Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 87/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 40/2011 de 13 de Marzo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Albacete
Nº de sentencia: 87/2013
Núm. Cendoj: 02003370022013100143
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00087/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DEALBACETE
Sección nº 002
Rollo: 0000040 /2011
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE CASAS IBÁÑEZ
Proc. Origen: P.A. nº 15/10
S E N T E N C I A Nº 87/13
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MARIA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
Magistrad@s:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-
Dª SILVIA SANJUAN SECCHIUTTI.-
En Albacete, a trece de Marzo de dos mil trece.
VISTAen juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la Causa número 40/11, procedente del Juzgado de Instrucción de Casas Ibáñez, tramitada bajo el número 15/10, por el Procedimiento Abreviado, por Delito de FALSEDAD DOCUMENTAL y ESTAFA , contra Andrés , con DNI nº NUM000 , nacido en Fuentealbilla (Albacete), el día NUM001 -1970, hijo de Vicente y Rosario, con domicilio en Fuentealbilla (Albacete), CARRETERA000 , nº NUM002 , sin antecedentes penales, de desconocida solvencia y en libertad provisional por esta causa, representado por el/la Procurador/a D./ª MIGUEL TARANCÓN MOLINERO, y defendido por el/la Letrado/a D./ª MARCOS GARCÍA MONTES; siendo Responsable Civil 'CARLOS SÁNCHEZ LDA.',representado por el Procurador D. MIGUEL TARANCÓN MOLINERO, y defendido por el Letrado D. MARCOS GARCÍA MONTES, ' GRUPO VALSAN 1970 S.L.',representado por el Procurador D. MIGUEL TARANCÓN MOLINERO, y defendido por el Letrado D. MARCOS GARCÍA MONTES, y URBANIZACIONES INMOBILIARIAS ALBORENSES S.L., representado por el Procurador D. JUAN CARLOS CAMPOS MARTÍNEZ, y defendido por el Letrado D. MARCOS GARCÍA MONTES; acusación particular que no compareciendo en el acto del juicio se les tuvo por desistidas, y parte acusadora:Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. ISABEL FERNÁNDEZ PÉREZ, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 14 de Abril de 2010, el Instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 110/04 practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante Auto dar traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo de diez días solicitase la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.
SEGUNDO.-Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor este se ha celebrado los días 27 y 28 de Febrero de 2013, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas (modificando parte de las provisionales) rectificó la conclusión I - ap.2.2º por cuanto respecto del tracto camión vendido a Fructuoso la fecha de primera matriculación es la de 26/8/2000 y la auténtica la de 26/2/2000 y calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de: A- delito de estafa del artículo 250-1-6º del Código Penal , B- delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con el artículo 390-1-1 º y artículo 74 del Código Penal . C- Alternativamente: delito previsto en el art. 393 CP uso documento oficial falso( El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores). Es responsable en concepto de autor el acusado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Solicitando las siguientes penas:
Por el delito de estafa, la pena de 30 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10 meses con cuota diaria de 12 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses en caso de impago, debiendo decretarse, por mor de lo dispuesto en el artículo 31 -2 del CP la responsabilidad directa de las mercantiles 'Carlos Sánchez LDA', 'Urbanizaciones Inmobiliarias Alborenses, S.L', y 'Grupo Valsan 1970, SL' respecto del pago de la multa.
Por el delito continuado de falsedaden documento oficial, la pena de 24 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10 meses con cuota diaria de 12 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses en caso de impago, debiendo decretarse la responsabilidad directa del pago de la multa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31-2 del CP , de las mercantiles 'Carlos Sánchez LDA', 'Urbanizaciones Inmobiliarias Alborenses, S.L', y 'Grupo Valsan 1970, S.L'. El acusado abonará las costas.
Por el delito continuado de uso de documento oficial falso: la pena de 5 meses y 20 días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 5 meses con cuota diaria de 12 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo decretarse la responsabilidad directa del pago de la multa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31-2 del CP , de las mercantiles 'Carlos Sánchez LDA', 'Urbanizaciones Inmobiliarias Alborenses, S.L', y 'Grupo Valsan 1970, S.L'. El acusado abonará las costas.
En vía de responsabilidad civil, Andrés indemnizará a los distintos compradores mencionados en la primera de las conclusiones en la cantidad- y que no hayan renunciado a su reclamación: ap. 2 conclusión I núm.2,4,5,8 y 10- a la que ascienda la diferencia entre el precio pagado por cada uno de ellos por la adquisición del respectivo tracto-camión, de un lado y el importe en que pericialmente han sido tasados los tracto-camiones -o sean tasados aquellos cuya valoración pericial no consta-, más impuestos correspondientes más el margen comercial usual en este tipo de operaciones, con aplicación a la cantidad resultante de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC , interesando, a tenor de lo dispuesto en el art 120.4° del C.P , que se declare la responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles en cuya representación obró, en cada caso el acusado y que se señalan asimismo en la primera de las conclusiones.
CUARTO.-La defensa del acusado y de las responsables civiles subsidiarias en el mismo trámite solicita la libre absoluciónpara sus patrocinados, con todos los pronunciamientos favorables al no ser los hechos constitutivos de delito alguno y subsidiariamente, de dictarse pronunciamiento de condena se aplique la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
PRIMERO.-El acusado Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales,ha venido dedicándose a la compra venta de tracto camiones nuevos o usados (segunda mano), transacciones que realizaba como gerente de las mercantiles 'Carlos Sánchez LDA', ó en representación de 'Urbanizaciones Inmobiliarias Alborenses S.L' ó 'Grupo Valsan 1970, SL', y así procedió a vender a diversos transportistas camiones que el acusado importaba de Bélgica (y también de Francia), con intervención de mediadores en dicho País.-
SEGUNDO.-Posteriormente se descubrió que el permiso de circulación belga había sido alterado por persona cuya identidad se desconoce sin que se acredite que el acusado conociera dicha alteración, consistente en modificar la fecha de la primera matriculación de tal manera que el camión se vendía con una antigüedad inferior a la real, dato igualmente desconocido por sus adquirentes quienes buscaban camiones que no tuviesen antigüedad superior a dos años desde la fecha de la primera matriculación para así poder obtener la tarjeta de transporte.
Una vez presentados dichos permisos de circulación en la Jefatura Provincial de Tráfico pudieron ser homologados al expedirse por dicho organismo en la creencia de que las fechas que se reflejaban en los mismos eran auténticas.
Fundamentos
PRIMERO.-Ya resolvió la Sala mediante Acuerdocon decisión que consta grabada, en sentido desfavorable a acoger la vulneración alegada con carácter previo pues como resolvimos,no se aprecia vulneración de derecho fundamental de tipo alguno (derecho al Juez predeterminado por la Ley ) cuando respecto del delito de falsedad nada se indica en el escrito de acusación sobre su realización en el Reino de Bélgica, tratándose de un delito instantáneo, de efectos permanentes , es decir, en el escrito de acusación no consta que el delito se haya cometido fuera de España, resultando aplicables los artículos 23 LOPJ y artículo 15 LECRIM .
1º A/ Así y en virtud del último artículo reseñado: art 15 LECRIM , en éste se determina el criterio para establecer la competencia de los Tribunales españoles, es decir, el del lugar donde se incautan pruebas o es hallado el acusado y aunque constase que el delito se cometió o pudo cometer fuera de España, aún en esa hipótesis, el art. 23.2 LOPJ prevé que incluso en esos supuestos pueden conocer los Tribunales españoles...' siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos: a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito.
b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal denuncien o interpongan querella ante los Tribunales españoles.
c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda.'.-vid entre otras, STS, Sala Segunda, de lo Penal, de 29 Ene. 2004 , según la cual :' La doctrina ha alcanzado una cierta unidad en las últimas décadas, sobre todo después de las declaraciones del Instituto de Derecho Internacional, formulada en su sesión de Cambridge de julio de 1931, y de la Academia Internacional de Derecho Comparado, de La Haya de agosto de 1932, respecto de un criterio que ha terminado por imponerse en las más modernas legislaciones europeas. En este sentido, la teoría de la ubicuidad se ha constituido en la doctrina dominante receptada, como se dijo en las modernas legislaciones penales europeas. De acuerdo con ella el delito se reputará cometido tanto en todos los lugares en los que se haya llevado a cabo la acción como en el que se haya producido el resultado; en los supuestos de delitos omisivos, en el lugar en el que se hubiera debido ejecutar la acción omitida. Ciertamente, la teoría de la ubicuidad, dado que admite varios lugares de comisión, requiere ser completada por criterios para resolver los conflictos de varias pretensiones jurisdiccionales que se puedan presentar. Pero esta cuestión ni siquiera se plantea en el presente caso, dado que el acusado se encuentra en territorio nacional y no existe ninguna pretensión jurisdiccional de los USA para enjuiciar el caso según su derecho y ante sus tribunales.De acuerdo con este criterio, parece claro que en la sentencia recurrida no ha sido infringido el art. 23.1 LOPJ . En efecto, la disposición patrimonial y el daño patrimonial, que son también elementos del tipo del delito de estafa ( art. 248.1 CP ), han tenido lugar indudablemente en España y, por lo tanto, una parte de los elementos del tipo han tenido lugar en nuestro territorio, lo que determina que el delito ha sido correctamente enjuiciado dentro de la jurisdicción penal española...'ó STS, Sala Segunda, de lo Penal, de 18 Sep. 2008 y St AP Girona, Sección 3ª, de 22 Nov. 2010-
SEGUNDO.-En cuanto al fondo, se imputa al acusado, en primer lugar un delito de estafa y otro continuado de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación con el 390.1.1º CP y art. 74 del mismo Texto Legal , resultando que según la tesis del Ministerio Fiscal y resumidamente,el acusado conociendo la falsificación del permiso de circulación belga( alteración de la fecha de la primera matriculación)engañó a los perjudicados con el consiguiente beneficio y correlativo perjuicio patrimonial al hacerles creer avalado ello con dicha documentación: permisos de circulación originarios belgas, que los camiones que adquirieron procedentes de dicho País tenían menor antigüedad que la real, hasta el punto que de haber conocido la verdadera antigüedad hubiesen pagado un precio menor.-
Por tanto, tendrá que existir suficiente prueba de cargo que acredite en primer lugar que el acusado fue participe y conocedor de esa previa falsificación para poderlo ubicar en la segunda secuencia delictiva. De esa premisa básica hay que partir.-
TERCERO.-El acusado, ya desde el primer momento, - vid declaración ante la Guardia Civil a los folios 38 y ss Tomo I- describió cuál era su actividad comercial y respecto de las gestiones que realizaba para la venta de vehículos de importación( procedentes preferentemente de Bélgica y Portugal ) ya señaló la mediación de un tal ' Carlos Miguel ' que residía en Bélgica, quien 'le mandaba normalmente la documentación a través de la empresa de paquetería DHL y de forma esporádica, la recogía personalmente'. Declaración que ratifica en sede judicial (folios 160 y ss.- y folios 833 y ss al Tomo III).
Igualmente depuso (entre otros varios testimonios) la administrativa de la Gestoría Planelles:Sra.López Serrano, quien manifestó que llegaba la documentación de origen que junto con la que se obtenía de la ITV propiciaba la matriculación del vehículo, que el documento original viene del país de origen y que 'cuando se pasa la ITV los Ingenieros revisan toda la documentación'...
Y declaró Carlos Miguel (folios 885 y ss del Tomo III) quien admite su intermediación pero ' sólo como traductor de francés'y añade que para sacar los vehículos se tenía que emitir la matrícula de tránsito -obligatoria para pasar la frontera de Francia- documentación que 'es normal que esté sometida a un control oficial'- folio 888-.-
Esencial resultó la prueba pericial pues estando acreditada que la raspadura o alteración referente a la primera matriculación proviene del documento originario: certificado de matriculación belga, todos los peritos coincidieron en concluir que ' no se puede identificar al autor de la alteración...'- folios 430 y ss. Tomo I Bis.-
Y llamativa resulta la declaración de D. Fructuoso quien cuando suscribe contrato de compraventa - folio 857 Tomo III- acepta en el apartado 'Observaciones' que aunque conste como fecha de primera matriculación la de 26-8-2000 sabe y así es conocido que la antigüedad real data aproximadamente de principios de 1.998, luego no se puede concluir que éste concreto comprador hubiese podido ser 'engañado'.
Por último, no se puede soslayar la pericial que tasa el valor de los vehículos en relación con la fecha de adquisición y su antigüedad real: folios 1.254 y ss Tomo IV.-
CUARTO.-Y ese es todo el acervo probatorio. A la Sala le falta un dato que podría haber sido esencial, y es la diferencia de precio existente entre el pagado por el acusado y el recibido por éste cuando vende el vehículo en España, es decir, cuál fue realmente su 'beneficio' pues además de la tasación a la que hemos hecho alusión en el anterior ordinal in fine, hubiésemos necesitado saber cuánto pagó el acusado por cada camión que luego revendió. Y disponer de una prueba pericial para saber cuál fue realmente dicho beneficio. Disponemos únicamente de ese dato en relación con la venta realizada a D. Fructuoso - folio 857 Tomo III-más ello no permite elaborar una cadena de eslabones indiciarios, cuando además éste y así lo hemos indicado ya, asumió cuál era la antigüedad real del camión.-
QUINTO.-En suma, no podemos concluir aun cuando sea a través de prueba indirecta, que existe suficiente acervo como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, pues hay que insistir: tendríamos que partir de una premisa básica: estimar acreditado que el acusado conocía la alteración del permiso belga de la que se aprovechó e hizo 'negocio' obteniendo pingües beneficios y por supuesto mediando previo engaño.-
Tampoco podemos concluir que ha existido suficiente prueba de cargo respecto de la calificación alternativa ex artículo 393 CP , pues igualmente tendría que probarse o haberse probado que el acusado cuando hizo uso del documento alterado tenía conocimiento de la existencia de dicha alteración.
En definitiva, cualquier propietario anterior al acusado, como podría haber sido la entidad que le vende los camiones,podría haber realizado igualmente una alteración de los documentos.
SEXTO.-Y ello ni aún en la modalidad de inducción o de cooperación necesaria pues sabido es en lo que respecta a la autoría en los delitos de falsedad, que la Jurisprudencia tiene establecida como doctrina consolidada que deben reputarse autores no solamente aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaria, sino también quienes, sin realizarla materialmente, intervienen en su realización con un acto que permita atribuirles el condominio del hecho o, en su caso, la condición de partícipes en la modalidad de inductores o de cooperadores necesarios. Por ello, no es preciso para atribuir la autoría del referido delito que se acredite quién es el autor de la falsificación material del documento, basta con probar que el acusado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el art. 28 del C. Penal .
Pero también se desdibuja ese otro tipo de autoría,existiendo varias hipótesis , teniendo en cuenta que el documento originario es belga, sin que esas varias hipótesis se pueda interpretar 'en contra' del reo.
Como reitera nuestra Jurisprudencia, el juicio de no culpabilidad o de inocenciabasta con que esté fundado en la declaración de la falta de convicción, bien sobre la realidad del hecho, bien sobre la participación en él del acusado sin que exista en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado pues su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participara en el hecho que relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de su juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución ( STS. 1045/98 de 23.9 ).
SÉPTIMO.-Por tanto, cabe concluir que los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito continuado de falsedad documental en concurso con un delito de estafa ni del alternativo introducido por el Ministerio Fiscal al modificar las conclusiones provisionales y elevarlas a definitivas: delito continuado de uso de documento oficial ex art. 393 CP ., sin que por otro lado se hubiese podido vulnerar con ello derecho fundamental de tipo alguno al tratarse en todo caso de delitos homogéneos.-
OCTAVO.-Se declaran las costas procesales de oficio, tal como se deriva del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS,además de los citados, los artículos 1 , 3 , 6 , 12 , 14 , 19 , 23 , 27 , 29 , 35 , 47 , 49 , 58 , 61 , 63 , 67 , 72 , 78 , 82 , 91 , 103 , 106 , 109 , y 110 del Código Penal y los Artículos 14 , 141 , 142 , 239 al 242, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español:
Fallo
ABSOLVEMOSal acusado Andrés , y a las Responsables Civiles Subsidiarias: ' CARLOS SÁNCHEZ LDA.', 'GRUPO VALSAN 1970 S.L.' y 'URBANIZACIONES INMOBILIARIAS ALBORENSES S.L.',de los Delitos de FALSEDAD DOCUMENTAL Y ESTAFA por los que se ha seguido éste procedimiento contra el mismo y en consecuencia, decretamos su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables declarando de oficio las costas causadas.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio.
Así , por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Albacete, a veintidós de Marzo de dos mil trece.
La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 13/3/13, es entregada en este órga no judicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 87/13 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-

