Sentencia Penal Nº 87/201...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 87/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 16/2010 de 29 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 87/2010

Núm. Cendoj: 15030370022010100372

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00087/2010

Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 36

6 981-18.20.73

N./Rfª.: ROLLO (RJ) APELACION DE FALTAS Nº 16/10-B

ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº2 DE A CORUÑA

PROCEDIMIENTO.: JUICIO DE FALTAS Nº 221/2008

APELANTE.: Adolfo

Procurador.: SR. RODRIGUEZ GONZALEZ

APELADO.: MINISTERIO FISCAL

En A Coruña, a veintinueve de Abril de dos mil diez.

La Ilma. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,

En nombre de S.M. el Rey

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº87

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de A Coruña, en el Juicio de Faltas Nº 211/2208, seguido por una falta lesiones, siendo parte apelante Adolfo , y como apelados Donato y EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 15-9-09 , cuya parte dispositiva dice así:"FALLO:Que debo condenar y condeno a Adolfo y a Humberto como autores cada uno de ellos de una falta de lesiones del artículo 617.1 a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con aplicación en caso de impago del artículo 53 del Código Penal , con obligación de Adolfo de indemnizar a Humberto en la cantidad de 280 euros, y obligación de Humberto de indemnizar a Adolfo en 854 euros, con aplicación en ambos casos del interés previsto en el artículo 576 de la LEC . Todo ello con imposición de costas procesales a ambos condenados en la proporción legal.". Dicha sentencia ha sido aclarada a medio de Auto de fecha 18-9-09 , en el sentido de que en donde dice " Humberto ", debe decir " Donato ".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por la representación procesal de Adolfo , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 16/10.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del recurso invoca error en la valoración de las pruebas.

Con relación a la valoración de la prueba, es criterio reiterado por la jurisprudencia, que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos las de carácter personal, y que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada, tanto por el órgano enjuiciador, como por el del recurso, realizando éste función de control de racionalidad de la motivación expresada.

Considerar que el recurrente Adolfo es condenado en la sentencia de instancia como autor de una falta de lesiones, así como también Donato .

El aquí recurrente cuestiona, especialmente, la valoración de la declaración de Donato , por considerar que incurre en diversas contradicciones, y en definitiva, cuestiona la credibilidad otorgada a dicha declaración.

Señalar que la versión de los hechos que sostiene el otro denunciante-denunciado, Donato , ha sido coincidente en lo esencial, en definitiva, lo único que puede apreciarse, son matizaciones diferentes en sus declaraciones, pero que no afectan a las conclusiones que pueden extraerse de manera razonable y otorgar credibilidad a la misma. Esa determinación de credibilidad se ha efectuado, además, bajo el principio de inmediación y la percepción directa que el mismo supone, y en definitiva, ningún argumento o alegaciones se exponen que no hayan sido tenidos en cuenta en la sentencia de instancia, y es que, además, se han valorado las declaraciones de ambos implicados desde esa perspectiva de la inmediación y se ha atribuido credibilidad a cada una de las versiones en los términos en que se expone en la sentencia de instancia, condenando a ambos implicados.

Tampoco puede apreciarse con respecto a la conducta del recurrente, la concurrencia de legítima defensa, porque se agredieron mutuamente y lo que sucede es que cada uno de ellos imputa la agresión al otro y su actuación como defensiva, pero las pruebas practicadas y conclusiones expuestas, nos permiten deducir que la actuación del aquí recurrente fuese únicamente defensiva.

SEGUNDO.- El segundo motivo invoca la falta de proporción en la determinación de las penas, solicitando que se eleve la pena impuesta a Donato , en base especialmente a la distinta entidad de las lesiones.

A ambos condenados se les ha impuesto la misma pena, si bien, se ha concretado en la sentencia de instancia esa determinación de la pena, y el hecho de que el resultado lesivo para el aquí recurrente fuese algo más grave, en modo alguno, hace que la pena sea desproporcionada.

TERCERO.- El tercer motivo esta encaminado a impugnar la determinación de las secuelas, en concreto, la no estimación de una secuela de trastorno depresivo reactivo. Invoca el recurrente, en cuanto a dicho pronunciamiento, el error en la valoración de la prueba, si bien hay que considerar que la Juzgadora ha analizado de manera concreta y detallada todos los informes existentes al respecto y, en definitiva, se concluye que no existe prueba suficiente para establecer el modo causal.

La valoración expuesta es acorde con el contenido del informe médico forense, que no ha contemplado tal secuela, y con posterioridad al mismo, es cuando se aporta un informe psicológico, y tal informe también ha sido analizado por la psicóloga- forense con posterioridad, sin que, en definitiva, pueda considerarse concluyente en cuanto a tal extremo, porque recoge lo expuesto en ese informe del psicólogo, el tratamiento por ese trastorno que dice guarda relación con la agresión, y que ya había sido tratado con anterioridad, consiguiendo su recuperación; en definitiva, debe entenderse que no existe prueba de desvirtúe el primer informe emitido por el médico-forense, y que por otra parte no se ha practicado una prueba pericial en juicio, de la que puedan inferirse otras conclusiones más concretas, en cuanto a la pretendida secuela.

CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso se impugna la apreciación relativa a la rotura de las gafas de Donato y, por consecuencia, la indemnización por el valor de las mismas, 35 euros.

Señalar que Donato , ya en la denuncia pone de manifiesto que como consecuencia del golpe que recibió, sus gafas se rompieron, cayeron al suelo, por tanto, sus declaraciones en ese extremo, han sido coincidentes, y el que los agentes que intervinieron, no lo hicieran constar en el atestado, no resta credibilidad a aquéllas declaraciones, y es que, además, resultó con una contusión en el ojo izquierdo, lo que permite considerar creíble la versión de aquél.

Por otra parte, la valoración de las gafas se ha efectuado en base a la descripción en la denuncia de las mismas y se ha efectuado por perito de un gabinete oficial, por lo que tal valoración es ponderada y acorde con la característica de las gafas.

QUINTO.- Las costas causadas en este recurso, se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción Nº 2 de A Coruña, en el Juicio de Faltas Nº 221/2008 , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia, y con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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