Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 87/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 7/2017 de 28 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 87/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100073
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:276
Núm. Roj: SAP MU 276/2017
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00087/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA Nº 87/17
En Murcia, a 28 de febrero de 2017.
Vistas por Mª Ángeles Galmés Pascual, Ilma. Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección
Segunda, en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 7/2017 , dimanante
del Juicio de Delito Leve nº 98/2015, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 3 de Murcia, por Delito
Leve de defraudación de fluido eléctrico; en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción
penal pública; y en el que ha sido parte denunciante Raúl e Iberdrola, todos como parte apelada; y ha sido
parte denunciada Jenaro , asistido por el Letrado José Luis Villalba Guardiola, que actúa como parte apelante.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el juzgado de instrucción número 3 de Murcia se dictó sentencia de fecha 27 de octubre de 2016 en la que se establecieron los siguientes Hechos Probados: 'UNICO.- Como consecuencia de las pruebas practicadas en las actuaciones, expresa y terminantemente SE DECLARA PROBADO que con fecha 1 de febrero de 2.013 Raúl , en cuanto propietario, concertó con Jenaro el arrendamiento del local comercial sito en Calle Mayor, num. 495 bajo de El Raal, Murcia por un plazo de 3 años, prorrogables por periodos anuales y con fecha inicial de vencimiento el 31-1-2016 estipulándose en su clausula sexta que los gastos originados por suministro de luz serían de cuenta del arrendatario. A esta fecha existía contrato con Iberdrola a nombre de D. Jose Pablo , padre de Raúl , disponiendo el local de contador de la luz que a fecha 15-1-13 marcaba 587 kilowatios.
El arrendatario destinó el local a negocio de Bar. Con ocasión de una revisión de la instalación efectuada a las 08#01 horas del día 24-4-14, personal autorizado de Iberdrola Distribución Eléctrica SAU pudo constatar que se había efectuado un enganche directo sin contrato ni contador que daba suministro al bar, por lo que procedieron al corte del suministro.
Efectuadas nuevas visitas el 23-5-14, el 14-7-14 y el 31-1-15 se pudo comprobar que en cada una de las ocasiones el enganche se había restablecido, en todos los casos con destino al local comercial, procediéndose en todos ellos al corte del suministro.
La valoración efectuada por Iberdrola Distribución Electrica SAU de la energía defraudada asciende a 2.969#47 euros.' Y el fallo de la sentencia establece: ' 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jenaro , en concepto de autor penal y civilmente responsable de un delito leve de defraudación del art. 255.2 del Código Penal , a la pena de dos meses multa a razón de una cuota diaria de 5 euros (quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas). Y costas.
El condenado indemnizará a Iberdrola Distribución Eléctrica SAU en la cantidad de 2.969#47 euros.
Dicha cantidad devengará desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago los intereses del art. 576 de la LECivil .'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del denunciado, del cual se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la parte denunciante. El primero presentó escrito de impugnación y el segundo dejó transcurrir el plazo concedido sin formular alegación alguna. Con posterioridad, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO .- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso expone un posible error en la valoración de la prueba, al considerar que la declaración del denunciante no es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Se alega que no quedó probado en el acto de juicio que fuera el denunciado quien realizaron el enganche fraudulento del suministro a la red eléctrica. También se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, con reiteración de la misma argumentación anterior respecto a la insuficiencia probatoria.
Y finalmente, se alega la infracción del principio de proporcionalidad de la pena y la necesidad de rebajarla tanto en la cuota como en los días.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Con respecto al alegato de la falta de motivación, cabe recordar que la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1997, de 11 de febrero ,, previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( SSTC 66/1996 , 169/1996 ), 'la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 , 32/1996 , entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 , 75/1988 , 184/1988 , 14/1991 , 154/1995 , 109/1996 , etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del Juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ( ATC 73/1996 )'.
Tales elementos se cumplen con creces en la resolución recurrida, donde la Juez de Instrucción efectúa una clara ponderación de los medios de prueba suministrados por las partes a efectos de valoración.
TERCERO.- Con respecto a la valoración de la prueba, debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido al juzgador de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuya convicción no debe ser modificada salvo error evidente, falta de lógica o falta de razonabilidad, teniendo la prueba en cuya convicción se basa no sólo con carácter preferente, sino exclusivo en las declaraciones, que tienen consideración de prueba personal.
Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver: 'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada.
Concretamente fija su pretensión revisora, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral'.
Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.
Aplicando la doctrina expresada a este concreto supuesto, no se aprecia error alguno en la sentencia.
Es obvio que dado que el contrato de alquiler estaba suscrito con el denunciado, únicamente a él le beneficiaba el enganche efectuado; y ello en claro perjuicio de la parte denunciante.
En consecuencia no concurre falta de lógica o error, que determine a esta alzada a estimar el pretendido error en la valoración de la prueba, y consiguiente solicitud de revocación de la condena, debiendo confirmar por lo tanto la sentencia dictada.
TERCERO.- Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad de la pena impuesta, cabe recordar que el Tribunal Supremo (Sent. 6-5-05) ha insistido, con reiteración, en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forma el catálogo de derechos del ciudadano, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero, en cualquier caso, una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque la fundamentación de las consecuencias penales como civiles derivadas, por tanto, de la individualización de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias, arts. 127 a 129 CP . ( SSTS. 14.5.98 , 18.9.2001, 480/2002 de 15.3), con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver, ( STS 258/2002 de 19.2 ).
La sentencia contiene fundamentación suficiente con respecto a las razones que han llevado a la Juzgadora de instancia a imponer una pena concreta, que no debe ser modificada por el Tribunal de Apelación exclusivamente al amparo de una alegación genérica de la parte recurrente.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado José Luis Villalba Guardiola, en defensa de Jenaro , contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2016 dictada en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia en el Juicio de Delito Leve nº 98/2015 ; debo CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Juez, doy fe.-
