Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 87/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 19/2011 de 26 de Mayo de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 87/2011
Núm. Cendoj: 31201370032011100111
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 87/2011
En Pamplona, a 26 de mayo de 2011 .
El Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO , Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 19/2011 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Pamplona , en los autos de Juicio de Faltas nº 379/2009 , sobre falta de lesiones ; siendo apelante , la Acusación particular ejercida por D. Cristobal , representado por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara y defendido por el Letrado D. Iván Jimeno Moreno ; y apelados , D. Jaime , representado por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García y defendido por el Letrado D. Víctor Sarasa Astráin, así como el MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 14 de diciembre de 2010 , el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Fallo: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Jaime , como criminalmente responsable en concepto de auto de la falta por la que inicialmente era acusado, decretándose de oficio el abono de las costas."
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Cristobal , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO .- Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de D. Jaime solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.
SEXTO .- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
Hechos probados: "Los hechos objeto de denuncia no resultan acreditados".
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del recurso presentado por la parte denunciante alega la nulidad radical del acto del juicio y de la posterior sentencia absolutoria en atención a la indefensión que se le ha causado debido a que la citación para acudir a la vista no se le hizo a el de forma personal sino que se entendió con su procurador.
Cuando quien es parte en el proceso ha conferido su representación procesal a un Procurador de los Tribunales, la norma general prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC, art. 153 ) y, por remisión a ella, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim, art. 166, tercer párrafo, introducido por Ley 13/2009, de 3 de noviembre ) consiste en que los actos de comunicación con dicha parte, incluidas las citaciones, se harán a través del procurador.
No obstante en el ámbito de proceso penal subsiste la regla especial contenida en el art. 182 LECrim que exceptúa de la comunicación a través de procurador dos supuestos de citaciones: a) las que por disposición legal expresa deban hacerse a los interesados en persona; b) las que tengan por objeto la comparecencia obligatoria de los interesados.
No existe una disposición expresa en la LECrim que establezca que la citación al denunciante en el juicio de faltas deba de hacérsele a él personalmente y no a través del procurador que designó para representarle.
SEGUNDO.- Con ello la cuestión se centra en si es obligatoria o no la comparecencia del denunciante al acto de la vista en un juicio de faltas.
La cuestión no está resuelta de forma clara en la LECrim y ha dado lugar a resoluciones diversas en grado de apelación (cfr. Sentencia de la Audiencia Provincial -SAP- Alicante, Secc 1ª, de 1/9/2003 ; SAP Madrid , Secc 7ª, de 7/4/2006 ; SAP Vizcaya, sección 2ª, del 21/10/ 2010; SAP Sevilla, sección 4ª; de 9/9/ 2010)
Se ha sostenido que, en tanto en cuanto el art. 967.2 LECrim permite imponer multa a la parte que citada no comparezcan al juicio de faltas, dicha comparecencia debe considerarse obligatoria.
Ello tiene su lógica procesal en los casos de infracciones perseguibles de oficio en los que el Estado, a través de la Fiscalía, pretenda ejercer la acusación pública y, dada la incomparecencia del denunciante, pueda verse privado de un medio legítimo de prueba como es la propia declaración de aquél, con lo que se podría llegar a frustrar la persecución colectiva de las infracciones cometidas.
Pero en los casos en que la falta por la que se siguió el procedimiento sea perseguible a instancia del propio denunciante aquélla lógica se enturbia en virtud del principio de disponibilidad relativa por el denunciante de la acción penal y de la civil que pudiera derivarse de ella, lo que hace que difícilmente pueda considerarse obligatoria la comparecencia del denunciante, a no ser que el Ministerio Fiscal la interesara expresamente.
Aquí nos encontramos en este segundo caso porque el juicio de faltas se sigue por una posible falta de lesiones causadas por imprudencia leve, tal y como estableció el Juzgado de Instrucción en auto de 9/8/2009, acordando no haber lugar a continuar el procedimiento por los trámites previstos para el procedimiento abreviado y que la misma siguiera por los del juicio de faltas.
Dicha falta es solo perseguible mediante denuncia de la persona agraviada ( art. 621.6 del Código Penal ) y ante la incomparecencia del denunciante el Ministerio Fiscal no interesó su citación para ser interrogado sino la absolución por falta de pruebas.
TERCERO.- Aun cuando se considerara que la comparecencia del denunciante al acto del juicio es legalmente obligatoria en todo caso, de manera que -con independencia de la naturaleza pública, privada o semipública de la infracción- siempre ha de ser citado personalmente a la vista del juicio de faltas y no por medio de su procurador como aquí se hizo, la nulidad de actuaciones interesada en el recurso exigiría que tal vicio de procedimiento, de tener oportunidad procesal para ello, hubiera sido denunciado en la instancia, conforme a lo que dispone el art. 790.2 LECrim en relación a los arts. 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Como consta en los autos , tras diversas suspensiones anteriores, mediante diligencia de ordenación de 12/11/2010 se acuerda señalar nueva fecha para la celebración del juicio de faltas con las prevenciones legales y disponiendo dicha resolución: "Sirva la notificación de la presente resolución a los procuradores personados en la causa de citación en forma de sus representados, a los que deberán informar del contenido de esta diligencia" ; así mismo se expidió cédula de citación a nombre del denunciante.
Dicha diligencia fue notificada al procurador del denunciante, con entrega de la cédula, con fecha 17/11/2010.
Dicha resolución no fue impugnada por la parte denunciante pudiendo haberlo hecho.
Reseñar que tampoco se había impugnado la diligencia de ordenación de 28/9/2010, que acordó la misma forma de citación con ocasión del último señalamiento previo (ocasión en que con presencia del denunciante el acto del juicio que hubo de ser suspendido).
Por lo tanto, la infracción procesal que ahora se denuncia en trámite de apelación pudo ser denunciada en la instancia, solicitándose su subsanación, pero no lo fue, de manera que no cabe apreciar ahora una nulidad de actuaciones por indefensión cuando se trata de una situación asumida y consentida por la propia parte recurrente,
CUARTO.- Procede en consecuencia desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de la acción civil que el recurrente como perjudicado podrá ejercer ante la jurisdicción civil ordinaria, al no haber renunciado expresamente a la misma ( art. 106 LECrim ), sin que pueda tacharse de incongruente a la sentencia recurrida ni por tanto revocarla por el hecho de que no contenga tal pronunciamiento sobre la subsistencia de la acción civil, ya que deriva de lo dispuesto en la propia Ley.
QUINTO.- Habiendo sido la parte denunciante quien apela, y no apreciándose temeridad o mala fe en dicha parte recurrente, de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia dictada con fecha 14/12/2010, en los autos de juicio de faltas Nº 379/2009, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Pamplona , se confirma la misma, declarando de oficio las costas causadas.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

