Sentencia Penal Nº 87/201...zo de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 87/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 66/2013 de 24 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 87/2014

Núm. Cendoj: 28079370072014100143


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0004875

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 66/2013

Origen:Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid

Procedimiento Abreviado 528/2009

Apelante: D./Dña. Isidoro

Procurador D./Dña. PALOMA PRIETO GONZALEZ

Apelado: D./Dña. Noelia

Procurador D./Dña. CARMEN GARCIA RUBIO

Letrado D./Dña. JOSE LUIS MORENO CASTELLANOS

SENTENCIA Nº 87/2014

ILMAS SRAS.

Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL

Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dª CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA

En Madrid, a veinticuatro de marzo de 2014.

Visto por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RPL 66/2013, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. PALOMA PRIETO GONZALEZ, en nombre y representación de Isidoro , contra sentencia de fecha diecisiete de febrero de 2012 dictada por el Juzgado Penal nº 14 de Madrid ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, Isidoro , a través de su representación procesal, el Ministerio Fiscal y Noelia , por medio de su representación procesal, impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha diecisiete de febrero de 2012 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: '(...) Isidoro , mayor de edad con DNI NUM000 , y sin antecedentes penales que conste, guiado por un animo de enriquecimiento injusto, fingiendo ser el titular dominical del inmueble sito en la CALLE000 número NUM001 , NUM002 NUM003 de Madrid, y sin el consentimiento de los verdaderos titulares, mantuvo con Dña Noelia , tratos para la venta del citado inmueble suscribiendo el día 7 de noviembre de 2006 un contrato de compraventa privado del reseñado inmueble recibiendo en concepto de arras por parte de Noelia la suma de 3000 euros, reclamado Isidoro a Noelia con carácter previo al otorgamiento de escritura publica de venta la suma de 30.000 euro aduciendo que esa cantidad la pedía una de sus hermanas para proceder a la venta. Dicha cantidad fue entregada por Noelia al acusado tras la obtención de un préstamo por Caja Madrid.

El acusado no ha otorgado escritura publica, por cuanto carecía de cualquier facultad de disposición sobre la finca y del consentimiento de sus propietarios para la venta, al haber vendido en fecha de 23 de enero de 200 a su hermano Mateo la parte alícuota del inmueble que le correspondía por herencia de su padre, formalizando en dicha fecha escritura de extinción parcial de condominio de la aludida finca respecto a la que hasta esa fecha fue comunero por una 15ª parte.

El acusado no ha reintegrado ninguna cantidad de los 33.000 euros recibidos por la venta del inmueble.'

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Isidoro , mayor de edad, como autor de un delito de ESTAFA de los artículos 248 y 251 C.P ., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Noelia en la suma de 33.000 euros, cantidad que devengara los intereses del art. 576 de la LEC .

Asimismo, deberá satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada a los que se añade lo siguiente: 'El Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid acordó en diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2009 la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal, constando la recepción de la misma en el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid en el mes de octubre de 2009 y sin que hasta el 16 de diciembre de 2011 se practicara ningún tipo de actuación procesal, dictándose en esa fecha auto de admisión de pruebas y diligencia de ordenación acordando el señalamiento del acto del juicio oral para el 20 de enero de 2012'.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente invoca como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba por el juez a quo ya que entiende que pese a que se menciona que fingió ser el titular dominical de la vivienda que pretendía adquirir Noelia y que actuó sin consentimiento de los verdaderos titulares registrales de la misma, según se alega en el recurso de la declaración de la propia perjudicada y de la documental obrante en las actuaciones se desprende que el recurrente facilitó a la misma toda la documentación relacionada con la propiedad de la vivienda y con la titularidad dominical de la misma. A su vez la Sra. Noelia entregó esta documentación no sólo a una inmobiliaria sino también a una entidad bancaria, y la denunciante reconoce que visitó la vivienda y que en la misma estaba en ese momento la madre del recurrente sin que se le advirtiera en ningún caso de que la casa no estaba en venta, además de que la entrega de los 30.000 euros era debida a que una hermana del recurrente así lo exigía para confirmar la operación todo lo cual corrobora el conocimiento por parte de la denunciante de que la casa era propiedad de otras personas, manteniendo que, sin embargo nadie se ocupó de recabar de forma directa el consentimiento de los titulares dominicales en la realización de esta transacción.

Por todo lo anterior se alega también la indebida aplicación de los arts. 248 y 251.1 del C.P . al considerar que no existe el engaño necesario para la comisión del delito de estafa por mantener que la Juzgadora parte de que el recurrente se comportó aparentando que tenía el consentimiento del resto de los copropietarios pero no tiene en cuenta que la denunciante no hizo la más mínima gestión exigible a quien va a adquirir una vivienda sabiendo la existencia de varios titulares como hubiera sido comprobar la voluntad de venta con todos ellos, el precio convenido y la autorización concedida a favor del recurrente para continuar la operación, sobre todo teniendo en cuenta la exigencia por parte de una de esas copropietarias de la entrega de una cantidad de dinero.

En respuesta a tales alegaciones, hay que comenzar por recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que decir que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino todo lo contrario es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que el juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, ya que el recurrente mantiene que realizaba la venta por encargo de su madre, al parecer de avanzada edad y que la denunciante sabía que eran varios los propietarios de la vivienda e incluso que una de sus hermanas era quien exigía la cantidad de 30000 euros como adelanto del precio además de otros 3000 que ya había dado con anterioridad, pero en el acto del juicio reconoce que no era propietario del inmueble al menos en parte ya que había transmitido con anterioridad su parte aunque afirma que sin recibir a cambio la cantidad que le correspondía, y que fue él quien percibió la totalidad de las cantidades entregadas por la perjudicada manteniendo que le dio una parte a su madre, lo que no acredita.

Por otra parte en el acto del juicio la denunciante mantiene, en un testimonio que la Juzgadora considera absolutamente creíble, que el recurrente afirmaba que era copropietario de la vivienda y que una de sus hermanas exigía una cantidad a cuenta, que nunca habló con la madre del acusado cuando fueron a visitar la vivienda y que pusieron la operación de compraventa en manos de una inmobiliaria, confiando que la misma comprobaba que todo estaba en regla, sin que por ello vieran antes de la entrega del dinero documentación alguna. Sólo cuando con posterioridad la inmobiliaria les dijo que la venta no era posible porque el recurrente no era propietario de la casa, vieron la documentación en la que así constaba, y la madre y hermana del recurrente les manifestó que el mismo no podía vender la casa porque no tenía ninguna participación en la misma, todo lo cual corrobora su marido en el acto del juicio.

La juez a quo entiende que por dichas declaraciones y por la documentación obrante en la causa que corrobora lo expuesto por los perjudicados está plenamente acreditado el engaño lo que este Tribunal comparte, puesto que si bien hubiera sido posible que los compradores comprobaran antes de entregar ninguna cantidad quiénes eran realmente los propietarios del inmueble, es absolutamente creíble que tal como sucedieron los hechos que no lo hicieran porque el recurrente consiguiera engañarles y hacerles creer que era el propietario puesto que los perjudicados estuvieron con él viendo la vivienda, en la que residía su madre, y además confiaron en que la inmobiliaria comprobaría la documentación, por lo que se considera que concurre prueba incriminatoria suficiente, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba testifical por la Magistrada- Juez de lo penal, desestimándose este primer motivo del recurso.

SEGUNDO.-Se alega también incongruencia omisiva en relación con la solicitud de que se aprecie la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P ., respecto a lo cual no se pronuncia la Juzgadora en la sentencia. En el recurso se alega que concurre dicha circunstancia ya que las actuaciones se remiten en el Juzgado de lo Penal en el año 2009 y no se practica diligencia alguna hasta el 16 de diciembre de 2011, considerando que debe de apreciarse la misma como muy cualificada e imponerse la pena inferior en dos grados.

Efectivamente del acta extendida y de la grabación del acto del juicio oral se desprende que la defensa del acusado, en conclusiones definitivas solicitó que, alternativamente a la absolución del mismo, se apreciara la referida circunstancia atenuante sin que ello sea resuelto en la sentencia recurrida.

Del examen de las actuaciones, tal como se alega, resulta que el Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid acordó en diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2009 la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal, constando la recepción de la misma en el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid en el mes de octubre de 2009 y sin que hasta el 16 de diciembre de 2011 se practicara ningún tipo de actuación procesal, dictándose en esa fecha auto de admisión de pruebas y diligencia de ordenación acordando el señalamiento del acto del juicio oral para el 20 de enero de 2012, por lo que efectivamente se produjo una paralización de la causa de algo más de dos años, sin que ello le sea imputable al recurrente.

Por consiguiente debe estimarse el recurso en cuanto a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del C.P ., si bien este Tribunal considera que la misma debe ser apreciada como atenuante simple y no muy cualificada como se interesa.

En cuanto a la incidencia que el reconocimiento de dicha atenuante tiene en la pena a imponer al recurrente, la Juzgadora determina, sin dicha circunstancia, una extensión de dos años de prisión, en atención a la cuantía defraudada, lo que teniendo en cuenta que la extensión total de la pena a imponer según el art. 251 del C.P . es de uno a cuatro años de prisión, la pena impuesta lo es en su mitad inferior. Por ello, apreciando la concurrencia de dicha atenuante, debe rebajarse la pena impuesta a la extensión de un año y seis meses de prisión que este Tribunal considera proporcional a los hechos y a la concurrencia de tal circunstancia.

TERCERO.-Finalmente, en cuanto a la responsabilidad civil se mantiene que la denunciante no ha sido perjudicada en la cantidad de 30000 euros puesto que reconoce que no ha abonado el préstamo que solicitó para poder abonar al recurrente dicha cantidad, y que la misma no se le ha reclamado por la entidad bancaria, y se considera que la perjudicada por ello es Caja Madrid la cual no está personada en la causa. Por todo ello se entiende que la única cantidad en la que la denunciante debe de ser resarcida es en la de 3000 euros que dio en concepto de señal sin que tampoco puedan fijarse intereses por el resto.

En respuesta a tales alegaciones se comparte por la Sala el criterio de la Juzgadora respecto a que la cantidad en la que debe ser indemnizada la perjudicada debe comprender tanto los 3000 euros que dio como señal de la compra de la vivienda, como los 30000 euros que también entregó al recurrente. Es cierto que para ello solicitó un préstamo que reconoce que no ha abonado a la espera de lo que resulte de este procedimiento, pero también lo es que por ello resulta, obviamente, deudora de la entidad bancaria, que no consta y resulta impensable que le haya condonado dicha deuda, manifestando su marido que se lo reclaman todos los meses y que él figura como avalista de dicha operación, siendo también evidente que el recurrente recibió tal cantidad en metálico como él reconoce y se desprende de la declaración del empleado de Caja Madrid en el acto del juicio., desestimándose el recurso en cuanto a esta alegación.

Por todo lo expuesto este Tribunal considera que la sentencia dictada es conforme a Derecho y que en consecuencia procede su confirmación, desestimándose el recurso interpuesto contra la misma.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr ..

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que estimamos parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Prieto González en representación de D. Isidoro contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid, de fecha 17 de febrero de 2012, en Juicio Oral nº 528/09 y al que este procedimiento se contrae, y REVOCAMOS parcialmente la misma, apreciando la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del C.P . e imponiéndole al recurrente por el delito de los arts. 248 y 251 por el que ha sido condenado la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniéndose el resto de la resolución recurrida y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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