Sentencia Penal Nº 87/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 87/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 5371/2007 de 18 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LOPEZ-CORCHADO, ENRIQUE GARCIA

Nº de sentencia: 87/2011

Núm. Cendoj: 41091370032011100091


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Sala nº 5371/07-2R

Sumario nº 1/07

Juzgado de Instrucción nº 2 de Sevilla

SENTENCIA Nº 87/11

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ

D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, Ponente .

En Sevilla, a 18 de febrero de 2011.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de ASESINATO en grado de tentativa, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO .- Han sido partes:

1.- El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Dª Rosario Paricio.

2.- El procesado Laureano , con D.N.I. número NUM000 , nacido en Sevilla el día 12 de diciembre de 1976, hijo de José y Josefa, con domicilio en calle DIRECCION000 nº NUM001 de Torrepalma (Sevilla), declarado solvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional, de la que ha sido privado por esta causa del 2 de julio al 5 de septiembre de 2007; representado por la Procuradora Dª Yolanda Borreguero Font y defendido por el Letrado D. José Antonio Rufo Tejeiro.

SEGUNDO .- El Juicio Oral se celebró el día 10 de febrero de 2011, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas: interrogatorio del procesado; declaración de los testigos Dulce , Porfirio , Rogelio , Segismundo , Tomás y Marí Juana ; informe de la perito médico-forense Carlota ; y documental reproducida. Las partes renunciaron a las restantes pruebas propuestas en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales.

TERCERO .- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas considerando los hechos como constitutivos de un delito intentado de asesinato de los artículos 139.1º, 16 y 62 del Código Penal y, conceptuando como autor del mismo al inculpado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, pidió se le impusieran las penas de once años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, debiendo indemnizar a Porfirio en 120.000 € por sus lesiones, incluidas las secuelas y el daño moral.

CUARTO .- La defensa formuló conclusiones definitivas considerando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1º del Código Penal y, conceptuando como autor del mismo al procesado, con la concurrencia de circunstancias eximente del artículo 20.4º del Código Penal y atenuantes en grado de muy cualificadas del artículo 21.4ª y 5ª en relación con el 66.2ª del Código Penal ), pidió se le absolviera o, alternativamente, se le impusieran las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Porfirio por las lesiones y secuelas en la cantidad de 20.000 €.

QUINTO .- Por enfermedad, la Magistrada Ponente Dª Inmaculada Jurado Hortelano fue sustituida por el Magistrado suplente D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO.

Hechos

PRIMERO .- Con anterioridad al día 2 de julio de 2007, el procesado Laureano (mayor de edad y sin antecedentes penales), que regentaba una freiduría en la calle Japón de Sevilla, y Porfirio habían mantenidos diversos enfrentamientos por la mala relación existente entre ambos.

Así, sobre las 0:15 horas del día 30 de junio de 2007, tras una discusión, Rogelio arrojó un objeto contra el vehículo que conducía Laureano . Y sobre las 23:30 horas del día 1 de julio de 2007, Rogelio , desde el bar "Cala y Sierra" situado en la acera de enfrente de la freiduría, estuvo levantándose la camiseta y enseñando una navaja a Laureano , quien se encontraba atendiendo su negocio.

Poco después de este último incidente y a consecuencia de su recíproca enemistad, sobre las 0:30 horas del día 2 de julio de 2007, tras cerrar su establecimiento y como Rogelio seguía en las inmediaciones del bar "Cala y Sierra", Laureano se dirigió a su coche y cogió un cuchillo de cocina de grandes dimensiones. Entonces, decidido a acabar con la vida de Rogelio , que en ese momento se encontraba acompañado por otras dos personas y que sospechaba de una posible reacción violenta de Laureano , éste se abalanzó sobre aquél y le asestó al menos dos golpes con el cuchillo, uno de los cuales le alcanzó el hombro izquierdo y el hemitórax derecho, y otro la mano derecha.

Sintiéndose herido Rogelio , corrió para refugiarse en el bar "Cala y Sierra", siendo perseguido por Laureano que, cuchillo en alto, le gritaba " te mato, te mato ". Una vez logró Rogelio adentrarse en el bar, Laureano siguió diciéndole desde la calle que saliera, que iba a matarlo. Entonces, Segismundo , que se encontraba en la terraza del bar y conocía al procesado, se le acercó y le quitó el cuchillo sin que el procesado opusiera resistencia, tras lo cual Laureano se marchó del lugar en su vehículo.

SEGUNDO .- Poco después, pero iniciadas ya las diligencias policiales para el esclarecimiento de los hechos, el procesado llamó por teléfono a Tomás , Guardia Civil de profesión, quien lo convenció para que acudiera a una comisaría y contara lo sucedido.

Personado Laureano en la Comisaría de Nervión de Sevilla, explicó que Rogelio le había atacado con una navaja, por lo que él a su vez tuvo que defenderse golpeándole con un cuchillo.

TERCERO .- Como consecuencia de la agresión, Porfirio sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa con sección de musculatura tenar del tendón flexor y nervios colaterales del primer dedo de la mano derecha; herida inciso-contusa en hombro izquierdo; y herida en hemotórax derecho.

Dichas heridas requirieron para su curación tratamiento quirúrgico consistente en cirugía plástica, sutura de plano muscular, tenorrafia y neurorrafia, además de rehabilitación, y tardaron en sanar 80 días, todos los cuales el lesionado estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y permaneciendo hospitalizado 9 de ellos.

Al lesionado le quedan las siguientes secuelas:

- Tres cicatrices: una de tipo queloidea en el hombro izquierdo de forma semicircular; otra de tipo queloidea entre el primer y segundo dedos de la mano derecha; y otra en hemitórax derecho, causándole un perjuicio estético ligero.

- Anquilosis/Artrodesis del primer dedo de la mano derecha.

- Parestesias en partes acras.

CUARTO .- Los días 4 de julio de 2007 y 26 de septiembre de 2008 Laureano realizó sendas consignaciones judiciales por importe de 3.000 y 17.000 euros, respectivamente, satisfaciendo así íntegramente la fianza de 20.000 euros que, para responder de sus eventuales responsabilidades civiles, le fue exigida por el Juzgado de Instrucción mediante auto de procesamiento de fecha 16 de enero de 2008.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 138 del Código Penal , cometido en grado de tentativa conforme al artículo 16.1 del mismo texto legal.

Los elementos configuradores del tipo vienen determinados por el intento efectuado por Laureano de acabar con la vida de Porfirio , a quien, con un cuchillo de cocina, infligió severas heridas en diversas partes de su cuerpo, entre ellas la región torácica; propósito que no pudo culminar el procesado al refugiarse el lesionado en un bar próximo, y ser desarmado el agresor por una persona que se encontraba en el lugar de los hechos.

Para valorar la existencia del animus necandi o voluntad de matar, a falta de una confesión de intencionalidad del procesado, debe recurrirse a un juicio inferencial. En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo nº 271/2005, de 28 de febrero :

" Como esa indagación aparece dificultada, por pertenecer a lo más interno del hombre, al arcano de la conducta, hemos de deducirlo a través de los hechos que sí pueden ser apreciados por los sentidos, es decir, habrá de deducirse racionalmente de los hechos externos, anteriores, posteriores o coetáneos, realizados por el agresor que permitan descubrir la intencionalidad del autor (...). Cuando se realiza un ataque con arma blanca de una persona contra otra ( STS 1281/2004, de 10 de noviembre ), son tres los elementos de los que cabe inferir esta voluntad de matar:

1º. La clase de arma (blanca) utilizada en el ataque. El mismo concepto de arma blanca (navaja, cuchillo, puñal, espada u otros objetos con alguna clase de filo o punta que tienen aptitud para introducirse dentro del cuerpo humano, como un destornillador) ya nos conduce a este primer elemento. La capacidad de penetración en la anatomía del agredido es elemento del que partimos en la hipótesis que estamos examinando.

2º. La zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima. Ha de ser una zona vital para que pueda afirmarse ese ánimo de matar. Ordinariamente, cuando se trata de agresiones con arma blanca y se quiere matar, éstas se dirigen hacia el tórax, el abdomen o el cuello, que es donde se puede producir esa penetración y donde existen órganos cuya afectación puede derivar en la pérdida de la vida humana.

3º. La intensidad del golpe, de modo que éste sea apto para introducirse en el cuerpo de la persona atacada y alcanzar esa zona vital. Una vez producida la penetración en esta parte del cuerpo, siempre que ésta alcance (o pueda alcanzar) cierta profundidad, podemos afirmar que hay ánimo de matar ".

Como queda dicho, la jurisprudencia -que ha examinado esta materia hasta la saciedad- suele sistematizar los indicios de los que puede inducirse el dolo de matar en anteriores, coetáneos y posteriores al hecho. Entre los primeros se cuentan las relaciones previas de enemistad entre la víctima y el agente, la mayor o menor agresividad mostrada por éste, y la existencia por su parte de amenazas anteriores contra la vida del sujeto pasivo, particularmente si fueron serias y reiteradas; entre los elementos coetáneos figuran las palabras pronunciadas por el autor durante la dinámica comisiva, la naturaleza, calidad y tamaño o calibre del arma empleada, la región corporal más o menos vital atacada, la índole, extensión, profundidad, trayectoria y pronóstico de las heridas causadas, el vigor, repetición, saña o fuerza de las acciones vulnerantes, la posibilidad de reiterarlas hasta la consumación, etc.; finalmente, entre los elementos posteriores se alude fundamentalmente a la actitud del agente frente al resultado producido, ya procurando atender a la víctima, ya desentendiéndose del alcance de sus actos (ver al respecto sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2000 , 14 de mayo ó 7 de julio de 1999 ).

Pues bien, en el presente caso, respecto al elemento objetivo del injusto, aun cuando el informe médico-forense (f. 392) -ratificado en juicio por Doña. Carlota - precise que las lesiones no comprometieron " zonas consideradas vitales ", ello se debió a la mera fortuna, pues uno de los golpes con el cuchillo afectó al hombro derecho (una zona muy próxima al cuello) y a la zona torácica (donde se alojan órganos vitales como el corazón y los pulmones). Por otra parte, un cuchillo de cocina y de grandes dimensiones, como coincidieron en describirlo el lesionado, el testigo Segismundo -quien se lo arrebató- y el propio procesado (declaración en sede policial, fs. 26-27, ratificada ante el Juzgado) resulta un instrumento perfectamente apto para producir la muerte por su capacidad incisiva, pudiendo penetrar la carne y lesionar órganos esenciales para la vida.

Respecto al elemento subjetivo o intencional, se desprende inequívocamente de las siguientes circunstancias:

1. Laureano había mantenido, con anterioridad a los hechos, varios enfrentamientos con Porfirio . Ambos coinciden en que dos días antes tuvieron una discusión, aunque divergen sobre sus términos, pues Laureano afirma que Porfirio lo amenazó de muerte y le arrojó un cuchillo contra el coche, mientras Porfirio sostiene que sólo le arrojó un mechero, negando las amenazas. Asimismo, constan transcritas en autos -y las partes no impugnaron su contenido- las dos llamadas telefónicas efectuadas al 091 por el procesado poco después de este incidente, en las que ya anunciaba su propósito de causar la muerte a Porfirio con frases del siguiente tenor: " toda mi cosa era de cogerlo, pasar otra vez con el coche y llevármelo para adelante " (f. 65); " como mañana yo llegue allí a mi negocio y me abra las puertas y se me venga lo voy a matar (...) antes de que me mate lo voy a matar yo a él " (f. 65); " mejor voy a ir, lo voy a matar y cuando lo mate me voy a entregar a la policía (...) y le voy a decir mira que lo acabo de matar porque me ha pasado esto " (f. 67).

Por añadidura, según la testigo Marí Juana , conviniendo así con el procesado, poco antes de los hechos Porfirio estaba en el bar "Cala y Sierra", sito frente a la freiduría, realizando gestos provocadores como levantarse la camiseta y agitar una navaja en dirección a Laureano . Tal situación de previa enemistad constituye, indudablemente, un móvil idóneo para la posterior comisión del delito.

2. Las expresiones proferidas por Laureano durante la agresión, gritando " te mato, te mato " y otra similares, también resultan muy elocuentes sobre su decidida intención de acabar con la vida de Porfirio . No es ya sólo que el propio procesado admitiera en juicio que pudo pronunciar esas frases; es que, aunque la memoria de los testigos pareciera haber flaqueado con el tiempo, tanto Dulce como Segismundo declararon en sede policial y en fase sumarial (fs. 20, 72 y 259, y 22 y 257, respectivamente) que el procesado corría tras el lesionado repitiendo que lo mataría, amenazas de muerte que repitió desde el exterior del bar antes de que el último testigo citado le arrebatara el cuchillo.

3. También cabe destacar el empeño del procesado en culminar su propósito, persiguiendo a Porfirio , ya herido, hasta que éste logró refugiarse en el bar, a lo que debe añadirse la reiteración en los golpes infligidos a la víctima. Pese a que la médico forense Doña. Carlota opinó en juicio que las tres lesiones pudieron producirse con un solo golpe de cuchillo, el Tribunal discrepa de esta conclusión a la luz del propio informe y de las declaraciones de los implicados. En cuanto al informe pericial, ciertamente resulta probable que la herida del hombro izquierdo y hemitórax derecho respondieran a un único golpe cruzado y oblicuo. Sin embargo, no parece razonable que tal única agresión pudiera causar también la herida de la mano derecha, precisamente la opuesta al hombro lesionado. De hecho, las respectivas versiones del propio procesado y de su víctima abonan la tesis de que, al menos, fueron dos los golpes propinados con el cuchillo: así, Porfirio sostiene que recibió múltiples golpes, incluso una " puñalada en la barriga " (f. 30), si bien ante el Juzgado instructor matizó que no llegó a clavarle el cuchillo en esa zona, y en juicio aludió a las dos " puñaladas " que recibió en la mano y en el hombro. Pero es que Laureano admitió en el plenario haberle clavado el cuchillo " en varios sitios ", y durante la fase sumarial (ante la policía, f. 27, y ante el Juez instructor, f. 39) manifestó haber herido en dos ocasiones al lesionado, primero en el hombro y después en la mano.

En definitiva y por el cúmulo de indicios examinados, el Tribunal considera acreditado el dolo de matar que presidió la conducta del procesado, aun cuando afortunadamente no pudiera consumar su propósito por circunstancias ajenas a su voluntad.

SEGUNDO .- Alcanzada tal convicción, deben exponerse los argumentos por los cuales no se aprecia la concurrencia de la alevosía que calificaría los hechos como asesinato, pese al criterio mantenido por el Ministerio Fiscal.

Respecto a dicha agravante, el Tribunal Supremo indica en su sentencia 1180/10, de 22 de diciembre :

"La jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo los siguientes elementos para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, como requisito objetivo que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008, de 18-12 ; 25/2009, de 22-1 ; 37/2009, de 22-1 ; 172/2009, de 24-2 ; y 371/2009, de 18-3 ).

En lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala distingue en las sentencias que se acaban de reseñar tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente".

En nuestro caso, el Ministerio Fiscal, por vía de informe, entendió que la alevosía concurrente sería la sorpresiva por las características del ataque realizado por el procesado, que habría suprimido las posibilidades de defensa de la víctima. El Tribunal, sin embargo, no comparte el planteamiento de la acusación pública, ni considera que quepa apreciar ninguna otra modalidad alevosa por las siguientes razones:

1. Porfirio declaró en juicio que estuvo todo el día de autos en el bar frente a la freiduría, hacia donde " miraba por si [el procesado] se iba a tirar a por mi, que no sabía como iba a reaccionar por si hacía cualquier cosa "; es decir, que la víctima ya se encontraba prevenida ante una posible reacción violenta de Laureano a consecuencia de las previas rencillas existentes entre ambos y, sobre todo, del incidente ocurrido pocos minutos antes, cuando Porfirio estuvo enseñando una navaja al procesado, como afirmaron tanto éste como la testigo Marí Juana .

2. Precisamente por ello y desde el plano subjetivo, Laureano tenía motivos para suponer que, cuando lo agredió, Porfirio portaba una navaja. La propia víctima, en su declaración sumarial (f. 77), admitió que ese día llevaba tal arma blanca, aunque negó haberla exhibido.

3. En el momento de acontecer los hechos, Porfirio se hallaba acompañado de una mujer y un hombre, según declaró en juicio y con anterioridad durante la instrucción (f. 29, ratificado al 76), y en la terraza del bar donde se cobijó la víctima también existía numeroso público, como manifestaron todos los testigos, incluido el dueño de dicho establecimiento, Rogelio ; personas que podrían haber auxiliado al agredido y que, en suma, aumentaban su capacidad defensiva.

4. Según la médico forense Doña. Carlota , atendiendo a la ubicación de las heridas, el ataque se produjo de frente, quedando así sensiblemente desvirtuado el factor sorpresa que caracteriza la alevosía.

Todas estas circunstancias, en definitiva, no se compadecen con la concurrencia de tal agravante, debiendo pues descartarse la calificación de asesinato propuesta por el Ministerio Fiscal.

TERCERO .- Del expresado delito intentado de homicidio es responsable el procesado Laureano , en concepto de autor (artículos 27 y 28 del Código Penal ), por su participación material y dolosa en la ejecución de los hechos, tal como se infiere inequívocamente de los razonamientos expuestos con anterioridad.

CUARTO .- No concurre la invocada circunstancia eximente de legítima defensa (artículo 20.4º del Código Penal ) interesada por la defensa.

No es necesario entrar a examinar la construcción doctrinal o jurisprudencial sobre la materia, cuando se comprueba que ni siquiera se cumple el esencial requisito exigido en el primero de los apartados del aludido precepto, a saber, la existencia de una agresión ilegítima procedente del lesionado.

En apoyo de tal eximente, pretende Laureano que, con su acometida, sólo trataba de evitar la agresión de Rogelio , que salió inopinadamente tras un árbol empuñando una navaja. Sin embargo, no existe la más mínima prueba que corrobore esta versión sobre lo sucedido. Por una parte, de haber ocurrido así, no resulta creíble que Laureano tuviera ocasión de acudir a su vehículo para coger el cuchillo de cocina. En segundo término, ninguna navaja se encontró en el lugar de los hechos ni en posesión del lesionado. Pero es que ni siquiera admitiendo la posibilidad de que el lesionado portara un arma blanca el día de los hechos (así lo reconoció en su declaración sumarial, f. 77) y se deshiciera de ella con posterioridad, en absoluto está acreditado que la esgrimiera o la exhibiera en el momento de recibir las heridas por parte de Laureano .

No existiendo, por tanto, el presupuesto fundamental que la justifica (agresión ilegítima procedente del lesionado), menos aún puede apreciarse la eximente propuesta por la defensa.

QUINTO .- Tampoco concurre la circunstancia atenuante de confesión a las autoridades (artículo 21.4ª del Código Penal ).

Ciertamente, consta en el atestado inicial (f. 7) que Laureano , poco después de los hechos, se personó en la Comisaría de Nervión manifestando que había discutido con una persona mediando arma blanca, y ello tras hablar con el testigo Tomás , Guardia Civil de profesión quien, como testificó en juicio, convenció al procesado para que se entregara. Sin embargo, ni la secuencia cronológica de los hechos ni el contenido de su declaración en sede policial permiten apreciar la atenuante solicitada que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe reunir los siguientes requisitos (sentencia 1083/10, de 15 de diciembre ):

"1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.

2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.

3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.

4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.

5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla.

6º Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante".

En el presente caso, según se desprende palmariamente del atestado inicial (f. 7), Laureano se personó en la comisaría estando ya iniciadas las pesquisas policiales para esclarecer los hechos, cuya autoría además resultaba notoria desde el principio, pues el procesado había sido inequívocamente identificado por dos testigos presenciales, como consta en el referido atestado ( Dulce y Samuel ).

Y, a mayor abundamiento, la versión de los hechos que el procesado viene manteniendo desde el principio de la causa difiere sustancialmente de la realidad pues, aunque se reconozca autor material de las lesiones, siempre ha sostenido que lo fue en legítima defensa cuando se vio sorprendido por un ataque con navaja proveniente de Porfirio , lo que el Tribunal ha descartado con los argumentos expuestos con anterioridad.

No obstante, su voluntaria puesta a disposición de la administración de justicia, si bien carece de entidad suficiente para ser considerada como atenuante, debe tener significación en el momento de proceder a la individualización penológica, como se mencionará en el fundamento jurídico séptimo.

SEXTO .- Sí concurre, en cambio, la circunstancia atenuante de reparación del daño (artículo 21.5ª del Código Penal ) como muy cualificada.

En efecto, consta que Laureano consignó, apenas dos días después de los hechos (4 de julio de 2007) la cantidad de 3.000 euros para " posibles responsabilidades civiles derivadas de los hechos ", como se especifica en el justificante bancario de dicho ingreso (f. 41); y consta igualmente que, tras el auto de procesamiento dictado el día 16 de enero de 2008 (f. 354-356), consignó los 17.000 euros restantes hasta alcanzar los 20.000 en que se estableció la fianza, como también se acredita por justificante bancario obrante en la pieza de responsabilidad civil.

En definitiva, el procesado ha evidenciado su determinación de afrontar las responsabilidades civiles derivadas de su conducta, actitud que le hace merecedor de la apreciación de la circunstancia examinada en su mayor cualificación; lo cual no es incompatible con la fijación de una indemnización más elevada en este ulterior momento procesal (25.000 euros, como se analizará en el fundamento jurídico octavo), pues ello para nada empaña su decidido esfuerzo por resarcir a la víctima hasta donde se le ha exigido por resolución judicial.

SÉPTIMO .- Considerando cuanto antecede y el tenor de los artículos 138, 62 y 66 del Código Penal , procede imponer a Laureano la pena de dos años de prisión. Dicha pena queda establecida disminuyendo primero en un grado la pena básica (de 10 a 15 años de prisión) y después en otros dos grados la pena resultante (de 5 a 10 años de prisión), concretándose un marco penológico de 1 año y 3 meses a dos años y 6 meses de prisión.

Se ha optado por la reducción en dos grados atendiendo a la atenuante muy cualificada de reparación del daño, sin exasperar la pena hasta su límite máximo habida cuenta que el procesado se entregó voluntariamente a la policía poco después de cometer el delito.

OCTAVO .- En virtud del artículo 116 del Código Penal y en concepto de responsabilidad civil, el procesado indemnizará a Porfirio en la ya anticipada cantidad de veinticinco mil euros (25.000 €), con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la cantidad que excede de los 20.000 euros ya consignados.

Conviene comenzar advirtiendo que la solicitud del Ministerio Fiscal, ascendente nada menos que a la cantidad alzada de 120.000 euros, resulta tan injustificada como excesiva. Por otra parte, el sistema para la valoración de daños personales incorporado a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre ), conforme a su Criterio 1º.1, solo debe aplicarse a la valoración de los daños y perjuicios a las personas ocasionados en accidente de circulación, y además " salvo que sean consecuencia de delito doloso ".

Tal previsión no resulta, desde luego, gratuita ni baladí pues, como señala el Tribunal Supremo en su sentencia 15/2010, de 22 de enero :

"(...) Esta Sala tiene reiteradamente dicho que el Baremo introducido por la Ley 30/1995 , aunque goza de una indudable utilidad como referencia de carácter orientativo, sólo es de obligatoria aplicación, en sus términos y previsiones estrictas, para los casos respecto de los que legalmente aparece previsto en la norma legal, es decir, responsabilidad civil en relación con el seguro en la circulación de vehículos a motor ( SSTS 18/2009 y 93/2009 )".

Ello resulta aún más razonable considerando que toda lesión de carácter doloso implica un plus de aflicción en la víctima que no se encuentra contemplado en el aludido baremo. Como señala el Tribunal Supremo en sentencia 375/2008, de 25 de junio :

" Desde el punto de vista de la afección moral no es lo mismo resultar víctima de un accidente propio de los del tráfico rodado que de una acción dolosa, reflexivamente orientada a causar daño. (...) Así, es razonable que ese plus de gravedad y de gravamen se traduzca en un incremento del monto de la indemnización ".

Incremento que, según la praxis judicial, oscila entre un treinta y un cincuenta por ciento de la suma indemnizatoria resultante de aplicar el citado baremo.

Pues bien, atendiendo al informe médico-forense (f. 309) y aplicando orientativamente dicho baremo, en concreto el correspondiente al año 2007 (Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 7 de enero de 2007), cuando el perjudicado alcanzó la estabilidad lesional, la indemnización quedaría establecida según las siguientes bases:

Edad de la víctima (Criterio 1º.3):

24 años en el momento de los hechos

Puntos por secuelas o lesiones permanentes :

10 puntos por perjuicio fisiológico

4 puntos por perjuicio estético

Factor de corrección por lesiones permanentes :

10% por perjuicios económicos

Sobre estas bases, resultarían las siguientes cantidades:

9 días de baja hospitalaria X 61'97 = 557'73 €

71 días de baja impeditiva X 50'35 = 3.574'85 €

10 puntos (perjuicio fisiológico) X 808'92 = 8.089'20 €

4 puntos (perjuicio estético) X 732'83 = 2.931'32 €

Subtotal ................................. = 15.153'10 €

10% de 15.153'10 (perjuicios económicos) = 1.515'31 €

Total .................................... = 16.668'41 €

Partiendo de esta última cifra, el plus de aflicción psíquica o moral derivado del carácter doloso del hecho causante de las lesiones y secuelas justifica sobradamente el incremento de la suma indemnizatoria en un cincuenta por ciento (50%), atendiendo a la grave naturaleza del delito enjuiciado, que sin duda debió hacer temer a la víctima por su vida.

Por ello, la indemnización se establece en la ya referida cuantía de veinticinco mil euros (25.000 €).

NOVENO .- De conformidad con los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el procesado abonará las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Condenamos a Laureano , como autor de un delito de HOMICIDIO en grado de tentativa ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; condenándolo asimismo al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Laureano indemnizará a Porfirio en la cantidad de VEINTICINCO MIL EUROS (25.000 €) , a cuyo efecto se le entregarán los 20.000 euros ya consignados por el procesado, y con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los 5.000 euros restantes hasta cubrir la totalidad de la indemnización impuesta.

Declaramos de abono el tiempo que el procesado permaneció provisionalmente privado de libertad por la presente causa, salvo que dicho periodo haya sido abonado ya en otra causa, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Destrúyanse los objetos que se encuentran depositados como piezas de convicción (fs. 209-210 y 279-280 del rollo), con excepción de la camiseta y el pantalón, que serán devueltos al procesado.

Ratificamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales el auto de solvencia del procesado dictado por el Juzgado de Instrucción.

Remítase igualmente testimonio de la parte dispositiva de esta sentencia al Juzgado de Instrucción.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador. Asimismo, notifíquese personalmente a Porfirio .

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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