Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 87/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 149/2015 de 27 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 87/2015
Núm. Cendoj: 10037370022015100086
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00087/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10148 41 2 2008 0200029
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000149 /2015
Delito/falta: COACCIONES
Denunciante/querellante: Marcial , INMUEBLES PLACENTINOS S.L.
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA AGUILAR MARIN
Abogado/a: D/Dª , LADISLAO GARCIA GALINDO
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 87 - 2015
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA MARÍA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ
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ROLLO Nº: 149/15
JUICIO ORAL: 459/12
JUZGADO: Penal núm. 1 de Plasencia
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En Cáceres, a veintisiete de febrero de dos mil quince.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Coacciones, contra Marcial se dictó Sentencia de fecha, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: ' PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que Marcial (mayor de edad y sin antecedentes penales), conocía las obras proyectadas en el solar integrante de la UE 4 IND A2 BIS 03, al paraje conocido como 'Los Caballos y Viña Quemada' de Plasencia (Cáceres), y que integra la finca registral núm. 46.880, las cuales consistían en la edificación de varias naves industriales con la necesaria urbanización de viales, desagües, suministros de agua y electricidad. Sabedor de lo expuesto, Marcial a mediados del año 2007 mantuvo conversaciones con Landelino , que representaba a la empresa encargada de dichas obras (PROMOCIONES URBANISTICAS DEHESA DE LOS CABALLOS S.L.) a fin de adquirir una porción de terreno que se situaba dentro de la unidad de ejecución.
Ofreciéndole la compra de una nave que era lo proyectado y no interesándole, ambas partes no llegaron a un acuerdo. En dicha unidad de ejecución, tenía una parcela la empresa 'Inmuebles Placentinos S.L.' de la que es legal representante el acusado (parcela núm. 7.556), siendo otra empresa familiar, que no alcanzando la extensión mínima no fue deudora de parcela de reemplazo sino de una indemnización por la reparcelación proyectada, cifrada en 2.348 euros.
SEGUNDO.- Estando ya las obras de urbanización iniciadas, a las que Marcial solicitó que se engancharan los desagües de la nave ocupada por Grúas Eugenio S.L. y así se hizo, el acusado ordenó en la tarde del 11 de diciembre de 2007 a varios operarios de la empresa indicada que procedieran a descargar en la franja de terreno que había tras la nave de Grúas Eugenio S.L. unos elementos de hierro; siendo partes de grúas-torre que se encontraban en estado de desuso. Dicha operación se hizo por orden de Marcial , en su calidad de legal representante s de la empresa Grúas Eugenio S.L., comenzando la descarga del material y su colocación en línea ocupando la mayor parte de terreno posible, a las 16:00 horas del día citado.
Ante el aviso de la empresa ejecutante de las obras de urbanización, se personó en el lugar una patrulla de la Policía Local de Plasencia, pese a lo cual la descarga se dilató durante los dos días siguientes, aprovechando las horas nocturnas. Días después, el 19 de diciembre de 2007, en calidad de legal representante de Inmuebles Placentinos S.L., el acusado efectuó un requerimiento notarial a la empresa denunciante para que paralizara las obras de urbanización.
TERCERO.- Con esta maniobra, sabía Marcial que estaba impidiendo la continuación de la ejecución del vial en la franja de terreno ocupada por su orden, pese a lo cual mantuvo su conducta en el tiempo, impidiendo con ello forzadamente la actuación urbanística ya iniciada. Y así interpuso sendas demandas ante la jurisdicción civil para reclamar esta franja de terreno ocupada de facto y ante la contencioso- administrativa para reclamar contra el acuerdo de reparcelación. Ambas demandas fueron desestimadas, por sentencias de 29 de marzo de 2010 y de 29 de abril de 2010, declarando la primera que la porción de terreno reclamada por el acusado no era de su propiedad, no teniendo ningún terreno detrás de su cerramiento con valla de alambrada ubicado tras la fachada trasera de la nave ocupada por 'Grúas Eugenio S.L.' y por 'Hijo de Eugenio Hernández S.L.' y propiedad de 'Inmuebles Placentinos S.L.'.
Pese a dichas resoluciones judiciales, de forma renuente el acusado no retiró ni dio orden para que se retirara lo allí depositado indebidamente, siendo el 28 de mayo de 2012 cuando tuvo que hacerlo personalmente la empresa PROMOCIONES URBANISTICAS DEHESA DE LOS CABALLOS S.L. para poder finalizar el vial.
CUARTO.- PROMOCIONES URBANISTICAS DEHESA DE LOS CABALLOS
S.L. había concertado un contrato de compraventa con la empresa 'Extremadura Verde S.L.' en fecha 30 de noviembre de 2007, por el cual se comprometía a entregarle la nave situada en la esquina del vial justo frente al lugar donde se ubicó la chatarra colocada por orden del acusado. No se pudo terminar a tiempo dicho viaÍpor esta conducta.
Cumpliendo con lo comprometido contractualmente con dicha empresa, y 7 debido a los retrasos sufridos por la conducta del acusado, que derivaron en la
imposibilidad de cumplir en los plazos acordados, PROMOCIONES URBANISTICAS DEHESA DE LOS CABALLOS S.L. tuvo que abonar a Extremadura Verde S.L. las siguientes cantidades
1°) Durante cuatro meses el alquiler de otra nave para poder iniciar su actividad, por importe mensual de 708 euros, con un total de 2.832 euros.
2°) Por la resolución del contrato la indemnización pactada por importe de
74.667'36 euros.
3°) Por los avales bancarios que hubieron de formalizarse ante el Ayuntamiento de Plasencia, para la ejecucion de la Fase 1 donde se ubicaba el vial cuya urbanizacion se vio paralizada por la conducta del acusado, que importaban trimestralmente 2.220'43 euros, desde enero de 2008 a mayo de 2012, por la cuantía total de
37.747'14 euros.
QUINTO.- Marcial es administrador solidario de fas empresas familiares 'Grúas Eugenio S.L.', 'Hijo de Eugenio Hernández S.A.' e 'Inmuebles Placentinos S.L.', administrando dichas sociedades personalmente.
.FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Marcial como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndole la pena de 21 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condeno a Marcial a que indemnice a Promociones Urbanísticas Dehesa de los Caballos S.L., a través de su legal representante, en la suma total de 11 5.246'50 euros más el interés procesal del artículo 576 de la LEC . De dicha suma responderán, subsidiariamente, las empresas Grúas Eugenio S.L., Hijo de Eugenio Hernández S.L. e Inmuebles Placentinos S.L., que responderán por terceras partes iguales.
Condeno a Marcial al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Marcial e Inmuebles Placentinos SL que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el día veintitrés de febrero de dos mil quince.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN.
Fundamentos
PRIMERO.-La recurrente hace en el primero de los motivos una serie de reflexiones sobre los requisitos y bien jurídico protegido del delito de coacciones que más allá de esa exposición, ningún pronunciamiento por parte de este Tribunal requiere sino cuando se solvente el alegato de la consideración de los hechos objeto de enjuiciamiento como falta en lugar de delito, que es la petición subsidiaria que realiza la parte, pero si como motivo y petición principal se refiere a la absolución del condenado, tanto esa cuestión, como aquella relativa al exceso de la pena y a la cuantía de la responsabilidad civil, deberán ser resueltas después de analizar esa petición de absolución porque si no se mantiene la condena por un delito de coacciones, difícilmente podemos pronunciarnos sobre la pena del delito y la responsabilidad civil derivada del mismo.
SEGUNDO.-No es hasta el tercero de los motivos cuando esa apelante desgrana los motivos por los que entiende que se ha producido un error en la valoración de la prueba, y también para seguir lo que este Tribunal considera un orden sobre los requisitos de la existencia de unas coacciones, nos referiremos, en primer lugar, a la creencia que esa parte sigue insistiendo que tenía el condenado en la instancia de que los terrenos ocupados por los objetos que allí se habían depositado por orden suya era de su propiedad, o de alguna de las sociedades cuya representación ostenta el mismo.
En la sentencia de instancia consta pormenorizadamente analizada esta cuestión, fundamento que este Tribunal comparte plenamente. Antes de diciembre de 2007, cuando se produce el depósito de esos materiales en ese lugar, ya había habido conversaciones entre el acusado y su padre, todavía antes, con la empresa adjudicataria de las obras de urbanización y construcción de naves en esa zona, y esas conversaciones eran para que se les vendiera una parcela donde estaba esa franja de terreno, por lo tanto ello ya es significativo de que suya no era, y el acusado bien que lo sabía al querer comprarla. Esos tratos se han puesto de relieve por los dos socios de la empresa que han declarado, pero es que aún hay un dato objetivo que descarta totalmente esa creencia errónea tan alegada, y es que antes de esa fecha se había llevado a cabo un expediente administrativo de reparcelación del terreno, en esa reparcelación se habían incluido unos metros de terreno que era lo único que tenía una de las sociedades de la que es representante legal el acusado, habían sido incluidos en ese expediente y habían sido indemnizados, esto es se había producido la expropiación de los terrenos, y estando o no de acuerdo con todo ello el acusado, sí que sabía que la propiedad, de más o menos metros, de todos esos terrenos estaban afectos a esa reparcelación y que del resultado de la misma a él no le había correspondido ninguna parcela en compensación, sino una indemnización pecuniaria. Si era conocedor de todo ello es evidente que desde ese mismo momento de inicio del expediente administrativo carecía de propiedad sobre los terrenos: La disconformidad con el expediente o las resoluciones administrativas tendría que solventarlas a través del ejercicio de acciones judiciales, como por cierto hizo, pero ya sabía que carecía de esa propiedad, por lo que no podía estar manteniendo ese error sobre la propiedad de esos terrenos con esta prueba objetiva, más allá de las declaraciones de los denunciantes.
TERCERO.-Partiendo de que sobre esta primera cuestión no hay error de valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, la segunda de esas cuestiones, está admitida, además de acreditada, y es que en esos terrenos que no eran suyos, y a sabiendas de ello, el acusado dio orden de colocar una serie de objetos, así lo que ha manifestado el propio acusado, y los dos trabajadores que realizaron la tarea de descarga. Que esos materiales se han mantenido desde diciembre de 2007 hasta el año 2012 es otra cuestión acreditada por las actas notariales, más allá de otras pruebas en las que no vamos a profundizar, y que el acusado ha sido durante todos esos años no solo renuente, sino absolutamente desobediente existiendo resoluciones judiciales de las que bien podía detraerse la absoluta inoportunidad de mantener en ese terreno ese material, es buena prueba que desde el año 2010 en el que se habían dictado ya las dos sentencias desestimatorias de sus pretensiones de propiedad sobre ese terreno, una de ellas por vía civil, y otra contencioso administrativa, manteniendo la legalidad del expediente del ayuntamiento de reparcelación y urbanización de la zona, el mismo continuó manteniendo los materiales allí. Pero ello no ocurrió solo en el año 2010, sino desde el mismo día en que comenzó la descarga al personarse la policía local, desoyendo la instrucción de que no siguiera descargando, acumulándose más objetos en días sucesivos como han declarado todos los deponentes en la causa, tanto los dos denunciantes como los peritos que han depuesto.
A esta última cuestión no puede anteponérsele que, en ese caso, los denunciantes hubieran solicitado la ejecución provisional de la sentencia civil porque esa sentencia civil era declarativa, no ejecutiva, y desestimaba la pretensión del ahora acusado declarando que no tenía ninguna propiedad en el lugar, otra cosa es que de ese pronunciamiento podamos deducir el dolo directo y mantenido en el tiempo de que sabiendo que ningún derecho de propiedad ostentaba sobre ese terreno seguía ocupándolo, impidiendo con ello que las obras discurrieran por ese lugar.
CUARTO.-Esta sería la última de las cuestiones fácticas para mantener el relato de hechos probados base de las coacciones de la sentencia de instancia. Pues bien, sobre que con ese cúmulo de cosas impedía a la empresa encargada de la ejecución de las obras continuar y acabar las mismas, poca duda cabe albergar con solo ver las fotografías obrantes en las actuaciones, así como por la declaración de los peritos al constar que el vial tuvo que quedar interrumpido al llegar al lugar donde estaba ese material por lo que el impedimento era evidente para cualquiera, y por lo tanto ya podemos adelantar la desestimación de este motivo de recurso. En la valoración de esta prueba no existe error alguno por parte de la juzgadora, sino una traslación íntegra de los elementos probatorios obrantes en autos.
QUINTO.-Si confirmamos el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, debemos apuntar a su vez que estos hechos de mantener en un lugar sobre el que no se tenía derecho posesorio alguno, objetos que impedían a su propietario, o al menos a quien tenía encomendada la ejecución de unas obras sobre ese terreno, impidiendo con ello durante años que esas obras se realizasen, no puede sino ser conceptuado como delito de coacciones, la gravedad de la coacción proviene del dolo perpetuado en el tiempo, de la absoluta reticencia a asumir que ningún derecho existía por su parte sobre el terreno, ni aún después de existir resoluciones judiciales que así se lo hacían ver, y que el expediente administrativo en virtud del que había perdido todo derecho de propiedad sobre cualquier terreno que algún día hubiera podido tener en esa zona, estaba acomodado a derecho, impidiendo con ello el desarrollo de unas obras, y la finalización de una urbanización, que a su vez impedía también el libre uso y disfrute d aquellas personas que habían adquirido las naves, como en concreto aquellos que tuvieron que resolver el contrato de compra ante la imposibilidad de finalizar el vial que les conduciría hasta su nave, y esta pertinaz conducta, no puede sino ser considerada grave, y por lo tanto, con entidad para ser calificada como delito.
SEXTO.-Si se mantiene esa calificación, la pena está acomodada a derecho. En primer lugar, porque el art 66.1.1º CP lo que dice como preceptivo, es que, concurriendo una atenuante, la pena no supere el límite inferior de la pena señalada para el delito del que proviene la condena. Si la pena del art 172 CP va de 6 meses a tres años, como dice la parte apelante, la mitad inferior va de 6 meses a 21 meses, no a 18, como este apelante dice, y si la pena impuesta es de 21 meses, se cumple la normativa establecida en el citado art 66 CP .
Más allá de ello, lo que puede comprobarse en esta alzada es que la determinación concreta esté fundamentada, y así es, la disconformidad de la parte, porque dice es mucha pena, no es motivo atendible en derecho que desvirtúe los acertados razonamientos de la juzgadora de lo penal, por lo que este motivo tampoco puede ser acogido.
SÉPTIMO.-Finalmente, la cuantía de la responsabilidad civil está acreditada, los conceptos y el importe de los mismos, la sola opinión de la parte de que es mucha cantidad de dinero, si se ha probado, según se ha referido a lo largo de la sentencia que esos daños y perjuicios proviene de la imposibilidad de haber podido ejecutar la obra de urbanización en el tiempo pactado, y que lo que ha impedido la ejecución de ese vial, que era lo que restaba de la obra, es la existencia de los tan citados elementos depositados en ese lugar, cuestión, por otra parte, también expuesta por los peritos que han declarado, no cabe otra posibilidad legal sino mantener la cuantía establecida.
Una última cuestión se plantea sobre la responsabilidad civil, y es que, dice este apelante, que debe excluirse a la sociedad Inmuebles Placentinos, SL de la responsabilidad civil subsidiaria porque la misma no ha sido oída en el procedimiento. Esa misma parte admite que la acusación particular solicitó su condena con ese carácter de responsable civil subsidiario, esas conclusiones fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, de todo ello tenía íntegro conocimiento el particular que ahora solicita esta revocación de la sentencia, particular que es el representante legal de esa sociedad, como él mismo reconoce en ese escrito de recurso, hasta el punto de que constando el escrito de apelación presentado solo por el mismo como persona física, insta pronunciamientos relativos a esa persona jurídica, por lo que esa sociedad sí que tuvo conocimiento del procedimiento y de las peticiones esgrimidas frente a la misma a través de su representante legal personado como imputado en la causa, y consiguientemente, no ha sido condenada sin ser oída, desestimando de nuevo este pedimento del recurso.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Marcial contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal de Plasencia de fecha 31 de julio de 2014 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOScitada resolución, imponiéndole las costas causadas en esta alzada a la parte apelante-condenada, incluidas las de la acusación particular.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
