Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 87/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 50/2013 de 14 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: DE LA SERNA DE PEDRO, MONICA
Nº de sentencia: 87/2013
Núm. Cendoj: 07040370022013100575
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección SEGUNDA
Rollo: Procedimiento Abreviado 50/2013
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 98/2006
Órgano de Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. Tres de Mahón.
SENTENCIA núm. 87/2013
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO
D. JUAN JIMÉNEZ VIDAL
DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO
En PALMA DE MALLORCA, a catorce de octubre de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, tramitado por el procedimiento abreviado, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mahón, por un delito de estafa y falsedad documental, seguido contra Celestino , con NIF NUM000 , sin antecedentes penales; habiendo sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública, representado por el Ilmo. Sr.D.Ramón Vázquez; y como acusación particular la sociedad Fils Menorca S.L., y Aislamientos Manuel González S.L. representados por la Procuradora Sra.de la Cámara y defendidos por el Letrado D.José María Morillas Praena.; y el acusado que ha estado representado por la Procuradora Dª. María Rosa de Blas Pérez y defendido por el Letrado Sr.D.Juan Bautista Cánovas Delgado; la acción civil derivada de la penal se siguió, también, como responsables civiles subsidiarios, contra la entidad Íntegra 2003 S.L. y EGC Tenaco Edificación y Gestión, entidades representadas por la Procuradora DªBegoña Josué Hernández -en ambos casos-, y defendida por el Letrado Sr.Salgado y Sr.Martorell, respectivamente, habiendo sido ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dña. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se inició en virtud de querella presentada por las empresas referidas y que conforman la acusación particular de la presente causa, y determinó la incoación de las correspondientes Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 432/2012, practicándose las diligencias de investigación que se estimaron procedentes.
SEGUNDO.- Llevadas a efecto las anteriores diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la ley de enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitarán la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del acusado y responsables civiles, quienes evacuaron el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo las propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 9 de octubre de 2013, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual realizado al efecto.
CUARTO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificó las provisionales al adherirse a los hechos constitutivos de estafa que ofrecía la Acusación Particular en su escrito provisional -frente a la petición de absolución que se fijaba en conclusiones provisionales-; estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, al acusado Sr. Celestino ; entendiendo concurrente la atenuante de dilaciones indebidas y solicitando se le impusiera la pena de 1 año de prisión y multa de 6 meses a razón de seis euros de cuota diaria, así como las accesorias correspondientes; y, en concepto de responsabilidad civil, la condena del acusado a indemnizar a las empresas perjudicadas en las cantidades fijadas por la acusación particular y de las que debía responder, en calidad de responsable civil subsidiario la empresa Íntegra 2003 S.L.; cantidad que deberá incrementarse con los intereses legales, en virtud de lo dispuesto en el art. 576 LEC .
Por su parte, la acusación particular calificó los hechos imputados al acusado Sr. Celestino , como constitutivos de un delito de estafa y de falsificación en documento mercantil del art.392 en relación con el art.390.2 y 3 CP por los que se solicitó la imposición de una pena de 2 años y seis meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3 meses con cuota diaria de 40 euros; y por lo que respecta a los hechos calificados de falsedad documental, solicitaba la imposición de una pena de un año y tres meses de prisión y tres meses multa con cuota diaria de 40 euros.
En materia de responsabilidad civil se solicitaba la imposición de una condena de 153.706,95 euros a favor de Fils Menorca S.L, y de 34.096,99 euros a favor de Aislamientos Manuel González S.L., y, como responsables civiles subsidiarios solicitaba la condena civil para las entidades Íntegra 2003 S.L. y EGC Tenaco Edificación y Gestión.
QUINTO.- La defensa del acusado Sr. Celestino instaba al Tribunal al dictado de sentencia absolutoria, con todos los procedimientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento y, subsidiariamente, que se apreciase la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificadas.
La defensa de la entidad mercantil Íntegra 2003 S.L. solicita la absolución y, derivado de ella, la imposición de costas a la acusación particular, por tener conocimiento previo de que la mercantil fue disuelta hace años, por lo que nada podía reclamársele.
En idéntico sentido se manifestó la defensa de EGC Tenaco Edificación y Gestión, S.l.
I/.-Probado, y así se declara, que el acusado Celestino (con fecha de nacimiento el NUM001 /74, titular del DNI nº NUM000 , en representación de la sociedad mercantil Íntegra 2003, S.L., a principios del año 2005 contrató los servicios de la entidad Fils Menorca S.L. para la realización de trabajos de instalación eléctrica y de comunicaciones en dos bloques de viviendas y locales comerciales de nueva construcción en Sinia de Vall, de la localidad de Maó, ascendiendo el total de los trabajos a la cantidad de 152.474,39 euros, mas 24.395,90 euros en concepto de I.V.A.
A cuenta de dichos trabajos, el acusado satisfizo, en junio de 2005, un total de 23.163,34 euros.
Para el pago de la cantidad restante (153.706,29 euros), el acusado entregó al representante de Fils Menorca S.L. cuatro pagarés, ninguno de ellos fue atendido al cobro en la fecha de su vencimiento.
II/.-Durante el año 2005 el acusado contrató, también, con la entidad Aislamientos Manuel González S.L. para la instalación de aire acondicionado en los dos citados bloques de viviendas, ascendiendo el importe por dichos trabajos a la cantidad de 18.650 euros, que fueron abonados en su totalidad.
Posteriormente, se contrató por el acusado, con idéntica empresa, para diversos trabajos en los parking de los referidos inmuebles; el valor de estos trabajos ascendía a la cantidad de 29.393,96 euros más 4.703,03 euros en concepto de IVA. Nuevamente, el acusado emitió cuatro pagarés, con cantidades parciales de lo debido y que, en el momento de su vencimiento no fueron atendidos al cobro.
III/.-Todos los referidos pagarés fueron firmados por el propio Sr. Celestino .
IV/.-Ya desde el año 2004, la mercantil Íntegra 2003 S.L. se encontraba en una difícil situación económica derivada, al menos parcialmente, de una mala gestión de la administración social encomendada al Sr. Celestino .
V/.-Presentada querella a inicios del año 2006 no es hasta abril del presente año que, finalizada la fase de instrucción e intermedia, son elevados los autos para enjuiciamiento ante esta Audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO.-Este Tribunal considera plenamente probados los hechos constitutivos de un delito de estafa y su autoría, habiéndose formado la convicción al amparo del principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; más en concreto, se ha estimado desvirtuada la presunción de inocencia, derecho básico reconocido a toda persona en el artículo 24.2 de la Constitución , con base en la prueba de cargo practicada en el Juicio Oral (con observancia de las exigencias derivadas de los principios de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad).
I.-En síntesis, el acusado Sr. Celestino reconoció en el acto plenario que él fue quien emitió los pagarés finalmente rechazados al cobro por las cantidades que, igualmente reconoce, se adeudaban a sendas mercantiles personadas como acusación particular.
Ahora bien, como descargo, declaró el Sr. Celestino que en la emisión de los pagarés, y en la previa contratación con las dos empresas constituidas en acusación particular, su conducta no venía presidida por la intención de no abonar los servicios prestados, tal situación de insolvencia derivó de los impagos que, a su vez, debía hacerle la empresa EGC Tenaco por trabajos llevados a cabo por Íntegra 2003 S.L.; que, de hecho, los impagos de dicha empresa frente a la gestionada por el acusado llegaron a alcanzar tal magnitud que le llevaron a la ruina.
La defensa del acusado no ofrece práctica de prueba alguna que corrobore o avale tal versión.
Frente a ello, y como prueba de cargo, nos encontramos con abundantes indicios que apuntan en la dirección de concluir que el Sr. Celestino no llevaba la gestión de la entidad mercantil Íntegra 2003 de manera leal para el patrimonio social y que era plenamente conocedor -como no podía ser de otro modo, al ser el administrador de la sociedad- de que ya desde el año anterior a la contratación objeto de autos la empresa presentaba deudas e impagos a proveedores. Así lo manifestaron los testigos Ruperto (representante de Tenaco en el año 2005), que prestó dinero a Íntegra 2003 y ante la imposibilidad de devolución presentó la suspensión de pagos de Íntegra 2003; Valeriano (encargado de compra de material de íntegra y partícipe social de la empresa, que manifestó que tanto por la bajada de contratación como porqué empezó a ver cosas raras, decidió vender sus participaciones ese mismo año 2005); Jose Daniel (empleado de Íntegra, como Director Comercial el cual, también prestó dinero a Íntegra en fechas cercanas a los hechos y que no le fue devuelto; refirió que la gestión de la empresa en los años 2004 y 2005 no era correcta) y, por último el testimonio de Luis Enrique (partícipe social de Íntegra 2003 hasta verano del año 2005 en el que, por desavenencias con la gerencia, vendió sus participaciones. A su juicio, la empresa sufría una descapitalización extrema, no se hacía frente a proveedores y el administrador actuaba a su antojo. Manifestó conocer que, como supervisor de obras y por sus tratos con los proveedores, advertía que la gente no cobraba y que veía cosas muy raras...).
Al respecto, es cierto que la defensa del acusado, en trámite de informe, manifestó la animadversión de los testigos que formaron parte de la mercantil Íntegra 2003, ahora bien, ningún dato que materialice el ánimo espurio de dichos testigos ofrece la parte y, sin embargo, la credibilidad de dichos testimonios, ajena a elementos emocionales, se obtiene del resto de material probatorio de cargo que, seguidamente, se procede a valorar.
Ya hemos manifestado que el acusado no ha acreditado con prueba alguna que los impagos a las mercantiles presentes en la causa como acusación particular, fueran ocasionados por una falta de liquidez provisional de Íntegra 2003 por créditos que ostentara frente a la mercantil Tenaco, pero es que, además de la prueba de cargo se desprende lo contrario, como es de ver por el testimonio de Ruperto , representante de Tenaco, y de la pieza de documentación sobre el concurso necesario de Íntegra 2003 instado por la propia Tenaco. Documentación de la que se desprende que Íntegra 2003 ostentaba una deuda de casi 300.000 euros frente a Tenaco, cuyo reconocimiento de deuda y fraccionamiento de pago se fijó en un escrito firmado entre las partes el 1 de junio de 2005.
Consta, igualmente en la pieza documental, como la entidad Íntegra 2003 depositó en el Registro Mercantil las cuentas anuales de los ejercicios 2004 y 2005 y que, la gestión de los libros contables de dicha mercantil era también defectuosa no habiéndose entregado a la Administración concursal. De hecho, la calificación del concurso fue de culpable, fijándose un pasivo 'generado sin justificación alguna por 1.618.144,23 euros', con impagos de deudas, incumplimiento de las obligaciones frente a los trabajadores, Seguridad Social y Agencia Tributaria (en el caso de ésta última por valor de 70.000 euros generados desde la segunda mitad del año 2004), según dispone la sentencia dictada en apelación por la sección 15º de la Audiencia Provincial de Barcelona el 4 de junio de 2009 . En dicha sentencia se confirma la condena al pago de la deuda social al administrador.
En la relación de acreedores (que consta en la referida pieza documental) ya consta una deuda con la entidad 'Socías y Rosselló S.A., por valor de mas de 24.000 euros; deuda generada en julio de 2004 y cuyo primer vencimiento incumplido fue en noviembre de ese mismo año, meses antes de contratar con las mercantiles que conforman la presente acusación particular.
Se deduce de la documental de constante referencia, a través de escrito presentado por ABC Sant Boi S.L. que en el año 2004, en su mes de junio, la mercantil Íntegra 2003 ya solicitó un préstamo con garantía hipotecaria a la Caixa por valor de 78.500 euros.
Pues bien, pese a todo lo expuesto, a través de la declaración testifical de Antonio , representante de Fils Menorca S.L., se nos manifestó que el acusado se presentó en la contratación como una empresa solvente, expresándoles que manejaban un gran volumen de trabajo y que eran solventes y la empresa era fuerte.
II.-Con relación a los hechos que resultan calificados por la acusación particular como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, derivados de la disposición por el acusado de un pagarés, titularidad de la sociedad Moldu-Jak 94 S.L, el cual extendió por importe de 33.007,58 euros, firmándolo y estampando sobre él un sello de la mercantil Íntegra 2003, no pueden ser calificados como tal falsedad y ello porqué, en este caso sí, la defensa del acusado presentó como descargo la sentencia nº 756/13 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona . En dicha resolución se aborda el enjuiciamiento de unos hechos idénticos formalmente a los presentes, con la única diferencia de la mercantil acreedora y el importe de lo debido, y se llega a la conclusión, tras la valoración probatoria, que el uso indebido que hizo el acusado de dicho talonario de pagarés fue debido a un error surgido en la entidad bancaria suministradora de los efectos, entidad que advirtió tal equivocación en septiembre de 2005, dando aviso al acusado el cual devolvió el talonario e informó de la relación de los entregados y de aquellos proveedores a quienes se los había extendido en pago de lo debido. Se dice en dicha resolución, y lo hacemos propio, que no queda acreditada la intención del acusado de haber conocido previamente dicho error y haberse querido aprovechar de la equivocación, y así lo consideramos porqué, además, en nuestro caso, ningún reparo mostró el acusado al emitir otros muchos pagarés, esta vez sí que girados contra cuenta corriente de la mercantil Íntegra, cuyos importes tampoco fueron atendidos al cobro a su vencimiento.
Por tanto, los hechos calificados por la acusación particular, en su apartado B) del escrito de conclusiones, como constitutivos de un delito de falsedad, no puede ser compartido y, respecto de los mismos, debemos declarar la absolución del acusado.
SEGUNDO.-Sobre la calificación jurídica de los hechos declarados probados, éstos han de constituir un delito de estafa, en su modalidad básica -en tanto por ninguna de las acusaciones se ha ofrecido la posibilidad de su calificación con carácter de continuada por la defraudación de cantidades a sendas mercantiles-, del art. 248 y 249 del Código Penal .
El delito de estafa viene constituido por:
1º) Un engaño precedente o concurrente, antes traducido en alguno de los ardides o artificios incorporados al listado del Código Penal de 1995 ( y ), concebido con criterio amplio, sin enunciados ejemplificativos, atendiendo a la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece.
2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de todas las circunstancias del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia. La idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.
3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5º) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el art. 528 del Código Penal de 1973 y el art. 248 del Código Penal de 1995 , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo «subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.'.
En las sentencias de 27-3-1993 , 19-6 , 9-6 y 23-11-1995 se subraya la necesidad de que valorar el engaño «en función de las condiciones personales del sujeto afectado». Doctrina jurisprudencial que también recoge la STS de 26 de abril de 2004 cuando señala que '...El tipo objetivo del delito de estafa exige la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. De un lado, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta de una parte su capacidad objetiva para hacer que el sujeto pasivo del mismo, como hombre medio, incurra en un error. Y de otra parte, al mismo tiempo, las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo, o dicho de otra forma, su capacidad concreta para resistirse al artificio organizado por el autor, ( STS núm. 956/2003, de 17 de junio ). En relación con estas exigencias hemos dicho en alguna ocasión que alguna clase de precauciones pueden ser exigibles en la víctima, en función del caso concreto, para evitar el engaño. Así como determinadas conductas que faltan en parte a la verdad en la presentación de una operación mercantil pueden ser valoradas como adecuadas socialmente, también puede considerarse de la misma forma la observancia de una mínima diligencia orientada a la protección frente a posibles engaños. Sin embargo, la exigencia de una cierta diligencia en la puesta en marcha de los deberes de autoprotección no puede llevarse hasta el extremo de significar la imposibilidad real y efectiva de la estafa, toda vez que su eficacia la excluiría en todo caso, ni tampoco puede conducir a instaurar en la sociedad un principio de desconfianza permanente que obligue a comprobar exhaustivamente toda afirmación de la contraparte negocial. La diligencia exigible será la propia del ámbito en que se desarrollen los hechos según los usos habituales en el mismo, de forma que la omisión de aquélla pudiera considerarse una conducta excepcional, por su negligencia evidente. De otro lado, las circunstancias del caso concreto pueden conducir a considerar adecuada al uso social, al que antes se hizo referencia, la debilitación de ese deber de autoprotección, precisamente porque los mecanismos utilizados por el autor del hecho inciden directamente sobre ella. Podemos afirmar en definitiva que el engaño será bastante si ha sido capaz de provocar un error en el sujeto pasivo que éste no debiera haber evitado mediante una conducta diligente, exigible socialmente en el marco del hecho concreto ejecutado ( STS núm. 956/2003, de 26 de junio ).
Así, la conducta del acusado Sr. Celestino al contratar con las mercantiles acusadoras vino presidida por un engaño omisivo -admitido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo desde el año 1992-, y por el que se entiende aquella ocultación de datos significativos a los contratantes y que constituye el motor decisivo para que la parte desinformada acceda a realizar o autorizar la prestación y el consiguiente desplazamiento patrimonial. Este engaño omisivo es lo que se produjo cuando el acusado aparentó solvencia necesaria al contratar con Fils Menorca S.L. y Aislamientos Manuel González S.L., y que, si bien la acreditación de la intención defraudatoria del Sr. Celestino carece de prueba directa, como ocurre generalmente a la hora de acreditar el elemento subjetivo del tipo al que se reconducen unos hechos probados, sí que la prueba indiciaria expuesta en el anterior razonamiento nos conduce a la conclusión del que el acusado era perfecto conocedor de la difícil situación económica que arrastraba la mercantil que gestionaba, al menos, desde hacía seis meses a la contratación con las mercantiles de referencia.
TERCERO.- De dicho delito de estafa es responsable criminalmente en concepto de autor, el acusado Sr. Celestino , a tenor de lo establecido en el párrafo primero del artículo 28 del Código Penal , por su directa y material realización de los hechos.
CUARTO.-En la realización del referido delito ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, pero solo con carácter de ordinarias, pues siendo coherentes con la jurisprudencia al respecto, de todos es conocido que la apreciación de atenuantes ha de venir presidida por prueba plena, al igual que los elementos del tipo, sin embargo, en el caso presente los solicitantes de la circunstancia modificativa se limitan a tener en cuenta el lapso genérico de tiempo desde la incoación del procedimiento hasta su enjuiciamiento, dicho dato, junto con la consideración de que el tipo básico ya recoge, como elemento del mismo, que el retraso pueda ser calificado de extraordinario, dicho calificativo podemos derivarlo de los más de siete años transcurridos desde la incoación atendida la escasa complejidad de los hechos, pero no permite acceder a la cualificación.
El delito de estafa -art.249- conlleva una penalidad que va desde los seis meses a los tres años de prisión. Atendiendo a la cantidad defraudada, y a que fueron, en el presente caso, dos los perjudicados por la conducta defraudatoria del acusado, en momentos diferentes pero aprovechando idéntica intención y modus operandi, y teniendo en cuenta la atenuante concurrente, se considera que la pena a imponer debe ascender a los 21 meses de prisión, pena legal en tanto en aplicación de la atenuante la pena se debe aplicar en su mitad inferior y, en este caso, se impone en su máximo legal atendiendo a la cantidad defraudada y las dos ocasiones en las que efectuó la misma operativa.
QUINTO.-Los responsables criminalmente lo son también civilmente, conforme a lo dispuesto en el art.109 del Código Penal . En concepto de responsabilidad civil, la cantidad a indemnizar ha de fijarse en 153.706,95 euros a favor de la entidad Fils Menorca S.L., y de 34.096,99 euros a favor de la mercantil Aislamientos Manuel González S.L.
Por lo que respecta a las responsables civiles subsidiarias resulta imposible su condena, en tanto la mercantil Íntegra 2003 S.L. es una sociedad disuelta por procedimiento concursal 568/05, tramitado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona,; además, en el caso de la mercantil EGC Tenaco, la interpretación de asunción de responsabilidad que lleva a cabo la acusación particular, apoyándose en el punto cuarto del contrato celebrado entre Tenaco -como constructora- y Promo Calypso 5000 S.L., no puede ser compartido. Dicho clausulado se encuentra bajo el título 'ejecución de Trabajos' y de su descripción general se deriva que hace referencia, únicamente, a la realización de los trabajos contratados con Tenaco, quien a su vez podrá subcontratar parte de ellos -como así ocurrió con Íntegra 2003- y por los que Tenaco se compromete frente a la promotora a asumir la responsabilidad propia y de las subcontratas en cuanto a la realización de la obra, no pudiendo extrapolarse la responsabilidad a los impagos que puedan derivar de la propia actuación de otras mercantiles contratadas por la constructora.
SEXTO.-Las costas se entienden impuestas por ministerio de Ley a todo culpable de un delito o falta, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , incluidas las de la acusación particular con relación al delito de estafa, declarándose de oficio las devengadas por la acusación por falsedad documental.
Y, con relación a las costas devengadas por las responsables civiles subsidiarias deben ser impuestas a la acusación particular, y ello en tanto el mantenimiento de la acusación frente a ellas supone una temeridad por cuanto, al menos la mercantil Fils Menorca S.L. debía tener conocimiento del procedimiento concursal y su resultado, toda vez que resulta nombrado su crédito -al menos el de 33.007,58 euros- en el folio 21 de la solicitud de concurso necesario de Íntegra 2003, que instó en su día Tenaco, siendo que, además, consta en la causa penal como aportada por la propia acusadora Fils Menorca S.L. en enero de 2013, testimonio del procedimiento concursal de Íntegra 2003 S.L.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Celestino como autor responsable de un delito de estafa con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de veintiún meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Imposición de costas procesales devengadas a su instancia.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Celestino de la imputación de delito de falsedad en documento mercantil, con todos los efectos favorables e imposición de costas de oficio.
Que debemos ABSOVER Y ABSOLVEMOSa la mercantil EGC TENACO S.L. y a la mercantil ÍNTEGRA 2003 S.L., con imposición de las costas procesales por ellas devengadas a la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado Sr. Celestino deberá indemnizar a FILS ME NORCA S.L. en la cuantía de 153.706,95 euros; y a la mercantil AISLAMIENTOS MANUEL GONZÁLEZ S.L. en la cantidad de 34.096,99 euros. Sobre estas cantidades se devengarán los intereses previstos en el art. 576 Lec .
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, en el plazo de cinco días.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de esta Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrado Ilma. Sra. Dº MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO, constituida en Audiencia Pública en la Sala de Audiencia de esta Sección. Doy fe.
