Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 87/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 1381/2012 de 21 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 87/2012
Núm. Cendoj: 41091370032012100077
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
SEVILLA
ROLLO.-1.381/2012- 2R
ASUNTO PENAL.- 437/2011.
JUZGADO: PENAL NÚM. 5.
SENTENCIA NUM. 87/2012.
ILTMOS. SRES.
D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.
D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.
D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIOD SANZ.
En la Ciudad de Sevilla, a 21 de FEBRERO de Dos Mil Doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto en Juicio Oral y público los autos de Procedimiento Abreviado núm. 437/11 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 5 de ésta capital, seguido por delitos de robo y lesiones contra la acusada Ariadna , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 21 de diciembre de 2011 la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal " Que debo condenar y condeno a Ariadna como autora responsable de un delito de robo con violencia, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 5 años de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autora responsable de una delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena de tres años y seis meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas, así como a indemnizar a Clemente en la cantidad de 295 € por los efectos y dinero sustraídos y en 3.000 € por las lesiones y secuelas causadas."
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Ariadna recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y produciéndose deliberación y fallo el día 20 de febrero de 2012.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Ariadna por los delitos de robo con violencia y lesiones, por su representación procesal se interpone recurso de apelación.
Pues bien, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5-2- 1994).
SEGUNDO .- Denuncia el recurrente que la sentencia se ha dictado habiéndose valorado de modo erróneo la prueba practicada por cuanto, según su entender, el testigo no fue preciso en sus manifestaciones, llegando a dudar si quién le ataca es hombre o mujer, quien se baja del coche es hombre o mujer; según el apelante, Ariadna se mantuvo la margen de la pelea, no portaba cuchillo, pues era "la otra mujer quien lo llevaba". Ciertamente, se producen dos secuencias, pero en ambas, es identificada la acusada Ariadna por la victima, primero, en rueda de reconocimiento y luego, en la vista oral.
La diligencia de reconocimiento en rueda de la acusada Ariadna practicada el día 29 de septiembre de 2011 en sede judicial no es válida. En el presente caso, la rueda de reconocimiento contó con presencia de Letrado que actúa como garante de legalidad constitucional por lo que su resultado adquiere valor y alcance propios de prueba testifical al haber sido ratificada en el acto de la vista oral ( STS de 14 de junio de 1994 ). Si el Letrado no hizo objeción alguna respecto de los componentes de la rueda u otra circunstancia, su silencio, confiere a la diligencia de reconocimiento en rueda valor convalidante ( SSTS 23 de abril de 1993 siguiendo otra del mismo día de 1990 y la STC 10/92 de 16 de enero ). Si ha ello añadimos que la participación de las acusada Ariadna viene acreditada por la declaración de la víctima escuchada en la vista oral (momento idóneo para la practica de la prueba, SSTC 64/94 , 153/97 y STS 14 de marzo de 2000 ), en los términos que expondremos, habrá que concluir que la participación de Ariadna en los hechos ha resultado probada como expuso la Juzgadora de la instancia en su sentencia.
TERCERO .- En el presente caso, la valoración de la prueba realizada por la Juez "a quo", la consideramos ajustada a derecho. El juzgado, dio credibilidad a la versión ofrecida por el testigo en la fase de la vista oral " se bajó la acusada de un coche diciendo si quería follar a su mujer, después le pidió la cartera, se la quitaron al igual que cadena, anillo, móvil y consiguió huir, lo persiguieron, cayó al suelo, lo alcanzaron y la otra chica le clavó la navaja en el muslo, la acusada lo agarraba, reconoce a la acusada perfectamente, la navaja tenía 20 cms.; en el primer episodio portaba el cuchillo"; en defecto de la ofrecida por la acusada con argumentos que nos parecen lógicos y asumibles por la coherencia del razonamiento empleado.
En efecto, cuando la Juzgadora ha fijado que la acusada ha participado en el robo con violencia y las lesiones no lo ha hecho por un acto de intuición o arbitrariedad, sino dando credibilidad a las declaraciones de la víctima, que reconoció a Ariadna , sin ninguna duda en reconocimiento en rueda y en el acto de la vista oral se mostró precisa y rotunda al afirmar que reconoce a esta acusada perfectamente y discrimina e identifica el proceder de Ariadna en cada suceso, exhibe la navaja, conmina para la sustracción y después agarra, mientras "la otra" propina el navajazo a la victima".
Como ya hemos apuntado y mantiene la Juzgadora, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de arma del artículo 242.1 y 3 del C. P . Como señala S.T.S. de 4 de marzo de 2002 "El delito de robo se define, con carácter genérico, por el empleo de violencia o intimidación. Esta violencia o intimidación definitoria de esta especial modalidad del robo, se configura desde el momento en que el sujeto pasivo se ve atacado en su integridad física o simplemente se siente atenazado y atemorizado por la actitud violenta del sujeto activo, que puede ser o no acompañada del uso de armas o instrumentos peligrosos. En este caso, la acusada emplea un cuchillo, cuyo componente peligroso es evidente por lo que resulta de aplicación el subtipo agravado del art. 242.3 del C.P .
Respecto del delito de lesiones, cuando se produce la agresión de una pluralidad de personas contra otra u otras con la finalidad de ocasionarle un daño corporal de alcance y gravedad no precisados de antemano, las lesiones que resulten son imputables a todos los agresores de acuerdo con el principio de "imputación recíproca", en cuya virtud, se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno haga contra la integridad física del agredido, pues todos coadyuvan de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto, con independencia de los actos que individualmente realice cada uno de ellos. En el presente caso una lanza la cuchillada mientras la acusada "agarra" a la victima.
Convenimos por lo expuesto, que conclusión a que llegó la Juzgadora no pude considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba validamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio.
CUARTO .- Como es sabido, la credibilidad de los testigos está sometida a la libre apreciación del Tribunal que la percibe, en base a la inmediación, de forma y manera que solo el Juzgador que directamente ha percibido la prueba puede valorarla, por ser el destinatario de la actividad probatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 08/02/99 ).
Por ello, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1993 , no existen razones que impidan al Tribunal admitir a los fines de la diligencia del artículo 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la propia declaración de la víctima, como han señalado, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 30 de junio de 1989 y 3 de febrero de 1993 .
Por otra parte, las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en especial las del Procedimiento Abreviado, son de aplicación supletoria a la Ley Orgánica 5/2000 (Disposición Final primera ), y, por tanto, no hay necesidad de que la acreditación de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción a que se refiere el artículo 364 de la propia Ley Procesal , tenga que llevarse a cabo necesariamente, dado que la regla 9 del artículo 762 de la propia Ley, faculta al Instructor a prescindir de la misma, que sólo se verificará cuando a juicio de aquél hubiere dudas acerca de dicha preexistencia, la que no surgió en la mente del Instructor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1992 ), ni de la Juzgadora de Instancia, ni en los miembros de este Tribunal pues la víctima del robo, compareció en la vista oral y ratificó en esencia el atestado dónde expresa los objetos sustraídos. No advertimos la existencia de indicio alguno del que deducir que el testigo no dice verdad y el Juzgador de la instancia, en base a esa testifical que ha considerado creíble, ha fijado una cuantía indemnizatoria por objetos de los que no cabe dudar, existían y no fueron recuperados.
QUINTO .- Concurre en ambos delitos la atenuante de drogadicción del Núm. 2 del art. 21 del C.P . De un somero examen jurisprudencial, cabe extraer la gran cautela con que se mueve nuestro Alto Tribunal en materia de drogadicción, aplicando una interpretación estricta y restrictiva para la calificación del estado carencial, que determine una exclusión o disminución del grado de imputabilidad, pues no basta con ser drogadicto y cometer el hecho para conseguir la droga, para apreciar, sin más, una disminución del grado de imputabilidad. Es preciso poder afirmar ese impulso irrefrenable que pueda justificar la estimación de una atenuante o una eximente, sea completa o incompleta.
El tratamiento de la toxicomanía en el C.Penal, se recoge en tres vertientes, según se desprende de la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 12 de Septiembre de 1.991 , 12 de Febrero de 1.996 y 20 de Marzo de 1.998 , entre otras).
Cuando la intoxicación es plena y el agente se halla bajo la influencia de una síndrome de abstinencia agudo, de manera que se encuentre impedido para conocer la ilicitud del hecho por anulación total de su facultades volitivas e intelectivas, habrá lugar a la aplicación de la eximente completa del art. 20.2 del C.Penal .
La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquellas facultades, aun conservando la apreciación sobre la inmoralidad del hecho que ejecuta.
Por último, cuando el agente actúe por "causa de la grave adicción", sin más, lo procedente será la aplicación de la atenuante prevista en el núm. 2 del citado art. 21.
En el caso de autos, la acusada en su declaración en la vista oral, admitió, que en consumidora desde los 18 años, en esa época consumía. Por su parte, consta informe de la asociación Reto de noviembre de 2011 donde se comunica que Ariadna ingresó en ese Centro, pero causó baja voluntaria en octubre de 2009( habrá que deducir que no obtuvo éxito en la deshabituación teniendo en cuenta el escaso tiempo de ingreso), si a ello añadimos que el medico forense, a los dos días de su detención, advierte en la acusada Ariadna síndrome de abstinencia a opiáceos acorde con situación de dependencia importante prolongada en el tiempo a opiáceos y cocaína, con dependencia activa, habrá que concluir que, si bien no se advierte anulación total de su facultades volitivas e intelectivas, no podemos negar que fue su grave adicción a drogas, la motivadora de su conducta por lo que debe aplicarse la atenuante simple del art. 21.2º del C.Penal , con la consecuente rebaja penológica, hasta fijar la pena por el delito de robo en 4 años y por el delito de lesiones en 2 años.( ex art. 66.7, se compensaran la reincidencia y la drogadicción).
SEXTO .- En definitiva, el último motivo de oposición a la sentencia. Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ariadna contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal núm. 5 de Sevilla debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada y, por aplicación de la atenuante de DROGADICCION, se fija la pena por el delito de ROBO en CUATRO AÑOS y por el delito de LESIONES en DOS AÑOS, se mantienen el resto de los pronunciamientos y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Certifico.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
