Sentencia Penal Nº 87/201...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 87/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 65/2013 de 10 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 87/2013

Núm. Cendoj: 45168370012013100416

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00087/2013

Rollo Núm. ........................ 65/2013.-

Juzg. Instruc. Núm...... 2 de Torrijos.-

D. Urgentes Núm. ............. 67/2012.-

SENTENCIA NÚM. 87

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a diez de octubre de dos mil trece.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 65 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Juicio Rápido núm. 1010/13 , por robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa,y en las Diligencias Urgentes núm. 67/12, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Torrijos, en el que han actuado, como apelantes Jose Augusto y Arcadio , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. De la Cruz Martín Maestro y defendidos por la Letrado Sra. Moraleda Sánchez, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 15 de marzo de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jose Augusto como coautor penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN GRADO DE TENTATIVA previsto por los arts. 237 , 238.2 , 240 y 16.1 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a:

1°.- La pena de SEIS MESES DE PRISIÓN.

2°.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

3°.- Que indemnice, conjunta y solidariamente con Arcadio , a Gonzalo con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia respecto a la mano de obra para la colocación de dos rejas de las ventanas exteriores y reparación de la cerradura y marco de madera de la puerta de entrada, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C .

4°.- El pago de la mitad de las costas del proceso.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Arcadio como coautor penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN GRADO DE TENTATIVA previsto por los arts. 237 , 238.2 , 240 y 16.1 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a:

1°.- La pena de SEIS MESES DE PRISIÓN.

2°.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

3°.- Que indemnice, conjunta y solidariamente con Jose Augusto , a Gonzalo con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia respecto a la mano de obra para la colocación de dos rejas de las ventanas exteriores y reparación de la cerradura y marco de madera de la puerta de entrada, más el interés previsto por el art. 5761.E.C.

4°.- El pago de la mitad de las costas del proceso.

Decomísense los efectos intervenidos para darles su destino legal que, siendo de lícito comercio, será la venta'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Jose Augusto y Arcadio , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se les absuelvan, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que en sus respectivo escrito manifestó que se confirme la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Se declara probado que'Durante la tarde del día 7 de Diciembre de 2012 los acusados, Jose Augusto E Arcadio , puestos de acuerdo y movidos por animo de lucro ilícito, se dirigieron en el turismo Citroen Saxo, matrícula Y-....-YP , propiedad de Arcadio , a una vivienda desocupada y no habitable ubicada en Cl DIRECCION000 n° NUM000 de la localidad de Camarena, propiedad de Gonzalo , que dejaron oculto en un garaje abandonado.

Los acusados, empleando una barra de uñas de 50 cm., forzaron la cerradura de la puerta y el marco de madera y entraron en su interior donde desmontaron varios marcos de ventanas sacándolos de sus bisagras, trataron de apoderarse de motores de compresores y forzaron dos rejas de las ventanas exteriores, siendo sorprendidos por los agentes de Guardia Civil NUM001 y NUM002 , quiénes observaron luz de linternas por dentro de la vivienda y a varias personas moviéndose, cuando saltaron por una ventana para dirigirse hacia el coche que tenían aparcado en el garaje cercano, dejando los objetos en el exterior de la vivienda.

Una vez detenidos los acusados les fueron ocupados una linterna, una barra de uñas, dos alicantes, unas tenazas, un cuchillo, tres llaves de mecánico y un cortador de cristal y azulejo.

Jose Augusto es carente de antecedentes penales susceptibles de consideración a efectos de reincidencia en este proceso.

Arcadio es carente de antecedente penales'.-


Fundamentos

PRIMERO:Se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo penal que condenó a los recurrentes como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa alegando error del Juez n la valoración de la prueba.

Al respecto tenemos declarado en sentencia de 18 de julio de 2013 entre otras muchas que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.

En este caso las pruebas del delito de robo valoradas por el juez sentenciador han sido de carácter eminentemente oral, presididas por tanto por el principio de inmediación, consistentes en la declaración de los propios imputados y la de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en su detención, además de la declaración del perjudicado que no presenció los hechos, a la que luego nos referiremos.

Los acusados afirman que ellos no entraron en ningún momento en la casa donde se produjo el forzamiento y sustracción de objetos, sino que se encontraban simplemente en las inmediaciones buscando leña, siendo detenidos por la Guardia Civil y reconociendo en un primer momento su entrada en la casa porque consideraron que con ello les dejarían en libertad. Por el contrario los tres agentes de la Guardia Civil lo que dicen es que apreciando que había gente en el interior de la casa con linternas y objetos acumulados en el exterior, ven como salen del interior los acusados, les dan el alto, se paran y los detienen ocupándoles diversos objetos ajenos y encontrando en las inmediaciones otros diversos objetos amontonados así como la puerta forzada, la barra de hierro empleada para ello, las rejas de las ventanas arrancadas y listas para ser llevadas a otro lugar. No se trata por tanto de que vieran salir de la casa a unos desconocidos a los que luego pierdan de vista y tras una persecución los hayan podido confundir con los acusados, sino que es a estos a quienes ven salir de la casa y lo hacen con herramientas y objetos en absoluto apropiados para ir a recoger leña al campo por la noche, sino adecuados para apoderarse de lo ajeno y algunos de ellos precisamente procedentes del interior de la vivienda en que dicen no haber penetrado. No hay por tanto ninguna duda en la interpretación de lo que cada uno declara, sino simplemente que el Juez cree la declaración de los agentes y no cree la de los imputados, y ello es labor de interpretación que solo a él corresponde. Pero es que además la Sala comparte por completo sus deducciones, entre otras cosas porque los agentes de la Guardia Civil declaran bajo juramento, tiene por tanto obligación de decir la verdad y no solo no ganan nada faltando a ella, sino que incurrirían en un delito de falso testimonio; loa acusados por el contrario no tienen obligación de decir la verdad, ninguna responsabilidad les acarrea el no hacerlo y tienen interés evidente en faltar a la misma ofreciendo do una versión exculpatoria aunque en este caso por completo increíble de los hechos.

Respecto a la declaración del perjudicado, podrá o no haber faltado a la verdad acerca de que fuera el primer robo que sufría, con la intención de obtener por vía de responsabilidad civil el resarcimiento de robos anteriores, cuestión que en su día se determinará, pero en absoluto influye en lo que aquí se discute, que es si ese día los acusados fueron los autores de la sustracción, lo que para el Juez y la Sala está fuera de toda duda una vez valorada la prueba practicada.

SEGUNDO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Jose Augusto y Arcadio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 15 de marzo de 2013, en el Juicio Rápido núm. 1010/13 y en las Diligencias Urgentes núm. 67/12, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Torrijos, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-


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