Sentencia Penal Nº 87/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 87/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 65/2016 de 16 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO

Nº de sentencia: 87/2017

Núm. Cendoj: 08019370032017100043

Núm. Ecli: ES:APB:2017:1521

Núm. Roj: SAP B 1521:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 65/16-E

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 3090/15

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BARCELONA

ACUSADO: Gustavo

SENTENCIA Nº 87/2017

Ilmos/a. Srs/a.

D. FERNANDO VALLE ESQUÉS

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Dª MYRIAM LINAGE GÓMEZ

Barcelona, a 16 de febrero de 2017

VISTO en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado nº 65/16-E, dimanante de las Diligencias Previas nº 3090/15 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona, seguido por delitos derobo con violencia e intimidación y uso de armas en casa habitada, detención ilegal, lesiones y estafa, en grado de tentativa,contra el acusado Gustavo , con DNI nº NUM000 , natural de Granollers (Barcelona), con antecedentes penales, enprisión provisionalpor esta causa decretada por auto de 25 de febrero de 2016 , representado por la procuradora Dª María Teresa Aznárez Domingo y defendido por la abogada Dª Candela Serna González.

Ha sidoparte acusadoraelMinisterio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. María Díez.

Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. Antecedentes procesales.-Las presentes diligencias se incoaron por auto de 20/01/2016 en virtud de atestado policial de los Mossos d'Esquadra en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto de 20/05/2016 ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal se dictó auto de 20/07/2016 de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la defensa del acusado. Remitidos los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el presente Rollo, en el que se nombró magistrado ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar el pasado día 7 con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del acusado, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que consta en la grabación de dicho acto en soporte informático.

SEGUNDO. Calificación del Ministerio Fiscal.-Elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, con la única modificación de algunos párrafos de su conclusión primera, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de:

a) Un delito de robo con violencia e intimidación y uso de arma, en casa habitada, de los arts. 237 , 242.1 , 2 y 3 CP .

b) Un delito de detención ilegal del art. 163.1 CP .

c) Un delito de lesiones del art. 147.1 CP

d) Un delito leve de estafa de los arts. 248.2 c ) y 249, párrafo segundo, CP , en grado de tentativa ( arts. 16 y 62 CP )

Consideró autor de todos los delitos al acusado Gustavo , conforme a los arts. 27 y 28 CP . Concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP respecto del delito de robo con violencia e intimidación. Solicitando las siguientes penas:

a) Por el delito de robo con violencia e intimidación y uso de arma, en casa habitada, la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b) Por el delito de detención ilegal, la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c) Por el delito de lesiones, la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

d) Por el delito leve de estafa, en grado de tentativa, la pena de 29 días de multa con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 CP de dos meses de privación de libertad.

Solicitó también la imposición al acusado de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnice al perjudicado Vicente con la cantidad de 3.120 euros por las lesiones y 2.500 euros por las secuelas, 210 euros por los efectos sustraídos, y la cantidad que resulte en ejecución de sentencia de la tasación de los daños que el acusado causó en la vivienda y del importe por el cambio de la cerradura de la puerta de entrada, cantidades todas ellas que deberán incrementarse con los intereses del art. 576 LEC .

TERCERO. Calificación de la defensa.-Elevando a definitivas sus conclusiones provisionales mostro su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinado. Alternativamente solicitó que el delito de detención ilegal se considere absorbido por el delito de robo, así como la aplicación de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción, del art. 21.1 ª y 2ª CP , en relación con el art. 20.1 º y 2º CP .


Sobre las 15:50 horas del día 8 de julio de 2015, el acusado Gustavo , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 5 de diciembre de 2011 dictada por la Sección 22ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 31/2011, en la que fue condenado como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de 4 años de prisión, teniendo diagnosticado un trastorno límite de la personalidad y siendo adicto a sustancias estupefacientes de largo alcance, guiado por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito accedió, bien utilizando la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda, bien encaramándose por la pared del edificio de la misma, al domicilio de Vicente , sito en la PLAZA000 nº NUM001 NUM002 NUM003 de Barcelona, en cuyo interior se encontraba durmiendo en una de las habitaciones el señor Vicente , procediendo el acusado a registrar el domicilio, haciéndose con los objetos que más adelante se dirán.

En un momento dado, el acusado, con dos cuchillos que había cogido de la cocina y tapándose parcialmente la cara con pasamontañas, se dirigió a la habitación en la que dormía el señor Vicente y lo despertó presionándole el pecho con los dos cuchillos mientras le decía'levanta, dinero, dinero'. El señor Vicente se levantó y el acusado lo llevó al comedor, hizo que se sentase en una silla y siguió exigiéndole dinero, diciéndole en un simulado acento árabe'dinero, dinero, patera'y'tu pensionista, tu tener dinero', al tiempo que lo amenazaba con frases como'por Alá que te mato'. Ante la respuesta negativa del Sr. Vicente , que le indicó que únicamente tenía 10 euros en efectivo que el acusado ya había cogido, éste le propinó dos puñetazos en la cara.

Seguidamente, al ver el Sr. Vicente las llaves del domicilio sobre una mesa, las cogió con la intención de huir, si bien el acusado se percató de ello y le dijo que se las diese, obligándole a ir hasta la puerta para comprobar que eran las llaves de acceso a la vivienda, tras lo cual se apoderó de ellas. En ese momento el Sr. Vicente trató de huir, pero el acusado lo evitó propinándole un empujón por la espalda que provocó que el Sr. Vicente se diese un fuerte golpe contra la pared del recibidor, al impactar con las manos contra la misma, fracturándose la muñeca derecha.

El acusado le condujo entonces de nuevo al comedor y volvió a decirle'que me des dinero por Alá', a lo que el perjudicado insistió que no tenía, por lo que el acusado continuó buscando por el comedor y cogió dos tarjetas de débito y una de crédito de la entidad 'La Caixa' del Sr. Vicente , al que exigió que le diese el número PIN, a lo que la víctima inicialmente se negó, propinándole entonces el acusado otro puñetazo en la cara, consiguiendo así doblegar su voluntad y que el Sr. Vicente le diese el número PIN correcto de sus tarjetas.

Tras ello el acusado cogió unos cordones y ató al Sr. Vicente a un radiador del comedor. Una vez que el perjudicado estaba inmovilizado, le puso un cuchillo en el cuello y le dijo que le volviese a dar el número PIN de las tarjetas y que si no era el correcto lo mataría. El Sr. Vicente se lo dio de nuevo, comprobando el acusado que era el mismo que le había dado con anterioridad, tras lo cual abandonó la vivienda con las llaves en su poder, no sin antes decirle en tono irónico al perjudicado'grita, grita', sabiendo que no podía hacerlo porque tiene una traqueotomía que le impide gritar.

El acusado, entonces, cogió una mochila en cuyo interior había guardado distintos efectos de valor que estaban en el domicilio y de los que se acababa de adueñar, saliendo del piso y dirigiéndose a la oficina de 'La Caixa', sita en la calle Concepción Arenal nº 267-269, de Barcelona, que se encuentra a escasos metros de la vivienda del Sr. Vicente , y en cuyo cajero interior trató de efectuar dos extracciones de dinero por importe que no consta a las 16:55 horas, con las tarjetas bancarias del Sr. Vicente , si bien no pudo extraer dinero alguno.

Entretanto, transcurridos aproximadamente 10 minutos desde que el acusado había abandonado el inmueble, el Sr. Vicente consiguió liberarse de las ataduras, y cuando pretendía salir de la vivienda para pedir ayuda se topó de frente con el acusado que regresaba al domicilio, esta vez a cara descubierta, el cual lo empujó de nuevo al interior del piso mientras le decía'PIN mal, PIN no correcto'. El perjudicado le repitió el número PIN, asegurándose que era el correcto, ante lo que el acusado, nervioso, cogió nuevamente la bolsa en la que había metido los efectos anteriormente sustraídos, abandonando finalmente la vivienda.

Como consecuencia de estos hechos, Vicente sufrió lesiones consistentes en fractura no desplazada del tercio distal del radio del brazo derecho, contusión facial con hemorragia a nivel periorbitario en hemicara izquierda, probable fractura del arco zigomático no desplazada y reacción de ansiedad. Dichas lesiones requirieron para su sanidad de tratamiento médico consistente en la colocación de una férula de yeso y analgésicos, tardando en sanar un total de 50 días de los cuales todos ellos fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Asimismo, presenta secuelas consistentes en limitación de los últimos grados de movilidad de la muñeca derecha y agravamiento clínico de sintomatología ansiosa previa.

El acusado se apoderó de los siguientes efectos del interior de la vivienda de Vicente : un teléfono móvil de la marca 'Alcatel' modelo 'One Touch 282'; otro teléfono móvil de la marca 'BIC'; un ordenador portátil de la marca 'HP' modelo 'Pavilion' de color negro; las llaves del domicilio; cinco cajas de puros de la marca 'Reig 15'; un encendedor de grandes dimensiones de plástico transparente; una chaqueta reversible de color crema por un lado y por el otro azul marino con finas rayas de color gris/blanco; una tarjeta de crédito y dos de débito de la entidad' La Caixa'; y 10 euros en efectivo. Estos efectos han sido tasados pericialmente en el importe total de 200 euros.

Por otra parte, al registrar la vivienda, el acusado causó daños en una lámpara, un teléfono y dos cajones, que rompió. Además, el Sr. Vicente tuvo que cambiar la cerradura de la puerta de acceso a su vivienda. Estos daños y los gastos por el cambio de la cerradura no han sido valorados pericialmente.

El Sr. Vicente reclama la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas, los efectos sustraídos, los daños en su vivienda y por el cambio de la cerradura de la puerta de acceso.


Fundamentos

PRIMERO.Valoración de las pruebas.-El acusado se ha limitado a decir que no sabe dónde está ese domicilio de la PLAZA000 , nº NUM001 , de Barcelona, donde se dice que se perpetraron los hechos. Que no recuerda nada y que no sabe nada de lo que se dice en el escrito de acusación que le ha sido leído. Que él reside en la localidad de Santa Eulàlia de Ronçana con su madre y el día 8 de julio de 2015 dice que sí estaba en libertad y que estaría allí, o bien en casa de su hermano en Castellà del Vallès. Que no recuerda haber entrado en ninguna sucursal bancaria. Se le exhiben los folios 39 a 43 donde constan las imágenes del cajero de 'La Caixa' y dice que no se reconoce. Señala por último que es consumidor de drogas, estando enganchado a la cocaína y pastillas.

Pero, frente a esa declaración auto-exculpatoria, los hechos narrados en el anterior apartado los consideramos plenamente acreditados por la declaración de la víctima, Vicente , en la que concurren los requisitos necesarios que la jurisprudencia exige (ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud del testimonio) para considerarla como verdadera prueba de cargo, enervadora del principio constitucional de presunción de inocencia que inicialmente amparaba al acusado.

La víctima, con la dificultad propia de la traqueotomía que le impide alzar el tono de voz, pero de una forma totalmente serena, clara, convincente y particularmente minuciosa, ha relatado en el acto del juicio todo lo que le sucedió el día de los hechos, a partir del momento en que, estando dormido en su habitación, sin saber cómo el acusado pudo entrar en la vivienda, lo despertó presionándole el pecho con dos cuchillos (que reconoció como suyos y que el acusado habría cogido de la cocina), exigiéndole la entrega de dinero. A partir de ahí, lo que ha relatado la víctima, como decimos de forma extremadamente detallada, no ha sido otra cosa que lo que (de conformidad con la acusación del Ministerio Fiscal) hemos relatado en elfactum; considerando, por tanto, absolutamente innecesario repetir de nuevo aquí los hechos ya narrados, pues eso es precisamente todo lo que ha declarado el perjudicado. En todo caso, sí que consideramos necesario constatar lo siguiente:

Primero, que la víctima advirtió que el acusado 'disimulaba' su origen hablando como si fuera árabe, cuando le conminaba a darle dinero con esas frases citadas y amenazándole de muerte.

Segundo, que si bien en la primera parte de los hechos el acusado se tapaba parcialmente la cara con un pasamontañas, posteriormente, cuando el Sr. Vicente pudo zafarse de las ataduras con las que el acusado le había dejado en el piso, al intentar salir de su vivienda y abrir la puerta, se topó de nuevo con él, que volvía a subir al no haber podido sacer dinero del cajero; y en ese momento el acusado ya no llevaba tapada la cara, por lo que a partir de ese momento pudo verle perfectamente.

Tercero, que la identificación del acusado ha quedado plenamente acreditada, por tanto, no sólo por la rueda de reconocimiento efectuada en sede de instrucción (folio 85), sino porque el propio Sr. Vicente lo reconoció, en los fotogramas de la cámara de seguridad de 'La Caixa' que le fueron exhibidos en el acto del juicio. También reconoció como suya la chaqueta reversible que éste lleva en esas fotografías cuando volvió al cajero la segunda vez y que igualmente le había sustraído, así como la mochila que porta a su espalda, diciendo que los objetos que le robó cabían perfectamente en la misma. La víctima también ha declarado que sí vio los tatuajes que llevaba el acusado y que igualmente se observan en las citadas fotografías.

Las manifestaciones del perjudicado sobre el reconocimiento que en sede policial hizo del acusado (posteriormente lo reconoció en la rueda de identidad en el juzgado, como hemos dicho) se han ratificado por la testifical de los agentes MMEE nº NUM004 y NUM005 , en cuanto que solicitaron las imágenes a la sucursal de La Caixa y fueron a ver a la víctima, diciendo que lo reconoció, aunque no pudieron determinar cómo se entró en la vivienda.

Sobre la identificación del acusado, a partir de las imágenes de la cámara de seguridad de la oficina de 'la Caixa', también se practicó prueba pericial de imágenes faciales (folios 154 y ss), que ha sido ratificada y sometida a contradicción en el acto del juicio por el agente ME nº NUM006 . En cuanto a la primera vez que el acusado va al cajero automático, a las 16:55 horas, ese informe concluye que las imágenes apoyan moderadamente el hecho de que quien allí aparece es el acusado. En cuanto a la segunda vez que va al cajero, a las 18:22 h. se dice que esas imágenes no apoyan la idea de que se trate de la misma persona, pero tampoco que se trate de personas diferentes. En definitiva, dicha pericial no es una prueba concluyente, pero en modo alguno desvirtúa lo manifestado por la víctima, que tuvo durante mucho tiempo al acusado delante suyo, y lo reconoció en rueda de identidad, al margen de reconocer en las imágenes la chaqueta y mochila que portaba. Este tribunal, por tanto, no tiene duda alguna sobre la autoría de los hechos.

También se ha practicado en el juicio la testifical de los agentes de los MMEE nº NUM005 NUM007 que han ratificado lo que consta en la diligencia de inspección ocular (folio 18), diciendo que la puerta no presentaba forzamiento y que se encontraba todo revuelto, armarios y cajones abiertos, y que había un gran desorden, pero que no encontraron huellas.

El resultado lesivo que se le produjo al Sr. Vicente ha quedado plenamente acreditado, no sólo por el parte médico del Servicio de Urgencias del Hospital Vall d'Hebron, sino por dictamen médico forense obrante a folio 138 de las actuaciones.

En cuanto a la valoración en 200 euros de los objetos robados y que sí fueron peritados, se acredita por el dictamen obrante a folio 115 del expediente.

SEGUNDO. Calificación jurídica.-Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de: a) Un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas, en casa habitada, de los arts. 237 , 242.1 , 2 y 3 CP , en concurso de normas con un delito de detención ilegal del art. 163.1 y 2 CP ; b) Un delito de lesiones del art. 147.1 CP ; y c) Un delito leve de estafa de los arts. 248.2 c ) y 249, párrafo segundo, CP , en grado de tentativa ( arts. 16 y 62 CP ).

a)La calificación jurídica del primero de los delitos, el robo con violencia e intimidación y uso de armas, no merece de mayores comentarios, al concurrir en los hechos los requisitos que conforman el tipo penal citado, siendo éstos, por lo que a los genéricos de la especie se refiere, el apoderamiento de dinero y cosas muebles ajenos, así como el empleo para ello por parte del acusado de vis física(puñetazos y golpes reiterados) y de intimidación, usando además unos cuchillos cogidos en la propia vivienda (la víctima los reconoció como suyos) con la amenaza de causar aún un mal mayor, para doblegar de esta forma la voluntad contraria a la desposesión por parte del perjudicado. Como elemento subjetivo del tipo penal, el ánimo de lucro, que como señala reiterada jurisprudencia, cuya cita pormenorizada resulta ociosa a estas alturas, ha de ser entendido como cualquier tipo de beneficio que consiga o pretenda conseguir el agente mediante el disfrute de los bienes muebles ajenos, estando ínsito este requisito en los delitos de apoderamiento patrimonial salvo que se pruebe suficientemente que fue otro el propósito del autor. Por último, el hecho se cometió en casa habitada, en el interior del propio domicilio de la víctima.

b)En cuanto al delito de detención ilegal, el art. 163.1 CP castiga al particular'que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad'. Como señala la jurisprudencia ( STS nº 187/2012, de 20 de marzo ) este delito se consuma desde el momento mismo en que se produce la privación de libertad de la víctima, aunque sea por breve espacio de tiempo, junto al ánimo del autor orientado a causarla.

La jurisprudencia de esta Sala, sigue diciendo dicha STS, ha señalado que 'el delito de detención ilegal supone la privación de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo mediante conductas que puedan ser comprendidas en el significado de los verbos encerrar o detener. Es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante' ( STS n.º 812/2007, de 8 de octubre ).

En sentido similar, se decía en la STS n.º 790/2007, de 8 de octubre , que 'los verbos nucleares del tipo de detención ilegal son 'encerrar' y 'detener'. En ambos casos se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad. En ambos casos también se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad. Dicho delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -o físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce.

El tipo descrito en el art. 163 CP 'es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente, como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico 'encierro'. Y que esa privación de libertad sea ilegal; 2) el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia'.

Bien entendido que el dolo no debe confundirse con el móvil 'pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador y sólo podrá moverse en el ámbito de las atenuantes o agravantes genéricas o específicas que le recojan ( SSTS 380/1997, de 25 marzo , 1688/1999, de 1 diciembre , y 474/2005, de 17 de marzo ). Ahora bien, el tipo penal del art. 163 CP no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles ( SSTS 1075/2001, de 1 junio , 1627/2002, de 8 octubre y 137/2009, de 10 febrero ).

La STS 1695/2002, de 7 de octubre , afirma que esta Sala ha establecido que cuando la situación de privación de libertad es interrumpida como consecuencia de actuaciones de terceros ajenas a la propia decisión del autor, bien sea por la actuación de efectivos policiales, bien por el propio detenido o bien por otros particulares, no resulta aplicable el subtipo privilegiado del art. 163.2 CP , pues para ello es precisa la voluntad del autor del delito en ese sentido, y no puede presumirse tal voluntad en todo caso.Pero ello no excluye que en algunas ocasiones excepcionales sea posible afirmar que la voluntad del autor respecto a la detención no contemplaba en ningún caso una prolongación superior a las setenta y dos horas, ni su acción venía guiada por la obtención de propósito alguno distinto de la propia privación de libertad.

Consideramos que ello ha sucedido en este caso, de ahí que la consideración de aplicar el nº 2 del art. 163 CP . La STS 62/2011, de 4 de febrero , señala que 'del conjunto de tal privación de libertad,no puede deducirse inequívocamente el propósito inicial de una extensa prolongación de la privación de libertad', más allá de los citados tres días, por lo que procede la aplicación del subtipo atenuado, máxime cuando esta Sala Casacional tiene afirmado que los valores de libertad y justicia a los que se refiere el art. 1.1 CE son los pilares básicos de la construcción del principio de proporcionalidad. La libertad, en cuanto opción valorativa de realización preferente, dota de contenido al referido principio de proporcionalidad, ya que, en caso de duda, habría que estar por la vigencia del favor'libertatis'. El valor justicia, en cuanto que en sí mismo integra la prohibición de un ejercicio de exceso en la imposición de la pena y se conecta con la idea de moderación, medida justa y equilibrio, también resulta básico para el contenido del principio de proporcionalidad, que como todos los principios, constituye un mandato de actuación para la realización del contenido de un determinado valor y está fundamentalmente dirigido al legislador, en cuanto que es autor de las normas jurídicas, aunque no debe estimársele destinatario exclusivo de este precepto, ya que en virtud del principio de efectividad contenido en el art. 9.2 CE , también el sistema judicial, en cuanto que intérprete y aplicador de la ley, es el responsable de la realización del derecho concreto a través del enjuiciamiento de los casos que le son presentados y, por tanto, responsable de la consolidación del cuadro de valores superiores que define el ordenamiento jurídico, bien que esta vinculación sea derivada y opera a través del sometimiento al superior valor de la ley ( art. 117 CE ) no de una manera automática y mecanicista, sino desde el respeto y efectividad de tales valores ( STS 01/06/2000 ).

Por último, compartimos la tesis de la defensa en el sentido de que el delito de robo absorbe la detención ( art. 8.3º CP ). La STS nº 377/2004 de 12 de marzo , que analiza la relación ente esas infracciones, establece queexiste concurso de normas cuando la intensidad o la duración de la privación de libertad es la mínima imprescindible ínsita en la dinámica comisiva del delito. Y el concurso real cuando la privación de libertad reviste tal duración e intensidad que, con independencia de estar relacionada con el acto delictivo de la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, y se desconecta de esta de modo que por su manifiesto exceso e indebida prolongación, traumática y afrentosa para la víctima, no puede ser calificada en absoluto de medio necesario para la comisión del delito contra la propiedad, lo que caracteriza el concurso medial.

c)El delito de robo se castiga sin perjuicio de la sanción que merecen los actos de violencia física que se realizasen ( art. 242.1 in fine ). Así los hechos constituyen también un delito de lesiones del art. 147.1 CP , al haber propinado el acusado a la víctima, a lo largo de toda la dinámica comisiva, dos puñetazos en la cara exigiéndole que le entregara dinero, así como un fuerte empujón para evitar que la víctima pudiera huir saliendo del piso, lo que provocó que ésta se diese un golpe contra la pared del recibidor, fracturándose la muñeca derecha, un nuevo puñetazo para conseguir que el perjudicado le diese el número PIN, sí como posteriores golpes cuando dicho acusado regresó de nuevo a la vivienda del perjudicado; causándole, en definitiva, todas las lesiones descritas en el dictamen médico forense.

d)último, el intento por parte del acusado de sacar dinero con las tarjetas aprehendidas a la víctima, en la citada oficina de La Caixa, tras exigirle con violencia la facilitación del número PIN, constituye asimismo el delito leve de estafa tipificado en el art. 248.2 c) y sancionado en el art. 249, segundo párrafo, CP .

TERCERO. Autoría.-De las citadas infracciones es responsable en concepto de autor el acusado Gustavo , por su participación directa y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del CP .

CUARTO.- Circunstancias modificativas.-Concurre en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP respecto del delito de robo con violencia e intimidación en las personas, al haber sido ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 5 de diciembre de 2011 dictada por la Sección 22ª de esta misma AP de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 31/2011, como autor también de un delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de 4 años de prisión, según se desprende de su hoja histórico penal obrante en la causa (folios 86-97).

La defensa ha solicitado la aplicación de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción, del art. 21.1 ª y 2ª CP , en relación con el art. 20.1 º y 2º CP . Al respecto conviene traer a colación el informe médico forense (Rollo, folio 53) del que se desprende que el acusado no presenta psicopatología psicótica, habiéndosele diagnosticado durante su larga estancia en prisión un trastorno límite de la personalidad, habiendo seguido tratamiento farmacológico ansiolítico y orientado también al control de su impulsividad. Le constan también antecedentes tóxicos por el consumo de cannabis, heroína y cocaína, habiendo iniciado un tratamiento de metadona, y reiniciando el consumo de cocaína tras salir de prisión; concluyéndose en dicho informe que sus características psicopatológicas pueden suponer en alguna ocasión una limitación del control de sus impulsos con presentación de conductas en las que se podría estimar una afectación de sus capacidades volitivas. Aun así, sigue diciendo el dictamen forense (sin entrar en la autoría de los hechos denunciados), las características de los mismos muestran un componente de planificación y ejecución que descartarían la existencia de una afectación moderada o grave de sus facultades superiores.

Consideramos que tales circunstancias deben subsumirse, no en la eximente incompleta solicitada por la defensa, pero sí en esa misma circunstancia considerada como atenuante analógica, pues aquel trastorno límite de la personalidad unido al consumo de cocaína menoscaba levemente (la pericial forense descarta una mayor afectación) sus capacidades para el control de sus impulsos.

Como se constata en la STS 1068/12, de 13 de noviembre , médicamente los trastornos de la personalidad no son considerados enfermedades mentales, ahora bien, este trastorno límite antisocial (a buen seguro base de la larga etapa de prisión que precedió a los hechos) unido a su condición de toxicómano comportan objetivamente un menoscabo leve y persistente de sus capacidades para contener sus impulsos y para adecuar su conducta social a los límites mínimos exigidos y exigibles que disminuyen levemente su imputabilidad.

En la STS n.º 1363/2003, de 22 octubre , se decía que 'como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad ( STS nº 831/2001, de 14 mayo ), para terminar recordando que 'en la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general'.

En la STS n.º 696/2004, de 27 de mayo , también sobre la misma cuestión, se decía, ahora en relación a sus efectos en la capacidad de culpabilidad, que la doctrina de esta Sala, 'en general ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido'.

Y la ya citada STS n.º 1363/2003 terminaba recordando que por lo general, sin embargo, los trastornos de personalidad se valoran penalmente como atenuantes analógicas. Sólo en supuestos especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, y en directa vinculación con los hechos ocurridos, han sido valorados como eximentes incompletas.

En definitiva, el trastorno del acusado unido a su consumo de cocaína, a tenor de la pericial practicada, no podemos catalogarlo como grave, afectando tan solo al control de sus impulsos, por lo que la consideración de la atenuante analógica la consideramos la más correcta en atención a esos estándares jurisprudenciales.

QUINTO. Penalidad.-Concurriendo la atenuante analógica de alteraciones psíquicas en todas las infracciones procede imponer al acusado las penas correspondientes a los ilícitos necesariamente en su mitad inferior ( art. 66.1.1ª CP ), y concurriendo en el de robo también la agravante de reincidencia, el tribunal las compensa conforme al art. 66.1.7ª CP , imponiéndose en todos los ilícitos dichas penas en elquantumque posteriormente se concretará, que si bien no es el mínimo posible, ello lo es habida cuenta de cómo se produjo el conjunto de la dinámica comisiva, con unas dosis de evidente brutalidad y frente a una víctima, físicamente -por razones de edad- en una clara situación de desventaja frente a la del agresor.

SEXTO. Responsabilidad civil.-La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ( arts. 109.1 y 116.1 CP ).

SÉPTIMO. Costas procesales.-El acusado debe ser condenado también al pago de las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento, de conformidad a lo que establece el art. 123 del CP .

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

CONDENAMOSal acusado Gustavo como autor de los siguientes delitos, a las penas que se indican:

a) Por el delito de robo con violencia y uso de armas en casa habitada, en concurso de normas con un delito de detención ilegal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de alteraciones psíquicas, a la pena de CUATRO AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b) Por el delito de lesiones, con la atenuante analógica de alteraciones psíquicas, a la pena UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c) Por el delito leve de estafa, en grado de tentativa, con la atenuante analógica de alteraciones psíquicas, a pena de MULTA DE VEINTE DÍAS con una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente establecida para el caso de impago.

Condenamos también al acusado al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará al perjudicado Vicente con la cantidad de 3.120 euros por las lesiones y 2.500 euros por las secuelas, y con 210 euros por los efectos sustraídos, así como con la cantidad que resulte en ejecución de sentencia de la tasación de los daños que el acusado causó en la vivienda y del importe por el cambio de la cerradura de la puerta de entrada; cantidades todas ellas que devengarán los intereses del art. 576 LEC .

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.


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