Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 87/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 48/2013 de 28 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 87/2014
Núm. Cendoj: 12040370012014100136
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA.-
Rollo de Sala nº 48/2013
Juzgado: Instrucción nº 1 de Nules
Sumario nº 1/2012
SENTENCIA Nº 87
Ilmos. Sres:
Presidente
Don Carlos Domínguez Domínguez
Magistrados
Don Pedro Luís Garrido Sancho
Doña Aurora de Diego González
En la Ciudad de Castellón a veintiocho de febrero de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Domínguez, ha visto en juicio oral y público el Sumario instruido con el nº 1 del año 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Nules, por un presunto delito de incendio contra María Dolores , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1964 en Barcelona, hija de Cornelio y de Amalia y vecina de Nules, Grupo DIRECCION000 , Esc. NUM002 , NUM003 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado el día 10 de agosto de 2009.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal Don Heredio Vidal Hoyo; la entidad HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en calidad de actor civil, representada por la Procuradora Doña Maria Pilar ballester Oscariz y asistida por el Letrado Don Juan Gutiérrez Calvo; y la referida acusada, representada y defendida, respectivamente, por el Procurador Don Jesús Rivera Huidobro y por el Letrado Don José Domingo Escribano.
Antecedentes
Primero.- En sesión que tuvo lugar el día 25 de febrero de 2014 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 1/2012 de Sumario por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Nules, contra la referida acusada, reflejándose en el acta todas sus incidencias.
Segundo.- Por el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de conclusiones definitivas, manifestó que: 1º) Que los hechos relatados en su conclusión provisional primera eran constitutivos de un delito de incendio previsto y penado en el art. 351 del CP ; 2º) De dicho delito era responsable en concepto de autora la acusada; 3º) Concurría la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.2 del CP ; 4º) Procedía imponer a la acusada la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo y la medida de seguridad consistente en la obligación de seguir tratamiento medico externo adecuado a su síndrome de dependencia alcohólica por tiempo de cinco años de conformidad con el art. 104 del CP , 105.1 y 96.3 del mismo texto legal . Igualmente pago de costas.
En materia de responsabilidad civil, la acusada debería indemnizar a la Comunidad de propietarios del Grupo DIRECCION000 Escalera NUM004 de Nules en la cantidad de 4.610,68€ y a Helvetia Compañía Suiza de Seguros y Reaseguros S.A. en la de 27.526,61€, cantidades que devengarían los intereses del art. 576 de la LEC .
Tercero.- Por la entidad mercantil Helvetia Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., se solicitó, en igual trámite, que la acusada le satisficiera la cantidad de 27.526,61€ que ella había abonado al propietario de la vivienda incendiada Don Maximo , suma que devengaría los intereses del art. 576 de la LEC .
Cuarto.- La defensa de la acusada María Dolores , en dicho trámite, se solicitó con carácter principal que los hechos se tipificasen como un delito de daños por incendio del art. 266 en relación con el 263 conforme a la remisión operada por el párrafo segundo del art. 351 del CP y subsidiariamente se considerasen como constitutivos d e un delito de incendio del art. 351 del CP en su modalidad atenuada o privilegiada.
Alegó igualmente como concurrentes las eximentes incompletas del art. 21.1ª en relación con el 20.1º del CP y la del art. 21.1ª en relación con el 20.2º del CP , así mismo la atenuante analógica de confesión del art. 21.7ª en relación con el 21.4ª del CP y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del mismo texto legal .
Para el caso de ser condenada por el delito de daños solicitó se le impusiera la pena de tres meses de prisión así como la medida de seguridad consiste en sometimiento a tratamiento externo en centro médico o establecimiento de carácter socio-sanitario al que acude regularmente para tratar su dependencia a alcohol; y subsidiariamente, de ser condenada por el delito de incendio, se le impusiera la pena de un año y tres meses de prisión con idéntica medida de seguridad por el tiempo que considerase prudente el tribunal.
1º.- Sobre las 16 horas del día 8 de agosto de 2009, la acusada María Dolores , mayor de edad y sin antecedentes penales, que por entonces ya estaba afecta a un síndrome de dependencia alcohólica de larga evolución y mal controlado, que se hallaba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas que ese día había ingerido, después de que se marchara de la casa donde habitaba el propietario de la misma, Maximo , con el que había mantenido hacía algún tiempo una relación afectiva que se había roto y quien había ido para dejar unas ropas suyas en la misma, habiéndose suscitado una discusión entre ambos en el curso de la cual éste le había recordado la necesidad de que fuera pensando en dejar dicha vivienda cuanto antes pudiera, enfurecida por lo sucedido, decidió prender fuego a la misma, que estaba ubicada en la escalera NUM004 , piso NUM005 , puerta nº NUM006 del Grupo DIRECCION000 de la localidad de Nules, para lo cual colocó papel higiénico sobre unas ropas que Maximo había dejado encima de la cama de la habitación de matrimonio, sobre el tresillo del comedor donde habían otras ropas y sobre la cama de otra habitación interior en la que habían unas mantas y les fue prendiendo fuego con un mechero, producido lo cual abandonó el domicilio y salió a la calle.
Al poco tiempo, al ser advertido por algunos vecinos el humo que a consecuencia del fuego producido salía por las ventanas que daban a la calle, se avisó por ellos tanto a la Policía Local como a los bomberos como a la Guardia Civil, procediéndose a desalojar a todos los que vivían en la citada escalera, esto es a los siete vecinos restantes, correspondientes a la planta baja y los tres pisos superiores, a razón de dos por planta, extinguiéndose el incendio tras la intervención del destacamento de los bomberos personado en el lugar.
El incendio calcinó sustancialmente la vivienda que ocupaba la acusada, en concreto se quemó el mobiliario, los electrodomésticos y enseres habidos en la misma, se desprendió el enlucido de las paredes y techos y se destruyó la puerta y armarios del pasillo, provocando daños en la misma que fueron tasados en 27.526,61€ por la compañía aseguradora Helvetia que se los abonó al propietario de la misma Maximo .
El incendio provocó igualmente la acumulación de humo en los techos y paredes de la escalera del inmueble y de parte de la fachada, resultando dañados igualmente los contadores de la luz, la instalación eléctrica y de fontanería y diversos cristales, la reparación de todo lo cual ascendió a 4.610,68€.
Para las tareas de extinción del incendio hubo de romperse la puerta de entrada de la vivienda situada enfrente de la ocupada por la acusada, habiendo sido abonados dichos daños por la aseguradora de dicha vivienda y los herederos del fallecido propietario de la misma Don Jose Ángel .
La acusada, con ocasión de serle recibida declaración en su condición de detenida, con asistencia letrada, ante la Guardia Civil, y posteriormente a presencia judicial, así como con ocasión de recibírsele declaración tras ser procesada, reconoció los hechos, es decir que había sido ella quien había prendido el fuego a la vivienda, explicando como lo había hecho.
2º.- El proceso ha estado paralizado entre el 17 de noviembre de 2009 ( folio 189 del Tomo I ) y el 15 de febrero de 2010 ( folio 3 del Tomo II ), entre el 18 de mayo de 2010 ( folio 33 Tomo II ) y el 16 de agosto de 2010 ( folio 34 del Tomo II ), entre el 24 de septiembre de 2010 ( folio 42 del Tomo II ) y el 25 de agosto de 2011 ( folio 63 del Tomo II ), y entre el 7 de diciembre de 2011 ( folio 72 del Tomo II ) y el 20 de abril de 2012 ( folio 73 del Tomo II ).
Fundamentos
Valoración de la prueba
Primero.- Sabemos con la jurisprudencia que la presunción de inocencia, conforme se deduce del art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, del art. 14.2 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966 y del 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, es un derecho reaccional y por ello no necesitado de comportamiento activo por su titular, corriendo a cargo de la parte acusadora la obligación de probar la culpabilidad del acusado, lo que exige una actividad probatoria suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/93 ), actividad que ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/84 , 50/86 y 150/87 ), practicados fundamentalmente en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
En el caso presente esa prueba de cargo se representa en primer lugar y fundamentalmente por la propia confesión de la acusada, que tanto en fase de instrucción, con asistencia letrada y a presencia judicial, como en el acto del juicio, ha reconocido ser la persona que prendió el fuego, habiendo explicado de forma convincente como llevó a cabo su acción, descrita que ha sido en el ' factum' de la presente resolución, y el factor desencadenante de la misma, la discusión habida con el propietario de la vivienda en el curso de la cual le recuerda que debe pensar en abandonarla cuanto antes.
Igualmente se cuenta con la declaración del Sr. Maximo que en el acto del juicio confirmó su presencia el día de los hechos en la vivienda de su propiedad que ocupaba en exclusiva la acusada y la conversación-discusión que tuvo con la ella, a la que reconoció haber advertido de la necesidad de que dejara lo antes posible la casa.
También con el informe del laboratorio de criminalística de la Guardia Civil ( folios 110 y ss del Tomo I ), en el que minuciosamente se examina el incendio sucedido, con descripción de las fuentes primarias del mismo, que coinciden con lo manifestado por la acusada, y se concluye en su etiología como 'intencionado' por aplicación directa de una llama, lo que es conforme con el mechero marca 'Bic' que entregó la acusada a la Guardia Civil con ocasión de su detención ( folio 12 Tomo I ).
A partir de tal acerbo probatorio entiende este tribunal que puede considerarse probado que fue la acusada quien intencionadamente causó el incendio que es origen de la presente causa.
Sobre la calificación jurídica.-
Segundo.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de incendio previsto y penado en el artículo 351 párrafo primero, inciso segundo del vigente CP .
La sentencia del TS núm. 3529/2011 de 20 de mayo de 2011 nos recuerda la jurisprudencia sobre tal precepto al indicar lo siguiente: ' La acción del delito de incendio , del art. 351 CP , como se recuerda en la STS 338/2010 de 16 de Abril , reiterada en la STS 432/2010 , consiste en prender fuego a una cosa no destinada a arder, comportando su potencial propagación la creación de un peligro o riesgo cierto para la vida o integridad física de las personas, según la descripción contenida en el delito aplicado. Desde el punto de vista subjetivo, se exige el propósito de hacer arder la cosa o lugar de que se trate y la conciencia del peligro para la vida o integridad física de las personas, teniendo en cuenta el riesgo de propagación. Y debemos tener en cuenta, como recuerda la STS 969/2004 de 29 de julio , en relación con el elemento objetivo , que es irrelevante la entidad real que el fuego pueda alcanzar, siendo lo esencial el peligro potencial , la propagación, generado por la acción de prender fuego, y desde el punto de vista subjetivo , el dolo no comprende la voluntad de causar daños personales siendo suficiente la intención del agente de provocar el incendio y la conciencia del peligro no obstante lo cual continúa con su acción ( STS 381/2001, de 13 de Marzo ). La intención del agente en este delito ha de abarcar solo el hecho mismo de provocar el incendio , no el peligro resultante para las personas, aunque éste debe ser conocido por él, al menos a título de dolo eventual ( SSTS 142/97 de 5 de Febrero , 2201/2001 de 6 de Marzo de 2002 y 724/2003 de 14 de Mayo ).
La jurisprudencia ha tratado este delito como de peligro concreto ( STS de 18 de Febrero de 2003 ), o de naturaleza abstracta ( STS 786/2003, de 29 de Mayo ), y ha considerado que el peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego, a que se refiere el art. 351 CP no es el necesario y concreto (exigido en cambio para el delito de estragos en el art. 346 Cpenal ), sino el potencial o abstracto ( SSTS 2201/2001 de 6 de Marzo , 1263/2003 de 7 de Octubre ), o incluso se ha referido a él ( STS de 7 de Octubre de 2003 ), como a medio camino entre el peligro concreto y el abstracto (delito de aptitud), pues configura un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico, que a partir del CP de 1995, dentro de los delitos contra la seguridad colectiva, ya no lo es el patrimonio sino la seguridad general y solo incidentalmente la propiedad ( SSTS 1284/1998 de 3 de Octubre , 1457/1999 de 2 de Noviembre y 1208/2000 de 7 de Julio ).
En cualquier caso , lo que exige el precepto es que la acción incendiaria comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, pero no que ponga en peligro real dichos bienes personales, y menos aún que sea necesario identificar a los sujetos pasivos de la acción, bastando por ello el riesgo de propagación y como consecuencia, la existencia de peligro para la vida o integridad física de las personas. Precisamente por ello se trata de un delito de consumación anticipada , pues se produce cuando se aplica el medio incendiario al objeto que se trata de incendiar con posibilidad de propagación, siendo por ello indiferente su mayor o menor duración y el daño efectivamente causado'.
Esta doctrina ha sido reiterada por la sentencias del mismo Alto Tribunal núm. 3116/2012 de 24 de abril y núm. 8438/2012 de 12 de diciembre , así como en los Autos núm. 7566/2013 de 27 de junio y núm. 11518/2013 de 5 de diciembre, señalando la sentencia núm. 402/2012 de 26 de enero , para un caso semejante al aquí enjuiciado, que ' lo que requiere el precepto aplicado ( art. 351 ,1 CP ) es que, contando con un fuego eficazmente producido y haciendo presa en determinados materiales combustibles, el desarrollo y el avance del mismo tenga como efecto posible la afectación a alguna o algunas personas, cuando menos en su integridad física. Es decir, que estas sean puestas en una situación de cierta proximidad a sufrir los efectos de aquel. En este sentido, se requiere que el fuego alcance una entidad que le dote de patente aptitud destructiva, por su capacidad de difusión. De la que, por ejemplo, cabe decir, carecería el producido en el rellano de una escalera, en un entorno de elementos no combustibles. Pero es claro que el que aquí interesa no fue de este género, aunque el recurrente trate de dar particular relieve al hecho de que en la parte de la puerta pudo ser sofocado por los vecinos, pues lo cierto es el mismo, entonces, ya se había propagado -según el plan de su autor- en el interior de la casa afectada, que resultó invadida por el humo, que salía a la calle en abundancia. Y se sabe que fue precisa la intervención de los bomberos para extinguirlo, y antes la evacuación del inmueble.
En el caso presente la causada provocó intencionadamente el fuego en su vivienda, prendiendo, con un mechero, las ropas y mantas que había sobre los colchones de las camas de dos habitaciones y el tresillo del comedor, para lo cual depositó previamente sobre cada uno de esos muebles, papel higiénico que facilitase la ignición, todo ello dentro de una vivienda situada en una escalera de inmueble de cuatro alturas, con dos viviendas por planta, lindante a derecha e izquierda con otras escaleras semejantes. El fuego prendió en las referidas estancias de la vivienda y su magnitud aparece perfectamente reflejada en el informe elaborado por la Guardia Civil ( folios 110 y ss del Tomo I ), en el que se califica de ' grande ' ( superficie activa en llamas entre 10 y 100 metros cuadrados ), habiéndose quemado a resultas del mismo el mobiliario, los electrodomésticos y enseres habidos en la misma, con desprendimiento del enlucido de las paredes y techos, destruyéndose igualmente la puerta y armarios del pasillo, provocando daños que fueron tasados en la significativa cantidad de 27.526,61€. Igualmente provocó la acumulación de humo en los techos y paredes de la escalera del inmueble y de parte de la fachada, así como daños en elementos comunes que vienen reflejados en el citado informe pericial.
Es cierto que el incendio no llegó a propagarse al resto del edificio al ser advertido el humo por los vecinos que avisaron para su desalojo, lo que así hicieron ( folio 106 del Tomo II ) y también a los bomberos que extinguieron el incendio. Mas no puede negarse que existió riesgo para la vida e integridad física de las personas, que en ese momento estaban en los distintos pisos del inmueble, sin que desaparezca por el hecho de que éstas pudieran abandonar el mismo y no sufrieran daño alguno, o porque finalmente el fuego no se propagara y provocara solo daños materiales, circunstancias éstas que son las que nos llevan a entender aplicable el inciso segundo del párrafo primero del art. 351 que autoriza imponer la pena inferior en grado a la prevista para el tipo básico.
Entendemos por lo tanto que si que existió ese peligro potencial para la integridad de las personas que vivían en el lugar, al existir un riesgo de propagación sobre las viviendas adyacentes que fue atajado gracias a la pronta intervención de los bomberos. Se trata de un delito, como hemos dicho, de riesgo abstracto, consideración que, como recoge la STS núm. 1457/1999 , ' se ha acentuado en la medida en que en el inciso segundo del art. 351 se prevé una atenuación de la pena cuando la entidad del peligro sea menor '..
Esa configuración del delito de incendio como un delito de peligro permite la atenuación en función de la peligrosidad del incendio, de la intencionalidad de la extensión de un resultado previsible en definitiva, de la concreción de un peligro.
Se dan pues todos los elementos integrantes del referido tipo penal, a saber, ' un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, que comporta la creación de un peligro para la vida e integridad física de las personas, y por un elemento subjetivo, que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial, y en la conciencia del peligro para la vida y para la integridad física de las personas originado ( STS 2201/2002 de 6 de marzo ) '.
Participación criminal.-
Tercero. -De dicho delito es responsable en concepto de autora la acusada María Dolores , por su material, directa y voluntaria participación en su ejecución, convicción judicial que ha sido razonada con anterioridad en esta resolución.
Circunstancias modificativas.-
Cuarto.-A/ Concurre en la actuación de la acusada la eximente incompleta del art. 21.1ª en relación con el 20.1º del CP , por razón del síndrome de dependencia alcohólica de larga evolución a que venía afectada el día de los hechos que se vio activado el día de los hechos por la ingestión de bebidas alcohólicas..
Tal como se recoge en el informe médico forense elaborado por el Instituto de Medicina Legal de Castellón, ratificado luego en el acto del juicio por el doctor emisor, la acusada estaba afecta al referido síndrome, pudiendo responder su acción de prender fuego a la vivienda a la caracteriopatía alcohólica que se da en los bebedores de larga evolución, como es su caso que se describe en los antecedentes personales del informe, y que se manifiesta con conductas agresivas hacia terceras personas y daños que se ponen de manifiesto cuando el sujeto se halla bajo los efectos del alcohol o bajo el síndrome de abstinencia.
En el caso presente tanto el propietario de la vivienda, el Sr. Maximo , como el vecino Sr. Maximiliano , confirmaron en el acto del juicio sus impresiones de que la acusada el día de los hechos estaba bebida, y aunque no podamos aceptar sin mas que hubiera ingerido lo que ésta dijo en el juicio, debe aceptarse que efectivamente, como consecuencia de esa dependencia alcohólica a la que venía afectada, ese día había bebido, lo que también fue advertido por la Guardia Civil con TIP NUM007 , que en el plenario entendió que estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas si bien, dijo, se podía hablar con ella.
Son estas circunstancias las que permiten concluir que la acusada actuó el día de autos en la forma en que lo hizo, de modo que el alcohol actuó, sobre su caracteriopatía alcohólica, a modo de factor desencadenante de una actitud agresiva que hizo recaer sobre la vivienda de quien en aquellos momentos consideraba su enemigo, tanto por la crisis que había afectado a la pareja, como por la conminación de que había sido objeto para que abandonase lo antes posible la vivienda.
Es el la combinación entre su patología y el hecho de haber bebido sobre el que se construye la eximente incompleta, rechazando la pretensión de la acusada de que se valorasen separadamente y se considerasen diferentes eximentes incompletas.
B/Concurre igualmente la atenuante analógica a la de haber procedido a confesar la infracción a las autoridades del art. 21.ª en relación con el art. 21.4ª del CP .
Al respeto nos dice la jurisprudencia ( STS núm. 4109/2013 de 11 de julio , que cita la 697/2007 de 17 de julio , 159/2009 de 24 de febrero , y 628/2009 de 10 de junio ), que ' al haber desaparecido en el nuevo C. Penal la significación moral que afectaba a la precedente atenuante de arrepentimiento espontáneo, la jurisprudencia acoge sin fisuras que es la utilidad de la colaboración relevante para con la Justicia lo que justifica por razones objetivas de política criminal la atenuación del art. 21.4ª del C. Penal . Siendo ello así, resulta imprescindible que se dé en el caso concreto una colaboración o cooperación tangible de la persona acusada y de cierta relevancia en la agilización y facilitación del proceso para que pueda apreciarse la atenuante analógica de confesión . Y también se considera necesario un grado importante de veracidad en sus manifestaciones en el discurrir de la causa.
En el caso presente, aunque desde el primer momento que ocurre pudieran ya existir sospechas de su responsabilidad en los hechos, no cabe duda que la autoría del incendio quedó zanjada desde el momento en que, con ocasión de su detención y con asistencia letrada, tanto ante la Guardia Civil como sobre todo a presencia judicial, reconoció la misma y explicó como había llevado a cabo su acción, que viene a coincidir con lo informado por los expertos de la Guardia Civil en su dictamen sobre el origen del siniestro, manifestaciones que luego ratificó con ocasión de su procesamiento y ahora en el acto del juicio.
Se trató de una colaboración relevante a los efectos de la investigación de los hechos que quedaron así esclarecidos desde el mismo instante de abrirse el proceso.
C/Concurre igualmente la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6ª del CP .
Y es que entre la fecha de fecha de los hechos y la de celebración del juicio han pasado cuatro años y medio, de los cuales los tiempos muertos durante la fase de instrucción del proceso, referenciados que han sido en el apartado 2º del ' factum ' , alcanzan 18 meses y medio, de los cuales 11 ( entre el 24 de septiembre de 2010 y el 25 de agosto de 2011 )lo fueron seguidos.
Se trata de un caso que contó con la confesión inicial de la acusada que por venir circunscrito a la vivienda del Sr. Maximo y escalera nº NUM004 del edificio del que formaba parte ( 8 viviendas ), sin daños personales, no exigía de un periodo tan lago de tiempo para su instrucción, sin que la conducta de la acusada haya influido en modo alguno en dicha demora.
Individualización de la pena.-
Quinto.- El delito del art. 351 del CP en su párrafo primero está castigado con la pena de diez a veinte años de prisión. Sin embargo hemos adelantado que estimamos procedente hacer aplicación de cuanto se dispone en el inciso segundo de dicho párrafo primero, que permite imponer la pena inferior en grado, es decir entre cinco y diez años de prisión. Lo justificamos por el hecho de que todos los vecinos pudieron abandonar sus viviendas sin sufrir daño alguno, también porque el finalmente el fuego, mas allá de manchar de humo parte de la escalera y una zona de fachada, no se propagó al resto del inmueble y provocó solo daños materiales, circunstancias todas que haciendo un juicio de proporcionalidad nos llevan a entender de recibo la aplicación de dicho inciso.
Sobre esa pena de entre cinco y diez años de prisión juega en primer lugar la eximente incompleta reseñada en el apartado A/ del fundamento jurídico cuarto, con los efectos previstos en el art. 68 del CP que concretamos en la rebaja en un grado, habida cuenta el nivel de afectación de la acusada que, actuando es cierto condicionada por la caracteriopatía alcohólica a la que estaba afecta a partir de la estimulación que supuso la ingesta de alcohol, ello no obstante tuvo la tranquilidad para llevar a cabo su acción como lo hizo, para bajar luego a la calle y esperar allí los acontecimientos entre sus vecinos.
Estaríamos entonces hablando de una pena entre dos años y seis meses y cinco años de prisión, sobre la que jugarían las dos atenuantes simples referenciadas en los apartados B/ y C/ del citado fundamento jurídico cuarto de la presente. Conforme a la regla 2ª del art. 66.1 del CP la pena debería rebajarse en uno o dos grados atendidos los parámetros que en dicho precepto se citan, considerando la Sala que procede solo en un grado, atendido que son solo dos las atenuantes y que, en un caso, se trata de una analógica, y en el otro, el tiempo de paralización no resulta particularmente excesivo sin dejar de justificar la atenuante.
La pena de prisión a imponerse abarcaría así entre un año, tres meses y un día y dos años y seis meses. En esta banda consideramos proporcionada a la gravedad de los hechos, que la tuvo aunque sus consecuencias no pasaran a mayores, la de dos años de prisión. Dicha pena lleva como accesoria legal la inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo.
Además y para atajar la fuente de su proceder, procede imponerle la medida de seguridad consistente en la obligación de seguir tratamiento médico externo adecuado al síndrome de dependencia alcohólica que padece por tiempo de dos años.
Responsabilidades civiles
Sexto.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 116 del CP la acusada deberá indemnizar a la entidad Helvetia Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. en la cantidad de 27.526,61; y a la Comunidad de propietarios de la Escalera NUM004 del Grupo DIRECCION000 de Nules en la de 4.610,68€. Ambas cantidades devengarán los intereses normados en el art. 576 de la LEC .
Sobre las costas procesales .
Sexto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , todas las costas procesales causadas se le imponen a la acusada María Dolores .
VISTOSlos artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a la acusada María Dolores , como responsable en concepto de autora de un delito de incendio ya tipificado, concurriendo la eximente incompleta y las atenuantes también ya referenciadas, a las penas de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo. Igualmente se le impone la medida de seguridad consistente en la obligación de seguir tratamiento médico externo adecuado al síndrome de dependencia alcohólica que padece, por tiempo de dos años.
Dicha acusada deberá indemnizar a Helvetia Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. en la cantidad de 27.526,61; y a la Comunidad de Propietarios de la Escalera NUM004 del Grupo DIRECCION000 de Nules en la de 4.610,68€. Ambas cantidades devengarán los intereses normados en el art. 576 de la LEC .
Se imponen a dicha acusada las costas procesales causadas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
