Sentencia Penal Nº 87/200...ro de 2009

Última revisión
27/01/2009

Sentencia Penal Nº 87/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 834/2008 de 27 de Enero de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: CAROL GRAU, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 87/2009

Núm. Cendoj: 17079370032009100116

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO DE APELACION Nº 834/08

CAUSA Nº 215/05

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 87/09

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

MAGISTRADOS:

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

En Girona a 27 de ENERO de 2009.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20-6-07 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 215/05 seguida por un delito contra la seguridad del tráfico; habiendo sido parte recurrente la mercantil CENTRAL DE MANTENIMENT DE GIRONA S.A., representada por la procuradora Dª. Rosa Boadas Villoria, y asistida por el letrado D. Lluís S. Esteve Caireta, adhiriéndose al recurso el Ministerio Fiscal e impugnándolo D. Jesús , representado por la procuradora Dª. Elisenda Pascual Sala y asistido del letrado D. Samuel García Quintás. Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO CAROL GRAU, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: " Que debía condenar y condenaba a Jesús , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad cirminal, a la pena de 4 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad, por cada dos cuotas no satisfechas ; así como a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, por tiempo de q año y 5 meses.

En el orden, civil, el acusado , de forma conjunta y solidaria , con la entidad de Seguros Banco Vitalicio - como responsables civiles directos- deben de indemnizar , al Ayuntamiento de Blanes en la suma de 336,46 euros; declarándose la responsabilidad civil subsidiaria, para el pago de dicha suma de la entidad Central de Manteniment de Girona, S.A.

Se reservan expresamente las acciones civiles, que correspondan a la entidad Central de Manteniment , respecto al acusado Jesús , al que en esta instancia se le absuelve de los pedimentos formulados contra el mismo en el orden civil.

Se imponen al acusado, las costas causadas en el presente procedimiento ."

SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de la mercantil CENTRAL DE MANTENIMENT DE GIRONA S.A., con los fundamentos expresados en el escrito de interposición, de fecha 11 de julio de 2007. En fecha 23 de julio de 2007 el Ministerio Fiscal presentó escrito de adhesión al recurso, por los motivos que en él son de ver, y en fecha 30 de julio de 2007 la representación del condenado lo impugnó, por los motivos expuestos en su escrito. En fecha 10 de diciembre de 2008 el Juzgado a quo remitió los autos a esa superioridad para la resolución del recurso.

TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada, con excepción de su cuarto párrafo ("Como consecuencia de la colisión resultó con daños la cabeza tractora marca Renault, modelo 440: 18 T, matrícula 0159 CBM, propiedad de la entidad CENTRAL DE MANTENIMENT DE GIRONA S.A., sin que se haya acreditado el importe a que ascendió la reparación de los mismos") que deberá ser sustituido por "Como consecuencia de la colisión resultó con daños por valor de 25.406,81 euros la cabeza tractora marca Renault, modelo 440: 18 T, matrícula 0159 CBM, propiedad de la entidad CENTRAL DE MANTENIMENT DE GIRONA S.A.".

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia por entender que se han producido errores en la valoración de la prueba en cuanto afecta a la estimación de la responsabilidad civil derivada del delito, con infracción de normas del ordenamiento jurídico; y ello por entender que, contrariamente a lo señalado por el juez a quo, sí que ha quedado acreditada debidamente la cuantía de los daños sufridos por la cabeza tractora propiedad de la recurrente, por un importe de 25.406,81 euros. El Ministerio Fiscal, por su parte, se adhiere al recurso señalando que procede la condena de D. Jesús al abono de la responsabilidad civil a la entidad CENTRAL DE MANTENIMENT DE GIRONA S.A. por cuanto "parece adecuadamente probado el importe de la reparación efectuada". Finalmente, el citado señor Jesús impugna el recurso por cuanto "no se puede dejar al arbitrio de una de las partes la valoración de los daños que se pudieran ocasionar".

SEGUNDO.- Como puede apreciarse, la cuestión planteada pertenece más al ámbito del Derecho civil que al penal, por lo que procede una breve descripción de los principios que informan la estimación de la responsabilidad extracontractual, sea o no derivada de delito. En tales casos, la estimación o desestimación de la demanda, así como la determinación del responsable, requieren, según copiosa jurisprudencia, de la concurrencia de acción u omisión antijurídica, daño efectivo y nexo causal comprobado (SSTS de 24/5/96 y 21/1/2000 , entre otras). Lo que en la práctica implica que el perjudicado pruebe el daño objetivo, el acto antijurídico que lo produjo, el nexo de causalidad y la autoría del presunto responsable, presumiéndose en tal caso la culpabilidad (SSTS 20/4/95 y 3/5/95 , entre otras muchas).

TERCERO.- En el caso presente el juez a quo considera probados (sin que ninguna de las partes, ni siquiera el condenado, impugne en apelación dicho extremo) el acto antijurídico que produjo el daño, el nexo de causalidad y la autoría del presunto responsable, por lo que la única cuestión objeto de debate es el daño objetivo. Para probar su existencia y cuantía, la empresa perjudicada aportó al juicio el testimonio de su legal representante D. Antonio , una certificación de la reparación efectuada en el vehículo por ella misma, así como un detalle de lo realizado (folios 106 a 109), y una pericial de D. Gabriel (folio 113), quien declaró también en juicio y confirmó la corrección de las valoraciones efectuadas por la empresa. A lo que cabe sumar, como indica el Ministerio Fiscal, que su postura fue corroborada tanto por el atestado (que según el fiscal incluía fotografías, pero estas no se han aportado con la causa) como por la declaración del ya citado legal representante de la perjudicada y del agente de policía local testigo de los hechos. El condenado no aportó prueba contraria alguna pero, según señala el juez, impugnó aquella certificación, y "en el ámbito civil en el que nos movemos, el documento en cuestión, una vez que ha sido impugnado por el demandado, carece de la más mínima entidad probatoria, y debería haber sido complementado con otros medios de prueba" (literalmente de la sentencia). De igual modo, el juez a quo no concedió valor a la prueba pericial por cuanto se basó única-mente en la documental impugnada, señalando que el perito no hizo "examen alguno del vehículo, ni siquiera por fotografías, ni antes ni después de la afirmada reparación" (id. ant.).

CUARTO.- 1- Debemos decir, para comenzar, que el Tribunal no comparte la postura del juez a quo sobre la impugnación de documentos en el ámbito civil, y menos aún sobre sus efectos. En primer lugar, por cuanto en sede civil no cabe "impugnar" un documento más que por sus hipotéticas carencias formales; es decir, porque la parte no lo considera auténtico: porque lo crea falseado o alterado, por ejemplo, o por tratarse de una copia reprográfica no adverada. Pero no por su contenido material, que en todo caso podrá ser objeto de prueba en contrario en el juicio, pero no de impugnación. Véanse, al respecto, los artículos 320 y 326 LEC, relativos respectivamente a la impugnación de documentos públicos y privados. En segundo lugar porque en el caso presente, además, lo que hizo la representación del condenado no fue impugnar el documento aportado por el denunciante, sino poner en duda su contenido, señalando que se trataba de un documento de parte y que no cabía dejar a ésta la valoración unilateral de la reparación. Lo mismo que, a su vez, hizo la representación de la aseguradora Vitalicio respecto de los daños a bienes municipales, pues puso en duda la valoración hecha por el ayuntamiento del coste de reposición de los árboles arrancados en el accidente. No cabe, pues, hablar que se impugnó el documento aportado por Central de Manteniment de Girona S.A., y menos aún considerar que, por el simple hecho de ser puesto en duda su contenido por el denunciado, carezca de "la más mínima entidad probatoria" a efectos civiles. Compréndase que, de ser así, le bastaría a cualquier demandado con "impugnar" todos los documentos aportados de contrario, por consistentes que fueran, para que pudieran darse por concluidos los muchos procesos civiles que dependen de la prueba documental.

2- En cualquier caso, y por más que la cuestión objeto de debate sea de orden civil, al haberse planteado en un proceso penal deben seguirse para su resolución las normas sobre prueba de este orden; lo que implica, por ejemplo, que los documentos obrantes en autos no constituyen, por si mismos, una prueba, sino que son meras diligencias instructoras. Lo que sí tiene carácter de prueba, y según la sentencia se llevó a cabo válidamente, es la declaración en juicio tanto del perito señor Gabriel como del legal representante de la recurrente, D. Antonio , ratificando y explicando los respectivos documentos que ambos confeccionaron; en definitiva, sometiéndolos a contradicción.

QUINTO.- Así, debe tenerse en cuenta que es jurisprudencia constante de esta Sección la de que, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos -y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba- hacen que la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, quede limitada a examinar -en cuanto a su origen- la validez y regularidad procesal; y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, en esta nueva instancia y sin haber presenciado personalmente la prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella hizo el Juez ante quien se practicó si se declara como probado, en base a ella, algo distinto de lo que dijo un declarante que no resulte de ningún otro medio probatorio; si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo; y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta.

SEXTO.- En el caso presente, y a la vista de lo actuado en el juicio, debemos apuntar que, o bien la conclusión alcanzada por el juez a quo respecto de la valoración de los daños en el camión no resulta congruente, o bien no lo es la alcanzada respecto de los daños a los árboles, pues en ambos casos la prueba al respecto es la misma. Así, en ambos casos su existencia es confirmada por la declaración de la agente de Policía Municipal de Blanes nº NUM000 ; en ambos casos las valoraciones son de origen unilateral (informe de daños del Ayuntamiento de Blanes, folio 68, y certificación de Central de Manteniment de Girona S.A., folio 106 y ss.); en ambos casos las citadas documentales fueron ratificadas en juicio (por el legal representante del Ayuntamiento y por el de Central de Manteniment de Girona S.A. -D. Antonio -, respectivamente); en ambos casos las valoraciones fueron adveradas por escrito (folios números 70 y 113 respectivamente) y en el juicio por el perito señor Gabriel , sin haber visto los daños; y, finalmente, en ambos casos las valoraciones de parte fueron puestas en duda (que no "impugnadas") por las defensas, del asegurador y del imputado respectivamente. Y, sin embargo, el juez a quo entiende probado el valor de los daños a los árboles (aún cuando lo reduzca en un 40% por haber manifestado el legal representante del Ayuntamiento que se replantaron árboles más jóvenes), pero no el de los causados al camión.

SÉPTIMO.- Tanto en el supuesto de la sustitución de los árboles como en el de la reparación del camión, y visto que en ambos casos la reparación la llevó a cabo el propio perjudicado, obligar a las partes a que aportaran una prueba, de origen ajeno a ellas, que confirmara que efectivamente hicieron la reparación -y por el importe que señalan- implicaría exigir una auténtica probatio diabolica. Sería necesario para poder hacerlo, por ejemplo, que un notario hubiera levantado acta del estado previo de los árboles y del camión (cosa difícil de hacer sin saber con antelación cuándo va a producirse el accidente), y que hubiera controlado después la realización de ambas reparaciones, consignando los materiales empleados y el tiempo consumido en la reparación. Es evidente que no cabe exigir tanta plenitud probatoria, y menos a quien ya ha sido declarado como perjudicado por el delito; por lo que la postura adoptada por el juez a quo respecto de los daños a los árboles nos parece la correcta: admitir como prueba la certificación unilateral de haberse reparado los daños y de su valor, ratificada en juicio por el representante de la perjudicada y confirmada -en cuanto al valor- por el perito judicial. Aunque luego redujera la valoración un 40% por haberse empleado en la reposición árboles más jóvenes; obsérvese que, al aplicar un porcentaje de reducción sobre la cantidad unilateralmente calculada por el Ayuntamiento, el juez no viene sino a confirmar la validez de su cálculo, de haberse empleado en la sustitución árboles de igual edad que los arrancados. Sin embargo, no se ofrece en la sentencia otra razón para no hacer lo mismo respecto de la reparación del camión que la de la supuesta "impugnación" del documento aportado por la perjudicada, y ya hemos visto que tal "impugnación" ni existió ni pudo nunca tener los efectos que el juez a quo le atribuye. Por lo que debemos considerar incongruente con la prueba practicada la conclusión alcanzada por el juez en este segundo caso, y declarar como probada la cuantía de los daños al camión, por importe de 25.406,81 euros. Razón por la que debemos estimar el recurso de apelación.

OCTAVO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados, y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CENTRAL DE MANTENIMENT DE GIRONA S.A., contra la Sentencia de fecha 20-6-07 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 215/05 contra D. Jesús , revocamos parcialmente dicha sentencia en el sentido de condenar al señor Jesús a que satisfaga a Central de Manteniment de Girona S.A. la cantidad de 25.406,81 euros en concepto de respon-sabilidad civil; manteniendo todos los demás pronunciamientos del fallo.

No procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ILDEFONSO CAROL GRAU, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha; en presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.