Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 87/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 1050/2015 de 02 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 87/2016
Núm. Cendoj: 02003370022016100088
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00087/2016
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
N.I.G.: 02003 43 2 2013 0029963
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001050 /2015
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Denunciante/querellante: Adoracion
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA IRENE ARCAS MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº87/16
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE
Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a 3 de Marzo de 2016.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos R.P. 1050/15 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, con el nº de P.A. 350/14 , sobre HURTO, siendo apelante en esta instancia Adoracion , representada por la Procuradora DÑA. Mª VICTORIA IRENE ARCAS MARTÍNEZ, con la intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Antecedentes
PRIMERO.-En el presente procedimiento rollo de Apelación 1050/15, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: 'FALLO: CONDENO a Adoracion como autora responsable de un delito de hurto del art. 234 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas. En el orden civil que indemnice a Elvira en la cantidad de 400 euros, con los intereses del art. 579 de la LEC ...'
SEGUNDO.-Por la representación procesal de la imputada se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia. De dicho recurso se dio traslado al Mº Fiscal, impugnándolo.
Tras los trámites oportunos se señaló para votación y fallo el día 3 de Marzo, designando Magistrado Ponente a la Ilma. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada:
ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que: En hora sin determinar de la mañana del día 23 dde diciembre de 2013, la acusada Adoracion , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, entró en el domicilio de su vecina Elvira , sito en la CALLE000 nº NUM000 de Albacete, y aprovechando un momento de descuido de ésta, se introdujo en la habitación de la referida vivienda, sustrayendo del interior de un cajón 400 euros en metálico, un sello de oro y unos pendientes de oro valorados en 610 euros.
El mismo día la acusada vendió las joyas en el establecimiento Joyería La Casita de Oro de Albacete, joyas que fueron recuperadas por la Policía y restituidas a su legítima propietaria.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento esgrimiendo, con base en el error en la valoración de la prueba, que la recurrente siempre ha reconocido haber cogido las joyas pero nunca el dinero, y la sentencia se basa para la condena en su no comparecencia al juicio y en la declaración de la víctima.
En relación a la no comparecencia, ello no puede suponer el reconocer los hechos, ni de ello pueda inferirse un atisbo de culpabilidad, ni pueden ser considerados como datos o corroboraciones periféricas que den soporte a la declaración de la víctima. Es un derecho de la acusada que equivale al derecho a no declarar, ya que produce el mismo efecto.
En lo que respecta a la declaración de la víctima, considera que no concurren en la misma todos los requisitos para ser prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que no aparece corroborada con ningún dato o hecho de los que constatar la real existencia de los hechos, por lo que no puede ser considerada verosímil. Y todo ello cuando hubiese sido fácil que su marido hubiese declarado como testigo dando razón del dinero cobrado días antes, y si los acababa de llevar a su casa, o la cartilla bancaria de donde salió ese dinero, por lo que no existe ningún dato periférico objetivo que permita constatar la real existencia del hecho de que la denunciante tuviera aquel día en casa 400 euros.
SEGUNDO.- Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, debemos hacer una breve referencia a la misma.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba, es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.
TERCERO.-Sentado lo anterior lo primero que debemos decir es que no se condena a la acusada por no asistir a juicio sino por otras pruebas que seguidamente pasamos a examinar.
Así, como se recoge en la sentencia recurrida, la declaración de la víctima se considera suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia al concurrir los parámetros, siempre orientadores, que el T.S. exige para ello.
Estos requisitos que la jurisprudencia exige a tal fin se recogen, entre otras muchas, en la Sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 , sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero , 22 de abril , 1 , 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , debiendo aclarara como dice la sentencia T.S. 19-2-2000 , en relación con los requisitos que expondremos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba; no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba, S.T.S. 30-5-2001 , 30-4-2001 y 24-2-1999 .
Pues bien, dichos requisitos son:
1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.
3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa debemos decir que concurren tales requisitos.
No se discuten por la recurrente los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva ni persistencia en la incriminación, circunscribiéndose al requisito ausencia de verosimilitud del testimonio al no estar corroborado con datos objetivos y externos.
Pues bien este requisito se integra:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 ; 11 Oct. 1995 ; 17 Abr . y 13 May. 1996 ; y 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
Sentado lo anterior, la Sala coincide con la juez juzgadora en la ausencia de incredibilidad objetiva del testimonio de la víctima, ya que el mismo resulta verosímil, lógico, y coherente, ha sido rico en detalles, con fechas, concretado en el tiempo, sin ser genérico. Y, además resulta corroborado con un hecho objetivo y externo, cuál es que las joyas que estaban en el mismo cajón y que según la denunciante fueron sustraídas el mismo día, ha quedado probado que sí las sustrajo la denunciante, no sólo porque ella lo reconoció, sino porque también está probado que las vendió en un establecimiento, constando al folio 13 de las actuaciones un contrato de venta de las joyas. Por tanto, consideramos que es éste un elemento corroborador importante de la declaración de la víctima quién afirma que le sustrajeron las joyas y el dinero, y el hecho de la sustracción del dinero ha sido plenamente probado, y sin que pueda entenderse que la recurrente al igual que reconoció la sustracción de las joyas hubiera reconocido la del dinero, ya que la sustracción de las joyas había prueba directa con el contrato de su venta y la recuperación de las mismas en el referido establecimiento.
Por tanto, Sala considera que ello es suficiente para dar credibilidad a su declaración, al margen de si hubiese podido declarar como testigo o no su marido sobre esos extremos.
CUARTO-.En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto, sin pronunciamiento en costas.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por Adoracion , representada por la Procuradora DÑA. Mª VICTORIA IRENE ARCAS MARTÍNEZ, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, que en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ 06/1985.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra ésta Resolución no cabe Recurso ordinario alguno.
Asípor ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E
