Sentencia Penal Nº 87/201...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 87/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 70/2009 de 18 de Noviembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 75 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO

Nº de sentencia: 87/2010

Núm. Cendoj: 28079370272010101520


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00087/2010

Rollo nº 70/09

Juzgado de Instrucción nº 7 de Majadahonda

Sumario nº 3/2008

SENTENCIA Nº 87/10

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS :

DÑA Mª TERESA CHACÓN ALONSO

DÑA LOURDES CASADO LÓPEZ

En Madrid, dieciocho de noviembre de dos mil diez.

Vista por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en juicio oral y público el rollo número 70/09 procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de Majadahonda ( sumario nº 3/08.) por delitos de asesinato, quebrantamiento de pena, malos tratos, obstrucción a la justicia, y encubrimiento contra Erasmo , mayor de edad, nacido el 20/12/1969 en Bolivia, hijo de Alfredo y Alina con domicilio en C/ PLAZA000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 de Madrid, con antecedentes penales computables a efectos reincidencia y en prisión provisional por esta causa desde el día 23 de julio de 2008 y contra Natalia , mayor de edad, nacida el 19/07/1969 en San Cruz de Bolivia (Bolivia), hija de Carlos y de Doli, con domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM003 - NUM004 NUM005 de Madrid, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado, Virtudes como acusación particular y dichos acusados, Erasmo representado por el Procurador D. Patrocinio Sanchez Trujillo y defendido por el letrado D. Manuel Forcada Ureña y ella Natalia representada por el Procurador D. Alvaro Ignacio Garcia Gomez y defendida por el Letrada Dª Natalia Crespo de Torres y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito A- un delito de quebrantamiento de pena y penado en el artículo 468 1 y 2 del CP .

B. - un delito de malos tratos previsto y penado en el artículo 153.1° del CP .

C.- un delito de obstrucción a la justicia previsto y penado en el artículo 464.1 y 2 del CP .

D.- un delito de asesinato descrito y penado el artículo 139. 1° y 3° del CP y 140 del CP.

y E.- un delito de encubrimiento previsto y penado en el artículo 45 1.3° a) del CP reputando responsables de los mismo en concepto de autor al acusado Erasmo de los A,B,C y D y a Natalia del E, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Natalia y con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal en el acusado Erasmo , respecto del delito de B y agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal respecto de los delitos C y D ,así como la atenuante analógica de confesión del artículo 21.6 del Código Penal solicitando se impusieran al mismo las penas por el delito de quebrantamiento de condena de nueve meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el de malos tratos la de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con privación del derecho para tenencia y porte de armas durante dos años, por el delito de obstrucción a la justicia dos años seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veinticuatro meses con cuota diaria de ocho euros ,con responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y por el delito de asesinato, veinte años y un día de prisión, con inhabilitación especial ( debe decir absoluta ) durante el tiempo de la condena, abono de quinta parte de las costas procesales y habiendo de indemnizar a Cirilo en la suma de 125.000 euros, al representante legal del hijo menor de edad de la víctima en la cuantía de 60.000 euros y a la madre de la fallecida en 50.000 euros, cantidades a las que serán de aplicación los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC .

Solicitó asimismo el Ministerio Fiscal se impusiera a Natalia la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena a sustituir por la expulsión del territorio nacional, con prohibición de regresar por plazo de diez años de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 del Código Penal y al abono de la quinta parte de las costas .

SEGUNDO: La Abogacía del Estado en sus conclusiones definitivas se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO La acusación particular ( Virtudes ) en sus conclusiones definitivas se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, salvo en el extremo relativo a las indemnizaciones suprimiendo la petición respecto de Cirilo y propugnando que el representante legal del hijo menor de la víctima fuese indemnizado en 150.000 euros y Virtudes , madre de la fallecida en 50.000 euros, cantidades a las que serían de aplicación los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC .

CUARTO: La defensa del acusado Erasmo en sus conclusiones definitivas, mostró su conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, habiendo reconocido el procesado la totalidad de los hechos que se le imputaban.

QUINTO: La defensa de la acusada, Natalia en sus conclusiones definitivas, propugnó la nulidad de las intervenciones telefónicas, calificó los hechos como no constitutivos de delito y solicitó la absolución de su patrocinada y alternativamente, calificó los hechos como un delito del artículo 451.3º a del Código Penal en cuya comisión concurriría la excusa absolutoria del artículo 454 del mismo texto legal.

Hechos

Que el procesado Erasmo , mayor de edad y con antecedentes penales, por haber sido condenado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar por sentencia firme de 21 de febrero de 2008 , a pesar de que la referida resolución le sancionaba a la prohibición de acercarse y comunicar con Pura , teniendo conocimiento de la misma y desde enero de 2008 volvió a convivir con ésta en el número NUM006 de la CALLE000 de la localidad de Las Rozas (Madrid). Asimismo y posteriormente aunque sin convivir en el mismo domicilio, el acusado siguió manteniendo contacto telefónico diario con Pura , llegando a realizar pintadas en las inmediaciones del domicilio de ésta con textos tales como " Pura , te amo, tu Romeo".

El día 26 de junio de 2008 sobre las 17,30 horas, el procesado recogió a Pura en su lugar de trabajo (el bar El Convento, sito en el centro comercial Coronado de las Rozas) y, ante la negativa de aquélla a acompañarle, con intención de menoscabar su integridad física, la agarró fuertemente de los brazos, ocasionándole lesiones consistentes en un pequeño hematoma en el brazo izquierdo.

Sabedor el acusado de que Pura por los hechos referidos le había denunciado, el día 28 de junio de 2008 sobre las 17 horas y con el fin de ocasionarla temor y de que ésta modificase la indicada denuncia, volvió a acudir al trabajo de Pura profiriendo expresiones tales como que fuese a quitarle la denuncia porque en cuanto saliese de trabajar, la mataba y que a él le daba igual pasar cinco años en la cárcel pero que ella estaría muerta , expresiones que ocasionaron en la víctima un miedo que la condujo nuevamente a formular denuncia por las mismas.

Finalmente, el acusado el día 28 de junio de 2008 en hora no concretada pero anterior a las 23, logró acceder al inmueble del número NUM006 de la CALLE000 de la localidad de Las Rozas (Madrid) esperando allí a Pura y cuando ésta llegó a su casa, la abordó en el rellano de la vivienda, de forma sorpresiva y sin dar a la víctima posibilidad de defenderse, comenzando a darle con un arma blanca diferentes puñaladas en diversas partes del cuerpo, no pudiendo la perjudicada sino tratar de cubrirse con los brazos y gritar pidiendo ayuda a las personas que con ella convivían, huyendo, finalmente, el acusado ante la presencia de éstas.

A consecuencia del referido ataque, Pura resultó con heridas inciso- punzantes localizadas en región medio-esternal izquierda, que se encuentran en el margen lateral izquierdo del hematoma medio-esternal de 7x3 cm de la región intermamaria, dos heridas incisas localizadas en la región infraclavicular izquierda; una herida incisa localizada en región que linda cuadrante superior interno con cuadrante infero interno, en el margen medial de la mama derecha; una pequeña herida incisa en cuadrante inferior interno de la mama derecha, en el margen medial de la mama derecha, dos heridas inciso-punzantes localizadas en la región de cuadrante supero-externo de la mama derecha estando una próxima a la areola de la mama derecha; dos heridas inciso-punzantes localizadas en región de cuadrante supero-interno de la mama izquierda, estando una próxima a la areola de la mama izquierda, pequeña excoriación en cuadrante supero-externo de la mama izquierda próxima a la areola; una herida incisa localizada en región supraumbilical a 7,5 cm del ombligo; dos heridas incisas localizadas en cuadrante superior externo de la mama derecha, estando una en la región que linda cuadrante superior externo con cuadrante infero-externo, ambas en el margen lateral de la mama derecha; herida incisa localizada inferior al hueco axilar derecho; herida inciso-punzante localizada en región intercostal lateral derecha en la línea medioaxilar derecha; herida inciso-punzante en ojal localizada en la cara interna del tercio medio del antebrazo derecho, distando ambas heridas dos cm aproximadamente; herida inciso-punzante localizada en antebrazo derecho a 7 cm aproximadamente del codo derecho, siendo pasante desde región cubital media a tercio supero radial derecho; herida inciso- punzante siendo pasante, desde región de tercio inferior cara interna a tercio medio cara externa de brazo derecho, distando 6 cm aproximadamente el orificio de entrada y salida, a escasos 2cm por encima de la herida anteriormente descrita, herida inciso-punzante, siendo pasante desde región de tercio inferior cara interna a tercio medio cara externa de brazo derecho, distando 8 cm aproximadamente de orificio de entrada y salida; herida incisa localizada en la cara interna del brazo derecho con menos de un cm de profundidad; en mano derecho herido inciso-punzante, siendo pasante, desde el segundo metacarpiano a carpo distando ambas heridas cuatro cm aproximadamente; herida inciso- punzante localizada en el antebrazo izquierdo, tercio medio, a 12 cm aproximadamente del codo izquierdo, siendo pasante desde región cubital superior a tercio medio radial izquierdo, distando seis cm aproximadamente el orificio de entrada y salida; herida inciso- punzante localizada en la cara interna en el tercio medio superior de antebrazo izquierdo, con dirección ascendente a la flexura del codo de 5 cm de profundidad; herida incisa localizada en el margen cubital del antebrazo izquierdo tercio medio de un cm de profundidad; herida inciso-punzante en antebrazo izquierdo a 8 cm del carpo izquierdo, siendo pasante desde la región cubital del tercio inferior a la región radial tercio medio, distando ocho cm aproximadamente el orificio de entrada y el de salida; herida inciso-punzante en carpo izquierdo, siendo pasante desde la cara externa a la cara

interna del carpo en su lado cubital distando ambas heridas 5 tres cm aproximadamente, herida incisa localizada en tercio superior externo de brazo izquierdo; herida inciso- punzante en región dorsal medio lateral derecha y herida inciso-punzante en región dorsal inferior lateral derecha. Todas estas heridas según informe médico forense tienen una dimensión aproximada de 15- 20 mm y causadas con arma blanca única, monocortante.

Dña. Pura murió como consecuencia de los diferentes acometimientos del acusado por parada cardio respiratoria y shock hipovolémico.

El procesado fue detenido por la Guardia Civil el día 23 de julio de 2008 sin que haya resultado acreditado que la acusada Natalia , mayor de edad y sin antecedentes penales le ayudase a ocultarse y eludir el dispositivo policial auxiliándole pese a ser sabedora de lo ocurrido.

En el momento de su fallecimiento la víctima se encontraba separada de hecho de Cirilo y tenía con éste un hijo menor llamado Jesús , sobreviviéndola su madre Virtudes .

Fundamentos

PRIMERO: Siguiendo el orden expuesto en el anterior relato fáctico, los hechos declarados probados constituyen en primer lugar un delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468 1 y 2 del Código Penal , al concurrir en ellos todos los elementos integrantes del meritado ilícito.

Así es: establece el citado precepto que " 1 . Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.

2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 .".

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 27 de junio de 2007 "Los "elementos" del "tipo" del delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468 del vigente CP , son: a)el normativo consistente en la previa existencia de una medida cautelar acordada judicialmente; b) el segundo "elemento", objetivo o material, consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar; y c) un tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna. ".

En el caso que nos ocupa considera el Tribunal concurren en la conducta del acusado todos los elementos integrantes del tipo penal del artículo 468.2 del Código Penal y ello porque el procesado había sido condenado, como consta documentalmente en las actuaciones, por sentencia firme de 21 de febrero de 2008 , resolución en la que ,entre otras, se imponía la procesado la prohibición de acercarse a la víctima y vigente en la fecha en que se perpetraron los hechos objeto de este procedimiento.

Manifestó el acusado en el acto del juicio oral ser conocedor de la citada prohibición, que le fue debidamente notificada, así como la duración de la misma, así como su infracción, reconocimiento de hechos a los que ha de añadirse el testimonio de la madre de la fallecida que si bien dijo ignorar el extremo relativo a la pena de alejamiento sí explicó cómo su hija y el acusado mantenían a la fecha de los hechos su relación de pareja aunque discutían constantemente, concretando también que el día 28 de junio el acusado la acompañó a ella y a su hija llevando a la testigo a un trabajo .

Aunque el acusado reconoció haber infringido las prohibiciones judicialmente impuestas y aceptado las penas solicitadas por las acusaciones, mostrándose de acuerdo su defensa al elevar sus conclusiones a definitivas dado que dicha parte hizo mención en su informe a que la víctima consintió el quebrantamiento de las penas, ha de hacerse mención a tal cuestión.

Con respecto a los efectos del referido consentimiento es de todos conocida la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2005 que vino a señalar que si bien "No cabe duda de la naturaleza de pena --pena privativa de derechos-- que tiene la prohibición de aproximación a la víctima, según el art. 39 CP, pena que ya tuvo tal carácter a partir de la LO 14/1999 , así como de la naturaleza delictiva de su incumplimiento, según el art. 468 CP . " y que " Tampoco cabe duda de que el cumplimiento de una pena no puede quedar al arbitrio del condenado. Las penas se imponen para ser cumplidas y lo mismo debe decirse de la medida de alejamiento como medida cautelar.".

Sin embargo"No obstante, las reflexiones anteriores ofrecen interrogantes cuando se predican de la pena o medida cautelar de prohibición de aproximación.

En uno y otro caso, la efectividad de la medida depende --y esto es lo característico-- de la necesaria e imprescindible voluntad de la víctima --en cuya protección se acuerda-- de mantener su vigencia siempre y en todo momento.".

Y ante la pregunta de " ¿Qué ocurre si la víctima reanuda voluntariamente la convivencia con su marido o ex-conviviente que tiene dictada una medida de prohibición de aproximación a instancias de aquélla?

Si se opta por el mantenimiento a todo trance de la efectividad de la medida, habrá que concluir que si la mujer consiente en la convivencia, posterior a la medida cabría considerarla coautora por cooperación necesaria en al menos por inducción, ya que su voluntad tendría efectos relevantes cara al delito de quebrantamiento de medida del art. 468 CP , lo que produciría unos efectos tan perversos que no es preciso razonar, al suponer una intromisión del sistema penal intolerable en la privacidad de la pareja cuyo derecho más relevante es el derecho a «vivir juntos», como recuerda las SSTEDH de 24 de marzo de 1988 (LA LEY 555/1988 ) y 9 de junio de 1998 (LA LEY 70503/1998 ), entre otras.

Por otra parte, es claro que la vigencia o anulación de la medida no puede quedar al arbitrio de aquella persona en cuya protección se otorga, porque ello la convierte en árbitro de una decisión que no sólo le afecta a ella, sino también a la persona de quien se debe proteger, por lo que un planteamiento que dejara la virtualidad de la medida a la voluntad de la persona protegida, tampoco es admisible por la absoluta falta de seguridad jurídica para la otra persona, que prácticamente podría aparecer como autor del quebrantamiento según la exclusiva voluntad de la protegida, además de que ello supondría dejar la efectividad del pronunciamiento judicial a la decisión de un particular, lo que no le consiente la naturaleza pública de la medida.".

Concluyendo la meritada sentencia con que "En esta materia parece decisión más prudente, compatibilizando la naturaleza pública de la medida dando seguridad jurídica a la persona, en cuya protección se expide, y al mismo tiempo, el respeto al marco inviolable de su decisión libremente autodeterminada, estimar que, en todo caso, la reanudación de la convivencia acredita la desaparición de las circunstancias que justificaron la medida de alejamiento, por lo que ésta debe desaparecer y queda extinguida, sin perjuicio que ante una nueva secuencia de violencia se pueda solicitar y obtener --en su caso-- otra medida de alejamiento.".

Y con que "Podemos concluir diciendo que en cuanto la pena o medida de prohibición de aproximación está directamente enderezada a proteger a la víctima de la violencia que pudiera provenir de su anterior conviviente, la decisión de la mujer de recibirle y reanudar la vida con él, acredita de forma fehaciente la innecesariedad de protección, y por tanto supone de facto el decaimiento de la medida de forma definitiva, por lo que el plazo de duración de la medida fijado por la autoridad judicial, quedaría condicionado a la voluntad de aquélla, sin perjuicio de que ante un nuevo episodio de ruptura violenta pueda solicitarse del Juzgado, si es preciso para la protección de su persona, otra resolución semejante.

Ésta es la especificidad de esta medida/pena dado el específico escenario en el que desarrolla su eficacia.".

La doctrina expuesta, fue, no obstante, matizada por la sentencia de 20 de enero de 2006 al indicarse en la misma que en la sentencia anteriormente transcrita " ya se afirma, con carácter general, que el cumplimiento de una pena no puede quedar al arbitrio del condenado, y "lo mismo debe decirse de la medida de "alejamiento como medida cautelar". Solamente un consentimiento firme y relevante por parte de la víctima, puede ser apreciado a los efectos interesados por el recurrente, y siempre desde la óptica propuesta de un error invencible de tipo " .

Y por la sentencia de 19 de enero de 2007 al establecer que " la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto ( S.T.S. nº 1156/2005, de 26 de septiembre y nº 69/2006, de 20 de enero ) Además y en todo caso, como se anunció , la cuestión ha sido resuelta definitivamente por el Acuerdo de la Sala General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 25 de noviembre de 2008 al establecer que el consentimiento de la víctima no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal , ni siquiera en los supuesto de medidas cautelares de alejamiento .

Y así, ya en aplicación del Acuerdo reseñado puede hacerse mención al la sentencia de 29 de enero de 2009 según la cual "Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el "consentimiento" de la esposa para la exclusión de este delito del art. "468" CP en los casos de medida cautelar (o pena) contra el marido consistente en prohibición de "alejamiento", el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el pasado 25 de noviembre (LA LEY 286728/2008 ), en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que "el "consentimiento" de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. "468" CP "; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé. ".

Y siguiendo el criterio referido y resumiendo la anteriormente expuesta doctrina jurisprudencial , la de de 8 junio de 2009 según la cual " El Tribunal de instancia dice que ha absuelto a ambos acusados del delito de "quebrantamiento" de medida cautelar del que venían acusados, modificando el criterio con el que venía pronunciándose anteriormente sobre este tipo de conductas, en atención a la corriente jurisprudencial mantenida por la STS de 26 de septiembre de 2005 y la STS de 20 de enero de 2006 , en las que se viene a considerar atípica una conducta en que la persona protegida consintió la aproximación, bien porque la relación nunca se rompió o bien porque se ha producido una reanudación por diversas causas, situación relativamente frecuente (v. FJ 5º).

Mas, frente a la anterior posición jurisprudencial, se ha de decir que, como se pone de manifiesto en la STS de 19 de enero de 2007 , "el "consentimiento" de la víctima protegida por la condena penal no puede eliminar la antijuricidad del hecho". Así, en esta línea, hemos dicho que la sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas como consecuencia de la conducta de agresión o amenazas por parte de una de ellas contra la otra, o de la comisión de alguno de los delitos especialmente previstos en la ley (v. arts. 57 y 48 CP ), en cuanto constituye una pena impuesta por la autoridad judicial, que lógicamente obliga a su cumplimiento (v. arts. 988 y 990 LECrim ), salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto, en ningún caso puede quedar al arbitrio de los particulares afectados (v. STS de 30 de marzo de 2009 ).

El obligado cumplimiento de las resoluciones judiciales constituye una lógica exigencia del Estado de Derecho (v. arts. 117.3 y 118 C.E .), y, por supuesto, de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuya efectividad quedaría abolida si dicho cumplimiento quedase al arbitrio de las personas obligadas. ".

Procede, pues, en este punto, a la vista de todo lo expuesto, considerar al acusado autor del delito continuado de quebrantamiento de condena por el que se le persigue por las acusaciones en el presente procedimiento.

SEGUNDO: Constituyen, también. los hechos declarados probados un delito de lesiones en el ámbito familiar por violencia de género del artículo 153 .1 del Código Penal, al concurrir en los fechados en el día 26 de junio de 2008 todos los elementos integrantes del referido ilícito, al haber resultado acreditado, a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que en esa fecha el acusado agredió a la víctima al ir a recogerla a su trabajo, ocasionándole, a consecuencia de dicho ataque, lesiones para cuya curación no se precisó de tratamiento médico.

La realidad de lo relatado ha resultado acreditada fundamentalmente por la declaración del acusado que reconoció, como ya se ha indicado, los hechos que se le imputaban y por el informe médico acreditativo de a la realidad y entidad de los daños físicos sufridos por la perjudicada, así como por la ratificación del atestado en que se contenía la denuncia de la víctima en relación con tales hechos llevada a cabo en al acto del juicio oral por la agente de la Guardia Civil nº NUM007 y por el testimonio de Juan Luis , que relató como acompañó a la perjudicada interponer la denuncia por los referidos hechos así como al centro médico para que examinaran las lesiones .

El precepto referido, declarado constitucional por sentencia de 14 de mayo de 2008 establece en su apartado 1 " El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años "

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2006 refiriéndose a las sentencias 1159/2005 (LA LEY 14096/2005 ) y 261/2005 de 28.2 (LA LEY 12159/2005 ): en relación con la evolución legislativa que ha desembocado en la actual redacción del referido tipo penal , "ya la LO 3/89 a la vista de la grave situación las personas que se encontraban en situación más débil dentro del hogar creó " un tipo penal en el capítulo de las lesiones, art. 425 , para castigar "al que habitualmente y con cualquier fin, ejerza violencia física sobre su cónyuge o persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad, "recogiendo en la Exposición de Motivos de esta Ley que se justifica la reforma" al responder a la deficiente protección de los miembros más débiles del grupo familiar frente a conductas sistemáticas más agresivas de otros miembros del mismo, sancionando los malos tratos ejercidos sobre el cónyuge cuando a pesar de no integrar individualmente consideradas más que una sucesión de faltas se produce de un modo habitual".

Continúa la citada sentencia diciendo que " El nuevo Código Penal de 1995 en su art. 153 con el mismo buen propósito ya referido de la reforma de 1989 mantiene la figura penal con algunas mejoras técnicas y un endurecimiento de la penalidad "el que habitualmente ejerce violencia física sobre su cónyuge o persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad o sobre los hijos propios o del cónyuge conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivieran o que se hallen sujetos a la potestad, tutela o curatela, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 3 años sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el resultado que, en cada caso, se causare.

Este artículo fue modificado por las Leyes Orgánicas 11 y 14/ 99 de 30 de abril y de 9 de junio de modificación del C.P. en materia de protección a las víctimas de malos tratos, con el confesado propósito de mejorar el tipo penal otorgando una mayor y mejor protección a las víctimas - Exposición de Motivos - ha introducido diversas reformas tanto en el C.P. como en la LECrim. con posterioridad a la fecha de los hechos por LO. 11/2003 de 29.9 , integrándolo en el art. 173.2 y 3 .".

La evolución legislativa culmina con la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, con vigencia desde el 29 de junio de 2005 pues si ya con la anterior redacción del artículo 153 del Código Penal , como señala la sentencia citada el delito de maltrato familiar constituía " un aliud y un plus distinto de los concretos actos de agresión, .", la citada ley, como señala su la Exposición de Motivos en su título IV " introduce normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. ".,tipos agravados entre los que se encuentra el artículo 153 en su redacción vigente y que ha de ser el aplicado en el caso presente a los hechos que nos ocupan y ello porque la comisión del indicado ilícito por parte del acusado se infiere de las pruebas anteriormente indicadas, habiendo también de ser condenado por la perpetración de este delito.

TERCERO: Constituyen, además, los hechos declarados probados un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464 1 y 2 del Código Penal que establece que :" 1 . El que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a veinticuatro meses.

Si el autor del hecho alcanzara su objetivo se impondrá la pena en su mitad superior.

2. Iguales penas se impondrán a quien realizare cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior, por su actuación en procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos ".

En relación con el referido precepto dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001 que " tiene su precedente en el artículo 325 bis del Código Penal derogado, introducido en la reforma parcial y urgente de 25 Jun. 1983 , tiene carácter de régimen general, los de protección penal de todos los intervinientes en procesos judiciales, y es completado con algunas normas especiales, como la Ley orgánica 19/1994, de 23 Dic ., de protección de Peritos o Testigos en Causas Criminales.

Como delito de tendencia o simple de actividad, se consuma aunque el sujeto pasivo no llegue a efectuar el acto exigido -- Sentencias del Tribunal Supremo de 11 Feb. 1991 , 10 Feb . y 13 Jun. 1992 , 16 Jul. 1993 , lo que conlleva la imposibilidad de formas imperfectas, sentencia de 22 Feb. 1991 , ya que el mismo apartado del mencionado artículo, añade que «si el autor del hecho alcanzare su objetivo se impondrá la pena en su mitad superior.» ".

Y que "Sujeto pasivo son las personas enumeradas exhaustivamente, o sea en sistema de «numerus clausus» -- sentencia 23 Jul. 1988 --, de modo que no pueden entenderse comprendidos quienes no hubiesen adquirido tal condición aunque potencialmente puedan llegar a serlo con posterioridad -- sentencia 4 Oct. 1989 --, como es el caso del que aún no ha denunciado, que podrá ser sujeto pasivo de un delito de "amenazas" o coacciones.

En cuanto a concursos se apreciará el de normas, con aplicación del artículo "464".1 por aplicación del principio de especialidad con las "amenazas" condicionales -- sentencia 2 Feb. 1990 -"

Continúa diciendo la cita resolución que :"Según se razona en las sentencias de esta Sala, 307/96 de 11.4 , en relación al delito del art. 325 bis, párr. 1º del CP. de 1973, antecedente del tipificado en el ap. 1 del art. "464" del CP. de 1995 la de si el delito de obstrucción a la Justicia que tipifican los mencionados preceptos, guarda una próxima relación con los de "amenazas" y coacciones y es un delito de peligro, que se consuma en cuanto con violencia e intimidación se intenta coartar la libertad de quienes intervienen en el proceso.

Requiere el tipo del párrafo 1.º del art. "464" del CP de 1995, como requería el del parr. 1 .º del antiguo Código, que se coaccione a los que intervienen en el proceso, exigiendo de ellos un cambio de actuación procesal, y empleando como medio conminatorio la violencia y la intimidación. Sujeto activo de este delito cuando de procesos penales se trata, suele ser el imputado, sujeto pasivo del delito únicamente pueden serlo las personas específicamente relacionadas en el propio texto penal -- denunciantes, partes, abogados, procuradores, peritos, intérpretes o testigos--

En relación a la intimidación, como medio conminatorio para forzar el cambio de actuación procesal, la jurisprudencia ha entendido que debe entenderse tal elemento coactivo en sentido amplio y omnicomprensivo ( SS de 12 Nov. 1988 , 5 Nov. 1990 y 307/96 de 11.4), habiéndose apreciado por la Sala cuando las expresiones expuestas en tono moderado, son suficientemente significativas para atemorizar al denunciante ( SS. 12.2 y 8 Oct. 1990 ).

Se caracteriza también por la jurisprudencia al delito de obstrucción a la Justicia como delito de intención, en el que se excluyen las formas culposas, y como delito de simple actividad, en que la consumación se alcanza por el simple ejercicio de la violencia o intimidación ( STS. de 9 May. 1986 , 16 Mar. 1990 , 22 Feb. 1991 y 307/96 de 11.4).

El propio Tribunal «a quo» entiende que la conducta prevista en el precepto impugnado tanto puede afectar al denunciante en un procedimiento judicial como en las actuaciones preparatorias del mismo, como son las tramitadas ante la autoridad policial con motivo de la denuncia de una infracción penal, diligencias policiales que luego deberán ser remitidas a la Autoridad judicial.

De ahí que el texto legal, hable de denunciante sin distinguirlo, ni mucho menos exigir que la denuncia deba ser ante el Juzgado o se encuentre ya en el mismo. Como se ha dicho, el sujeto pasivo debe ostentar la condición de denunciante, y como expresa la sentencia de esta Sala de 15 Nov. 1993 , el denunciante no lo es, en tanto no formule expresamente su denuncia en alguna de las formas prevenidas en los artículos 259, 262, 264 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por tanto, entre otras, ante la Policía.

Por denunciante, ha de entenderse quien cumpliendo la obligación --que para los perjudicados por el delito es también derecho, especialmente si de delitos semipúblicos se trata--, que impone a todos los que presenciasen la comisión de un delito el artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en especial a los que por su profesión u oficio tuviesen noticia de la existencia de un delito público, lo que refuerza el artículo 262 de dicha ley , de participar a la autoridad judicial o policial más próxima la «noticia criminis» -- Sentencia de 16 Feb. 1993 ".

En el caso presente concurren en la conducta del procesado todos los elementos del delito de obstrucción a la Justicia a los que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 464 del Código Penal , pues el propio acusado reconoció en el acto del juicio oral haberse dirigido a la víctima el día 28 de junio de 2008, sabedor de que la misma había interpuesto denuncia contra él por los hechos del día 26 de junio de 2008 , diciéndole con la intención de que modificase la misma, frases intimidatorias tales como que si no quitaba la denuncia la iba matar, lo que obligó a la perjudicada acudir nuevamente a poner los hechos en conocimiento de la Guardia Civil ,extremos en relación con los cuales depuso en calidad de testigo en el acto del juicio oral Juan Luis , que también relató cómo el día 28 de junio de 2008 se encontraba en el bar donde trabajaba Pura viendo cómo el acusado entraba y salía varias veces del establecimiento y " medio discutía" con la perjudicada, acompañando después a ésta a poner una denuncia porque, según le dijo, estaba amenazada por el acusado que le había dicho que tenía que quitar la denuncia formulada le día anterior.

Es por ello por lo que también con respecto de este delito procede la condena del procesado a como autor del meritado delito.

CUARTO: Los hechos declarados probados constituyen asimismo un delito de asesinato cualificado por la alevosía y el ensañamiento del artículo 139 1º y 3º del Código Penal

Establece el artículo 139 del Código Penal que "Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Con alevosía.

2.ª Por precio, recompensa o promesa.

3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.".

En el caso presente el hecho de dar muerte a la víctima por parte del acusado no ha sido discutido por ninguna de las partes, como tampoco las calificaciones reseñadas.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1986 que: "Para la configuración del delito de homicidio o de asesinato indudablemente ha de detectarse la existencia de un dolo de matar, de acabar con la vida de otro, bien de carácter directo, bien en su forma eventual, animus necandi, diferenciable del simple animus laedendi o vulnerandi, que, por yacer en la esfera íntima del sujeto, en lo más recóndito de sus sentimientos, en donde es difícil penetrar e indagar, ha de ser deducido tras el análisis y valoración de la constelación de factores que secundaron a la perpetración del hecho, a cuyo través podrá vislumbrarse el sentido y dirección del factor psicológico prevalente; ingredientes indudablemente transidos de relatividad en su individual o aislada consideración, como exponentes de una entidad psíquica, pero expresivos en su conjunta y entramada apreciación. Especial relevancia han de merecer, como altamente significativos de la actitud y propósito que presidieron la dinámica del agente, los medios o instrumentos empleados en la agresión, región del cuerpo a la que se dirigió la acción ofensiva, así como las palabras o amenazas que hubieren mediado con precedencia. Con apoyo en semejantes datos podrá llegarse al descubrimiento del verdadero animus o dolo que impulsó al sujeto, venciéndose en su caso, la problemática derivada de la disociación entre el elemento culpabilístico (dolo de matar) y el dato objetivo (resultado de lesiones), hipótesis de aberratio entre el curso real o efectivo y el curso ideal o representado por el autor.".

En el caso presente y aunque tal extremo no fue cuestionado es evidente que la conducta del acusado, que ,como se ha señalado, ya profirió horas antes de la agresión que acabó con la vida de Pura frases intimidatorias contra la misma si no se avenía a retirar su denuncia y el ataque consistente en apuñalarla forma reiterada, sobre todo en la zona del tórax con un instrumento cortante, tanto por el medio utilizado como por la parte del cuerpo a que iban dirigidos los golpes, ponen de manifiesto que la intención del mismo no era otra que la de acabar con la vida de la perjudicada , como efectivamente sucedió.

QUINTO: Considera el Tribunal que no solo el acusado dio muerte a la víctima sino que realizó tales hechos atacándola de forma inopinada, sorpresiva y sin dar lugar a que la misma pudiera defenderse, así como que actuando en sus ataques contra ella de una forma totalmente brutal y despiadada la hizo sufrir innecesariamente para conseguir su letal propósito, siendo por ello que se entiende nos encontramos ante una asesinato cualificado por la alevosía y el ensañamiento del artículo 139 1º y 3º del Código Penal .

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de veinte de diciembre de 2006 que: "El asesinato, palabra cuyo origen etimológico está curiosamente ligado al término árabe "haschís", tan de actualidad ahora porque con él se designa uno de los modos de preparación de la droga derivada del cáñamo indico o "Cannabis Sativa", tiene precisamente su más caracterizada modalidad en la llamada muerte aleve o a traición, recogida ya de antiguo en diversos fueros municipales, en el Fuero Real y luego en Las Partidas, apareciendo ligada a la tradición caballeresca de la Edad Media como la modalidad más grave del homicidio en contraposición a aquel que se producía cara a cara y en desafio.".

Continúa diciendo la citada resolución que "El asesinato en su modalidad alevosa se encuentra presente en todos nuestros Códigos Penales, desde el primero de 1.822 hasta el texto ahora vigente, aunque extrañamente desapareció la palabra asesinato del de 1.848.".

Y que "En el Código Penal vigente, en el art. 22.1º , la "alevosía" se encuentra expresamente delimitada en su ámbito de aplicación a los delitos contra las personas, concretándose como la primera de las circunstancias que cualifican el asesinato en el art. 139 de dicho código . Aparece definida por la utilización de medios, modos o formas de ejecución que aseguran la realización del delito porque no existe riesgo para el sujeto activo del hecho que procediera de la defensa que pudiera hacer el ofendido. Es decir, el núcleo del concepto de "alevosía" se halla en una conducta que tiene por finalidad eliminar las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo.

Tal eliminación de posibilidades de defensa puede derivarse de la manera de realizarse la agresión, bien de forma proditoria o aleve, cuando se obra en emboscada o al acecho a través de una actuación preparada para que el que va a ser la víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante o atacantes hasta el momento mismo del hecho, bien de modo súbito o por sorpresa, cuando el agredido, que se encuentra confiado con el agresor, se ve atacado de forma rápida e inesperada. También puede haber "alevosía" como consecuencia de la particular situación de la víctima, ya por tratarse de persona "indefensa" por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc.), ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, sin conocimiento, anonadada, etc.).".

Así "En todos estos supuestos existe una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela en este modo de actuar un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivos para la sociedad este tipo de comportamientos en que no hay riesgos para quien delinque (fundamento objetivo).

Asimismo, ha de ponerse de relieve la particular significación que tiene el dolo en esta forma peculiar de asesinato, al ser necesario que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la "alevosía" se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se trate, requisito que ha de concurrir en este delito como en cualquier otro de carácter doloso, que aparece recogido en el texto legal con la expresión "tiendan directa y especialmente a asegurarla".

En estos términos se viene manifestando con reiteración la doctrina de esta Sala (Sentencias de 9-2-89 , 19-4-89 , 26-10-89 , 24-11-89 , 23-1-90 , 28-2-90 , 29-6-90 , 22-9-90 , 15-10-90 , 19-1-91 , 15-4-91 , 22-7-91 y 18-10-91 , 15-2-93 , 8-3-94 , 10-6-94 , 3-2- 95 , 6-4- 95 , 6.5.1996 , 7.2.1997 , 17.9.98 , 24.9.1999 , 19.5.2000 , 31.12.2001 , 9.12.2002 , 26.9.2003 , 24.2.2004 , 13.10.2004 , 2.11.2004 , 7.12.2005 y 19.5.2006 , entre otras muchas).".

También con la agravante de alevosía indica la sentencia del Tribunal 8 de noviembre de 1996 que "Tal como expone la sentencia de esta Sala de "8"-3-1996 -recogiendo doctrina jurisprudencial consolidada- la agravante de alevosía es compatible con la embriaguez, con el arrebato o la obcecación, así como con la enajenación mental y el trastorno mental transitorio (v. ss. de 17 de septiembre de 1983 , 28 de mayo y 27 de noviembre de 1984 , 13 de junio de 1986 , 24 de enero de 1992 y "1" de julio de 1994, entre otras), y, requiere para poder ser apreciada: a) en cuanto a la dinámica de su actividad: un aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, eliminando la defensa que pudiera existir por parte del ofendido con lo que se pone de relieve el cariz predominantemente objetivo, a través del aseguramiento de la ejecución y de la indefensión de la víctima; b) en cuanto a la culpabilidad: la presencia no solamente del dolo proyectado sobre la acción del agente, sino además un ánimo tendencial dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo del delito, y mediante el cual se pone de relieve cierta vileza o cobardía en el obrar; y c) que, a través del enjuiciamiento, se capte una mayor repulsa social de la acción delictiva de la que intrínsecamente lleva el resultado (v. Ss. 24 de mayo de 1982 , 10 de mayo de 1984 , 25 de febrero de 1987 y 24 de enero de 1992 ). En último término, según la jurisprudencia, «el núcleo de la alevosía se halla en la inexistencia de posibilidades de defensa, lo que puede derivarse de la manera de realizarse la agresión, bien cuando se obra en emboscada o acecho a través de la actuación preparada para sorprender a la víctima, bien de modo súbito, por sorpresa, cuando el agredido, que se encuentra confiado con el agresor, se ve atacado de forma rápida e inesperada» (S 15 de diciembre de 1992).

En el mismo sentido, indica la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2003 que:" La alevosía, definida en el art. 22.1ª del Código vigente, requiere de un elemento normativo, que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que pueda afirmarse si la conducta del agente se enmarca en una actuación que asegure el resultado, sin riesgo para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue los tres conocidos supuestos de asesinato alevoso: La alevosía llamada proditoria o traicionera, la sorpresiva que se materializa en un ataque súbito o inesperado y la alevosía por desvalimiento en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa, como ocurre en el caso enjuiciado (En este sentido S.S. 22 de junio de 1993 , 9 de julio de 1999 y 13 de julio de 2000 ).

Predominantemente objetiva debe ser abarcada por el dolo del autor pero no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución sino que es suficiente que se aproveche, en cualquier momento y de forma consciente, de la situación de la víctima, así como la facilidad que ello supone (Sents 29 de marzo de 1993, 8 de marzo de 1993, 26 de junio de 1997 y 743/2002, de 26 de abril).".

En aplicación de la doctrina expuesta considera el Tribunal que el acusado actuó alevosamente contra la víctima porque la atacó de forma sorpresiva y prosiguiendo su agresión sin que la misma tuviese oportunidad de defenderse.

AsÍ es: el acusado reconoció haber esperado Pura en el interior del inmueble donde ésta residía abordándola de forma sorpresiva cuando la víctima volvía de trabajar, continuando la agresión cuando la perjudicada no pudo más que tratar de defenderse cubriéndose con sus brazos, no cesando en su actitud cuando, al oir los gritos de la víctima acudieron las personas que compartían el domicilio con la misma.

Y a este respecto testificaron en el acto del juicio oral el tan citado Juan Luis que explicó cómo después de interponer la denuncia el día 28 de junio acompañó a la víctima a su domicilio porque ésta tenía miedo esperando hasta que pasó un tiempo cerca del portal por si el acusado se encontraba por la zona ( no sirviendo para nada tales precauciones, pues, como se ha dicho, el procesado ya se encontraba esperando a Pura en el interior de la casa)

Declaró también Tomasa . compañera de piso de la fallecida y prima de su marido que relató cómo la madre de Pura recibió una llamada de ésta que le preocupó en la que las dijo que se fueran a casa y cómo ya en el domicilio se pusieron a cocinar escuchando entonces a la víctima gritar "mamá, mamá abre la puerta", corriendo entonces abrir junto al hijo y madre de la víctima y viendo entonces al acusado "haciendo gestos con el brazo como de clavar" , y "a ella cruzando los brazos delante del cuello y cara ", empujando ella entonces al procesado que se volvió y mientras que la madre de Pura también empujaba al acusado ella arrastró a la víctima, viendo entonces el cuchillo ( del que acertó a describir que tenía un mango blanco ) y avisando a los otros dos chicos que compartían la vivienda.

Testificó asimismo la madre de la fallecida ,coincidiendo su relato con el de Tomasa y relatando cómo vio al acusado con el cuchillo, gritando ella "¿Por qué Señor me quitaste a mi hija?" y llevando al hijo de la víctima a esconderse debajo de una cama ,relatando su desesperación ante la escena que hubo de presenciar.

Asimismo, declararon los otros dos inquilinos de la casa y así Luis Alberto relató cómo vio entrar a Pura tambaleándose y tratando de protegerse y totalmente ensangrentada y detrás el acusado y como éste seguía apuñalándola a pesar de que él le dijo" Erasmo ,para" y Constantino , que refirió cómo cuando salió vió al acusado mirando con la cara "muy enojada"a la víctima que estaba en el suelo.

SEXTO: Estima, además el Tribunal, que al llevar a cabo el procesado la agresión que tuvo como resultado el fallecimiento de Pura el mismo procedió de forma que ha de entenderse cualificada por el ensañamiento, al haber proporcionado a la víctima padecimientos innecesarios hasta lograr su muerte .

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000 reza así:"Como se recuerda en la S. 803/1999, de 24 May ., dichos requisitos son los siguientes: a) que en la acción delictiva se hayan causado a la víctima padecimientos innecesarios para la ejecución del delito, lo que lógicamente comportará una extensión objetiva de los males inherentes a la ejecución; b) que este exceso de males padecidos por la víctima intensifique su sufrimiento; es decir, su dolor físico o su pena y aflicción psíquica; y c) que el aumento del sufrimiento haya sido buscado por el autor del hecho deliberada e inhumanamente o, lo que es igual, de forma intencionada y con esa actitud de singular desprecio a los sentimientos ajenos característica de la crueldad. No basta, pues, un exceso de males, por innecesarios que sean para la ejecución del hecho, si no han sido ocasionados con el deliberado e inhumano propósito de hacer sufrir, ni es suficiente que el autor se haya comportado de un modo bárbaro y cruel si, pese a todo, no ha aumentado el sufrimiento de la víctima.".

Y la de 25 de noviembre de 2003 "La brutal escena en la que el acusado agrede despiadadamente a su compañera, reclama de modo natural la calificación de lo que vulgar y técnicamente se llama «ensañamiento», pues si en el primer sentido significa encarnizarse, en el segundo colma la descripción típica genéricamente descrita en el art, 22.5ª del CP como «aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a esta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito» y la también más escueta concreción del art. 139.3ª , de aumentar «deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido», cuyos requisitos objetivos y subjetivos son, en síntesis: 1º) que en la acción delictiva se hayan causado a la víctima padecimientos innecesarios para la ejecución del delito, lo que lógicamente comporta una objetiva extensión de los males inherentes a la ejecución; 2º) que este exceso aumente el sufrimiento de la víctima por dolor físico o aflicción psíquica y 3º) que haya sido buscado deliberadamente de forma intencionada y con crueldad.".

Indica la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2007 que: "El artículo 139.3º del Código Penal se refiere al "ensañamiento" como agravante específica del asesinato con la expresión «aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido». Por su parte, el artículo 22.5ª , sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica «aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito». En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima, ( STS núm. 1554/2003, de 19 de noviembre ). Por lo tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima. ( STS 1109/2005, de 28 de septiembre ).".

En aplicación de esta doctrina considera el Tribunal procede la cualificación de asesinato con ensañamiento en el caso que nos ocupa. y ello porque el fallecimiento se produjo, por el conjunto de múltiples lesiones que las puñaladas propinadas de forma reiterada sin compasión ni piedad a la víctima le provocaron, daños físicos múltiples y que, a su vez , ocasionaron que la perjudicada sufriera la parada respiratoria y el shock hipovolémico que determinaron su muerte.

Y ello como se infiere del reconocimiento de los hechos por parte del acusado , de las periciales forenses obrantes en la causa y no impugnadas por ninguna de las partes intervinientes en el procedimiento, que describen minuciosamente la enorme cantidad de heridas sufridas por la perjudicada así como por la testificales anteriormente referidas al describirse tanto por Tomasa , como por la madre de la fallecida cómo el acusado apuñaló reiteradamente a ésta persistiendo incluso en su actitud cuando el testigo Luis Alberto le dijo que depusiera su actitud, haciendo caso omiso al mismo e incluso como se señaló por el citado testigo dirigiéndose a éste con un gesto intimidatorio con la mano en al que portaba el cuchillo.

Todo lo expuesto ha de conducir, pues, a considerar la concurrencia de ensañamiento, pues el procesado no solo privó de la vida la víctima sino que para hacerlo ocasionó a ésta con sus reiterados ataques un enorme y prolongado sufrimiento, despliegue innecesario de crueldad para la consecución del letal fin perseguido.

SÉPTIMO: De dichos delitos es de autor el acusado Erasmo por ejecutar directa y materialmente los mismos tal y como se ha determinado a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral y como se ha explicitado en los anteriores Fundamentos Jurídicos.

OCTAVO: En la realización del delito de quebrantamiento de condena no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

NOVENO: En la realización del delito de maltrato en el ámbito familiar por violencia de género ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , según el cual: "Son circunstancias agravantes: 8.ª Ser reincidente.

Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.

A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.".

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2009 son diversos los fundamentos en que se basa la referida agravante y así cabe citar " como se recordaba en la STC nº 150/1991 , que declaró la constitucionalidad de la agravante, los que se detienen en la mayor peligrosidad del autor; en su mayor culpabilidad, bien por la conducta de vida o por el acto aislado; en la insuficiencia de las penas impuestas por el anterior o anteriores delitos a efecto de la prevención sobre el delincuente; en la perversidad del reo; en la habitualidad del delincuente; en el desprecio y rebeldía del reincidente frente al Ordenamiento jurídico.".

Continua diciendo la citada resolución que " Parte de la doctrina reconoce, además, en cualquier caso la dificultad de prescindir de un incremento de la reacción social frente a quienes incumplen de modo reiterado los mandatos jurídicos referidos a aspectos esenciales, cuya protección se orienta a garantizar una convivencia basada en el respeto y en la vigencia efectiva de los derechos de todos. Desde esta perspectiva, la agravación de la pena en estos casos se relaciona con las funciones de prevención, no solo especial, sino también general y no solo negativa, en cuanto que aumenta la intimidación con una mayor extensión de pena, sino también positiva, ya que reconoce que para determinados casos es necesaria una más contundente afirmación de la vigencia y valor del Derecho, como conjunto de normas que tienden a garantizar una convivencia respetuosa con los valores y con los derechos de los demás.".

Habiendo sido condenado el acusado por sentencia firme de fecha 21 de febrero de 2008 por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, procede la apreciación de la referida agravante.

DÉCIMO :En la realización de los delitos de obstrucción a la justicia y de asesinato ha concurrido como circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal agravante la circunstancia mixta de parentesco recogida en el artículo 23 del Código Penal .

Así es: establece el citado precepto que: "Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.".

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2006 que "la circunstancia mixta de "parentesco" requiere, para su aplicación, la existencia de un vínculo matrimonial entre víctima y autor del ilícito o, al menos una relación "...de carácter estable por análoga relación de afectividad".

"En este caso", al igual que en el que nos ocupa" no inexistente ese vínculo matrimonial, la cuestión se circunscribe a determinar la posibilidad de asimilar la descrita relación como análoga al matrimonio y, para ello, ha de recordarse que la analogía, expresamente permitida por la norma positiva en este caso, no obstante, al ser utilizada en su vertiente agravatoria, debe ser entendida de manera estricta, evitando interpretaciones extensivas "contra reo", que pudieran suponer vulneración del principio de legalidad.".

Señala también la sentencia que "De hecho, dos son los elementos esenciales de la relación que, según la propia literalidad del artículo 23 , integran la asimilación al matrimonio, a saber, la "análoga relación de afectividad" y la "estabilidad".

Y como resumen que "Recordemos que nos hayamos ante la interpretación de una agravante genérica, de carácter mixto además y por ende ambivalente, que debe ser interpretada con precisión puntual, según el sentido atenuatorio o agravatorio de sus efectos, a partir del fundamento que le da sentido y que, originariamente, no fue otro que el de la existencia de un ""parentesco"", hoy extendido desde dicho vínculo, en sentido propio, hasta su equivalente en una sociedad que articula las relaciones personales de un modo mucho más informal, pero sin que, en ningún caso, ello permita ampliar lo que supone una agresión a la confianza mutua y a los lazos que genera una relación parental o similar, añadida a la que ya le es propia al ilícito cometido, a cualquier situación de hecho, aún cuando hubieren existido relaciones sexuales, en la que dos personas se relacionen, independientemente del tiempo transcurrido desde su inicio o del contenido y características de su mutua comunicación.".

A la vista de esta doctrina, considera el Tribunal ha de ser estimado que concurre la agravante propugnada, pues nos encontramos ante una pareja con una relación estable que, como incluso reconoció el propio acusado, siguió conviviendo a pesar de la pena de alejamiento impuesta al mismo.

UNDÉCIMO: Ha concurrido asimismo en la ejecución del delito la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal en relación con el artículo 21.4ª del mismo texto legal, al recoger el referido precepto como circunstancias atenuantes 4 . " La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades " y 6 . 6.ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores

En cuanto a esta atenuante de confesión, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2009 que "posibilita la atenuación es un acto posterior a la comisión del hecho delictivo en el que el autor de un hecho delictivo confiesa la comisión del mismo posibilitando la intervención del sistema penal para la depuración del hecho y en el que el acusado manifiesta su participación en los hechos, lo que comporta un reconocimiento de la vigencia de la norma. Es por ello que esta atenuación ha sido considerada como un "premio" al infractor de la norma que facilita la depuración de la conducta con una "confesión" que supone el reconocimiento de la vigencia de la norma ".

En el caso que nos ocupa, si bien no puede aplicarse el artículo 21.4 del Código Penal , el extremo de que el procesado reconociera en el acto del juicio todas los hechos que se le atribuían por las acusaciones motivó que por dichas partes se propugnara la concurrencia de dicha atenuante y así se aprecie por este Tribunal.

DUODÉCIMO: Por lo que se refiere a las concretas penas a imponer, habiéndose solicitado por todas las acusaciones a la vista del reconocimiento de los hechos llevado a cabo por el procesado, las penas mínimas previstas legalmente para cada uno de los delitos por los que se formulaba acusación por dichas partes, procede la imposición de las penas referidas que, además, fueron aceptadas por al defensa del acusado.

DÉCIMOTERCERO: Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, que lo es también civilmente a los fines de reparar sus efectos, siendo así que el acusado vendrá obligado el pago de la cuarta parte de las costas procesales, con inclusión de las devengadas por la acusación particular y la Abogacía del Estado ( así, por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2006 ).

Por lo que respecta a la responsabilidad civil y en concreto, las cuantías indemnizatorias abonar por el procesado a favor de los perjudicados , habiendo declarado el esposo de la fallecida ( Cirilo ) encontrarse separado de hecho de la misma, realidad que también se infiere de los hechos, no considera el Tribunal proceda fijar cantidad indemnizatoria a su favor estimándose, sin embargo, que frente a las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado en base a la aplicación analógica del baremo que figura como Anexo en la Ley 30/95 de ordenación y supervisión del seguro privado, procederá acordar que el procesado indemnice al hijo y a la madre de la víctima en las cantidades solicitadas en tal concepto por la acusación particular de 150.000 euros al primero y 50.000 euros a la segunda, al estimarse que la supresión de la indemnización al esposo deberá traducirse en un incremento de la cifra a percibir por los otros dos perjudicados (especialmente, al hijo en común con la víctima) y habida cuenta del daño sufrido por los mismos no solo por la perdida de su madre e hija respectivamente, sino teniendo en cuenta el indudable daño moral añadido a los mismos ocasionado, derivado de que los hechos se perpetraran en presencia de ambos.

DÉCIMOCUARTO: Habiéndose formulado acusación contra Natalia a quien se imputa por las acusaciones la comisión de un delito de encubrimiento del artículo 451.3º del Código Penal , el Tribunal considera, sin embargo, procede la absolución de dicha acusada. Por los motivos que seguidamente, pasarán a exponerse.

En primer lugar, adujo la defensa de la acusada la nulidad de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo en las diligencias, impugnando sus transcripciones por falta de cotejo, alegato que no ha de tener acogida.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2000 que, como ya indicaba " la reciente sentencia de 2 Jun. 2000 , partiendo de la base de que toda injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas precisa una habilitación legal, principio de reserva de ley, por lo que hace en concreto al caso del derecho al secreto de las comunicaciones "telefónicas" (artículo 18.3 C.E .), el Tribunal Constitucional ha señalado que toda resolución judicial que autorice dicha injerencia en la intimidad «ha de hallarse fundamentada en la ley, de lo cual se infiere que la ley ha de expresar todos y cada uno de los presupuestos y condiciones de la "intervención"», añadiendo ( S.T.C. 49/1999, de 5/4 ) que «si, pese a la inexistencia de una ley que satisficiera las genéricas exigencias constitucionales de seguridad jurídica (sin que desde luego ello prejuzgue la constitucionalidad del vigente texto del artículo 579 LECrim reformado por la ley 4/1988 de 25/5 ), los órganos judiciales, a los que el artículo 18.3 de la Constitución se remite, hubieran actuado en el marco de la investigación de una infracción grave, para la que de modo patente hubiera sido necesaria, adecuada y proporcionada la "intervención telefónica" y la hubiesen acordado respecto de personas presuntamente implicadas en el mismo respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad, no cabría entender que el Juez hubiese vulnerado, por la sola ausencia de dicha ley, el derecho al secreto de las comunicaciones "telefónicas"». Sintetizando su propia doctrina aplicable al caso, la aún más reciente S.T.C. 166/99, de 27/11 (sic), sienta que una medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones solo puede entenderse constitucionalmente legítima si se dan las siguientes condiciones: en primer lugar, su previsión legal con suficiente precisión; en segundo lugar, su autorización judicial en el marco de un proceso; y, en tercer lugar, la estricta observación del principio de proporcionalidad, es decir, si la medida se autoriza por ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, donde a la luz del texto del Convenio Europeo de Derechos Humanos sobre Protección de éstos y de las Libertades Fundamentales, de 4 Nov. 1950 , ratificado por Instrumento 26 Sep. 1979, se comprenden la protección de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales o la tutela de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades de los demás (artículo 8.2 del Convenio ). Por todo ello, se trata de determinar si en el presente caso, partiendo de la propia habilitación conferida a los Jueces por el artículo 18.3 C.E . y artículo 579.3 LECrim , se han violado las condiciones antedichas.

Para ello es necesario hacer un juicio de revisión del «iter procesal» seguido en el procedimiento. Ante todo, la solicitud policial de tal medida tiene como finalidad la localización y detención del hoy recurrente, ya identificado en la investigación policial por testigos presentes en el lugar donde se produjeron los hechos. Además, en la exposición inicial se hace una referencia a otros hechos presuntamente delictivos realizados con posterioridad al que constituye objeto del presente por la persona identificada. La licitud de dicha finalidad es patente y subsumible en los conceptos referidos en el artículo 8.2 del Convenio citado, estando ya abierto un procedimiento judicial. Por otra parte, la Sala Provincial razonablemente corrige el error material de la fecha de la exposición policial mencionada. Siendo ello así, debe significarse, con independencia de la regularidad procesal constatable mediante la simple "lectura" de las exposiciones policiales (folios 9, 24, 42 y 43), a las que se adjuntan las actas de identificación y, posteriormente, la transcripción de las conversaciones como medio de posibilitar el control judicial, resoluciones judiciales y contenido de las mismas (folios 16, 32 y 46), la presencia de los principios rectores que se dicen vulnerados, que cabe sintetizar en el de proporcionalidad de la medida, puesto que no solo se trata de un delito grave, sino de otros cometidos con posterioridad de la misma naturaleza, habiendo el imputado abandonado su domicilio habitual y dejado de frecuentar sus también zonas habituales de estancia, por lo que su localización y detención es no solo legítima sino tendente a preservar la seguridad pública. ".

Continúa diciendo la citada resolución que : "Se refiere concretamente el recurrente a que la transcripción de las cintas originales no ha sido hecha por la Secretaria del Juzgado. Ahora bien, siendo la fuente de la prueba el documento fonográfico, son las propias cintas originales entregadas por la Policía al Juzgado de Instrucción el objeto directo de la prueba y como tal deben incorporarse al juicio. La transcripción de las mismas no deja de ser una actividad meramente instrumental o facilitadora del examen de aquéllas. Sólo en el supuesto de que se sustituya la audición por la "lectura" de las transcripciones como medio de acceder al contenido de la prueba es rigurosamente exigible desde luego la verificación y cotejo por el "Secretario" de las mismas. No siendo este el caso la denuncia no puede prosperar. ".

Y añadiendo "Pero es que la prueba de cargo o, más exactamente, la fuente de la misma, no está constituida por el contenido de las grabaciones controvertidas, sino por la presencia de los testigos directos en el acto del juicio oral. Además, según ello, en todo caso no existe conexión de antijuricidad entre la pretendida injerencia y dichas pruebas producidas en el plenario. ".

Aplicando la doctrina expuesta al caso presente, ha de llegarse a la conclusión, ya enunciada, de que la pretensión de nulidad aducida por la defensa de la acusada no ha de prosperar, pues las intervenciones telefónicas que se impugnan fueron acordadas, como consta en la causa, por resoluciones judiciales debidamente fundamentadas dictadas en 1, 4 y 8 de julio y en las que en cuyo Fundamento Jurídico Décimo se exponen de forma bastante y suficiente los motivos que conducen al juez instructor a adoptar dicha decisión, no pudiendo prosperar tampoco el argumento de impugnación de las grabaciones por no haber sido transcritas las mismas en sede de instrucción cuando se procedió a su audición en el acto del juicio oral y cuando, además, los agentes de policía que llevaron a cabo las meritadas diligencias de pusieron en el acto del juicio relatando el contenido de las conversaciones referidas.

Alegada asimismo por la defensa de la acusada la excusa absolutoria del artículo 454 del Código Penal , aduciendo que la acusada mantenía una relación sentimental con el procesado Erasmo , tal argumento tampoco puede considerarse aplicable cuando ni el citado Erasmo ni la propia Natalia manifestaron en el acto del juicio tales extremos, sosteniendo ambos que la relación que mantenían era de simple amistad.

Procede sin embargo, como se ha dicho, la absolución de la acusada y ello porque ala misma se le imputa un delito de encubrimiento y el Tribunal no puede considerar que su actuación haya de ser integrada en el referido tipo penal.

Señala la sentencia del Tribunal de 3 de abril de 2002 que la conducta de prestar una actividad de auxilio consistente en proporcionar la fuga al culpable de un delito de asesinato "estaba expresamente prevista en el artículo 17 del Código Penal de 1973 , vigente en el momento de la realización de los hechos, como una forma de participación en el hecho delictivo, distinta de la de autor o cómplice y caracterizada por la contribución posterior a la ejecución de la acción criminal.".

Y continúa diciendo la citada resolución que :"El Código de 1995 suprime el "encubrimiento", como forma de participación, respondiendo a una posición doctrinal mantenida desde antiguo por diversos sectores que sostenía que era inoperante desde el punto de vista del resultado, la participación en algo que ya se había consumado.

No obstante, la conducta de los que auxilian o ayudan a los responsables de un delito a sustraerse a la acción de la justicia, merece un reproche por dificultar o impedir la reacción lógica del sistema punitivo contra determinadas acciones delictivas. Conviene recordar que el recurrente era consciente, en el momento de prestar su aportación delictiva, que estaba prestando ayuda a los autores de un hecho criminal de extrema gravedad.

Desaparecida la modalidad participativa del "encubrimiento" clásico, que obligaba a imponer una pena necesariamente inferior en dos grados a la señalada por la ley del autor del delito (artículo 54 del Código de 1973 ), no existe impedimento alguno en considerar la conducta integrada en el actual artículo "451.3" a) del vigente Código Penal , precepto que recoge, con carácter autónomo, determinadas formas de "encubrimiento" como el auxilio o ayuda a eludir la investigación y a sustraerse a la acción de la justicia, a las personas no solo autoras, sino presuntos responsables de un delito de homicidio o de terrorismo. ".

En el caso que nos ocupa se imputa a la acusada que conocedora de la muerte de Pura suministró ayuda a Erasmo ,haber tratado de ayudarle a eludir el dispositivo policial y no poner en conocimiento de la policía el paradero de dicho acusado a pesar de haberlo sabido en todo momento, imputaciones que no han resultado acreditadas.

Cierto es que el acusado Erasmo , al reconocer los hechos que se le imputaban, también vino a mostrar su asentimiento en relación con la ayuda que le prestó la coacusada, pero también lo es que la misma siempre ha negado las imputaciones que sobre ella pesaban e incluso haber mantenido conversaciones telefónicas con Erasmo y que ni del contenido de las indicadas conversaciones ni del resto de la prueba puede deducirse que la acusada auxiliara a Erasmo de la forma en que se le atribuye por las acusaciones.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2009 "el bien jurídico protegido con este delito es la lesión que se produce a la administración de justicia en cuanto que el delito se articula por una serie de actos tendentes a lograr la impunidad o eludir la acción de la justicia ",pero también reseña dicha resolución que no procederá la aplicación del meritado tipo penal en casos como aquel al que se refiere la sentencia (extrapolable al que nos ocupa ) en que la intervención del sujeto no cuestiona la investigación y carece " de toda "aptitud" para obstaculizarla ", situación predicable del caso presente.

Así, testificó en el plenario el agente de la Guardia Civil nº NUM010 , explicando que al acusado le interesaba que Natalia le ayudase y que ésta le recargó le móvil, así cómo la madre de la acusada les informó de que Erasmo se había puesto en contacto con su hija facilitándoles una serie de datos tales como los números telefónicos que utilizaban, informando ellos a la acusada de la muerte de Pura y pidiéndola que cuando supiera del él les avisara, añadiendo que entonces es cuando detectan intercambio de llamadas entre ambos acusados.

Añadió el testigo cómo fue definitiva para la detención del acusado una conversación en la que la acusada le pregunto dónde comía, contestando él que en un comedor social y cómo hechas las averiguaciones sobre cual de esos centros no pedía documentación a quienes utilizaban sus servicios, localizaron en el mismo al acusado.

Se limitó el testigo a afirmar en cuanto al auxilio prestado por la acusada a Erasmo que efectuó una recarga su móvil de cinco euros y que mintió a sus compañeros, añadiendo que ella podía haberles facilitado el dato del comedor social.

En similares términos depuso el nº NUM008 , al manifestar que les avisó la madre de la acusada diciéndoles que su hija había recibido una llamada de quien podía haber sido el autor de la muerte de Pura personándose los agentes en el domicilio de Natalia y manifestándole la situación, añadiendo que ésta borró el número de teléfono desde el que la había llamado el acusado y que le dijeron que les informara si el acusado volvía a ponerse en contacto con ella.

Explicó, coincidiendo con sus compañeros el agente nº NUM009 , que se confirmó una recarga de teléfono por parte de la acusada a Erasmo y que le había proporcionado unos pantalones, así como que quizás se hubiesen visto, sin más precisión, relatando asimismo cómo la detención del acusado se produjo al tener conocimiento del dato del comedor social.

Interrogado este último agente sobre los concretos actos de auxilio del procesado llevados a cabo por la acusada, el mismo manifestó que lo fueron el de la recarga del teléfono, y que telefoneaba al acusado desde un locutorio y le enviaba mensajes creyendo que así no le serían intervenidas las llamadas.

A lo reseñado ha de añadirse que de las conversaciones telefónicas cuya audición se llevó a cabo en el acto del juicio oral no se desprende sino que la acusada regaló al acusado (se ignora cuando) unos pantalones y que ambos fundamentalmente hablaban de los padecimientos que sufría Natalia en relación con un embarazo que luego resultó inexistente, según se manifestó también por los agentes de la Guardia Civil anteriormente reseñados.

Los referido extremos aun considerando que la acusada mantuviera contactos telefónicos con Erasmo , le hubiese recargado el móvil con cinco euros y le proporcionase en su día unos pantalones no pueden considerarse bastantes para integrar el delito de encubrimiento que propugnan las acusaciones al no poder estimarse que las referidas ayudas y contactos tuviesen al entidad y aptitud suficiente para entender que las mismas constituyesen un auxilio al acusado suficiente y apto como para obstaculizar la investigación, como exige la doctrina jurisprudencial anteriormente referida, por lo que, como ya se hizo constar procede absolver a la acusada del meritado delito.

DÉCIMOQUINTO: Dado el pronunciamiento absolutorio contenido en el anterior Fundamento Jurídico, procede declarar de oficio la quinta parte de las costas procesales devengadas en este procedimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, a "sensu contrario", en el artículo 123 del Código Penal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al procesado Erasmo como responsable penalmente en concepto de autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena, un delito de maltrato familiar (por violencia de género), un delito de obstrucción a la justicia y un delito de asesinato cualificado por la alevosía y el ensañamiento ya descritos, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la agravante de reincidencia respecto del delito de maltrato , agravante de parentesco respecto de los delitos obstrucción a la justicia y asesinato y la atenuante analógica de confesión en todos los delitos a las penas de por el delito de quebrantamiento de condena de nueve meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el de malos tratos la de nueve meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con privación del derecho para tenencia y porte de armas durante dos años, por el delito de obstrucción a la justicia dos años seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veinticuatro meses con cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y por el delito de asesinato, veinte años y un día de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, abono de cuatro quintas parte de las costas procesales y habiendo de indemnizar al representante legal del hijo menor de edad de la víctima en la cuantía de 150. 000 euros y a la madre de la fallecida en 50.000 euros, cantidades a las que serán de aplicación los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC .

Asimismo, debemos absolver y absolvemos a Natalia delito de encubrimiento por el que venía siendo perseguida por las acusaciones, declarando de oficio la quinta parte de las costas procesales devengadas en este procedimiento.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en su caso, habrá de prepararse en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación de la presente resolución.

Así por esta sentencia, de la que se llevara Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.