Sentencia Penal Nº 87/201...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 87/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3015/2019 de 14 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN

Nº de sentencia: 87/2019

Núm. Cendoj: 20069370032019100106

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:646

Núm. Roj: SAP SS 646/2019

Resumen:
PRIMERO.- Debate jurídico.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-16/000457
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2016/0000457
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 3015/2019- - B
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 13/2018
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia
- Zigor-arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Isidoro
Abogado/a / Abokatua: MARIA GLORIA REVUELTA GARCIA
Procurador/a / Prokuradorea: ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI
Apelado/a / Apelatua: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N.º 87/2019
Ilmos. Sres.
Dª.JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
Dª. CARMEN BILDARRAZ ALZURI
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 14 de mayo de 2019
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto
en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 13/2018 del Juzgado de Penal 1 de esta Capital, seguido
por un delito de lesiones en el que figura como apelante D. Isidoro y como APELADO el Ministerio Fiscal
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 30-11-2018 dictada
por el Juzgado de Penal 1 de San Sebastián.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Penal 1 de San Sebastián se dictó Sentencia con fecha 30-11-2018 en el presente procedimiento.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Isidoro se interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto , siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo RAA 3015/19 señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 29-4-2019 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.

HECHOS Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:
PRIMERO.- El día 22 de diciembre de 2015, sobre las 3 horas de la madrugada, Isidoro , mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en la parte vieja de San Sebastián, cuando en un momento dado, se acercó a un grupo de jóvenes, entre los que se encontraba Nazario y, con el ánimo de menoscabar su integridad física y de forma totalmente sorpresiva y sin motivo alguno, le propinó un puñetazo en la cara.



SEGUNDO.- Como consecuencia de la agresión, Nazario sufrió lesiones consistentes en fractura nasal con desviación de tabique, lesiones que requirieron para su sanidad de tratamiento médico y quirúrgico consistente en inmovilización y reducción parcial de la fractura, taponamiento nasal y férula, rinoplastia abierta correctora y, posteriormente, como consecuencia de la aparición de una infección postquirúrgica (absceso nasal), precisó ingreso hospitalario para administración de antibióticos y drenaje, invirtiendo en su sanidad noventa y cuatro días, de los cuales ocho estuvo hospitalizado y cuarenta y dos fueron impeditivos para su ocupación o actividad habitual, sin restarle secuelas. El perjudicado reclama por las lesiones padecidas.

Fundamentos


PRIMERO.- Debate jurídico.

I. - Con fecha 30 de noviembre de 2018 se dictó Sentencia por el la Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia/San Sebastián , resolución CONDENO a Isidoro como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en concepto de responsabilidad civil que INDEMNICE a Nazario en la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA EUROS (5.130) por las lesiones sufridas, más los intereses legales que se devenguen de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello con expresa imposición de costas al condenado, incluidas las de la acusación particular.

II.- La representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud: - -Infracción del art. 714 de la Lecrim .: Se negó indebidamente a la exhibición del folio 4 de las actuaciones a efectos de poner de relieve las contradicciones en que incurría el testigo-denunciante. La descripción que dio (pelo castaño claro, largo y rizado) no se corresponde con la fotografía (f. 139) que aporta a los quince días el Sr. Nazario .

Existe contradicción pues en el juicio dijo el Sr. Nazario que se encontraba con tres personas y antes dijo que se encontraban un grupo de personas, que de hecho, tras la agresión persiguieron al autor no dándole alcance.

- Error en la apreciación de la prueba: No existe prueba de cargo sin género de dudas de que el autor de la agresión fuera Isidoro . El reconocimiento del mismo se realiza a los días de la agresión y tras una búsqueda en Facebook .

Los hechos ocurren por la noche y la descripción física que ofrece el perjudicado no se corresponde con la del Sr. Isidoro . Al margen del reconocimiento, el resto de pruebas son escasas: solo la declaración de la Sra. Emilia , amiga del denunciante. El acusado ni siquiera ese día y a esa ahora estuvo en la Parte Vieja.

- Pena desproporcionada: Subsidiariamente, considera que la pena de dos años es desproporcionada. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad. La imposición de la pena carece de motivación; según declaran los testigos la persona que dio el puñetazo parecía ' ida '. La pena impuesta se sitúa en la mitad superior del marco legal sin que concurra ninguna agravante.

III.- El Ministerio Fiscal impugnó el recurso formulado por la defensa. Señala que las declaraciones sumariales a las que se refiere el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , son las realizadas en sede judicial sin que a ellas se puedan equiparar las que se efectúan en sede policial.

No existe error en la ponderación probatoria. Todos los testigos reconocieron al acusado como el autor de los hechos, explicitando que dicho reconocimiento se llevó a cabo tras una búsqueda en las redes sociales.



SEGUNDO.- Infracción del art. 714 de la Lecrim .: I.- Aduce en primer lugar la defensa que ha producido una vulneración de lo dispuesto en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que la Magistrada de instancia negó indebidamente la exhibición del folio 4 de las actuaciones a efectos de poner de relieve las contradicciones en que incurría el testigo-denunciante.

La descripción que dicho testigo dio (pelo castaño claro, largo y rizado) no se corresponde con la fotografía (f. 139) que aporta a los quince días el Sr. Nazario .

Existe contradicción pues en el juicio dijo el Sr. Nazario que se encontraba con tres personas y antes había manifestado que se encontraban un grupo de personas, que de hecho, tras la agresión persiguieron al autor no dándole alcance.

II.- El art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la lectura de la declaración prestada en el sumario cuando no sea en lo sustancial conforme con la prestada por el testigo en el Juicio Oral.

Precepto justificado para medir la credibilidad de la verdadera prueba que es la del Juicio Oral a través de las explicaciones que el testigo da sobre la contradicción, y que por lo mismo exige como presupuesto que la contradicción se produzca.

En relación a la cuestión suscitada en el escrito de recurso, conviene recordar que el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 junio 2015, sobre el valor probatorio de las declaraciones prestadas ante la policía que establece: '1.º)Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de otros medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECrim . Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECrim ). Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes de policía que las recogieron.

De análogo modo, la sentencia 68/2010 enfatiza que 'las declaraciones prestadas por un coimputado en las dependencias policiales no pueden ser consideradas exponentes ni de prueba anticipada ni de prueba preconstituida, y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revela imposible o difícil... sino fundamentalmente porque no se efectúan en presencia de la autoridad judicial, único órgano que, por estar institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria ( SSTC 51/1995 ; 206/2003 ). Por otra parte, 'tampoco pueden ser objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces establecidos por los arts. 714 y 730 LECrim , por cuanto dichos preceptos se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el periodo procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto por el que se declara conclusa la instrucción, y no en la fase preprocesal' que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía'.

En el derecho procesal moderno siempre se ha considerado que la investigación policial es una fase preliminar o preprocesal del auténtico proceso que poco tiene que ver realmente con este. Y es más, incluso se ha asumido que la fase de instrucción no integra el auténtico proceso, sino una preparación del mismo.

Asimismo, se ha venido entendiendo sin discrepancias relevantes al respecto que las actuaciones policiales se practican en un marco extraprocesal en el que las garantías del justiciable aparecen constreñidas, por lo que los datos que se obtienen en una investigación policial carecen, salvo excepciones puntuales, de toda eficacia probatoria.

En efecto, desde la perspectiva garantista que adopta la doctrina del Tribunal Constitucional, se ha fijado una línea fronteriza con importantes connotaciones valorativas entre lo que es el proceso penal y la investigación policial previa. Y es que la implicación de la policía en la investigación y el afán lógicamente inquisitivo con que opera en el ámbito extraprocesal ubica la labor policial lejos de los parámetros propios de la imparcialidad y la objetividad que han de impregnar el auténtico proceso, parámetros que el TC solo atribuye a la autoridad judicial (ver STC 68/2010 ).

Deben, por tanto, deslindarse de forma ostensible las diligencias que se practican en el marco de una dependencia policial y aquellas otras que tienen lugar en un juzgado de instrucción. Pues la dosis de constreñimiento y presión ambiental con que se realizan algunas diligencias en un recinto policial poco tienen que ver con las garantías con que se opera en el marco judicial propio del proceso penal. En este sentido, los profesionales que intervienen en el proceso son plenamente conscientes de los matices inquisitivos que enturbian las diligencias policiales, ya sea por enfatizar los datos incriminatorios que afloran en la investigación en detrimento de los exculpatorios, ya por intervenir en algunos supuestos de forma activa en el resultado de la investigación a través de sugerencias y matizaciones que chocan frontalmente con las exigencias de objetividad e imparcialidad que requiere una diligencia que pretenda albergar fuerza probatoria.

III.- Por consiguiente, en el caso concreto y en aplicación de la mencionada doctrina jurisprudencial consideramos que no se ha producido una vulneración de lo preceptuado en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que las declaraciones o manifestaciones llevadas a cabo en sede policial o ante los funcionarios policiales no constituyen declaraciones sumariales, término o expresión reservada exclusivamente a aquellas declaraciones practicadas en el seno del sumario, esto es, ante la autoridad judicial, y por tanto no es posible dar lectura a las mismas. Por consiguiente, fue correcta la denegación en el acto del plenario por la Magistrada a quo de la lectura de la declaración llevada a cabo en sede policial por D. Nazario el día 22 de diciembre de 2015.



TERCERO.- Error en la apreciación de la prueba: I.- Aduce también la defensa que no existe prueba de cargo sin género de dudas de que el autor de la agresión fuera D. Isidoro . El reconocimiento del mismo se realiza a los días de la agresión y tras una búsqueda en Facebook .

Los hechos ocurren por la noche y la descripción física que ofrece el perjudicado no se corresponde con la del Sr. Isidoro . Al margen del reconocimiento, el resto de pruebas son escasas: solo la declaración de la Sra. Emilia , amiga del denunciante. El acusado ni siquiera ese día y a esa ahora estuvo en la Parte Vieja.

II.- En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Jueza a quo ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.

III.- La Juzgadora de instancia declara acreditado que el día 22 de diciembre de 2015, sobre las 3 horas de la madrugada, Isidoro se encontraba en la parte vieja de San Sebastián, cuando en un momento dado, se acercó a un grupo de jóvenes, entre los que se encontraba Nazario y, con el ánimo de menoscabar su integridad física y de forma totalmente sorpresiva y sin motivo alguno, le propinó un puñetazo en la cara La Sentencia cimienta su declaración probatoria, según indica, en el análisis de la prueba practicada en el plenario, en concreto en las declaraciones de la afirmada víctima Sr. Nazario y del testigo Sra. Emilia (cuyo contenido esencial se transcribe en la propia resolución), así como por los documentos de índole médica (parte de lesiones e informe de sanidad) incorporados a las actuaciones.

En particular, se argumenta que el lesionado Sr. Nazario relató cómo se produjeron los hechos de forma contundente, verosímil, creíble, sin contradicciones ni dudas, no concurriendo ningún motivo espurio ya que el perjudicado no tenía ninguna relación con el acusado, sólo le sonaba de vista; y, su declaración es persistente en el tiempo, coincidiendo lo manifestado en el plenario con lo declarado en su denuncia y en sede de instrucción, afirmando que cuando estaba con su cuadrilla por la parte vieja, una persona se acercó corriendo y cayó al suelo, se levantó del suelo con los brazos en alto abalanzándose sobre alguno de sus amigos por lo que él se puso en medio pensando que les iba a agredir, después, se giró y cuando se dio la vuelta el acusado le propinó un puñetazo en la cara, cayendo al suelo.

Su testimonio reúne los requisitos que, conforme a reiterada jurisprudencia, son necesarios para otorgar capacidad enervatoria del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuales son: 1.-) ausencia de incredibilidad subjetiva; 2.-) verosimilitud o credibilidad objetiva y 3.-) persistencia en la incriminación, La declaración del lesionado resulta corroborada por la declaración de la testigo, Sra. Emilia , amiga de Nazario que estaba con él y presenció los hechos, declarando en el mismo sentido que el anterior, afirmando que ese día estaba la cuadrilla en la parte vieja, que se acercó el acusado corriendo, se cayó al suelo, se levantó, se abalanzó sobre ella y su amiga y, después, le propinó un puñetazo a Nazario .

En tercer lugar, porque la declaración del lesionado y la testigo, resulta corroborada objetivamente por el parte médico emitido el mismo día de los hechos (folio 6) y el informe médico forense de sanidad (folios 64 y 65), que acreditan que el Sr. Nazario sufrió lesiones consistentes en fractura nasal con desviación de tabique, lesiones que son compatibles con la forma en la que según su declaración, se produjo la agresión.

Por otro lado, el acusado negó los hechos por los cuales ha sido acusado, manifestando que ese día estaba con su novia en casa y que no agredió a Nazario ; ahora bien, los testigos afirmaron en el plenario, de forma clara y sin ningún género de dudas, que fue el acusado la persona que agredió a Nazario esa noche, explicando la forma en la que le habían reconocido; Nazario , afirmó que no conocía a su agresor pero que su cara le resultaba familiar y, ya en su denuncia manifestó que si lo volviera a ver lo reconocería con toda seguridad, que Nazario y Patricia buscaron por redes sociales y cuando vieron su foto lo reconocieron al instante y así conocieron su identidad, que vive en un barrio próximo al de Nazario , incluso, después de los hechos, se han cruzado con el mismo en varios sitios y, en una ocasión, cuando Nazario estaba con una amiga en un bar lo vio y le contó a su amiga que ésa era la persona que le había agredido esa noche y que lo había denunciado y, esta chica se lo contó al acusado, que se acercó a Nazario y le pidió perdón varias veces.

IV.- En consecuencia, a la vista de lo manifestado tanto por la afirmada víctima como por la indicada testigo presencial, quienes afirman de manera inconcusa, coincidente y sin ningún género de dudas, que el acusado fue el autor de la agresión producida la madrugada del día 22 de diciembre de 2015, unido a la documentación de índole médica que advera el detrimento físico sufrido por el denunciante/perjudicado de ningún modo se puede compartir que la resolución haya llevado a cabo una valoración arbitraria, ilógica o incoherente del acervo probatorio.

Ambas declaraciones han sido claras, tajantes, precisas y sustancialmente coincidentes en los aspectos nucleares del incidente.

Todo ello además resulta absolutamente corroborado y refrendado por la información médico forense incorporada a través de la prueba documental, en la cual se refleja el importante detrimento físico sufrido por el Sr. Nazario , totalmente compatible la agresión denunciada tanto por la localización de las lesiones como por la naturaleza de las mismas.

V.- Se aduce en el escrito de recurso que el reconocimiento del acusado se realiza a los días de la agresión y tras una búsqueda en Facebook por el denunciante. Los hechos ocurren por la noche y la descripción física que ofrece el perjudicado no se corresponde con la del Sr. Isidoro . Al margen del reconocimiento, el resto de pruebas son escasas: solo la declaración de la Sra. Emilia , amiga del denunciante.

El acusado ni siquiera ese día y a esa ahora estuvo en la Parte Vieja.

Sobre tales cuestiones hemos de indicar que la circunstancia de que la víctima reconociera al autor de la agresión tras una búsqueda en una red social no invalida per se dicho reconocimiento, pues posteriormente en el acto del juicio aseveró de manera rotunda que el acusado fue la persona que la agredió, ya que además explica con detalle que vive en un barrio al lado del suyo, lo conocía de antes, la cara le resultaba familiar y al ver la foto le reconoció al instante, conclusión corroborada por la testigo presencial, sin que se haya puesto de manifiesto alguna circunstancia que pueda inducir a considerar que el denunciante o la testigo hayan faltado arteramente a la verdad.

El hecho de que la agresión ocurriera por la noche tampoco impide validar dicho reconocimiento pues es incuestionable que víctima y agresor se encontraban a muy escasa distancia, lo cual aun siendo de noche permite identificar o reconocer a una persona, máxime en un escenario urbano como la Parte Vieja de esta ciudad donde existe iluminación artificial.

En este sentido, ya en la inicial denuncia formulada la misma madrugada del día 22 de diciembre de 2015 el lesionado Sr. Nazario manifiesta que conoce al agresor de vista por haberlo visto más veces por la calle y en algún concierto de música, creyendo que puede vivir por el BARRIO000 o por DIRECCION000 y teniendo la total seguridad que en caso de volver a verlo lo puede reconocer sin duda.

Es decir, el perjudicado desde el primer instante pone de manifiesto que conoce de vista al varón que le agredió y si lo vuelve a ver lo reconocería sin duda. Por tanto, se trata de un reconocimiento fotográfico mucho más sencillo y fiable puesto que ya se sabe de qué persona se trata aunque no conozca su identidad o filiación. Además dicho reconocimiento fue ulteriormente convalidado en el acto del juicio oral, tanto por el perjudicado como por la testigo presencial.

Por ello, resulta plenamente acreditado que el autor de la agresión fue la persona acusada.



CUARTO.- Desproporción de la pena I.- Subsidiariamente, considera el recurrente que la pena de dos años es desproporcionada. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad. La imposición de la pena carece de motivación; según declaran los testigos la persona que dio el puñetazo parecía 'ida'. La pena impuesta se sitúa en la mitad superior del marco legal sin que concurra ninguna agravante.

II.- Al respecto, el art. 66 del Código Penal establece: 1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los Jueces o Tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 6ª) Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

El TS ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el CP por la LO 11/03, de 29-IX, constituía un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 de dicho texto legal (ss. de 26-IV-95 y 12-VI-02, entre otras). Asimismo, también ha establecido el TS con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia.

Ciertamente, el art. 66 del CP , tras la indicada reforma, ya no hace referencia en su apartado 6º a la necesidad de razonar en la sentencia los motivos concretos que llevan al Juzgador a fijar la pena en una extensión determinada, pero ello no quiere decir que deba omitirse tal motivación, pues la interpretación contraria implicaría un evidente retroceso en los derechos del justiciable, y por otro lado, como ha declarado de forma reiterada el TC, la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 de la CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley ( art. 117.1 y 3 CE ) ( SSTC 55/1987, de 13-V y 221/2001 de 31-X ).

Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 184/95, de 12-XII ; 139/00 , de 29-V).

III.- La Sentencia en su Fundamento de Derecho quinto razona en relación con la concreta pena a imponer al acusado por el delito de lesiones lo siguiente: ¿ no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y aunque el tipo penal permite la imposición de una pena de multa, sin embargo, debe imponerse al acusado la pena de 2 años de prisión, con fundamento en la gravedad de los hechos que se manifiesta en el comportamiento del acusado que, se acerca a un grupo de jóvenes y, en un momento dado, de forma totalmente sorpresiva e injustificada, propina un puñetazo en la cara a uno de ellos, que cayó al suelo, no pudiendo la víctima repeler la agresión de forma alguna y, con fundamento en la gravedad de las lesiones causadas, que precisaron un periodo de estabilización lesional de noventa y cuatro días, requiriendo varios días de hospitalización.

IV.- A tenor de estos razonamientos y de las propias circunstancias del episodio descritas en la declaración probatoria, no podemos considerar que la imposición, dentro del marco punitivo (de seis meses a tres años de prisión), de una concreta pena de dos años pueda reputarse de desproporcionada o excesiva, y ello tomando en consideración que el acusado golpeó al perjudicado en la cara, de forma totalmente sorpresiva y sin motivo alguno, unido al importante detrimento físico sufrido por el Sr. Nazario : fractura nasal con desviación de tabique, que requirió para su sanidad tratamiento médico y quirúrgico consistente en inmovilización y reducción parcial de la fractura, taponamiento nasal y férula, rinoplastia abierta correctora y, posteriormente, como consecuencia de la aparición de una infección postquirúrgica (absceso nasal); además precisó ingreso hospitalario para administración de antibióticos y drenaje y necesitó para la su sanidad noventa y cuatro días, de los cuales ocho estuvo hospitalizado y cuarenta y dos fueron impeditivos para su ocupación o actividad habitual.

Por tales motivos, se desestima el recurso de apelación.



QUINTO.- Costas.

Conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

en nombre y representación de D.

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Itziar Mujika Atorrasagasti, Isidoro por la Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia/San Sebastián , confirmando la misma íntegramente.

Se declaran de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

contra la Sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2018,
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