Sentencia Penal Nº 87/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 87/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 136/2012 de 05 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 87/2012

Núm. Cendoj: 10037370022012100085

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 87/2012

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº: 136/12

JUICIO ORAL Nº: 156/11

JUZGADO: PENAL NÚM. 2 DE CACERES

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En Cáceres, a cinco de marzo de dos mil doce.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas-drogas , contra Paulino , se dictó Sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil once , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "El acusado, Paulino , mayor de edad y con antecedentes no computables, el día 9 de septiembre de 2009, sobre las 2:20 horas se encontraba circulando a los mandos de su vehículo, un turismo de la marca y modelo CITROEN ZX, matrícula QU-....-EN , asegurado por FIATC con póliza en vigor, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban notablemente sus aptitudes para la conducción, por la carretera que une Casas de Don Antonio con Rincón de Ballesteros, cuando a la altura del punto kilométrico 5,500 al tomar una curva a la izquierda, el acusado debido al estado de intoxicación alcohólica bajo el que se hallaba, perdió el control del vehículo y se salió de la calzada por el margen derecho, colisionando con la valla metálica que cercaba la finca adyacente, denominada " DIRECCION001 ", propiedad de la sociedad " DIRECCION000 C.B.". Una vez personados en el lugar los Agentes de la Guardia Civil de Tráfico con TIP NUM000 y NUM001 , éstos, tras advertir en el acusado síntomas inequívocos de su estado de intoxicación etílica, tales como rostro congestionado, ojos brillantes, pupilas dilatadas y halitosis alcohólica notoria a distancia, le invitaron a que se practicase la prueba de alcoholemia a través del etilómetro oficial homologado DRAGER ALCOTEST 7110-E, a lo que éste accedió voluntariamente, arrojando como resultado en una primera y segunda prueba practicada a las 6:58 y 7:17 horas, una tasa de 0,72 y 0,74 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. A consecuencia de la colisión, el acusado causó daños consistentes en la fractura de 16 metros de valla metálica que circunda la finca " DIRECCION001 ", pericialmente valorados en 240 euros, por los que su propietario reclama".

FALLO: " Debo condenar y condeno a Paulino , como autor criminalmente responsable conforme al art. 28.1 del Código Penal , de un delito contra la seguridad del tráfico (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas), previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal ; no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dieciocho meses y la de multa de nueve meses con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal . Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a los propietarios de la finca " DIRECCION001 ", Comunidad de bienes DIRECCION000 ", por los daños causados, que han sido pericialmente establecidos en la cantidad de 240 euros (daños en la valla), más los intereses legales previstos en ela rt. 576 de la Ley de E. Civil. De dicha cantidad será responsable civil directa la entidad Mutua Aseguradora FIATC, que aseguraba el vehículo con el que se produjeron los mencionados daños y que conducía el acusado."

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Paulino , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el veintisiete de febrero de dos mil doce.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.

Fundamentos

Primero.- La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas al declarar acreditado que en la madrugada del día de los hechos conducía un vehículo de su titularidad con sus facultades mermadas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas hasta el punto de que se salió de la calzada teniendo un accidente. Solicita su absolución, alegando la errónea valoración de la prueba, insistiendo en que no era él el conductor del vehículo y que, en todo caso, al tiempo del accidente no había consumido bebidas alcohólicas en cantidad importante, sino que lo hizo después (bebiendo vino que tenía en el vehículo) reaccionando el alcohol con la medicación que tiene prescrita para un trastorno depresivo.

Segundo.- Coincidimos con el apelante en que no hay prueba directa de que fuera él quien conducía el vehículo en el momento del accidente, ya que nadie le vio hacerlo, acudiendo las diferentes patrullas de la Guardia Civil que intervinieron con posterioridad al mismo, como tampoco la hay de que, en aquel momento, estuviera bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pues el definitivo test de alcoholemia no se le realizó hasta las siete de la madrugada, ocurriendo el accidente alrededor de las dos y media. Ante esa ausencia de prueba directa, la condena de la apelante se ha basado en prueba indiciaria, sobre cuya validez y su aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia se ha pronunciado reiteradamente nuestro Tribunal Constitucional (sentencias nº 174 y 175 de 1.985 , doctrina reiterada en las posteriores SS. 228/88 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 24/97, etc.) como también el Tribunal Supremo (SS 7/10/86 , 10/1/92 , 31/5/94 , ...). Los requisitos exigidos, sobradamente conocidos, son la plena acreditación de una serie de hechos (indicios) que han de ser plurales, si bien excepcionalmente se admite uno solo muy cualificado, y entre ellos y el elemento del tipo que se pretende acreditar ha de existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Por tanto, analizaremos la rectitud con la que el juzgador de instancia ha aplicado esta modalidad probatoria.

Tercero.- Hechos acreditados (indicios) conforme a la valoración que, de las pruebas practicadas ante él con garantías de inmediación y contradicción, ha realizado el juzgador de instancia son los siguientes:

1.- En cuanto al hecho de la conducción por parte del apelante:

a) La primera patrulla que acudió al lugar del accidente tras recibir el aviso de su Central localizó en aquel lugar, deambulando por la carretera, únicamente al acusado, y a nadie más.

b) Esta persona les dice "que ha tenido un accidente" sin que en ningún momento afirme que hubieran podido resultar afectadas otras personas, o que no fuera él el conductor.

c) Una segunda patrulla acude al lugar, y el acusado se dirigió a la misma en similares términos (que había tenido un accidente) sin negar ser el conductor, pese a que dicha patrulla le realizó un test inicial de alcoholemia con un equipo portátil que arrojó un resultado positivo.

d) Fue el acusado quien llamó al servicio del 112, a quienes tampoco informó de que hubiera otras personas afectadas por el accidente.

e) El acusado es el titular del vehículo.

f) En ningún momento a lo largo de la tramitación de las diligencias el acusado ha identificado a alguna persona como conductor del vehículo.

2.- Respecto del consumo de bebidas alcohólicas en cantidad suficiente para afectar a sus facultades:

a) En sus afirmaciones iniciales, tanto a los guardias como en el Juzgado, el acusado reconoció que había parado en el bar del Cruce de las Herrerías y había consumido tanto vino como combinados.

b) El accidente (salida de la carretera) es compatible con una merma de facultades consecuencia del consumo de alcohol.

c) Ya los agentes de la segunda patrulla apreciaron signos de embriaguez en el acusado, realizándole un primer test con un equipo portátil que, al dar positivo, fue lo que motivó que avisaran al equipo de atestados, ante los que el resultado fue igualmente positivo.

Si tenemos en cuenta que los indicios expuestos son plenamente compatibles con lo que en la sentencia de instancia se declara probado y que el acusado se limita a exponer una versión con escaso sustento lógico (que como había consumido alcohol le dejó conducir su vehículo a una persona que conoció allí en el cruce de las Herrerías cuyos datos ignora) e incluso contradictoria, no solo respecto de sus declaraciones anteriores (en el juicio se retractó de sus afirmaciones iniciales sobre haber consumido alcohol en cantidad importante antes de subir al coche) sino con sus propios argumentos (pues, si realmente no había bebido tanto, ¿para qué le tuvo que pedir a otra persona que condujera?), en apelación no se puede sino concluir que los razonamientos del juzgador de instancia no pueden calificarse de ilógicos, arbitrarios o contrarios a los principios de la experiencia y, por tanto, que las reglas de la prueba indiciaria han sido aplicadas con total rectitud, debiendo mantenerse el relato de hechos probados que condujo a la condena de la apelante.

Cuarto.- Solicita subsidiariamente el apelante que se le aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal que en su opinión concurre dado que "los hechos ocurren el día 9 de septiembre de 2.009, el atestado se concluye igualmente el 9 de septiembre de 2.009, la calificación del Ministerio Fiscal data del 8 de julio de 2.010 y el juicio se celebra el 26 de octubre de 2.011" .

Sin embargo, como señala la STS de 25 de mayo de 2.010 , "no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se deben concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3.7 , 890/2007 de 31.10 , entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.Como dice la STS. 1.7.2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada ( STS. 3.2.2009 )" .

Las únicas dilaciones que se observan en esta causa podrían encontrarse en el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2.010 en que se dicta el auto de apertura de juicio oral y el 2 de junio de 2.011 en que se tiene por realizado el traslado de la acusación a la compañía aseguradora del vehículo en relación con la responsabilidad civil derivada de los daños causados en el accidente, y se tiene por designado procurador al acusado; sin embargo ni siquiera durante ese periodo la causa estuvo completamente paralizada, pues al no cumplimentarse los despachos inicialmente enviados al Juzgado de Barcelona (exhorto de 15 de julio de 2.010) y al Colegio de Procuradores de Cáceres (oficio de 2 de septiembre de 2.010) se recordaron el 19 de enero de 2.011 y se reprodujeron con fecha 26 de abril de 2.011, por lo que la causa no estuvo paralizada en ningún momento durante más de cuatro meses, y no debemos olvidar que la actual redacción del artículo 21.6ª del Código Penal exige, en todo caso, para la apreciación de la atenuante, que ésta se califique no solo de "indebida" sino, también, de "extraordinaria" , supuesto en el que no se encuentra el retraso que analizamos. A mayor abundamiento, sobre lo que no se hace referencia alguna en el recurso es sobre las "consecuencias gravosas" que para el acusado hayan podido derivar de aquellos retrasos en la tramitación. En estas circunstancias la apreciación de la atenuante ha sido acertadamente rechazada por el juzgador de instancia.

Quinto.- Las costas del recurso se imponen al recurrente cuya condena se mantiene.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Paulino contra la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2.011 dictada por el Juzgado de lo Penal de Cáceres nº 2 en los autos de juicio oral 156/2011, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-

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