Sentencia Penal Nº 87/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 87/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 44/2015 de 12 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BLASCO OBEDE, RUBEN

Nº de sentencia: 87/2015

Núm. Cendoj: 50297370062015100095

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION (RP) Nº 44/2015

SENTENCIA NÚM. 87/2015

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL

En Zaragoza, a doce de Febrero de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 357/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal número Seis de Zaragoza, Rollo núm. 44/2015, seguidas por delito de injurias graves, contra Celestino , cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Doña María Olvido Latorre Mozota. Son parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Dulce , representada por el Procurador D. José A. Isiegas Gernery defendido por el letrado D. Pablo Antonio Merino Avila. Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva se da por reproducida.

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación de hechos probados que se acepta. HECHOS PROBADOS: Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado:

La sociedad mercantil PASTRIZ XX, SL, se constituyó en fecha 25 de octubre de 2005, cuyo único socio es el Ayuntamiento de Pastriz, siendo administrador, Celestino , y Indalecio , Natalia , Patricio y María Virtudes .

A la sociedad mercantil Pastriz, S.L., se aportó la parcela rústica del sector NUM000 , polígono NUM001 , parcela NUM002 , sita en el PARAJE000 , de 9 hectáreas y 91 centiáreas, inscrita en el Registro de la propiedad de Zaragoza, y cuyo valor contable era de 1.148.931,72 euros.

En fecha 9 de octubre de 2006, se vendió dicha finca a la sociedad Pasgoza 2006, S.L. por un precio de 6.150.245,57 euros.

En la declaración de impuesto de sociedad correspondiente al ejercicio de 2006 presentado por Pastriz XXI, S.L., en fecha 18 de julio de 2007 ante la Agencia Tributaria, se aplicó una bonificación del 99% de la parte procedente de los rendimientos obtenidos de la enajenación, (bonificación que ascendió a 1.655.972,10 euros).

En el año 2009 siendo alcaldesa del Ayuntamiento de Pastriz Dulce , habiendo cesado en el cargo Celestino , la Agencia Tributaría inició una actuación inspectora en relación al impuesto de sociedad del año 2006 de la sociedad Pastriz XXI, S.L., remitiendo Dulce un escrito de fecha 9 de noviembre de 2009 en el que solicitaba a la Agencia Tributaria que se ampliara la inspección a la totalidad del tributo del año 2006, acordándose el 12 de noviembre de 2012.

Tras la realización de la inspección en la que se aportó diversa documentación por Pastriz XXI y cuyo consejo de administración estaba entonces presidido por Dulce , en el informe de la Inspección de Tributos de fecha 24 de marzo de 2010 se consideró improcedente la aplicación de la bonificación, así como igualmente se consideró la concurrencia de unos gastos no deducibles por importe de 46.435,92 euros.

Todo ello dio lugar a que se remitiera por la Inspección al Juzgado de Instrucción n° 11 de Zaragoza por si los hechos fueran constitutivos de delito fiscal incoando diligencias previas n° 2633/07, habiéndose sobreseído provisionalmente por de fecha 12 de abril de 2011.

Ello dio lugar a la continuación del expediente administrativo de la Agencia Tributaria que concluyó con una regularizacion y propuesta de sanción de aproximadamente 3.000.000 de euros, habiendo sido recurrida dicha sanción ante el Tribunal Económico Administrativo.

En fecha 12 de marzo de 2012, siendo Alcalde Presidente Ayuntamiento de Pastriz Celestino , se formularon alegaciones y aportaron documentos con la finalidad de justificar que los rendimientos obtenidos por la enajenación de la PARAJE000 , han sido destinados a la conservación y ampliación del patrimonio municipal del suelo mediante la construcción de unas piscinas municipales, guardería municipal y de otros proyectos, aportándose el contrato de ejecución de la 3 fase de las piscinas municipales 20-3-07, un concurso de ideas para la casa del pueblo en mayo de 2007 y el contrato de ejecución de obras y factura de guardería municipal del año 2007.

En el periódico diario de Heraldo de Aragón, en la página 13 de la edición del día 13 de julio de 2012, en el artículo titulado 'La Sociedad Urbanística de Pastriz quiebra al no poder pagar 3 millones de euros a la Hacienda Pública', se incluyen manifestaciones de Celestino en relación con el asunto relatado referidas a Dulce con el siguiente tenor: El alcalde sostiene, es decir Celestino -, que sí tenían derecho a la bonificación, por lo que ha recurrido al tribunal económico administrativo regional. Además, estudia emprender acciones legales contra su antecesora al entender que 'ocultó la documentación' Y añadió: 'En noviembre de 2009 solicitó a Hacienda que ampliase la inspección y no aportó los documentos que demuestran que se invirtieron los beneficios en patrimonio público y que justificaban la bonificación'.

En el mismo artículo periodístico se indica además que: por su parte Dulce explicó que el desarrollo de los suelos se incluyeron en avance del Plan General que dejó en tramitación antes de abandonar la alcaldía en mayo del 2011 y que si no pudo cerrar la tramitación del Plan Parcial fue por los informes en contra de varios organismos. Además remarcó que su gestión estuvo avalada por un informe municipal de la Secretaría-Intervención y de los propios asesores de Pastriz XXI. Por ello, consideró que Celestino pretende 'difuminar' sus responsabilidades planteando una demanda 'cuando quien despatrimonializó al Ayuntamiento fue el alcalde al ceder patrimonio a la sociedad', sentenció antes de preguntarse por qué Celestino no emprende acciones contra MS&F.

Celestino en el año 2012 presenta reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo de Aragón en el expediente tributario en solicitud de anulación de la liquidación en relación al acta de disconformidad por el concepto de impuesto de sociedades del ejercicio 2006.

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Dulce , alegando como motivos del recurso: error en la apreciación de la prueba; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, celebrándose la votación y fallo del recurso el nueve de febrero de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia absolutoria por el Juzgado de Lo Penal, se alza contra ella la acusación particular solicitando la condena del acusado como autor de un delito de injurias. En primer lugar conviene recordar la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de revisión en la alzada de una sentencia absolutoria para poder dictar otra de condena por el Tribunal de apelación, doctrina contenida en numerosas sentencias que se inician en la número 167/2002, de 18 de septiembre , y a la que siguen entre otras muchas la 209/2003, de 1 de diciembre (BOE de 8 de enero de 2004), y conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del recurso de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena deba basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios para la necesaria modificación de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, tesis que aparece de nuevo recogida, aunque ligeramente matizada, en sentencias como las número 94 , 95 y 96 de 2004, de fecha 24 de mayo (BOE de 10 de junio) en las que se insiste en que la única posibilidad de dictar una sentencia condenatoria puede basarse en la valoración de nuevas pruebas practicadas ante el Órgano de apelación o en otras que no exijan su examen bajo los principios antes dichos, manteniéndose la anterior doctrina actualmente tras numerosísimas sentencias, de las que se cita como más recientes las números 144/2012, de 2 de julio (BOE de 30 de julio); 201/2012, de 12 de noviembre de 2012 (BOE de 13 de diciembre); 118/2013, de 20 de mayo (BOE de 18 de junio); 157/2013, de 23 de septiembre de 2013 (BOE 23 de octubre); y 105/2014, de 23 de junio (BOE de 22 de julio).

La Sentencia 46/2011, de 11 de abril de 2011 (BOE 10 de mayo) nos dice que en cualquier caso, como hemos recordado en la STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4, la garantía de inmediación se proyecta únicamente sobre la correcta valoración de las que venimos denominando pruebas de carácter personal, por lo que la misma no habrá de ser exigible cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, tal como, en este sentido, pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo (FJ 5), cuando afirma que «existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal» (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre, FJ 5 , y 230/2002, de 9 de diciembre , FJ 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3 , y 80/2003, de 10 de marzo , FJ 1) como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el Juez a quo cuando procedió a su valoración. De igual modo, la doctrina constitucional reseñada no resultará aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación ataña estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos y que quedan inalterados en la segunda instancia, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial, sino que el órgano de apelación puede decidir sobre la base de lo actuado ( STC 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 5, reiterada en las SSTC 328/2006, de 20 de noviembre, FJ 4 ; 256/2007, de 17 de diciembre, FJ 2 ; 124/2008, de 20 de octubre, FJ 2 ; 34/2009, de 9 de febrero, FJ 4 ; y 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4).

Es trascendental la Sentencia 201/2012, de 12 de noviembre de 2012 (BOE de 13 de diciembre), en la que se reitera la anterior doctrina y se recalca que para la modificación de los hechos probados se hace precisa la audiencia del acusado por el tribunal de apelación. Esta tesis se ha mantenido sucesivamente.

SEGUNDO.- En el presente, la acusación particular insiste en su recurso en la valoración de las declaraciones prestadas en el plenario, la del acusado para acreditar que pretendió perjudicar a la localidad y a la querellante, y de la ésta para probar el perjuicio que se le ha causado, valoración que no es posible por lo antes dicho. Se solicita la celebración de vista pública con la finalidad de escuchar la grabación de la declaración del acusado prestada en el juico oral, lo que se deniega, pues el Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto que el visionado de la grabación del juicio oral no puede sustituir a la inmediación judicial y no sirve de base para fundar una condena sobre las pruebas personales practicadas en el plenario, siendo exponente de esta doctrina las sentencias 2/2010, de 11 de enero (BOE de 10 de febrero), 30/2010, de 17 de mayo (BOE de 12 de junio), que se hace eco de la 120/2009, de 18 de mayo de 2009, y la 105/2014, de 23 de junio (BOE de 22 de julio). Cuando el Tribunal Constitucional habla de la necesidad de celebrar vista pública lo hace para que en ella se practiquen pruebas personales a presencia del Tribunal de apelación, no para lo que se solicita en el recurso, siendo claro exponente de esto la sentencia 105/2014, de 23 de junio (BOE de 22 de julio). Por otro lado, el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe la práctica en la alzada de las pruebas ya practicadas en la primera instancia. Por ello, no procedería una nueva declaración del acusado y la reproducción de la grabación no sustituye a esa declaración personal.

TERCERO .- En la cuestión controvertida subyace, se diga lo que se diga, un claro enfrentamiento de tipo político y la controversia jurídica sobre si procede o no una bonificación en el impuesto de sociedades, considerando el acusado que procedía y que no se presentaron por Dulce determinados documentos justificativos del derecho a esa bonificación. La sentencia efectúa un detallado y exahustivo estudio de lo relativo a la bonificación con examen de la documental y el dictamen pericial emitido en autos, lo que no se impugna en la alzada, que se limita a pedir la condena por la expresión 'ocultó la documentación' que aparece en el artículo controvertido. Dejar claro que corresponde al ámbito administrativo y después a los tribunales de lo Contencioso Administrativo el dilucidar si procede o no la bonificación. Por ello, compete a este Tribunal Provincial el resolver si sobre los hechos probados de la resolución impugnada puede o no dictarse una sentencia condenatoria por el delito de injurias, lo que implica un examen de la colisión entre el derecho al honor de la querellante y el derecho a la libertad de expresión del querellado, dejando bien claro que no se procede modificar los hechos probados de la sentencia impugnada.

La sentencia del Tribunal Constitucional 79/2014, de 28 de mayo (BOE de 24 de junio), nos dice que este Tribunal viene distinguiendo, desde la STC 104/1986, de 17 de julio , entre el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene una importancia decisiva a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término 'información', en el texto del art. 20.1 d) CE , el adjetivo 'veraz' ( SSTC 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 2 ; 174/2006, de 5 de junio, FJ 3 ; 29/2009, de 26 de enero, FJ 2 , y 50/2010 , FJ 4).

En el presente nos encontramos con una controversia entre personas que intervienen en la vida política de Pastriz, habiendo ostentado los dos el cargo de alcalde (el querellado también en la actualidad), por lo que conforme a la sentencia citada 'los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública' ( SSTC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6 ; 20/2002, de 28 de enero, FJ 5 ; 151/2004, de 20 de septiembre, FJ 9 ; 174/2006, de 5 de junio, FJ 4 ; 77/2009, de 23 de marzo, FJ 4 , y 41/2011, de 11 de abril , FJ 5).

La citada sentencia nos dice que como hemos sostenido en otras ocasiones, lo relevante para determinar el carácter meramente ofensivo de una expresión es su vinculación o desvinculación con el juicio de valor que se emite o con la información transmitida. La libertad de expresión y difusión de pensamientos, y opiniones [ art. 20.1 a) CE ], respecto del cual hemos apreciado que 'dispone de un campo de acción muy amplio ( STC 107/1988 ), que viene delimitado sólo por la ausencia de expresiones intrínsecamente vejatorias, que resulten impertinentes e innecesarias para su exposición' ( STC 56/2008, de 14 de abril , FJ 5) 'o carentes de interés público' ( STC 51/1989, de 22 de febrero , FJ 2). Así pues, el juez penal ha de atenerse a esta amplitud de la protección constitucional, para 'no correr el riesgo de hacer del Derecho penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en el Estado democrático' ( STC 105/1990, de 6 de junio , FFJJ 4 y 8; STEDH, Caso Castells, 23 de abril de 1992 , § 46).

CUARTO .- Entrando en el examen del fondo del asunto se acogen íntegramente los razonamientos de la sentencia impugnada en cuanto desmenuzan los hechos acaecidos y las pruebas practicadas en el plenario, acogiéndose como parte integrante de esta resolución, en la que se rechazan los argumentos de la recurrida relativos a la valoración jurídica del contenido del artículo periodístico. Visto ese contenido, lo relevante es el siguiente texto: El alcalde sostiene, -es decir Celestino -, que sí tenían derecho a la bonificación, por lo que ha recurrido al tribunal económico administrativo regional. Además, estudia emprender acciones legales contra su antecesora al entender que 'ocultó la documentación' Y añadió: 'En noviembre de 2009 solicitó a Hacienda que ampliase la inspección y no aportó los documentos que demuestran que se invirtieron los beneficios en patrimonio público y que justificaban la bonificación', siendo la piedra angular de la acusación la frase 'ocultó la documentación'.

Este Tribunal entiende que la expresión que se alega por la acusación particular, dentro del contexto de la información, refiere una actuación voluntaria de la querellante para impedir que por la administración tributaria se pudiera conocer la documentación que serviría de base para la bonificación. Es decir, lo que se afirma es que frente a una bonificación que ascendió a la suma 1.655.972,10 euros, la querellante de manera deliberada, mediante la ocultación documental, provoca que por la Sociedad Urbanística de Pastriz hayan de pagarse unos 3.000.000 de euros que engloban el importe de esa bonificación más la regularización correspondiente, lo que supone un evidente perjuicio económico para la ciudadanía. El Tribunal considera que la imputación es intrínsecamente vejatoria, claramente ofensiva y muy grave en sí misma, y es claro que se produce dentro de un evidente enfrentamiento político y con un manifiesto ánimo de desprestigio, no solo en el ámbito de lo público, sino también en lo personal, de la oponente política, emitiendo un juicio de valor sobre la actuación de ésta que la tilda de actuar manifiesta e intencionadamente en contra de los intereses económicos del municipio, no siendo necesarias esas manifestaciones para formar la opinión pública, que no precisa más que conocer la objetividad de lo sucedido. Que la imputación es así, se evidencia también del artículo cuando dice que el acusado estudia emprender acciones legales contra su antecesora, lo que implica que la considera culpable de lo acaecido.

Argumento básico de la sentencia absolutoria y del apelado al impugnar el recurso de apelación es el diferente significado de las expresiones 'ocultó la documentación' y 'no aportó los documentos'. Cierto que es así, pero con ello se olvida que ambas frases son complementarias y forman un todo del que se desprende una idea esencial y clara. Aludir a que no se aportó una documentación, sin mas, es referir un hecho abstracto al margen de la intención con la que se hizo. No aportar una documentación en un procedimiento administrativo o judicial puede ser debido, en principio, a varias causas: a) porque se desconocía su existencia; b) porque se consideró que ello no era necesario para la defensa de los intereses discutidos; c) por una actuación negligente o descuidada; y d) por una intencionalidad expresa de no hacer esa aportación con ánimo de que ello produzca un perjuicio que no existiría si se aportan los documentos. Pues bien, la duda que encierra la frase genérica ' no aportó los documentos'aparece nítidamente resuelta con la frase 'ocultó la documentación'que alude al cuarto de los supuestos indicados, lo que queda patente cuando se dice que 'estudia emprender acciones legales contra su antecesora al entender que 'ocultó la documentación'

QUINTO .- Es evidente que las personas que desempañan cargos públicos están sometidas en mayor medida a la crítica y por ello el límite entre su derecho al honor y la libertad de expresión de los demás cede en detrimento del primer derecho, pero se entiende que en el presente se ha traspasado incluso ese límite, quebrantando el derecho al honor de la querellante de una manera no tolerable.

En lo tocante a la 'exceptio veritatis', se acogen los argumentos contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

En consecuencia, procede revocar la sentencia recurrida y condenar al acusado como autor de un delito de injurias graves por escrito y publicidad, previsto y penado en los artículos 208 , 209 y 211 del Código Penal , imponiéndole la pena mínima habida cuenta que no goza del derecho a impugnarla ante un tribunal superior, por lo que se fija la multa en seis meses con una cuota diaria de seis euros que se considera también dentro del mínimo dado que el artículo 50 fija la cuota entre dos y cuatrocientos euros, y esto de acuerdo con doctrina del Tribunal Supremo de la que se citan, entre otras, las sentencias 582/2005, de 6 Mayo 2005, rec. 568/2004 ; 463/2010, de 19 Mayo 2010, rec. 2665/2009 ; y 483/2012, de 7 Jun. 2012, rec. 1968/2011 .

Esta condena no va en contra de la doctrina antes citada del Tribunal Constitucional ya que para alcanzarla en modo alguno se han valorado las pruebas personales ni se ha modificado el relato de hechos probados, siendo el artículo periodístico y esos hechos probados suficientes para fundar la condena ,que tampoco quiebra el artículo el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como instrumento de interpretación del derecho a un proceso con todas las garantías, tal y como declara la sentencia del Tribunal Constitucional 16/2011, de 28 de febrero de 2011 (BOE de 29 de marzo). Por su parte, la sentencia del mismo Tribunal 209/2003, de 1 de diciembre (BOE de 8 de enero de 2004), admite la condena en segunda instancia por una falta de injurias.

SEXTO .- Concerniente a la responsabilidad civil, ha de tenerse en cuenta que nos hallamos ante personas que desempeñan o han desempeñado cargos públicos en el Ayuntamiento de Pastriz, y por eso y dada su exposición a una crítica mas incisiva, se considera que debe concederse una indemnización de mil euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de esta sentencia.

SÉPTIMO .- Se imponen al acusado las costas de la primera instancia con inclusión de las correspondientes a la acusación particular, que ha actuado en defensa de sus legítimos derechos. Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación formulado por la representación de Dulce , contra la sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. Seis de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 357/2013 y, en consecuencia, REVOCAMOS íntegramente dicha resolución, y CONDENAMOSal acusado Celestino como autor de un delito de injurias, ya definido, a la pena de seis meses de multa,con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas .Deberá indemnizar a la recurrente en la suma de mil eurosmás los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia. Se le imponen las costas de la primera instancia con inclusión de las de la acusación particular, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.


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