Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 87/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 231/2018 de 10 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 87/2018
Núm. Cendoj: 26089370012018100222
Núm. Ecli: ES:APLO:2018:222
Núm. Roj: SAP LO 222/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00087/2018
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Equipo/usuario: CAU
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 43 2 2018 0000100
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000231 /2018
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Ignacio
Procurador/a: D/Dª GEMMA MARANTE CHASCO
Abogado/a: D/Dª HENAR MORENO MARTINEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 87/2018
============= =================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
Dª. CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª. MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
============= =================================================
En LOGROÑO, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª GEMMA MARANTE CHASCO, en representación de
D. Ignacio , contra la Sentencia dictada en el procedimiento Juicio Rápido nº 1005/2018 del JDO. DE LO
PENAL nº 1 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado
el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma.
Sra. D.ª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia, Juicio Rápido nº 1005/2018, se dictó Sentencia con fecha 2 de Marzo de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Ignacio como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º y 2 º y 241, en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del presente expediente .
En concepto de responsabilidad civil , el Sr. Ignacio indemnizará a la entidad 'MAPFRE' en el importe de los daños ocasionados y que han sido sufragados por la misma; todo ello a determinar en Ejecución de Sentencia y con los intereses legales, en su caso, del artículo 576 de la L.E.C ...'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación, solicitando la desestimación de la apelación interpuesta.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 10 de mayo de 2018.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos, si bien se ha de integrar en el párrafo primero de la declaración de hechos probados de la sentencia el inciso final 'que integra en la planta superior la vivienda del párroco'.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna D. Ignacio la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa, solicitando la revocación de dicha sentencia y que se dicte otra por la que se absuelva con todos los pronunciamientos favorables o subsidiariamente, se le condene 'a la pena más leve del párrafo 2º del artículo 245'.
El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso de apelación con confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como primer motivo de su recurso, alega el recurrente vulneración del principio de presunción de inocencia, pretendiendo que 'la única prueba de cargo que existe' contra él 'es la interpretación del agente de policía, que intuyó que podría ser el investigado por la forma de andar, y por un tatuaje dado que no se le veía la cara en la grabación, y porque, supuestamente, había estado implicado en la comisión de delitos similares'.
En primer lugar, hemos de considerar que, como esta Audiencia Provincial ha señalado reiteradamente, ad ex. en sentencia nº 79/2018 de 2 de mayo : 'respecto a la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia, hemos de exponer que 'como establece la S.T.S. nº 265/2007, de 9 de abril , '... la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador...'.
En definitiva, el Tribunal solo debe hacer constar lo que se probó y no lo que las partes consideran que se debió tener por probado. La credibilidad mayor o menor de los testigos o de los acusados y coimputados, como las contradicciones entre pruebas de cargo y descargo pertenecen al ámbito valorativo que es competencia del Tribunal de instancia, según el art. 741 LECrim '.
Ocurre en el caso que nos ocupa, como evidencia la mera lectura del escrito de formulación del recurso, la situación que refiere la STS Nº 253/2007, de 26 de marzo , que expresa: 'La recurrente pretende, en realidad una distinta valoración de estos elementos probatorios, lo que supone confundir la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva con la disconformidad de aquella con la valoración de la prueba efectuada por la Sala, olvidando que cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente no pueden entenderse vulnerados aquellos derechos, pues la presunción que sólo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador.
En este sentido la STC. 205/98 de 26.10 , recuerda que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia'.
Y, asimismo, expresamos en la misma sentencia de este Tribunal nº 79/2018, de 2 de mayo : 'hemos de considerar que como establece la sentencia n° 120/2015, de 13 de marzo, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid 'Respecto a los testimonios policiales el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional.
La STS nº 52/2008, de 5 de febrero , citando otras sentencias, recuerda que la Sala 2ª del TS considera 'que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, -apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98 , que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión y de la realidad lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 que precisé que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.
Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo sus manifestaciones un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello conforme a los arts. 104 y 126 CE '.
En todo caso, la declaración del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 , viene avalada por la grabación de la cámara de seguridad de la dependencia del complejo parroquial en que se produjo el hecho, por los fotogramas y fotografía incorporados al atestado y por la declaración de D. Cosme , el párroco, que dormía en la vivienda situada en el primer piso del complejo parroquial y que se despertó por el sonido de la alarma y recibió la llamada telefónica de la central de alarmas y avisó a la Policía, acudiendo los agentes nº NUM001 y NUM002 , que también declaran como testigos en juicio.
Como expresa la sentencia nº 496/2017, de 4 de septiembre, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia , 'En el presente caso, no puede admitirse la existencia del vacío probatorio que denuncia el apelante, pues, aun siendo cierto que no existe prueba directa de su participación en el robo, sí puede inferirse de la prueba indiciaria. A este respecto, el Tribunal constitucional ha declarado ( SSTC 174/85 , 175/85 y 229/88 ) que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria ( Sentencia del Tribunal Constitucional 107/89, de 8 de junio , BOE 4-7-89), requiriéndose que los indicios que suministre sean plurales ( si bien excepcionalmente cabe que el indiciosea únicopero de singular potencia acreditativa o que un solo hecho-base se pueda diversificar en una pluralidad de indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos sino de que recaigan sobre un mismo objeto.) , estén acreditados por prueba directa, que se presenten como periféricos al dato fáctico a probar, que sean interrelacionables y que la ilación del hecho base al hecho consecuencia se presente lógica y razonable, desde las reglas de la experiencia humana, en un grado de suficiente conclusividad que convierta a las otras hipótesis de producción en meras posibilidades carentes de condiciones de realidad.' y añade que 'como señaló la Sentencia de 17 de marzo de 2009 mientras que una explicación razonable por el acusado puede desvirtuar la eficacia demostrativa de los indicios existentes, disminuyendo el rigor lógico de la deducción alternativa menos beneficiosa, la ausencia de una explicación verosímil no hace otra cosa que dejar intacto el rigor lógico que tuviera en su caso esa deducción'. Pues bien, en el caso que consideramos el acusado ni declaró en Comisaría, ni en el Juzgado, ni compareció al juicio pese a haber sido oportunamente citado, sin alegación de causa alguna que le impidiera asistir.
Como ad. ex. señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca nº 91/2017, de 30 de junio , 'Finalmente, no puede desconocerse, que nuestro Tribunal Supremo ha venido reiterando que la denominada prueba indirecta o indiciaria puede resultar también, bajo ciertas condiciones, hábil para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia que se establece en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental.
Así, por ejemplo, la STS de fecha 17/07/2012 viene a recordar que: 'El Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero , 5 de febrero , 8 y 15 de marzo , 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991 , 507/96, de 13 de julio , 628/96, de 27 de septiembre , 819/96, de 31 de octubre , 901/96, de 19 de noviembre , 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero , y de 18 de enero de 1999 , entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.
Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria'. Y en todo caso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado válida y eficaz para enervar la presunción de inocencia la prueba indirecta o indiciaria que es muy habitual que se utilice en casos de delitos de robos con fuerza como el que es objeto de enjuiciamiento en la sentencia recurrida.
Conforme a lo expuesto, la conclusión alcanzada por la Juzgadora a quo es lógica y razonable y se basa en prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
TERCERO.- Establece el artículo 241.1 del Código Penal como subtipo agravado del delito de robo con fuerza en las cosas el robo cometido en casa habitada, edificio o local abierto al público, o en cualquiera de sus dependencias, señalando el apartado 3 del mismo artículo que se consideran dependencias de casa habitada o edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física.
En el caso que nos ocupa se establece en la sentencia recurrida que el acusado accedió al complejo parroquial y éste integra en la planta superior la vivienda del párroco, y aunque ésta tenga otro acceso independiente, como el párroco D. Cosme declara en juicio, también se comunican por una puerta que une casa y parroquia, que se hallan en el mismo edificio. También el agente de la Policía Nacional nº NUM002 , en juicio expresa que el inmueble está compuesto de diferentes estancias a las que se puede acceder a través de la cristalera que el acusado rompió para entrar. El agente de la Policía Nacional nº NUM001 , al deponer en juicio como testigo, declara que se trata de un mismo edificio con diferentes plantas.
En las circunstancias expuestas, el hecho se comete en dependencia de casa habitada, por existir comunicación interior entre la vivienda del párroco y la estancia a la que accede el acusado tras romper la vidriera, estando la vivienda sobre la iglesia y formando ambas una unidad física, como prevé el apartado 3 del artículo 241, procediendo la imposición de la pena prevista en el artículo 241.1 en relación con el artículo 62, ambos del Código Penal , como se efectúa en la sentencia recurrida. Concurren en el caso los requisitos que el Tribunal Supremo en Pleno de la Sala Segunda de 15 de diciembre de 2015 estableció para la consideración de los garajes comunes en edificio de propiedad horizontal como dependencias de casa habitada, que son: contigüidad, cerramiento, comunicabilidad interior y unidad física. En este sentido la STS de 21 de diciembre de 2016 , que reseña la del mismo Alto Tribunal nº 18/2000 , de 17 de enero, que incluye como dependencia de casa habitada, el salón parroquial de un edificio contiguo a la casa parroquial habitada, estando comunicados entre sí a través de un patio común, por el que puede accederse a la casa y al salón sin necesidad de salir a la calle, y la STS nº 112/2000, de 26 de enero , que incluye como casa habitada un lugar destinado a bar de mandos y tropa en comunicación inmediata con dormitorios y otras dependencias, con comunicación interna y formando una unidad física.
Por tanto, el recurso también en este extremo ha de ser desestimado.
CUARTO.- Se imponen a la parte apelante las costas procesales de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley Procesal Penal , y, por analogía, en el artículo 901 de la misma Ley .
VISTOS los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Gema Morante Chasco, en nombre y representación de D. Ignacio , contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño en juicio rápido en el mismo registrado al nº 1005/2018 , de que dimana el Rollo de apelación nº 231/2018, confirmando la sentencia recurrida, con la precisión que en cuanto a los hechos probados se establece en el antecedente correspondiente de la presente resolución.Se imponen a la parte apelante las costas procesales de la alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4 , 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación, dese cuenta inmediata por la Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala al ponente a los oportunos efectos.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

