Sentencia Penal Nº 87/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 87/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1913/2017 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 87/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100083

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1691

Núm. Roj: SAP M 1691/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7012844
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1913/2017 RAA
Origen : Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 125/2015
Apelante: D. Anibal
Procurador Dña. SUSANA ESCUDERO GOMEZ
Letrado D. TOMAS MARTIN PEREZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 87/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª MARIA RIERA OCARIZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO (Ponente)
En Madrid, a 25 de enero de 2018.
Visto en segunda instancia ante la Sección Vigésimotercera de esta Audiencia Provincial el
Procedimiento Abreviado nº 125/15, procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, seguido por delito
de lesiones contra Anibal , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación
interpuesto en tiempo y forma, por la representación procesal del acusado, contra la sentencia de fecha 23 de
octubre de 2017 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y como apelado,
el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, con fecha 23 de octubre de 2017, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Del examen en conciencia de las pruebas practicadas resulta probado, y así se declara, que sobre las 01.30 horas del 27 de julio de 2.014, en la calle Santiago Rusiñol de Madrid, cuando el acusado Anibal , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, fue requerido por Celso que dejara en paz a su novia Coral con la que se estaba metiendo, con intención de menoscabar su integridad física, le golpeó en la cabeza con una botella causándole lesiones consistentes en herida inciso contusa en región parietal derecha que precisó pasa su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en puntos de sutura, tardando en curar 15 días no impeditivos para el desempeño de sus tareas habituales.

El perjudicado reclama la indemnización correspondiente.

El procedimiento ha estado paralizado por causas ajenas al acusado desde el día 5 de marzo de 2.015 al 17 de junio de 2.015 y, desde esta fecha al día de hoy' Y cuyo 'FALLO' dice: 'Debo condenar y condeno al acusado Anibal como autor de un delito de lesiones agravadas ya definido, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de un año y tres meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho la sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de las costas y, que indemnice por las lesiones al perjudicado Celso en la cantidad total de 565 euros por las lesiones, con aplicación a esa cantidad el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa del acusado se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por la defensa se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 23ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente impugna la declaración de hechos probados en lo que se refiere a la autoría de los mismos por parte del acusado. Entiende que existe error en la valoración de la prueba y, por consiguiente, que la condena se dicta con ausencia de prueba de cargo contra el acusado, vulnerándose el artículo 24 de la Constitución .

Se funda el invocado error en las siguientes consideraciones, a las que iremos dando respuesta tras su exposición.

El acusado ha manifestado tanto ante en instrucción como en el juicio que estaba en el parque vomitando por la ingesta de alcohol, que no llevaba bañador ni vestimenta alguna, no se acredita que correspondiera con la descrita por la víctima. No reconoció los hechos y es una mera manifestación policial que carece de validez.

Las declaraciones prestadas en el acto del juicio por parte del agredido y la testigo son distintas que las prestadas el día de los hechos y recogidas en el atestado policial.

Respecto del lesionado Celso , se señala que en el atestado describió la vestimenta del acusado como unas bermudas blancas con estampados marrones y en el acto del juicio aludió a un bañador. Por otra parte, en el atestado policial indica que el agresor usó dos botellas, una para darle en la cabeza y otra para amenazarle, mientras que en el acto del juicio sólo indica que llevaba la botella con que le golpeó. No manifestó en el acto del juico que le escupiera.

También señala la parte apelante como trascendental que en su declaración policial no manifestó haber reconocido al detenido o haber estado presente en su detención. El iter que describió que ser asistido por el SAMUR en el portal de su casa y luego ser trasladado al Hospital San Carlos, sin que, por tanto, fuera a ningún parque con la policía para detener al agresor o realizara reconocimiento alguno del mismo, alterando su declaración cuando señala en el plenario que acudió con la policía a un parque y tras enchufar unas luces identificó al agresor. Esta circunstancia hace que carezca de credibilidad.

En relación con la testigo Coral , igualmente señala la defensa que describió la vestimenta como unas bermudas blancas con estampados marrones y en el acto del juicio aludió a un bañador corto. Añade que tampoco esta testigo declaró en fase policial o en instrucción haber reconocido al detenido mientras que en el plenario manifiesta que lo reconoció desde el interior de un coche, lo que se califica de sorprendente porque, indica el apelante, fue traslada al hospital.

Examinada la causa se advierte que Celso y Coral efectuaron una declaración conjunta en sede policial (folio 13) y ante el Juzgado de Instrucción únicamente Celso efectuó una comparecencia ante el Secretario Judicial (folio 26) ratificándose en la denuncia y recibiendo el ofrecimiento de acciones, sin que se practicara declaración testifical propiamente dicha. De ahí que no exista una declaración sumarial propiamente dicha que contraponer a la efectuada en el plenario, en el sentido a que se refiere el artículo 714 LECr .

Señalan a estos efectos las sentencias del Tribunal Supremo 187/2014de 10 de marzo y 1055/2011, de 18 de febrero que '1. La cuestión relativa a la posibilidad de valorar como única prueba de cargo las declaraciones de acusados y testigos realizadas ante la policía y no ratificadas, o rectificadas, ante las autoridades judiciales, ha sido examinada en numerosas ocasiones tanto por esta Sala como por el Tribunal Constitucional con criterios no siempre coincidentes en su integridad en ambas sedes, aunque la evolución de la jurisprudencia de los dos Tribunales, permite considerar actualmente resuelta la cuestión en el sentido en que luego se dirá ( STC núm. 68/2010 y STS núm. 726/2011 ). Se ha entendido, como principio, que las únicas pruebas de cargo que pueden ser valoradas con eficacia enervante de la presunción de inocencia son las practicadas en el juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y, ordinariamente, de publicidad, mientras que las diligencias practicadas en la fase de instrucción son solamente medios de investigación que permiten preparar la decisión sobre la apertura del juicio oral e identificar y asegurar los medios de prueba. Esta regla general admite, sin embargo, excepciones, pues no puede negarse todo valor probatorio para cualquier caso a las diligencias sumariales. Sin embargo, como tales excepciones, han de cumplir algunos requisitos o exigencias mínimos y no deben ser extendidas a supuestos distintos. Concretamente en lo que se refiere a las declaraciones testificales, los artículos 448 , 449 , 777.2 y 797.2 de la Lecrim contemplan supuestos de prueba preconstituida, y los artículos 714 y 730 de la Lecrim permiten incorporar al plenario el resultado de diligencias sumariales cuando se aprecie contradicción entre lo declarado ante el Juez y lo declarado en el juicio oral o cuando resulte imposible o de extrema dificultad la presencia del testigo en el acto del juicio. La jurisprudencia ha entendido que el Tribunal puede atender razonadamente a una u otra declaración para establecer el relato fáctico. Se trata, por lo tanto de la incorporación al plenario, como pruebas, del resultado de diligencias sumariales para que el Tribunal pueda proceder válidamente a su valoración. Además de los primeros casos, en los que la presencia e intervención del Juez de instrucción viene expresamente exigida en el precepto legal, debe entenderse que, como expresa rotundamente la STC 206/2003 , 'debemos recordar aquí, como ya hiciéramos en la STC 51/1995, de 23 de febrero , F. 5, que los cauces establecidos por los artículos 714 y 730 Lecrim « se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el período procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto que declara conclusa la instrucción, y no en la fase preprocesal, que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía »'. Solo, pues, las diligencias del sumario propiamente dicho y siempre que se hayan practicado de forma inobjetable en función de las garantías exigibles. Entre ellas, siempre, la presencia del Juez. Respecto de las declaraciones prestadas por los testigos en sede policial, debe concluirse que carecen en principio de valor probatorio de cargo, no bastando con su reproducción en el juicio oral para que puedan ser tenidas como pruebas ( STC 31/1981 ; 9/1984 ; 51/1995 ; y 206/2003 ), siendo necesario para ello que sean ratificadas y reiteradas a presencia judicial. Es cierto que la doctrina ha entendido que, en supuestos excepcionales, cuando concurran circunstancias 'que hagan imposible la práctica de prueba en la fase instructora o en el juicio oral con todas las garantías' ( STC 7/1999 ), será posible que tales diligencias alcancen valor probatorio de cargo si sus resultados son introducidos en el juicio oral mediante la práctica de auténticos medios de prueba practicados con arreglo a la normas que rigen el juicio oral. ( SSTC 36/1995, de 6 de febrero ; 51/1995, de 23 de febrero ; 7/1999, de 8 de febrero , y 206/2003, de 1 de diciembre ). En estos casos excepcionales las declaraciones testificales prestadas ante la policía pueden ser introducidas válidamente mediante la declaración referencial de los agentes policiales que las presenciaron. Pero solamente de forma excepcional cuando existan circunstancias que impidan la práctica de la prueba mediante la declaración del testigo directo. Cuando éste comparece ante el Tribunal y declara rectificando sus declaraciones policiales, el contenido inculpatorio de estas últimas no puede ser tenido en cuenta como prueba de cargo mediante su introducción a través de la declaración de los agentes que la presenciaron' Por otra parte, y al margen de no poderse considerar la declaración policial como sumarial, siendo en este caso la única prueba de cargo válida la declaración del testigo prestada en el plenario, es que tampoco la defensa interesó en el acto del juicio que el testigo explicara las contradicciones que entendía concurrentes entre la declaración policial y la prestada en el juicio oral.

En relación con la declaración de los agentes de Policía Nacional (números NUM001 y NUM002 ) se señala por la defensa que es contradictorio que en el atestado señalen que contactaron con la Policía Municipal para ver si la herida del detenido requería puntos de sutura y que en el plenario señalen que llevaron al detenido ante los testigos y que la chica los reconoció, cosa que no señalan en el atestado, como tampoco un reconocimiento con luces desde el vehículo policial. También señalan los policías nacionales que llevaba puesto el detenido un bañador corto, no unas bermudas blancas con estampados marrones.

También considera la defensa que existen contradicciones entre las manifestaciones del operativo de Policía Municipal NUM003 en el acto del juico respecto de lo consignado en el atestado. La contradicción radicaría en que uno de los agente señaló que esperaron a que detuvieran al autor y otro que llevaron urgentemente a la víctima al hospital.

Respecto de las manifestaciones de los agentes, cabe reproducir lo expuesto respecto del valor de las manifestaciones efectuadas en el atestado policial, sin que tampoco los agentes declararan en calidad de testigos en el curso de la instrucción. Esto es, que lo que puede considerarse con valor probatorio son sus manifestaciones en el plenario.



SEGUNDO.- Expuestas las anteriores consideraciones, no excusamos el examen de lo que manifestaron en el plenario los distintos intervinientes en orden a determinar si sus declaraciones tienen la consistencia suficiente, individual y conjuntamente consideradas, para operar como prueba de cargo.

El acusado refirió que no estaba en esa calle (la del lugar de ocurrencia de los hechos), sino en un parque que está en Metropolitano. Los agentes de policía le dijeron que fuera con ellos a ver si algún agredido les corroboraba el reconocimiento pero no se le juntó con ellos le parece se los habían llevado al Hospital.

Se lo llevaron directamente a la Comisaría y se le detuvo. Niega haber tenido algún problema esa noche y que en algún momento dijera haber sido autor de los hechos. La razón de estar por el parque, añade, es que había discutido en un piso de esa urbanización con una chica. Él estaba abajo porque, había bebido un poco y pasó eso.

Celso , el lesionado, señaló que el acusado junto con sus compañeros estaba insultando a su novia.

Tras acercarse, el acusado le dio un botellazo por detrás y le abrió la cabeza. No lo conocía de antes. En ese momento no lo vio, sino cuando se volvió y le dijo 'qué has hecho 'a lo que le respondió el acusado 'como te acerques te lo clavo en el estómago y vas a tener un problema mayor'.

En relación con la identificación del acusado, expone que los agentes lo introdujeron en el coche y lo iluminaron porque lo tenía detenido y le preguntaron si era esa persona, manifestando que sí. No recuerda si se lo llevó al Hospital la ambulancia o la policía. Cree que fue la policía. A preguntas del magistrado sobre la identificación señala que dos policías de incognito le dijeron que estaban buscando a quienes le habían agredido. Tras ser asistido le dijeron 'venga que creemos tener al que ha golpeado'. Lo metieron en el coche de policía y lo enfocaron con las luces, le vio la cara y estaba sentado al lado del bar que está al lado de su casa, esposado, y le reconoció la cara y dijo 'sí es esa persona'.

Coral , novia del anterior, manifestó desde el principio que no recordaba muy bien los hechos. Ratifica que el agresor le dio primero a su novio en la cabeza y luego le dijo 'como te acerques te rajo todo el cuerpo'.

Se ocultaron los chicos en un parque y ellos se escondieron en el portal de casa de su novio. Añade que luego los policías encontraron a las personas en el parque y les dijeron '¿es éste? Luego le pusieron al chico delante, no recuerda sin desde un coche policial. Estaba rapado tenían los ojos claros y un bañador.

El agente de Policía Nacional NUM001 manifestó que iba de paisano, que le dieron las características (físicas y de vestimenta) del agresor y lo localizaron de inmediato, correspondiendo con esas características.

Indica que les reconoció haber dado un botellazo a esta persona. Cree que la víctima lo señaló 'es el chaval que está hablando con esos chicos'. No recuerda que le acercaran una linterna o le pusieran luces para que le reconocieran los denunciantes. El número NUM002 señaló que una patrulla de Policía Municipal les comunicó la descripción del agresor. Cuando lo detuvieron la chica les vio salir del parque y dijo 'es aquel'. Recuerda que les reconoció haber sido autor del botellazo. No lo sentaron en el coche y le proyectaron luces para ser identificado. En cuanto a su vestimenta, llevaba un bañador corto.

El agente de Policía Municipal NUM004 indicó que el agredido estaba con su pareja y les explicó cómo habían acontecido los hechos. Solicitaron los servicios sanitarios y el indicativo de policía nacional le localizó.

Sabían que era el autor por la descripción que facilitaron el agredido y la testigo, hubo un contacto visual entre el agresor y el agredido dijo que era esa persona. Por su parte, el agente de Policía Municipal NUM005 indicó que el agredido le identificó. Les dijo 'ha sido ese chaval'.

Examinando estas declaraciones es evidente la correspondencia entre las mismas en orden a la determinación de la autoría. Ha de partirse de que tanto la víctima como su novia pudieron ver el rostro y características en general del agresor, lo que les habilitaba para una identificación posterior. Personados los cuerpos policiales, los agentes de Policía Municipal se mantuvieron con el herido y los de Policía Nacional iniciaron la búsqueda del autor de la agresión. Es de hacer notar, igualmente, que el traslado del herido, en contra de lo que pretende hacer ver la defensa no fue inmediato, pues recibió una primera asistencia en el lugar de los hechos por parte del SAMUR. Y es mientras la misma se desarrolla cuando los agentes de Policía Nacional encuentran a la persona cuyas características se correspondían con las descritas. A partir de aquí, cierto es, hay divergencias en torno a cómo se procedió a la identificación. El más claro en su declaración fue Celso , que señala que desde el vehículo policial lo identificó al retenido como autor de los hechos. Dando detalles como que tenía las esposas puestas y que se encontraba sentado al lado del bar que está junto a su casa (lugar donde, por cierto, se le dio la asistencia sanitara). Los agentes, tanto de Policía Nacional como Municipal viene a señalar sin género de duda que fue reconocido por el herido, si bien no aciertan a concretar el modo y momento, lo que debe achacarse al tiempo transcurrido y al número de intervenciones que realizan los agentes de la autoridad. Coral , tampoco recordaba bien el momento de la identificación, pero sí el hecho de la misma.

Por tanto, es inequívoco que el autor fue identificado en el lugar de los hechos por parte de la víctima y su novia, sin que existan razones para dudar de que faltaran a la verdad al manifestarlo así, lo que en todo caso, ofreció credibilidad a quien gozó de inmediación, que fue el juez a quo.

El detalle de la vestimenta es irrelevante, habida cuenta de la confusión que pueda existir al denominar una prenda como bermuda o bañador, al margen de que en el plenario no se preguntó a ninguno de los intervinientes sobre sus colores.

Se pretende por la defensa, como otro argumento fundamentador del alegado error en la valoración de la prueba, que se dé irrelevancia al reconocimiento espontáneo que efectuó el acusado ante los agentes que lo detuvieron, los números NUM001 y NUM002 , quienes así lo señalaron en el plenario.

Señalan a estos efectos las sentencias del Tribunal Supremo 1215/14 de 25 de marzo y 1055/2011, de 18 de febrero que 'cuando se trata de declaraciones policiales de imputados, es preciso, en primer lugar establecer su validez, descartando la vulneración de derechos fundamentales, a lo cual puede contribuir la declaración de quienes han intervenido o han presenciado la declaración. Y en segundo lugar, el Tribunal puede proceder a la valoración de la comprobación posterior de los datos objetivos contenidos en aquella declaración, una vez que tal comprobación ha sido incorporada debidamente al plenario a través de otros medios de prueba, lo que puede permitir al Tribunal alcanzar determinadas conclusiones fácticas por vía inferencial en función de la valoración del conjunto de la prueba. Pero en ningún caso el contenido de la declaración prestada en sede policial puede constituir prueba de cargo. En el sentido expuesto, entre otras, la STS núm. 541/2007 y la STS núm. 1228/2009 , ya citadas' Como pone de relevancia la sentencia 64/16 de 18 de febrero de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, posteriormente el Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo el 3 de junio de 2015 acordó: ' Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio.

No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art.

714 de la LECr . Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECr .

Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.

Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.

Este acuerdo sustituye el que sobre la materia se había adoptado en el mes de noviembre de 2006.' Acuerdo que ha tenido su reflejo en STS 487/2015, de 20 de julio ' Atendiendo a esta doctrina del Tribunal Supremo, en el presente, caso, la declaración espontánea del acusado ante los agentes reseñados, de cuya veracidad no dudamos, no podría, por sí sola, considerarse como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Al margen de que tal manifestación, en ese momento inicial, corroborara las sospechas de los agentes en orden a la identificación del autor de los hechos (sospechas fundadas en la descripción que le habían hecho los otros dos implicados), a los efectos de la valoración de la prueba practicada en el juicio, podría operar, a lo sumo, como un elemento corroborador de, por así decirlo, segundo orden, la credibilidad que ofrecieron al juez a quo las manifestaciones de la víctima y de la testigo al ratificar el reconocimiento en su día efectuado tras la detención del acusado.

Valora éste que es el que cabe inferir de la referencia que a ello se hace en la valoración probatoria efectuada en la sentencia apelada cuando señala 'el cual les reconoce ser autor (último párrafo del fundamento jurídico primero)' No obstante lo señalado, aun prescindiendo de que el acusado pudiera haber reconocido la agresión ante los agentes, las declaraciones ya analizadas de la víctima, la testigo presencial y los agentes de policía intervinientes, por las razones expuestas, constituyen un acervo probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Finalmente se añade en como último argumento que la defensa interesó durante la instrucción la práctica de diligencia de reconocimiento en rueda del acusado, la cual fue denegada por el Juez instructor.

Basta el examen de las actuaciones, por lo demás, no muy voluminosas, para percatarse de que en ningún momento solicito la defensa la práctica de una diligencia de reconocimiento en rueda del acusado ni fue denegada la práctica de dicha diligencia por el Juez de Instrucción. A lo que ha de añadirse que, dada la identificación verificada in situ , poco después del incidente, por parte de la víctima y la testigo, la utilidad y necesidad de una rueda decaían. En tal sentido se pronunciaba la sentencia del Tribunal Supremo 428/13, citando otras de 29.6.91 , 22.1.93 , 2.4.93 , 28.11.94: 'No se trata, por tanto (la rueda de reconocimiento), de una diligencia que deba llevarse a efecto de manera obligatoria en todos los casos. No será necesaria, por ejemplo, en los casos en que el mismo denunciado reconoce su participación en los hechos de manera directa y desde los primeros momentos en que tiene lugar el inicio de las diligencias de investigación, o cuando una persona víctima del hecho delictivo o testigo presencial del mismo, identifica in situ al autor o autores en el mismo lugar del delito o espontáneamente en la calle, aunque en el momento de realizarse la infracción no se conocieran sus datos personales'.

Por las razones expuestas, consideramos que la prueba ha sido correctamente valorada y que constituye suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.



TERCERO.- Solicitud de rebaja en dos grados de la pena impuesta como consecuencia de la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Impugna la defensa la individualización de la pena derivada de la apreciación de la citada circunstancia atenuante como muy cualificada, considerando infringido el artículo 68 del Código Penal a la vista de que se rebaja la pena en un solo grado.

Sin embargo el artículo que se infringiría, en su caso, sería el artículo 66.1 , 2ª del Código Penal , a cuyo tenor 'Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes', pues el artículo 68 se refiere a la aplicación de una circunstancia eximente incompleta.

Tratándose de circunstancia atenuantes propiamente dichas, si se aprecian como muy cualificadas, que es el caso, la rebaja en un grado es preceptiva y en dos facultativa. El juez a quo, al individualizar la pena, optó por la rebaja en un único grado, por considerarlo acorde a la entidad de la circunstancia apreciada. En el escrito de recurso se interesa la rebaja en dos grados, mas tampoco se desarrolla esfuerzo argumentativo alguno por justificarlo En todo caso, examinando los períodos de paralización que justifican la apreciación como cualificada de la atenuante, no estimamos que la degradación haya de extenderse más allá de la acordada. La suma total de períodos de paralización es de dos años y siete meses.

Citando a título ejemplificativo la STS 360/14 de 21 de abril , 'esta Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía delart. 21.6ª del C. Penal. Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 ).

De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).' Esta referencia evidencia la extensión que han de tener las paralizaciones para, incluso, apreciar la circunstancia atenuante como cualificada. En el presente caso, por tanto, con una paralización de dos años y siete meses en total, la rebaja en dos grados excedería de lo razonable.

El recurso, pues, ha de ser desestimado en su integridad.



CUARTO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, siendo Magistrado ponente el Iltmo. Sr D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO, que expresa el parecer de la Sala,

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Anibal , contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid en el Procedimiento Abreviado seguido ante dicho Juzgado bajo el número 125/15, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, no habiendo lugar al mismo, confirmando la resolución apelada en todas sus partes.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madid a___________________. Doy fe.

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