Sentencia Penal Nº 87/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 87/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 107/2019 de 07 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO RAMON

Nº de sentencia: 87/2019

Núm. Cendoj: 28079370152019100473

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11628

Núm. Roj: SAP M 11628/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO CGG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0059485
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 107/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
Procedimiento Abreviado 246/2018
Apelante: D./Dña. Carmen
Procurador D./Dña. DOLORES JARABA RIVERA
Letrado D./Dña. RAQUEL ESPINOSA HERNANDEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 87/2019
Ilmos/as. Sr/as. Magistrado/as
D. Carlos FRAILE COLOMA (Presidente en funciones)
D.ª Ana Victoria REVUELTA IGLESIAS
D. Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)
En Madrid, a 7 de febrero de 2019.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
de la acusada Carmen contra la Sentencia n.º 422/2018 de 22 de noviembre de 2018, dictada en la causa
arriba referenciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 19 de Madrid.
La parte apelante estuvo asistido del Letrado del ICAM en la persona de D/a. Raquel Espinosa
Hernández, colegiado/a n.º 92.150.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: ' Carmen regentó un negocio de envío de dinero denominado 'El imperio del envío', sito en la calle Canarias nº 34 de Madrid, desde el año 2010 hasta el 30 de marzo de 2017. El día 21 de diciembre de 2016, Guillerma , clienta habitual del mismo, entregó a la primera la suma de 5.000 euros para que procediese a realizar su ingreso en la cuenta nº NUM000 , de la que era titular en el Banco Popular de Santo Domingo, lo que no cumplió haciendo suyo el dinero obtenido. El día 14 de marzo de 2017, Sagrario entregó a la primera la suma de 3.220 euros para que procediese a hacer su ingreso en la cuenta nº NUM001 , de la que era titular Adriano , en el Banco Popular de Santo Domingo, lo que tampoco hizo, haciendo suyo el dinero obtenido.' II. La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: ' Condeno a Carmen como autora de un delito de apropiación indebida a la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar a Guillerma en la suma de 5.000 euros y a Sagrario en la suma de 3.220 euros, más los intereses legales del art 576 de la LEC . Con expresa condena en costas.' III. La parte apelante ha solicitado que se revoque la sentencia apelada para dictar otra absolutoria.

IV. El Ministerio Fiscal ha instado la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada que se sustituyen por estos.

' La acusada Carmen , mayor de edad a la sazón, regentó un negocio de envío de dinero denominado 'El Imperio del Envío' sito en la calle Canarias nº 34 de Madrid, desde el año 2010 hasta el 30 de marzo de 2017.

No ha quedado suficientemente acreditado ni que el día 21 de diciembre de 2016, Guillerma le entregara la suma de 5.000 euros para que procediese a realizar su ingreso en una cuenta en el Banco Popular de Santo Domingo.

Ni que el día 14 de marzo de 2017, Sagrario le entregara la suma de 3.220 euros para que procediese a hacer su ingreso en la una cuenta de la que era titular Adriano , en el Banco Popular de Santo Domingo .'

Fundamentos


PRIMERO.- Motivos de recurso Uno solo en puridad es el motivo de impugnación.

Error en la valoración de la prueba En síntesis, el argumento de la apelante lo centra en la insuficiencia de prueba de cargo para sustentar su codena cuando la propia juzgadora a quo reconoce que las declaraciones testificales de las víctimas fueron erróneas y contradictorias, y además no se ha llevado a cabo pericial caligráfica alguna sobre el documento aportado para acreditar que la firma la hubiera estampado ella misma, ni que las denunciantes hayan probado la procedencia de las importante sumas de dinero que refrene haberle entregado y supuestamente apropiadas.



SEGUNDO.- Resolución del recurso por la Sala Tiene razón la recurrente.

1º. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, el principio in dubio pro reo es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto o no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargos de un culpable que la condena de un inocente(TS. 20-3-91). Como precisa la STS de 27/4/98 el principio ' in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

' El principio in dubio pro reo en su vertiente procesal impone que el Tribunal sentenciador si duda ante el resultado contradictorio de toda la prueba practicada -de cargo y de descargo- debe abstenerse de condenar, debiendo resolverse la duda con la decisión absolutoria, por lo que se vulneraría este principio en esta vertiente de valoración de la prueba cuando a pesar de las dudas expresadas, se decantase por una decisión condenatoria.

(Y) el principio in dubio pro reo en su vertiente normativa impone al Tribunal la obligación de escoger, de entre las diversas interpretaciones que pueda tener la norma, aquella que sea la menos gravosa para el imputado' ( STS 855/2010, de 07-10).

Aclarado esto recordar que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior ' ad quem', para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un ' novum iuditium' ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95), si bien se excluye toda posibilidad de una ' reformatio in peius' ( SSTC 15/87, 17/89 y 47/93).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, el Juez 'ad quem' se halla en idéntica situación que el Juez 'a quo' ( STC 172/97, fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo' ( SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).

2º. Sentado lo anterior resulta que la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de instancia ha resuelto condenar a la apelante con base única y exclusivamente en las declaraciones de las víctimas por otorgarles credibilidad en sus manifestaciones cuando lo cierto es que también introduce en la sentencia dudas sobre la probanza de sus alegaciones para atribuir a la acusada su posible participación en los hechos por ellas denunciados, porque la juzgadora a quo señala, de un lado, que una y otra víctima han incurrido en contradicciones entre sus propias declaraciones anteriores; de otro, porque no han acreditado la procedencia de la sumas de dinero que aseveran haber entregado a la encartada; y, finalmente, porque no se ha practicado pericial caligráfica de la firma reflejada en los documentos.

3º. En esta tesitura, nos encontramos, de un lado, con que la denunciante Guillerma para acreditar la entrega de la suma de 5.000€, aportó a su denuncia una fotocopia de un 'recibí' (folio 8) del que cabe destacar cuanto sigue: Primero, está parcialmente fotocopiado.

Segundo, carece de fecha.

Tercero, el dinero recibido no son 5.000 euros sino una cantidad en 'pesos'.

Cuarto, esa cifra en pesos aparece tachada a mano con un bolígrafo.

Quinto, aun reflejando el nombre y apellidos de la encartada, no consta el sello de la empresa.

Y, sexto, no se ha peritado la firma que obra sobre el nombre de la acusada para determinar que fuera estampada de su puño y letra.

Así las cosas, resulta que ni ha aportado el original de dicho documento pese a comprometerse en instrucción una vez requerida para ello (folio 109), ni tampoco ha acreditado que la referida suma de 5.000€ procediera de un finiquito laboral, que ciertamente pudo haber solicitado a su empleador.

Por la suya, la denunciante Sagrario aportó una fotocopia para acreditar la entrega de los 3.220€, en la que aparece el sello de la empresa de la acusada, y una rúbrica estampada sobre el mismo (folio 90).

La sentencia recurrida señala que se trata de un sello (sic) ' que coincide a simple vista con el sello de los documentos aportados por la defensa'; coincidencia que así ha podido comprobar esta Sala.

Ahora bien, no lo es menos que no se ha llevado a cabo una pericial para confirmar que se trata del mismo sello y que la rúbrica que obra sobre el mismo ha sido estampada por la acusada, cuando en dicha fotocopia se refleja, de un lado, que los 3.220€ proceden de una cuenta corriente de la entidad CaixaBank de la oficina 5550 de la calle Ferrocarril, 20, de Madrid, y sin embargo no se ha oficiado a la referida sucursal para confirmar tal dato; y, de otro, tal documento no justifica que el dinero se hubiera entregado en mano como así lo asevera la denunciante.

4º. En definitiva, con tales datos a la Sala le surjan serias dudas para poder mantener la condena sobre la base de los hechos objeto de acusación.

Por consiguiente, con base en el referido principio in dubio pro reo procede revocar la sentencia de instancia para dictar un pronunciamiento absolutorio en favor de Carmen por el delito de apropiación indebida por el que ha sido condenada, declarando de oficio las costas de la primera instancia.

Se estima el recurso de apelación

TERCERO.- Imposición de costas No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.



CUARTO.- Recursos La presente sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley ex arts.

847.1b) y concordantes de LECr.

Fallo

LA SALA ACUERDA ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Carmen contra la Sentencia n.º 422/2018 de 22 de noviembre de 2018, dictada en la causa arriba referenciada por la Ilma. Sra.

Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 19 de Madrid, resolución que por consiguiente revocamos en los siguientes términos: - Absolvemos a la acusada Carmen del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado, declarando de oficio las costas de la primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado
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