Sentencia Penal Nº 87/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 87/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 144/2018 de 12 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 87/2018

Núm. Cendoj: 03014370022018100027

Núm. Ecli: ES:APA:2018:125

Núm. Roj: SAP A 125/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03063-43-1-2013-0018657
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000144/2018- APELACIONES
- MJ -
Dimana del Nº 000370/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM
Apelante: Matías
Letrado: DIEGO ZAYAS GONZALEZ
Procurador: JOSE V. BONET CAMPS
Apelado: REALE SEGUROS GENERALES SA
Letrado: CORTES FENOLL, JOSE
Procurador: SEMPERE SIRERA, VICENTE JAIME
SENTENCIA Nº 000087/2018
Iltmos. Sres.:
D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.
Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
Dª. CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a doce de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 13-10-2017 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral nº
000370/2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 221/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia.
Habiendo actuado como parte apelante Matías ; representado por el Procurador D. JOSE V. BONET
CAMPS y asistido por el Letrado D. DIEGO ZAYAS GONZALEZ y como parte apelada REALE SEGUROS
GENERALES SA; representado por el Procurador D./Dª. SEMPERE SIRERA, VICENTE JAIME y asistido por
el/la Letrado/a D./Dª. JOSE CORTES FENOLL y el MINISTERIO FISCAL (Sr. Miguel Espeja Muñoz).

Antecedentes


PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Ha resultado probado y así se declara expresamente lo siguiente: 'Entre las 20:00 y 20:15 horas del día 29-10-2012 alguien se apoderó del vehículo BMW, modelo X5 4.0 d X-drive, matrícula ....-QBF y número de bastidor NUM000 , con un valor venal notoriamente superior a 400 euros, y propiedad Miriam cuando ésta lo dejó estacionado en la avenida Ocho de Marbella.

Entre esa fecha y el 20-12-2012, y sin que conste que interviniera en ese acto de apoderamiento, Matías adquirió el anterior vehículo de un tercero pese a ser plenamente conocedor de su ilícita procedencia al tiempo que, posteriormente, presentó la solicitud para efectuar el cambio de titularidad del vehículo en la Jefatura Provincial de Tráfico de Guadalajara tras haberle cambiado la matrícula, bien directamente, bien por tercera persona, sustituyendo la original por una matrícula con numeración ....GRG , y tras haber troquelado y lijado el número de bastidor alterando el original y haciendo constar como número de bastidor NUM001 , bien directamente, bien por medio de tercera persona.

La placa de matrícula ....GRG y el número de bastidor NUM001 correspondían en realidad a un vehículo, también BMW X5 4.0 d-X-drive pero con un color distinto y con estética de serie y no como el sustraído, que tenía un paquete exterior M; dicho vehículo era propiedad de la mercantil BMW Madrid S.L.

Para el cambio de titularidad del vehículo ante la Jefatura de Tráfico de Guadalajara Matías aportó una factura (nº NUM002 ) aparentemente emitida por BMW Madrid S.L el 4-12-2012 por importe de 41.000 euros y un poder, aparentemente emitido por Carolina en nomb re de esa entidad, pese a conocer que los mismos no se correspondían con la realidad y carecían por completo de autenticidad.

Matías estuvo en posesión del vehículo hasta el 1-3-2013, fecha en la que tuvo un accidente de tráfico que motivó que tuviera que dejarlo para ser reparado en un taller de Jávea sito en la calle Roma nº3 y ello hasta que el 16-9-2013 fue trasladado al recinto de la entidad Grúas Vila JFA S.L en Benissa, siendo recuperado el 16-9-2013 por agentes de la Guardia Civil.

Desde esa fecha y hasta el 17-2-2014 el vehículo permaneció en calidad de depósito en las instalaciones de esta última entidad hasta que se procedió a la entrega del mismo a la entidad Reale Seguros Generales S.A; dicha entidad, que abonó un total de 1.016,40 euros por los gastos de ese depósito, había pasado a ser la propietaria del vehículo desde que el 4-12-2012, y en cumplimiento del contrato de seguro, abonara a Miriam la cantidad de 65.200 euros en concepto de indemnización por la sustracción.

La presente causa ha permanecido paralizada respecto de Matías por motivos ajenos a las partes más de dos años.'.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .



SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Matías como autor penalmente responsable de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal y otro continuado de falsedad en documento público de los artículos 392 (con relación al artículo 390.1 º) y 74.1 del mismo texto legal con la concurrencia en ambos de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a las penas, por el primer delito, de DOCE MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y por el segundo, VEINTICUATRO MESES DE PRISIÓN con idéntica pena de inhabilitación, y 10 MESES y 10 DÍAS de multa con cuota diaria de 8 euros; lo anterior con imposición de las costas procesales causadas, incluidas las causadas a la Acusación Particular y haciendo expresa mención e inclusión dentro de las mismas de los gastos de depósito por importe de 1.016,40 euros.'.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Matías se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna el recurrente la Sentencia de instancia al entender que en el plenario no se practicó prueba bastante para enervar la presunción de inocencia, siendo lo procedente la absolución de los delitos de receptación del artículo 298.1 del Código Penal y falsedad en documento público cometida por particular, del artículo 392 del citado cuerpo legal .

Desde el comienzo de las actuaciones mantuvo el hoy recurrente que adquirió el vehículo de quien se presentó y acreditó documentalmente como representante de la propiedad, no percatándose de la falsedad de los documentos aportados al efecto, ni de la alteración de matrícula y número de bastidor del mismo.

Fundamenta el Juez a quo la condena en una abundante prueba documental de la que, de forma muy detallad, infiere indicios que analizados conjuntamente abonan la condena del recurrente.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha estimado que la denominada prueba indirecta (indicios), puede resultar apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso cuando se trata de prueba única. En este sentido se pronuncian las SSTS 25 de junio de 2013 , y 18 de febrero , 9 de julio , 8 de octubre de 2015 , 28 de abril de 2016 o 19 de julio de 2017 , entre otras muchas, manifestando esta última: 'Pues bien, a partir de las viejas presunciones reguladas en el Código Civil, especialmente los previgentes artículos 1249 y 1253 , acogidas en el vigente artículo 386 LEC , tanto la jurisprudencia Constitucional como la del Tribunal Supremo ha fijado y actualizado los criterios a seguir en el proceso penal, más exigentes en general que en el civil, para aceptar las mismas a la hora de desvirtuar la presunción de inocencia, estableciendo las tres condiciones básicas para ello: la afirmación del hecho básico o cierto mediante los medios de prueba admisibles, no admitiéndose mayoritariamente las presunciones, aunque no hay norma que lo impida, en el proceso penal, que pueden ser plurales o único, según el caso concreto, es decir, el hecho demostrado; el que se trate de deducir o hecho presunto, que debe ser distinto de los primeros; y el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre ambos que debe plasmar el Tribunal mediante el adecuado razonamiento en la sentencia, explicando su conexión o congruencia, pues los hechos en la realidad extraprocesal no se presentan aislados sino relacionados entre sí, conforme a las reglas de la lógica o de la sana crítica, las máximas de experiencia común, pues la técnica debe ser aportada por el medio pericial, y los conocimientos científicos notorios, estando todo ello sujeto desde luego al control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia'.

En el recurso se pretende desvirtuar la eficacia probatoria de los indicios valorados en instancia. En este punto, debemos destacar: 1.- No es discutido que el condenado se dedicaba profesionalmente y desde hacía años a la venta de vehículos de segunda mano, algunos procedentes del extranjero, como ya manifestó en fase de instrucción.

Por tanto, se trata de una persona habituada a comprobar las documentaciones y las características de los vehículos, entre otras cosas, para evitar la adquisición de aquellos que puedan ser producto de un robo, o que presenten otros problemas que puedan repercutir en los terceros adquirentes (por ejemplo, vayan a impedir superar la Inspección Técnica de Vehículo).

Se afirma en el recurso que es absurdo que pusiera a su nombre un vehículo que conoce que es sustraído. En fase de instrucción manifestó, por contra, que esta es su forma de actuar habitualmente cuando lo adquiere para su posterior venta.

2.- Las persona que afirma el condenado le vendió el vehículo niega este hecho. En su declaración en fase de instrucción, no pudiendo se interrogado en el plenario al haber fallecido, manifestó que no se dedicaba a esta actividad en le empresa BMW, en la que prestaba sus servicios. Esto es ratificado por quien que aparece como apoderada en el instrumento público falsificado. Resulta difícil pensar que estas personas participaron en la falsificación, dados los errores en su identificación que se aprecia en los documentos falsos.

3.- La compra por parte del hoy recurrente se produce a un precio muy inferior al de mercado, dato siempre relevante como indicio de receptación, especialmente cuando el agente se dedica profesionalmente a la venta de productos como el adquirido.

4.- El número de bastidor del vehículo estaba alterado y ello era apreciable a simple vista para el que esté habituado a observar identificaciones de ese tipo. En contra de lo manifestado en el recurso, el agente de la guardia civil que efectuó dicha comprobación fue terminante en este punto. El uso posterior de reactivos se produce ya sabiendo que existe una alteración, para una mejor emisión del informe.

En este punto, debemos incidir en la actividad profesional del recurrente, y en el especial cuidado presumible en este tipo de transacciones.

5.- Consta la factura falsificada por importe de 41.000 euros, pero no existe dato alguno que justifique que el abono se produjo y, lógicamente en menor medida, que se satisfizo dicha cantidad.

Valorando de forma conjunta dicha prueba el Juez a quo de forma muy minuciosa concluye la autoría del acusado. No apreciamos argumentos que justifiquen el pretendido error. Se aprecian numerosos indicios, todos ellos apuntan a la responsabilidad de aquel, y ponderados conjuntamente permiten excluir alternativa distinta que la condena.

Con relación al delito de falsedad, es cierto que no consta su participación en la manipulación de los documentos, ello no obstante, el delito de falsedad no es un delito de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal de la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, ya que lo decisivo es que el sujeto activo tenga dominio funcional del hecho, siendo, asimismo, indiferente, que la autoría sea directa o simplemente mediata. En este sentido se ha pronunciado una reiterada Jurisprudencia de la que son ejemplo las SSTS de 14 de julio de 2010 , 3 de marzo de 2014 o 4 de octubre de 2016 . Afirma la citada en primer lugar que: 'siendo reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del 'dominio funcional del hecho', bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho'.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Matías , contra la sentencia de fecha 13-10-2017 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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