los condenados conforme a lo previsto en el artículo 123 del Código Penal en relación con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y vista la prolija prueba practicada, de la que parte lo ha sido a instancia exclusiva de cada condenado, con los gastos que tales diligencias comportan, es proporcionado declarar que cada uno afronte las costas derivadas de dichas exclusivas actuaciones, en tanto que las costas que sean comunes las satisfarán por iguales partes.

Por lo expuesto:

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS: 1º) A Carlos Jesús como autor de un delito de homicidio intento ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE SIETE AÑOS DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole la prohibición de aproximarse o comunicarse con Silvio , así como la de volver a la zona de Requejado y Espinado, por un periodo de tres años, a computar una vez cumplida la pena de prisión, comprendiendo los periodos en que el penado pueda disfrutar de beneficios

penitenciarios u otras causas que supongan su salida del centro penitenciario de cumplimiento. 2ª) A Silvio , como autor de un delito de lesiones ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE DOS AÑOS DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Carlos Jesús deberá indemnizar a Silvio en la cantidad de 43.462'85 Euros, la cual devengará los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las costas procesales causadas se declaran en los términos indicados en el precedente Fundamento de Derecho Séptimo.

Para el cumplimiento de las penas será de abono el tiempo durante el que Carlos Jesús permanezca privado de libertad durante la tramitación de la causa.

Se aprueban, con las reservas que contienen, los Autos de solvencia dictados por el Instructor en las respectivas piezas de responsabilidad Civil, sin perjuicio de lo que proceda resolver por el Tribunal en atención a las actuales responsabilidades declaradas.

Si esta sentencia fuese recurrida en casación, dese cuenta para resolver lo pertinente en relación con la situación personal del condenado Carlos Jesús .

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en término de cinco días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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