Sentencia Penal Nº 87/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 87/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 109/2018 de 27 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRER GUTIERREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 87/2018

Núm. Cendoj: 46250310012018100078

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6041

Núm. Roj: STSJ CV 6041/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG Nº 03014-43-2-2017-0015747
Rollo de Apelación Nº 109/2018
Procedimiento Ordinario Nº 8/2018
Audiencia Provincial de Alicante
Sección Decima
Procedimiento Ordinario Nº 1446/2017
Juzgado de Instrucción Nº6 Alicante
SENTENCIA Nº. 87/2018
Iltmo. Sr. Presidente
D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ
Iltmos. Sres. Magistrados
Dª Carmen Llombart Pérez
D. Juan Climent Barberá
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de julio dos mil dieciocho.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por
los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia Nº 129/2018, de fecha 18 de abril, dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Alicante,
en su procedimiento ordinario Nº 8/2018, dimanante del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de
Instrucción Nº 6 de Alicante con el numero 1446/2017, por delito de agresión sexual.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Germán , representado por la Procuradora
de los Tribunales Dª ELENA GUARDIOLA DEVESA y dirigido por la Letrada Dª ROSA MARIA MILLEIRO
OTERO; como apelado, el MINISTERIO FISCAL representado por el Iltmo. Sr. MARUGAN; y ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '1º.- Es acusado Germán , nacido el NUM000 de 1966, y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 25 de marzo de 2010 por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Alicante , como autor de un delito consumado de abuso sexual a menor a la pena de 1 año y cuatro meses de prisión (suspendida el 22 de julio de 2010 por plazo de 2 años) y prohibición de aproximación y comunicación; y como autor de un delito intentado de abuso sexual a menor, la pena de 8 meses de prisión (suspendida por 2 años en idéntica fecha que la anterior) y prohibición de aproximación y comunicación.

2º.- Germán está diagnosticado de cuadro ansioso depresivo de larga evolución con apreciación de rasgos de personalidad de cluster B, lo que no afecta a las bases biológicas de la imputabilidad.

3º.- Durante algo más de dos meses, anteriores a la fecha de interposición de la denuncia, 25 agosto de 2017, Germán mantuvo numerosos encuentros de contenido sexual con el menor Laureano . nacido el NUM001 de 2001, y que, por tanto, contaba con tan solo 15 años al inicio de los hechos, consistentes en felaciones reciprocas y penetraciones vía anal del acusado por parte del menor.

4º.- Germán conoció al menor Laureano en fecha no concretada del mes de Junio de 2017 través de una pagina web de Internet que no ha quedado acreditada. El mismo día de iniciar sus conversaciones, en todo caso anterior al 23 de julio de 2017, en apenas hora y media, quedaron físicamente por primera vez, facilitando el menor su teléfono y dirección para que pasara a buscarle el acusado, y accediendo Laureano voluntariamente, poco después, pasadas las 12 de la noche, a subir a la furgoneta del acusado y acudir a su piso, donde acabaron practicando felaciones reciprocas y el menor penetró analmente al acusado.

5º.- Los encuentros se repitieron con periodicidad casi diaria. El acusado se ganó la confianza del menor, siendo conocedor de los problemas de relación familiar de éste y la situación absoluta falta de control parental.

Cuando pasados los primeros encuentros, en los que siempre se repetían las mismas actividades sexuales, el menor manifestó que no quería seguir manteniendo relaciones, que le gustaban las chicas y, de hecho, tenía novia, el procesado de forma velada le hizo ver al menor que ya había estado en prisión, que tenía contactos en ambientes marginales y que le podía perjudicar de no continuar accediendo a sus deseos sexuales, al tiempo que esporádicamente le entregó alguna pequeña cantidad de dinero, le trasladó en su coche, le invitó a comer y a algunas consumiciones, y le proponía que le ayudara con sus actividades con los cromos a cuya venta se dedicaba. El menor influenciado por dichas aseveraciones y ante la incapacidad de afrontar la situación ante la falta de apoyo sociofamiliar, continuó accediendo a las pretensiones del acusado, quien, también, en alguna ocasión, le indicó que los encuentros habían sido grabados y sí le dejaba o no accedía a seguir manteniendo relaciones sexuales, las divulgaría por internet, o se las revelaría a sus padres, amigos y novia.

6º.- El 24 de agosto de 2017, tras haber contactado con el teléfono de ayuda al menor, se decidió a interponer denuncia'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Germán como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años con acceso anal y bucal, previsto y penado en el art.181.1 º y 3º en relación con el art.74 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicar con la víctima por tiempo de 12 años, y LIBERTAD VIGILADA de cinco años consistente en idénticas prohibiciones, inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de doce años, así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar al menor Laureano . a través de sus representantes legales en la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000€). más los intereses legales correspondientes.

Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Requiérase al condenado Germán de pago de la responsabilidad civil impuesta.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN, en el plazo de DIEZ DÍAS ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, según los arts. 846 bis a, b, c y d de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Germán se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el MINISTERIO FISCAL presento escrito oponiéndose a la admisión del mismo.



QUINTO.- Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso se funda, de un lado en la existencia de un eventual error en la valoración de la prueba, desde el momento que entiende que la sentencia de instancia se funda de modo exclusivo en la declaración de la víctima, desconociendo completamente la declaración del propio acusado, así como el hecho de que aquella declaración, al margen de incurrir en diversas contradicciones e imprecisiones no goza de refuerzo periférico de naturaleza objetiva alguna, de otro lado y con carácter subsidiario se sostiene que el recurrente ignoraba completamente que el menor no había cumplido 16 años cuando mantienen relaciones sexuales, y es mas se da la circunstancia de que cuando inician sus encuentros apenas le faltaba un mes para cumplir dicha edad.



SEGUNDO.- Tal como señala la STS núm. 262/2017 de 7 de abril , ante un alegato de esta naturaleza, el objeto de nuestro control no es efectuar una nueva valoración del material probatorio, respecto de cuya práctica no se ha gozado de la imprescindible inmediación que tuvo el tribunal de instancia. Sino que el objeto de control lo constituye la racionalidad misma de la valoración efectuada por el Tribunal a partir del resultado de las pruebas que presenció, no se trata por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que se acomode mejor a su interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de instancia.

Observando al respecto que la sentencia funda sustancialmente su pronunciamiento condenatorio en la declaración de la víctima de los hechos. En tal sentido, tal como señala la STS núm. 965/2016 de 21 de diciembre , es pacíficamente admitido que esta puede constituir prueba de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora ello no supone que baste con la mera constatación objetiva de que existe tal declaración, sino que a la par será necesario someter su credibilidad a un examen minucioso, así como valorar todos aquellos elementos que puedan robustecerla. Para lo cual nos deberemos atener a la motivación fáctica contenida en la resolución, a la explicación de por qué concede credibilidad a esa declaración, al proceso lógico que determina la decisión del tribunal, pues de otro modo sería imposible efectuar un control de ese razonamiento cuando conozca otro tribunal por vía de recurso.

Para lo que, tal como señala la STS núm. 995/2017 de 12 de enero , ha de tenerse en cuenta que la justificación de la decisión del tribunal, supone la aplicación del canon que suministra la lógica y la experiencia, de tal suerte que puede decirse que los datos en que se sustenta su condena, generan una certeza absoluta de naturaleza objetiva, ajena al puro subjetivismo del juzgador. Sin que cualquier duda que se pretenda introducir pueda hacerle perder su valor, sino tan solo aquella que con idénticos parámetros de lógica o experiencia, puede calificarse de razonable.

La sentencia recurrida para valorar la credibilidad de la víctima parte de los parámetros pacíficamente admitidos por nuestra jurisprudencia, que tal como resume la referida STS núm. 965/2016 de 21 de diciembre serian: subjetivamente, debe analizarse si ha existido un previa relación nociva de donde pueda deducirse que el testimonio de la víctima responde a motivos espurios; objetivamente, debe constatarse si lo declarado por la víctima denunciante es creíble en sí mismo; temporalmente, debe contar con cierta proximidad y reiteración, y; formalmente, ha de haber sido corroborado mediante marcadores objetivos, interrelacionados, y externos a la víctima.

Observando al respecto como la Sentencia de la Audiencia hace una amplia y cuidada valoración de la prueba practicada a su presencia y particularmente de la declaración del menor, Laureano , en la cual en línea con lo sostenido por el recurrente admite que esta incurre en ciertas imprecisiones, pero no le atribuye la trascendencia pretendida por aquel, al entender que se ha mantenido inalterada en lo esencial, particularmente sobre el hecho mismo de la forma en que conoció al acusado, como comenzaron sus relaciones desde el mismo momento en que contactan y cómo evolucionan hasta que se siente superado por ellas, detectando cierta ambivalencia sobre el carácter voluntario de esas relaciones y el momento en que dejan de serlo, que justifican ' en atención a las ideas ambivalentes propias de los menores abusados que se culpabilizan por lo sucedido, piensan que pudieron evitar la situación, a lo que se une la vergüenza o el pudor por relatar todo lo acontecido propia de un joven adolescente ', lo que le lleva, según la resolución, a ocultar en un principio esa relación a su familia y amigos, hasta que se ve superado por los acontecimientos y decide pedir consejo a un amigo y al teléfono de ayuda al menor, denunciando seguidamente los hechos. Versión que el Tribunal ha entendido plenamente admisible, pero no por una mera percepción subjetiva, ya que en contra de lo que afirma el recurrente sí que alcanzan a vislumbrarse elementos periféricos que la reforzarían, partiendo por la propia versión de los hechos que nos ofrece el acusado, ya que tras admitir la realidad de su relación y la forma en que conoció al menor pretende negar que la misma tuviera carácter sexual alguno, declaración que la sentencia califica como ' poco creíble, muy poco consistente, y es acomodaticia, moldeándolo y variándola según se produce el interrogatorio ', como nosotros hemos tenido también ocasión de comprobar tras el visionado de la grabación del juicio oral. A lo que se uniría la declaración del menor - Jesús María - amigo de la víctima, que tal como igualmente desarrolla la sentencia, pone de manifiesto la existencia de una relación de contenido sexual o cuanto menos de naturaleza sentimental entre ambos. Elementos que a los que hemos de añadir que se nos expone que algún encuentro se produjo en el domicilio del acusado hasta que un día coincidió con su mujer, quien le dijo que no quería extraños en casa, después de los problemas que había tenido con anterioridad con menores, no podemos olvidar a este respecto que le constan antecedentes penales por la comisión de dos delitos de abuso sexual a menor.

Frente a estos argumentos se nos dice que se aprecian importantes carencias probatorias, frente a lo que hemos de señalar que el debate habría que plantearlo en el sentido de hasta qué punto existe una prueba de cargo suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia, no hasta que punto esa prueba pudo haberse complementado, ya que no negamos que pudo haberse practicado un informe pericial sobre la credibilidad del testimonio del menor, mas no podemos olvidar que pese a la utilidad que estos informes poseen, no por ello llegan hasta el extremo de suplir la actividad valorativa del tribunal al ser a este a quien de forma personal y directa la incumbe tal tarea, aun cuando para ello pueda servirse de una útil herramienta como la comentada cuando por la vulnerabilidad o la edad del menor, resulta conveniente que por un profesional, con la calma y ausencia de formalidad, que desde luego no se da en un juicio pueda, pueda valorarla y desarrollarla ampliamente, lo que incluso llega en ocasiones a que por este procedimiento pueda llegar a preconstituirse esa declaración. Pero ello en modo alguno es preceptivo y dependerá en todo caso de las circunstancias y presencia de ánimo del menor, siendo innecesario cuando posea la suficiente personalidad y entereza como para expresarse con naturalidad ante el tribunal, como de hecho ocurre en el supuesto de autos. Igualmente se nos alude a que no se ha investigado suficiente la naturaleza de la pagina web en la que se conocen, mas frente a ello no entendemos hasta que punto hubiera podido beneficiar al acusado el que se llegara a averiguar si la pagina de contactos era de carácter homosexual o no o que pudiera usar como 'Nick' '# DIRECCION000 #' o cualquier otro, siendo lo trascendente que ambos reconocen que se conocieron en una página de contactos no bien definida como reconoce la sentencia, y que de inmediato inician sus relaciones. Igualmente se echa en falta que no se haya investigado el contenido amenazante e intimidatorio de ciertos mensajes, pero con ello se olvida que la sentencia, niega la existencia de intimidación alguna rechazando la aplicación del número 2º del artículo 183 del Código Penal solicitado por el Ministerio Fiscal, aludiendo a la existencia de un prevalimiento, que de no haber cabido la apreciación del tipo hoy valorado podría haber justificado la apreciación de otras figuras delictivas. Por último se alude a que por la enfermedad y el tratamiento que recibe el acusado, se ve afectada su libido y presenta problemas de disfunción eréctil, pero este argumento por muchas lecturas que se pretenda dar al informe médico forense, debe decaer desde el mismo momento que de él no resulta la existencia de anomalía alguna que determine una imposibilidad física o síquica para la comisión de unos hechos de esta naturaleza.

Lo que nos lleva a afirmar que la valoración de la prueba contenida en la sentencia es homologable por su misma lógica y razonabilidad. Superando el triple examen a que se refiere la STS núm. 254/2017 de 6 de abril , es decir: el 'juicio sobre la prueba', al poderse admitir que existió una prueba de cargo, obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, introducida en el juicio oral de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido a la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del plenario; el 'juicio sobre la suficiencia', al poderse afirmar que la prueba de cargo valorada por la sentencia recurrida es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y; el 'juicio sobre la motivación y su razonabilidad', toda vez que el Tribunal cumplió con su deber de motivación, al explicar suficientemente los motivos que le llevan a afirmar el decaimiento de la presunción de inocencia.



TERCERO.- El tipo hoy analizado fue introducido por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, en el convencimiento de que en los delitos sexuales a menores el bien jurídico a proteger adquiere una dimensión especial por el mayor contenido de injusto, ya que no solo se lesiona la indemnidad sexual, sino también la formación y desarrollo de la personalidad y sexualidad del menor. Lo que llevo al legislador a fijar la edad de 13 años como aquella a partir de la cual puede un menor válidamente consentir una relación de esta índole. Hasta que por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se aumento dicha edad a la de 16 años ya que la edad inicial de 13 años resultaba muy inferior a la de los restantes países europeos, siendo una de las más bajas del mundo.

De esta manera, la realización de actos de carácter sexual con menores de dicha edad será considerada, en todo caso, como un hecho delictivo, salvo que se trate de relaciones consentidas con una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez.

Cierto que ello no puede llevarnos a afirmar que nos encontramos ante un infracción de naturaleza objetiva de tal suerte que baste la mera constatación de la edad del menor y la existencia de una relación sexual para afirmar la concurrencia del delito, sino que el sujeto ha de obrar con una plena conciencia de la antijuridicidad de la conducta. Lo que nos pondría en relación con el concepto de error de prohibición en que el sujeto obra en la creencia de que el hecho está legalmente permitido, o bien cree obrar amparado por una causa de justificación. O con el de error de tipo, en el que el agente cree estar obrando lícitamente por afectar a un elemento sustancial de la infracción, de forma que el sujeto al haber valorado erróneamente un elemento del tipo piensa que obra correctamente, a pesar de conocer que, de haberlo valorado correctamente, ese comportamiento estaría prohibido como delictivo. Así pues, mientras que el error de prohibición excluye la culpabilidad, el error de tipo excluye el dolo.

Así en el presente caso se nos alega que el acusado no tenía conocimiento de que el menor tenía menos de dieciséis años, manifestándole precisamente que tenía esa edad, y es más por su forma de comportarse, es decir, por el hecho de que pese a residir con sus padres éste llevaba una vida independiente, entrando y saliendo sin control, quedando con él a altas horas, le llevó tomarle por una persona mayor, de hecho cumplió esa edad poco después de un mes de iniciadas esas relaciones. Lo que nos situaría en la consideración de un supuesto error de tipo. Ya que en ningún momento se cuestiona que desconociera que era delictivo tener relaciones con un menor de esa edad a pesar de que prestara su consentimiento.

Hemos de tener en cuenta que no puede bastarnos el mero alegato sobre este desconocimiento, siendo significativo en tal sentido la STS 782/2016 de 19 de octubre que al respecto señala ' lo que es evidente es que sólo podrá exigirse un comportamiento ajustado a la norma a aquel que se encuentre en una posición de igualdad respecto de lo que el órgano judicial considere el destinatario ideal de la norma. Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ... ha llegado a proclamar la existencia de una presunción iuris tantum respecto de lo que denomina infracciones de carácter material o natural. También lo es que la ejecución de actos sexuales con menores que carecen de capacidad de autodeterminación sexual, podría situarse, sin grandes esfuerzos argumentales, en esa categoría '.

Señalando la STS núm. 310/2017 de 3 de mayo que según la jurisprudencia de esa Sala para excluir el error resulta suficiente con que pueda racionalmente inferirse que el sujeto tenía conciencia de una alta probabilidad de que concurriese el elemento típico. De modo que para excluir el error de tipo, no se requiere la plena seguridad sobre la concurrencia de un hecho constitutivo de la infracción, sino que basta con que se tenga conciencia de la alta probabilidad de que dicho elemento concurra y pese a todo se opte consciente y voluntariamente por realizar la acción típica.

Añadiendo la STS núm. 749/2017 de 21 de noviembre que es precisa una prueba plena sobre esa creencia errónea de estar obrando lícitamente, que ha de ser un comportamiento excepcional, y que ha de ser valorado de acuerdo con las características propias del caso concreto sometido a la valoración del Tribunal. En tal línea la STS núm. 155/2018 de 4 de abril señala con carácter general, aunque referido al error de prohibición podemos de entenderlo de aplicación al caso valorado, que el análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido.

Aspecto que una vez más aborda de forma totalmente correcta la sentencia, valorando tanto en su fundamento jurídico cuarto como en el primero al valorar con carácter general la prueba, una serie de elementos que nos permiten ratificar que no cabe admitir el presente caso que exista una prueba plena que nos permita afirmar que el sujeto, con arreglo a lo antes expuesto, tenía el convencimiento de que obraba lícitamente, al existir por el contrario una serie de elementos que nos permiten afirmar por el contrario que el acusado cuanto menos tenía esa conciencia de una alta probabilidad de que concurriese el elemento típico.

Así para comenzar la sentencia le da una plena credibilidad a la declaración del menor en el sentido de que le manifestó tener menos de 16 años; aun cuando no coincidan en el extremo de que desde el primer día mantuvieron relaciones sexuales, ambos coinciden en que la fecha de su primer encuentro fue anterior a cumplir esa edad; se nos habla de la libertad del menor, sin embargo ello tiene otra lectura ya que también el acusado reconoció que el menor le había trasmitido el problema de desinterés que padecía frente a sus padres, en que la madre trabajaba interna por lo que solo la veía de forma esporádica y su padre se desentendía completamente de él, lo que lejos de poner en evidencia una independencia propio de una edad mayor, pone de manifiesto su vulnerabilidad por esa situación de relativo desamparo; no puede dejarse de lado el hecho de que el acusado posee antecedentes penales por abuso a menor, lo que nos hace presumir que un cierto conocimiento sobre los límites que nuestra legislación impone al respecto debía tener, lo que hace cuestionable que se descuidara sobre este aspecto de la edad, no pudiendo dejar de mencionar la reacción de su mujer que le manifestó que no quería ver extraños en casa por los problemas que había tenido con menores; a lo que hemos de añadir la propia diferencia de edad, ya que el acusado tenía en esos momentos 50 años, llegando a reconocer haberle dicho a Laureano que podía ser su padre, y; aunque pretende haber mantenido un relación respecto a él puramente paternalista, sirviéndole de consejero, ello de un lado contradice su afirmación de que lo toma por una persona más mayor ante esa independencia, de otro lado no cuadra con las horas en que se reúnen, siempre después de haber dejado a sus amigos, es decir tarde, e incluso la actitud que manifiesta ante Jesús María el amigo de la víctima. Cumulo de circunstancias que imposibilita apreciar los condicionamientos a los que antes hemos hecho referencia.



CUARTO.- Por lo que en definitiva pudiendo calificar la sentencia objeto de recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa, como son igualmente aceptables las consecuencias de índole jurídico que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal como en ella misma se desarrolla, procederá sin mayor dilación su integra confirmación, en la medida que estas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se funda el recurso. Ante el carácter desestimatorio del presente recurso cabra imponer, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª ELENA GUARDIOLA DEVESA en nombre y representación de D. Germán

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.