Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 87/2010, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 36/2010 de 28 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO
Nº de sentencia: 87/2010
Núm. Cendoj: 22125370012010100330
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00087/2010
S280510.7G
Sentencia Apelación Penal Número 87
PRESIDENTE
D. SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a veintiocho de mayo de dos mil diez.
Vista en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, la causa número 5 del año 2008, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Huesca, que ha quedado registrada en este Tribunal al número 36 del año 2010, tramitada como Rollo nº 258/2009, ante el Juzgado de lo Penal de Huesca, por un presunto delito de Estafa contra el acusado Luis Pablo , cuyas circunstancias personales constan en la resolución impugnada; siendo parte acusadora, como Acusación Particular Bernardino ; así como el Ministerio Fiscal; actuando en esta alzada como apelante el citado acusado y, como partes apeladas, el Ministerio Fiscal y la acusación particular Bernardino ; siendo Ponente el Magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA, quien expresa el parecer de esta sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: En la causa antes reseñada, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Luis Pablo , como autor penalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como al pago de las costas de este procedimiento. Y en el orden civil le condeno a indemnizar a D. Bernardino en la cantidad de 14.553 euros; cantidad a la que serán de aplicación los intereses legales del art. 576 de la LEC .
SEGUNDO: Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación del acusado el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando una sentencia por la que el recurrente fuera absuelto con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO: El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado a las partes personadas por un plazo común de diez días. El Ministerio Fiscal así como la acusación particular Bernardino solicitaron la confirmación de la sentencia apelada. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó, y a continuación, se procedió a la deliberación de esta resolución.
Hechos
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada.
SEGUNDO: Sostiene el apelante que la sentencia apelada ha errado al valorar la prueba practicada, con vulneración, según el recurso, de su derecho a la presunción de inocencia. Ninguno de los motivos aducidos puede prosperar.
La alegación de la vulneración de la presunción de inocencia en el caso está completamente fuera de lugar pues el Juzgado dispuso de prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral con todas las formalidades legales. Otra cosa es si la valoró correctamente. Que la parte recurrente considere que no debe darse crédito a la versión proporcionada en el acto del juicio oral por el denunciante y por los testigos que, al menos periféricamente, avalan tal versión, no permite obviar la existencia de dichas declaraciones, que son de cargo y que se practicaron en el acto del juicio oral respetando los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, con todas las formalidades legales. De hecho la vulneración de la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba son alegaciones incompatibles pues la primera presupone que no se han practicado pruebas de cargo con todas las formalidades legales mientras que la segunda, partiendo de que existen pruebas a valorar, practicadas con todas las formalidades legales, defiende que es errónea la valoración efectuada por el Juzgado.
Reconducida así la cuestión a un estricto problema de valoración de la prueba, debe indicar este tribunal que, como tenemos repetidamente declarado, no puede prevalecer sin más el subjetivo e interesado criterio de la parte sobre el objetivo e imparcial criterio del Juzgado tras recibir directa e inmediatamente las manifestaciones de quienes intervinieron en el acto del juicio. A la vista de todo lo actuado y de la grabación del acto del juicio en primera instancia, por muy en cuenta que tomemos lo alegado en el recurso, este tribunal no encuentra ningún motivo para afirmar que el juzgado erró al valorar la prueba, siendo evidente que el mismo pudo someter a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas manifestaciones se hicieron en su presencia en el acto del juicio, en el que, como ya ha quedado dicho, se practicó prueba de cargo con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, con todas las formalidades legales y, por lo tanto, con todas las condiciones para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano siendo de recordar que la credibilidad de una declaración, de la víctima, del acusado o de un tercero, o la de cualquier otra prueba, debe ser evaluada en conciencia caso por caso, ponderando todos los detalles y circunstancias concurrentes. Las partes tienden a confundir la práctica de una prueba con su ulterior valoración. Por ello no basta con presentar ante el juez una determinada persona, o varias, que mantengan una determinada versión sino que, además, tanto en las pruebas de cargo como en las de descargo, para que tal prueba tenga luego carácter decisivo es preciso que la declaración convenza al Juzgador cuando verifica en conciencia su credibilidad y la de todas y cada una de las pruebas practicadas, no pudiendo hacerse reproche alguno al juzgado porque le haya resultado convincente la declaración del denunciante, periféricamente avalada por el resto de la testifical, frente a los descargos dados por el propio recurrente en sus alegaciones, hasta llegar a la convicción de que los hechos enjuiciados se desarrollaron en los términos indicados en la sentencia apelada, en cuyos fundamentos de derecho, anteriormente aceptados y dados por reproducidos, vienen explicadas las circunstancias concurrentes en el caso y que han permitido al Juzgado llegar a las conclusiones fácticas que se narran en el relato de hechos probados, en el que no procede efectuar alteración alguna, por las mismas razones que el Juzgado ya tiene expuestas, ni siquiera al amparo del principio in dubio pro reo, pues las pruebas practicadas, perfectamente recogidas en la grabación del acto del juicio, en los términos que ya tiene explicados el Juzgado, permiten llegar a la convicción moral que toda condena penal requiere, fuera de toda duda racional que permitiera la entrada en acción del citado principio de in dubio pro reo. Por todo ello, por las razones que el Juzgado ya tiene expuestas, por más que se tenga bien presente el superior interés de tutela al inocente sobre el de la condena del reo, no aprecia este tribunal de apelación error alguno del Juzgado en la valoración de la prueba, por más que la parte recurrente, negando toda credibilidad a la prueba que le incrimina y dando un poder decisivo a la que le pudiera favorecer, pretenda hacer prevalecer su subjetivo e interesado criterio en la valoración de la prueba sobre el objetivo e imparcial parecer de la Juez que presidió el acto del juicio, recibiendo inmediatamente las manifestaciones que en él se hicieron, perfectamente registradas en la grabación audiovisual de las sesiones del acto del juicio que tuvo lugar en primera instancia. Es decir, el Juzgado ha sometido a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas manifestaciones se hicieron en su presencia, teniendo perfectamente en cuenta las relaciones existentes entre los distintos intervinientes, que es lo que requiere, en cada caso, la difícil tarea de valoración de la prueba, que no está sometida a reglas tasadas, por más que los tribunales se esfuercen en dar pautas de referencia para la formación de la convicción moral y valoración en conciencia a la que se refiere el artículo 741 de la ley procesal. Así se ha manifestado repetidamente el Tribunal Supremo quien, en su sentencia de 24 de noviembre de 2004 , recuerda que dicho tribunal ha suministrado criterios de valoración para facilitar la motivación de la prueba, en su contenido racional, pero dichos criterios "no pueden ser tenidos como reglas legales de valoración de la prueba, pues no existe en nuestro derecho un sistema de prueba tasada, sino, como se ha dicho, pautas de valoración que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resultan del art. 717 y 741 de la Ley Procesal , esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad". En el mismo sentido, por citar sólo alguna de las resoluciones más recientes, el auto del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2006 (Id. Cendoj: 28079120012006200751) y las sentencias de dicho Tribunal de 21 de junio de 2006 (Id. Cendoj: 28079120012006201526), 22 de marzo de 2007 (Id. Cendoj: 28079120012007100231), 27 de Mayo del 2008 (ROJ: STS 2452/2008 ), 17 de noviembre de 2008 (ROJ: STS 6356/2008 ) y 28 de Enero de 2010 (ROJ: STS 303/2010 ).
Por otra parte, pese al lógico interés del recurrente en que no se dé credibilidad alguna a las manifestaciones de la víctima, cuyo testimonio nos parece coherente y convincente, además de estar periféricamente respaldado por el resto de las testificales, esta Audiencia tiene repetidamente declarado que incluso la declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia si lleva al ánimo del Juzgado el estado de certeza moral que toda condena requiere. En el proceso penal la declaración de la misma víctima es una prueba valorable por el órgano sentenciador, siendo susceptible de enervar la presunción de inocencia; así lo tiene declarado el Tribunal Constitucional en sus sentencias 79/1990, de 26 de abril, 173/1990, de 12 de noviembre, 229/1991, de 28 de noviembre, 283/1993, de 27 de septiembre y 64/1994, de 28 de febrero ; y en el mismo sentido, entre otras muchas, pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero, 20 de marzo, 4 de mayo, 1 de junio, 27 del mismo mes, 13 de julio, 18 de septiembre, 19 de igual mes, 5 de octubre, 10 y 14 de diciembre de 1990; 1 de febrero, 29 de mayo, 3, 19 de junio y 13 de septiembre de 1991; 10 de febrero, 17 de marzo, 2 y 13 de abril, 13 y 26 de mayo, 5 de junio, 9 y 18 de septiembre, 15 de octubre y 10 de diciembre de 1992, 3 y 20 de febrero, 26 de mayo de 1993, 24 de octubre de 1995 y 16 y 27 de febrero, 19 de octubre y 11 de noviembre de 1998, 5 de marzo de 1999, 6 de julio de 2000 y 28 de enero de 2010 , entre otras. Ahora bien, como tenemos repetidamente declarado debe tenerse en cuenta que el que la declaración de la víctima sea una prueba valorable no quiere decir que la víctima, como cualquier otro declarante, siempre y en todo caso diga la verdad, ni que invariablemente la falsee. En definitiva, la credibilidad de una declaración, de la víctima, del acusado o de un tercero, o la de cualquier otra prueba, debe ser evaluada en conciencia caso por caso, ponderando todos los detalles y circunstancias concurrentes todo lo cual ha sido correctamente ponderado en la sentencia apelada, por muy presente que se tenga el interés del estafado y las conflictivas relaciones del acusado con quien fue su pareja. Además, pese a lo alegado en el recurso, todo ello ha tenido lugar sin predeterminación alguna del fallo. Como quedó dicho en la sentencia de este Tribunal de 16 de septiembre de 1998, siguiendo a la del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1994, la predeterminación del fallo es un vicio o defecto procesal que "encuentra su razón de ser en evitar la sustitución de un hecho o sucesión de hechos, elemento fáctico de la sentencia penal por un concepto jurídico, en cuanto significa una irrazonable anticipación conceptual de la subsunción jurídica que ha de realizarse lógica y cronológicamente después de tal exposición fáctica, pretendiendo así impedir el perjuicio que supone reemplazar el relato puro y aséptico del hecho por su significación. Una reiterada doctrina jurisprudencial exige para su apreciación: 1.º) que se trate de expresiones técnico-jurídicas, que definan a la esencia del tipo aplicado; 2.º) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje coloquial; 3.º) que tengan valor causal respecto al fallo; y 4.º) que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el fallo histórico sin base alguna. En un cierto sentido, los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, y prejuzga el fallo por estar implicados en calificaciones jurídicas latentes, al igual que las normas jurídicas están predeterminadas a su aplicación en determinados supuestos fácticos cuando se produce la adecuación al tipo penal, lo que la ley procesal pretende es evitar el empleo de términos puramente jurídicos utilizados por la norma penal para definir el delito o que afecten a su propia esencia, sin que su uso se comparta por el lenguaje común. En todo caso, si suprimida in mente la frase controvertida queda en el relato fáctico la suficiente sustancia descriptiva dentro de los cánones legales, tal defecto no existe...", por lo que debe rechazarse la concurrencia del vicio procesal de predeterminación del fallo pues, por más que los hechos probados y la fundamentación jurídica, conduzcan, como no podía ser de otro modo, al fallo condenatorio emitido, el Juzgado en absoluto ha sustituido el relato de hechos probados por conceptos jurídicos y como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2006 (Id. Cendoj: 28079120012006100403) "en palabras de la Sentencia 152/2006, de 1 de febrero , la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico". Tal separación ha sido correctamente realizada por el Juzgado, en cuyo relato de hechos probados no ha recogido más que hechos perfectamente comprensibles para cualquier persona, sin incluir en ningún momento términos jurídicos para sustituir la descripción fáctica de la dinámica delictiva enjuiciada por lo que en absoluto concurre dicho defecto. Como dijo el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 11 de Mayo del 2010 (ROJ: STS 2174/2010 ), "Este vicio procesal, introducido en nuestro sistema jurídico por una ley de 28 de junio de 1933 , tiene por objeto prohibir que en los hechos probados de las sentencias penales se utilicen la misma palabra o palabras usadas por el legislador (u otras equivalentes) en el correspondiente texto legal en sustitución de lo que ha de ser una descripción o narración de lo ocurrido. No se puede decir que una persona "robó" o "estafó" o "actuó en legítima defensa", por ejemplo, en lugar de explicar en qué consistió ese robo o esa estafa o ese obrar defensivo. Lo importante, para que exista este quebrantamiento de forma, no es que se usen los mismos términos (o semejantes) que los que la norma legal recoge, sino que esa utilización se haga en lugar del relato que debe hacerse". Y tal sustitución ni concurre ni ha sido realmente denunciada en el recurso, respecto al cual también debemos resaltar que el Juzgado en ningún momento ha esperado una conducta del acusado colaboradora, directa o indirectamente, con su incriminación, ni ha extraído de la omisión de dicha colaboración conclusión alguna contra el acusado.
TERCERO: No encontrando méritos para reputar temerario el recurso, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta instancia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de esta Ciudad en el procedimiento anteriormente circunstanciado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la indicada resolución, declarando de oficio el pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes, esta resolución es firme.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
