Sentencia Penal Nº 87/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 87/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 72/2017 de 04 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 87/2019

Núm. Cendoj: 30030370032019100079

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:481

Núm. Roj: SAP MU 481/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00087/2019
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: N85850
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0015969
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000072 /2017
Delito: LESIONES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Leonardo , Valle
Procurador/a: D/Dª , JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA , ANA MARIA VERDEJO SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª , PEDRO LUIS REVERTE GARCIA , INMACULADA MACHO ZAMBRANO
Contra: AYUNTAMIENTO DE MURCIA (CONCEJALIA DE JUVENTUD Y DEPORTE), Leonardo ,
Valle , Maximiliano
Procurador/a: D/Dª , JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA , ANA MARIA VERDEJO SANCHEZ , ANA
MADRID GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª LETRADO AYUNTAMIENTO, PEDRO LUIS REVERTE GARCIA , INMACULADA
MACHO ZAMBRANO , JOSE LUIS SANCHEZ MARTINEZ
SENTENCIA
NÚM. 87 /19
ILMOS. SRS.
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA (pon)
PRESIDENTE
Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
Dª. ANA Mª MARTÍNEZ BLÁZQUEZ
MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a 4 de marzo de 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los magistrados que
anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente rollo núm. 72/17,
dimanantes del procedimiento abreviado tramitado bajo el núm. 57/17 en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de
los de Murcia por delitos de atentado, lesiones y amenazas, contra:
A) Valle , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1992 en Murcia, hija de Rodrigo y Angelina
, representada por la procuradora Dª. Ana Mª. Verdejo Sánchez y defendida por la letrada Dª. Inmaculada
Macho Zambrado.
B) Maximiliano , con DNI NUM002 , nacido el NUM003 de 1986 en Alcoy (Alicante), hijo de Victorino
y Consuelo , representado por la procuradora Dª. Ana Madrid González y defendido por el letrado D. José
Luis Sánchez Martínez.
C) Leonardo , policía local del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, con carné profesional núm. NUM004
y DNI NUM005 , nacido el NUM006 de 1976, representado por el procurador D. José Luis Martínez García
y defendido en juicio por la letrada Dª. Laura Pérez Botella.
Como acusación particular han intervenido los acusados citados en los apartados A y C.
Y como responsable civil subsidiario el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, representado y defendido
por el letrado D. Javier Tiberio Vidal Maestre.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el fiscal D. Jaime Sánchez Nogueroles.
Es ponente el magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. El juzgado, en el procedimiento abreviado supra referenciado, decretó la apertura del juicio oral contra las personas antes reseñadas y tras concluirlo, se remitieron las actuaciones a esta superioridad, que ordenó la tramitación correspondiente. El juicio oral se celebró el día 25 de febrero de 2019, donde se practicaron las pruebas propuestas por las partes, en particular el interrogatorio de los tres acusados; las testificales del agente de Policía Local n° NUM007 y de Dª. Julia ; la pericial del médico forense de D.

Amadeo ; y la documental, que se dio por reproducida, incluida la aportada al inicio del juicio.



SEGUNDO. Calificaciones definitivas.

A) Del Ministerio Fiscal. Estimó que los hechos eran constitutivos de cuatro delitos, en ninguno de los cuales concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concretamente de un delito lesiones del art. 147.1, siempre del Código Penal , del que era autor el acusado Leonardo ; otro de atentado a agente de la autoridad del art. 550.1 y 2, y un delito leve de lesiones del art. 147.2, de los que era autora Valle ; y de un delito leve de amenazas del art 171.7, del que era autor Maximiliano .

Solicitó las siguientes penas: -- Por el delito de lesiones un año de prisión y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena.

-- Por el delito de atentado 9 meses de prisión y accesoria; y por el delito leve de lesiones tres meses multa, con cuota diaria de 6 €.

-- Por el delito leve de amenazas dos meses multa, con la misma cuota.

Así mismo, solicitó se les condenase al pago de las costas y a las siguientes indemnizaciones, con los intereses del art. 576 LEC : 1) Leonardo habría de abonar a Valle 9.020 € (a razón de 70 euros por cada día impeditivo y de 40 euros por cada día no impeditivo) por las lesiones; y 4.000 € por las secuelas, con declaración respecto de ambas partidas de la responsabilidad civil subsidiaria del Excmo. Ayuntamiento de Murcia.

2) Valle habría de abonar a Leonardo la suma de 40 €.

B) De la acusación particular de D. Leonardo . Estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de atentado contra agentes de la autoridad del art. 550.1 y 2 del que era autora Valle ; y de un delito de amenazas del art. 169.2º, del que era autor D. Maximiliano . Solicitó para la primera la pena de 2 años y 6 meses de prisión, y multa de 4 meses y 15 días con cuota diaria de 10 y accesoria; y para el segundo, 15 meses de prisión y accesoria, así como las costas.

En sede de responsabilidad civil, pidió que Valle indemnizase al policía local n° NUM004 en 31,43 € por las lesiones causadas a éste, así como la cuantía que arroje, caso de que se hubieran producido, la tasación de los daños producidos en el vehículo policial en el que fue introducida una vez detenida.

C) De la acusación particular de Dª. Valle . Estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones del art. 147, del que era autor Leonardo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de 2 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y suspensión de empleo de los arts.

40.1 y 43. Y en sede de responsabilidad civil, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal, con expresa imposición de las costas al acusado.

D) Las defensas , en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus respectivos patrocinados con todos los pronunciamientos favorables, salvo la de Valle que, con carácter alternativo, aceptó la condena por el delito de atentado tantas veces tipificado con la pena de 6 meses de prisión y un mes de multa; y por el delito leve de lesiones, un mes de multa con cuota de 6 €, con aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. A esta atenuante, se sumó también la defensa de Maximiliano , que adicionó la atenuante de arrebato y obcecación.

Concedido a los acusados el derecho de última palabra, solo hizo uso del mismo Valle , que explicó y detalló los perjuicios que arrastra por las lesiones y secuelas.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. Sobre las 00'40 h. del día 9 de junio de 2016, el acusado Leonardo , agente de la Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Murcia con número profesional NUM004 , encontrándose de servicio junto al agente NUM007 , interceptó la marcha del vehículo Ford Fiesta matrícula ZO-....-XQ cuando circulaba por la calle Mayor de El Raal (término municipal y partido judicial de Murcia), al observar anomalías en la puerta trasera izquierda. El vehículo era conducido por Julia y viajaban como ocupantes los acusados Valle , ejecutoriamente condenada en sentencia de 1 de octubre de 2015 por delito leve de lesiones y en sentencia de 26 de enero de 2016 por delito leve de hurto, y Maximiliano .

Al apreciar en la citada conductora síntomas de embriaguez, los agentes requirieron a la conductora para proceder a la práctica de una diligencia de determinación alcohólica en aire espirado mediante etilómetro digital, la cual se dispuso a realizar el agente Leonardo . En esos momentos, la acusada Valle se dirigió a los funcionarios actuantes diciéndoles 'sois unos hijos de puta, mierda; sólo os gusta joder a la gente, dejadla que se vaya, gilipollas', lanzando un manotazo que impactó en la mejilla del referido agente, el cual, tras recibirlo, propinó a su vez un golpe a Valle , que le impactó en la mandíbula.

Como consecuencia del golpe propinado por la acusada, Leonardo sufrió lesión consistente en dolor a la palpación en mejilla derecha, la cual curó tras una primera y única asistencia facultativa, con un día sin incapacidad y sin secuelas.

A su vez, consecuencia del golpe propinado por el Leonardo , Valle sufrió lesiones consistentes en fractura doble mandibular, que precisaron para curar, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico y quirúrgico, empleando para ello 158 días, de los cuales 2 fueron de hospitalización, 88 impeditivos y 68 no impeditivos, quedando como secuelas dolor mandibular y material de osteosíntesis, valoradas por el médico forense en 1 y 3 puntos, respectivamente.

Durante la actuación policial el acusado Maximiliano profirió contra los agentes las siguientes expresiones: 'con una bomba me cargo yo a todos éstos; tenían que estar todos colgados; ETA sí lo hacía bien'.

Fundamentos


PRIMERO. Los hechos declarados probados son constitutivos de los cuatro delitos por los que acusa el Ministerio Fiscal: un delito lesiones del art. 147.1, siempre del Código Penal , cometido por Leonardo ; otro de atentado a agente de la autoridad del art. 550.1 y 2, y un delito leve de lesiones del art. 147.2, de los que es autora Valle ; y de un delito leve de amenazas del art 171.7, perpetrado por Maximiliano .

A) Delito de atentado cometido por Valle . El art. 550 sanciona como tal a los 'que agredieren... a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas'.

La jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha ido perfilando los requisitos objetivos y subjetivos necesarios para integrar un delito de atentado, y distingue: 1º) Requisitos objetivos: a) Que el sujeto pasivo sea funcionario público o autoridad, o agente de la autoridad. El concepto de agente de la autoridad viene incluyéndose dentro del concepto más amplio de funcionario público.

Expresamente, la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en su art. 7.1 reconoce a sus miembros, en el ejercicio de sus funciones, tal carácter.

b) El sujeto pasivo ha de hallarse en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de las mismas. Con esta última expresión se quiere significar que el acto violento dirigido contra aquel debe tener por causa, motivo o referencia no sólo las actividades que realiza, dentro de sus funciones públicas, sino las que ejerció o ejercerá en lo sucesivo. El hecho ilícito ha de tener su causa o motivación precisamente en esa condición funcionarial o de autoridad.

c) Un acto típico, en este caso, de acometimiento, equivalente a embestida, ataque o agresión, sin ser preciso que el efecto perseguido con tal actuación agresiva se perfeccione, constituyéndose el tipo injusto, como delito de actividad, pues de producirse un resultado lesivo debe penarse separadamente. Propinar una bofetada, puñetazo o fuerte empujón al sujeto pasivo, integraría este delito según praxis jurisprudencial.

2º.- Requisitos subjetivos: d) El conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del ofendido.

e) El dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, o el normal funcionamiento de los servicios públicos, intención que se debe deducir de los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido.

Consiguientem ente ese 'ánimo' o 'dolo específico' puede manifestarse de forma directa o de consecuencias necesarias, cuando aun persiguiéndose otras finalidades, al sujeto activo le consta la condición de autoridad o funcionario público del atacado, aceptando y asumiendo que aquel principio resulte interesado como efecto directo de los actos ejecutados. Basta con tener conciencia de que se realiza una acción de acometimiento contra una autoridad o funcionario que, por las circunstancias o contexto, va a implicar necesariamente la ofensa del principio de autoridad, o va a resentirse la protección del ejercicio de la función pública.

Trasladando tal doctrina al caso de autos, se desprende la concurrencia de todos los requisitos tanto objetivos como subjetivos de esta figura penal, pues se ha acreditado la condición de miembro de la Policía Local de Murcia del agente Leonardo , que se encontraba de servicio, en el ejercicio de sus funciones, debidamente uniformado y tras haber descendido de coche oficial con distintivos. Consta el acto típico de agresión consistente en propinarle un golpe en la cara, sin que el agente hubiera intentado realizar con Valle ningún tipo de actuación con ella que conllevara contacto físico, y que ella conocía su condición de policía, tal como ella reconoció y no podía ser de otro modo, dada la visibilidad de su uniforme y del vehículo oficial con el que intervino. A lo anterior, ha de sumarse que cuando una persona ataca a un funcionario público con pleno conocimiento de que lo es, se presume ese elemento subjetivo de intentar subvertir o atacar el principio de autoridad, o el buen funcionamiento de los servicios públicos.

Por tanto, concurren en el presente caso todos los elementos el delito de atentado del art. 550 CP .

B) Delito leve de lesiones cometido por Valle .

Cuando el delito de atentado consiste en una agresión, si esta produce un resultado lesivo, debe sancionarse, como ya avanzamos, por separado. El delito leve de lesiones del art. 147.2 se caracteriza por la ejecución dolosa de actos de fuerza física o vis in corpore de los que derivan lesiones que no requieran objetivamente para su sanidad más que una primera asistencia facultativa.

En el caso de autos consta probado que Valle propinó un golpe al citado agente en su mejilla derecha que, según el informe forense, no precisó más que la primera asistencia médica.

C) Delito leve de amenazas cometido por Maximiliano .

La expresión vertida por Maximiliano durante el incidente enjuiciado, dirigida a los agentes, 'con una bomba me cargo yo a todos éstos; tenían que estar todos colgados; ETA sí lo hacía bien', entra de lleno en el delito leve de amenazas del art. 171.7, y no en el delito de amenazas del art. 169.2º que reclama la acusación particular.

Los caracteres de este último son los mismos que los del delito de amenazas, presentan idéntica estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, que ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos simultáneos, anteriores y posteriores, etc. Dichos caracteres pueden resumirse en: a) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo ordenado de su vida.

b) Es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.

c) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones de causar a otro un mal que constituya un delito de los enumerados en el artículo 169, amenaza seria, real y perseverante de tal forma que ocasione repulsa social; amenazar es dar a entender a otro con actos o palabras que se quiere hacer algún mal.

d) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado, posible y revestir cierta seriedad.

e) El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, de modo que se comete el delito aunque, en su fuero interno, el autor no tuviera el propósito de llevar a cabo el mal anunciado.

En este caso, la naturaleza de la expresión, su significado inequívoco y el contexto en que fue proferida, con ocasión de una actuación policial y en un afán de evitar que los agentes continuasen con el cumplimiento de su obligación de someter a la conductora al obligado control de alcoholemia, no dejan lugar a dudas de la voluntad del acusado citado de amedrentarlos, lo que necesariamente conforma el dolo característico del delito de amenazas. El anuncio del mal era objetivamente intimidatorio en el escenario en que se anuncia, y el agente NUM007 manifestó que lo puso alerta. Precisamente, el hecho de que no llegase a atemorizar al otro agente, es lo que justifica su calificación como delito leve.

D) Delito de lesiones cometido por Leonardo .

El art. 147.1 castiga a quien 'por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico...'. En este caso, en el relato de hechos probados se describe tal acción lesiva por parte del agente Sr. Leonardo a Valle cuando, tras la inicial agresión de ésta, aquel le responde con un impacto en su rostro. Consta el dolo genérico de lesionar, y el resultado lesivo objetivo en la víctima, pues, de conformidad con el informe médico forense, Valle sufrió lesiones consistentes en fractura doble mandibular, que precisaron para curar, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico.



SEGUNDO. Análisis de la prueba.

De los referidos delitos son autores los acusados antes individualizados como autores materiales y directos de las conductas sancionadas.

La controversia en el plenario se ha centrado en el devenir de los hechos, con especial incidencia en el delito de lesiones cometido por el agente 30-705. Se sostuvieron, a grandes rasgos, dos versiones diferentes, una, la de Valle , Maximiliano y la testigo Julia , todos ellos ocupantes del vehículo interceptado por los agentes; y otra, la de estos últimos. Además, dentro del primer colectivo, no siempre encajaron; a diferencia del segundo, en que ambos agentes han mantenido desde el principio el mismo relato sin contradicciones.

Examinemos cada uno de los hitos relevantes: 1) Sobre la forma en que comenzó todo, ambos agentes sostuvieron que se cruzaron con el vehículo, que observaron que llevaba una puerta hundida, efectuaron un cambio de sentido, accionaron los destellos luminosos y más tarde, como no se paraban, la sirena, hasta que finalmente lo hicieron; que todos salieron del coche, y que el Sr. Leonardo , tras ver que la conductora iba bebida, le comunicó que le iban a hacer la prueba de alcoholemia.

Sin embargo, tanto la conductora (testigo) como Maximiliano y Valle (acusados) han defendido que, cuando llegó el coche policial, ellos estaban parados y fuera del vehículo, del que habían descendido con la intención de empujarle para apartarlo de la vía. Preguntados por la razón de ello, Julia dijo en el plenario que iban circulando y que vio a los agentes, pero que se detuvo porque el vehículo se le paró y querían apartarlo; Valle , por el contrario, dijo que creía que cuando la policía los para estaban ya empujando el coche, y no recordaba si se paró por alguna avería o por falta de combustible; y Maximiliano , en el mismo sentido que la anterior, tampoco pudo recordar la razón por la que estaban empujando el coche.

En opinión del tribunal, la versión de estos tres últimos es un sinsentido, pues no encaja que la conductora advirtiese por el espejo retrovisor la presencia de los agentes y que la razón dada para detenerse no fuese el requerimiento de estos, sino la súbita detención del vehículo, cuya causa nadie ha podido concretar.

Tampoco que ya estuviesen apeados del vehículo y dispuestos a empujar el coche cuando paran los agentes si, como afirma Julia , la patrulla les seguía en la marcha a una distancia a la que ella podía verla por el espejo. Parece claro que la avería del coche no fue real, y no era más que un ardid para obstaculizar la actuación policial que se les venía encima fingiendo que nadie conducía y que si estaba el coche parado no había motivo legal para la sanción. Fue la primera traba que los usuarios del vehículo idearon para dificultar la labor de los agentes.

2) Seguidamente, se produjeron los insultos y el manotazo de Valle al agente en el rostro, determinantes de los delitos de atentado y lesiones. Sobre este particular las versiones no son coincidentes.

Tras la oposición que Julia mostró a someterse al test de alcoholemia (ella declaró que no se negó, simplemente que le suplicó que no se la hiciese), y como el policía insistió, Valle le acometió.

Según el agente NUM004 , ella comenzó a decirle gilipollas y otros insultos para desde su lado derecho (el del agente), un poco detrás de él, golpearle fuertemente en su mejilla. El agente NUM007 lo describió como un bofetón.

Valle reconoció en el plenario haberle dicho gilipollas, que estaba indignada porque los agentes querían hacerle a su amiga la prueba de alcoholemia, y que efectivamente le dio, pero que fue en el hombro, cerca del cuello, nunca en la cara, que no pasó de un roce. Dicha explicación la acompañó de gestos con su brazo izquierdo con los que intentaba representar cómo lo había hecho, ofreciendo varias versiones no coincidentes, intentado darle la forma que convenía. Tales contradicciones aumentan cuando se compara con lo que declaró ante la Guardia Civil (f. 27, luego ratificada ante el instructor judicial y sometida a contradicción en el juicio) en que admitió que le dio un palmetazo en el brazo.

Maximiliano declaró que el golpe de ella al agente fue de frente y en el hombro.

Y Julia contó que Valle pidió al policía que no le hicieran la prueba; que aquella le dijo: hijo de puta...

qué haces... ¿le vas a poner la prueba a mi amiga? Déjala que se vaya, no jodáis más... , y a continuación Valle hizo un gesto con la mano, como un refilón , le lanzó la mano, pero no llegó a darle. Cuando se le expuso a Julia lo que había declarado al respecto en fase de instrucción (en el f. 15: '... le da un palmetazo en el brazo derecho al agente...'; en el f. 59: '... un manotazo impactándole al agente en el cuello, que llegó a alcanzarle la cara...'), intentó salvar la contradicción aclarando que le dio en el cuello, pero no en la cara.

El análisis comparado de los expuestos testimonios lleva a la sala a la convicción de veracidad del testimonio de los agentes. Valle primero insultó gravemente al agente y luego le propinó una bofetada en el rostro. Lo primero queda acreditado por la testifical de aquellos y de Julia . Esta admitió expresiones que van más allá del 'gilipollas' reconocido por Valle , como 'hijo de puta', 'no jodáis más'. Y lo segundo, otra vez por el relato persistente de los agentes y por las incomprensibles contradicciones en que han incurrido los tres amigos en sus sucesivas declaraciones y entre ellos mismos, desencuentros que no tienen sentido sino es por el interés de desvirtuar la verdad para favorecer a Valle . Ello unido a que el médico forense, tras examinar la documentación médica (f. 97) relativa a Leonardo , concluye la existencia de dolor a la palpación en la mejilla derecha, y que por esa lesión solo precisó un día para su estabilización.

3) A continuación sucedió la agresión del agente a Valle . Los distintos implicados ofrecen relatos también dispares.

El acusado por este delito explicó que fue una respuesta instintiva para protegerse de la bofetada que recibió de Valle . Que ella estaba a su derecha, en paralelo a él, ligeramente rezagada; que tras golpearle ella en el rostro, desde su misma posición, el agente le dio con la mano un revés lateral, de adelante hacia atrás, sin que supiera exactamente dónde le daba. Que su impacto no fue tan fuerte como para fracturarle la mandíbula, que no cayó al suelo, que ella debió autolesionarse después, cuando ya esposada y detenida, fue introducida en el coche patrulla durante 40 ó 50 minutos, o bien lesionarse ella misma involuntariamente con el grillete del que se liberó mientras daba golpes en el interior del vehículo.

La víctima explicó que ella estaba frente al agente, que a este le pilló por sorpresa su acometida, y que él reaccionó dándole en la cara, tanto en la mandíbula como en la mejilla, cayéndose ella inmediatamente al suelo, aturdida. Luego fue esposada e introducida en el vehículo policial. En él pudo quitarse fácilmente uno de los grilletes porque sus manos son finas, aunque más tarde volvieron a esposarla. Que dentro del coche estuvo como una hora y que efectivamente dio porrazos en la puerta y en la mampara y gritaba para que alguien le auxiliara, pero que no se autolesionó ni se aporreó con nada.

Maximiliano sostuvo que Valle y el policía estaba uno enfrente del otro cuando ella le dio en el hombro, él reaccionó dándole un golpe desde abajo hacia arriba con el revés de la mano, con los nudillos, que ella cayó al suelo. Sobre este último detalle, en un momento ulterior de su declaración, vino a decir algo diferente, coincidente con lo declarado en instrucción (f. 175): que Valle tuvo que ser agarrada para que no se cayera al suelo tras el impacto.

En su testifical, Julia situó Valle a la derecha del agente. Precisó que ella vio como él le daba un puñetazo, y que del mismo ella voló y cayó al suelo. Sin embargo, luego, cuando se le pidió que describiera el impacto, no fue capaz de hacerlo, llegando a escenificarlo de tres formas diferentes, para concluir que lo que seguro que sabía es que le había dado en la cara a Valle .

Y el agente NUM007 describió el impacto de su compañero a Valle de la misma forma que éste, remarcando que fue un simple empujón, más leve que la bofetada que ella le propinó a él; e insistió en que era imposible que le hubiese causado la fractura de la mandíbula, que ella debió autolesionarse después.

El médico forense informó que las lesiones que presentaba Valle eran compatibles con un puñetazo frontal en la cara, que estadísticamente era muy difícil que se lo hubiera podido ocasionar ella misma golpeándose, ni siquiera con un grillete (que habría dejado algún vestigio del impacto o pequeñas contusiones).

Aclaró que en un puñetazo del revés es más difícil acumular la virulencia necesaria para romper la mandíbula, pero que es posible si se está preparado físicamente. Por último, precisó que el puñetazo debió dejar alguna lesión externa dada la envergadura del impacto, y que era normal que no se incluya en la descripción de las lesiones que contienen los partes de los servicios médicos de urgencias, que se limitan a consignar lo más relevante.

Con todos estos datos, globalmente valorados, estima la sala que efectivamente la reacción del agente describió la forma que él narra, estando Valle a su lado, un poco detrás de él, y le dio un golpe en el rostro con su mano, un revés lateral, de adelante hacia atrás. Pero no se comparte que fue de la levedad que él y su compañero aseveran, sino que fue de intensidad suficiente como para romperle la mandíbula, aunque no tan violento como pretende Valle . A tal conclusión se llega, de un lado, partiendo de la testifical de Julia , que aun siendo amiga de ambos acusados y exhibir la noche de autos también una actitud hostil hacia los agentes, ubicó a Valle al lado del policía, y no enfrente (como sostienen Maximiliano y la víctima). Y de otro, atendiendo a la pericial médica-forense, que explicó claramente cómo era prácticamente imposible que esta última hubiese sufrido la fractura por el impacto del grillete o por autolesión. Esto último unido a las diferencias de complexión física entre uno y otro: él, un agente alto, corpulento y fuerte; ella, una chica joven y delgada (pudo liberarse de uno de los grilletes con relativa facilidad) de mediana estatura. En esta comparativa, no es extraño que un impacto como el descrito, propinado súbitamente por un hombre de esas características, pudiese haber fracturado la mandíbula de la chica.

Pero desde luego, no fue descomunal, pues no afectó a la dentadura y, sobre todo, no la derribó contra el suelo. Sobre este extremo, ha de estarse a lo declarado por los agentes, que prevalece frente a las narraciones de Julia , Valle y Maximiliano , que se contradijeron entre ellos y en sus sucesivas declaraciones.

4) Finalmente, sobre el delito leve de amenazas también convergen versiones contradictorias. El acusado Maximiliano las negó. Lo único que admitió en el juicio es que los llamó maltratadores , que no entendía cómo tanto defender a la mujer y le habían dado ese golpe. En similar sentido se manifestaron sus dos amigos, si bien Valle precisó que ella no escuchó insultos de Maximiliano , que creyó que alguien les dijo maltratadores .

Por el contrario, ambos agentes coincidieron en que Maximiliano les dijo que con una bomba me cargo yo a todos éstos; tenían que estar todos colgados; ETA sí lo hacía bien .

El tribunal se inclina por otorgar veracidad al testimonio de los agentes atendiendo fundamentalmente a que no hay razones para pensar que estos hayan falseado la realidad. Nada tenían en contra de Maximiliano , de nada lo conocían con anterioridad, ni había motivo para montar una denuncia falsa contra él cuando, al igual que Julia , nada relevante les hizo más allá de una constante actitud obstativa.



TERCERO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Dos de las defensas invocaron la atenuante de dilaciones indebidas, y la de Maximiliano , además, la de arrebato u obcecación, que no pasaron de lo retórico, pues nada se alegó ni probó al respecto.

No consta en la causa ninguna dilación imputable a la Administración de Justicia, ni las partes las concretaron. La causa se inicia en agosto de 2016 y el juicio se celebra en febrero de 2018, y este último se demoró por la incomparecencia al primer señalamiento del citado Maximiliano .

Y en cuanto al arrebato, la defensa que la invoca, a quien le incumbía la carga de la prueba, no ha acreditado que la expresión amenazante fuese verbalizada como consecuencia o reacción a la agresión de Leonardo a Valle , sino a lo largo del incidente, como otro acto más de hostigamiento y desafío a los agentes durante su intervención.



CUARTO. Individualización penológica.

A) Delito lesiones del art. 147.1, cometido por Leonardo .

Viene sancionado con la pena de 3 meses a 3 años de prisión o multa de 6 a 12 meses. La sala estima adecuada fijar la pena en su mitad inferior, y dentro de ella en 6 meses de prisión atendiendo a las especiales circunstancias concurrentes en su ilícito, que se produce como reacción (desmesurada e innecesaria) a una agresión previa de Valle en su rostro, súbita e inesperada, desde un lugar situado fuera del campo de visión de él, acompañada de provocación y graves insultos ( hijo de puta , gilipollas , etc.).

Reclaman las acusaciones también la aplicación de la pena accesoria de inhabilitación especial para empleo público del art. 56.1.3º. Como señala la doctrina (Sánchez Melgar), la pena de inhabilitación consiste en la privación de un derecho, profesión, empleo o cargo público, a raíz de la comisión de un hecho antijurídico que la Ley califica como delito. Puede ser absoluta, en cuyo caso priva de todos los cargos, empleos y honores; o puede ser especial, en cuyo caso se impone como castigo por haber hecho abuso, o haber ejercido mal o sin las necesarias aptitudes o actitudes, los derechos y las obligaciones vinculados con determinados empleos, cargos o actividades que requieren una destreza especial, y para los que el ordenamiento jurídico concede ordinariamente un título, universitario o no, para habilitar su ejercicio por los ciudadanos. La suspensión tiene ese mismo efecto, pero no priva al penado de dicho título o aptitud profesional. sino que simplemente se lo congela durante el tiempo determinado en la sentencia condenatoria. En todos los casos, el fundamento reside en la idea de contemplar una respuesta punitiva que incida directamente sobre el ámbito de actuación del delincuente, de manera que reprocha el comportamiento en función del ámbito donde se ha producido, castiga en consecuencia el abuso de dicha función o ámbito, y evita que el sujeto pueda seguir cometiendo delitos.

En este caso, consta la relación entre el delito y la condición policial del sujeto activo, que lo cometió en el ejercicio de sus funciones. No obstante, estima el tribunal que no procede la inhabilitación y sí la suspensión.

La opción entre una y otra depende del arbitrio del tribunal atendiendo a la gravedad del delito y a razones de proporcionalidad, debiendo imponer la que mejor se adecúe a las características del hecho sancionado en relación con la teleología de la pena. Aquí, el agente cometió el hecho, no con abuso de su condición policial, sino con ocasión de la misma, mediante una reacción excesiva e innecesaria. Sin embargo, no puede soslayarse la enorme trascendencia del contexto, con una auténtica agresión previa de la víctima al agente, las reiteradas provocaciones de esta y sus acompañantes y las dificultades de aquel para autocontrolarse en ese escenario, que justifica que sea acreedor a una pena que no sobrepase la suspensión.

B) Delito de atentado del art. 550.1 y 2.

Se castiga con prisión de 6 meses a 3 años. Se concreta en 9 meses de prisión, valorando particularmente su gravedad y el modus operandi del acometimiento, que constituyó una agresión en el rostro de la víctima, sorpresiva y a traición, acompañada de graves insultos.

C) Delitos leves de lesiones (art. 147.2) y amenazas (art. 171.7).

Se imponen en su mínimo: multa de 1 mes a razón de 6 €/día.



QUINTO. Responsabilidad civil.

El fiscal demandó que se condenara a Leonardo a indemnizar a Valle en 9.020 € (a razón de 70 euros por cada día impeditivo y de 40 euros por cada día no impeditivo) por los días de curación de las lesiones; y 4.000 € por las secuelas, con declaración respecto de ambas partidas de la responsabilidad civil subsidiaria del Excmo. Ayuntamiento de Murcia. La acusación particular de Valle se adhirió finalmente a la petición del fiscal.

Este último también pidió que Valle abonase a Leonardo la suma de 40 €. Y este que se la condenase al pago de los daños que pudiera haber causado en el vehículo policial.

El Excmo. Ayuntamiento de Murcia, en su calidad de responsable civil subsidiario, centró su oposición en que no había responsabilidad penal en el agente, pero no discutió las partidas que se le reclamaban y tampoco la viabilidad de su responsabilidad caso de que se declarase la del agente.

A lo largo del plenario no hubo la menor controversia sobre el tema de la responsabilidad civil, de modo que cabe deducir que todas las partes se aquietaron con las cantidades y conceptos que los respectivos contrarios reclaman, y que incluso el Ayuntamiento aceptaba su condición subsidiaria si finalmente se condenaba a su agente. Solo destacar que nada se ha acreditado sobre los daños en el vehículo policial, por lo que debe desestimarse esta partida.



SEXTO. Las costas procesales vienen impuestas por la LECrim a los criminalmente responsables de todo delito, según lo dispuesto en sus arts. 109 y 240 . Dado que las acusaciones particulares también han actuado como defensas, no procede incluir en la condena costas por esta última condición.

Vistos los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey don Felipe VI de España,

Fallo

CONDENAR a los que a continuación se citan por los siguientes delitos y penas, sin la concurrencia en ningún caso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: 1) A Leonardo como autor de un delito consumado de lesiones del art. 147.1 CP a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN .

2) A Valle : -- Como autora de un delito de atentado del art. 550.1 y 2 CP a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN.

-- Como autora de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP a la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (180 €).

3) A Maximiliano como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP a la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (180 €).

Las penas privativas de libertad llevan como accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su respectiva duración. Y la impuesta a Leonardo , además la de suspensión de empleo durante el mismo tiempo que la principal (seis meses).

Igualmente, se condena a los tres citados al pago proporcional de las costas causadas en este procedimiento, con exclusión de las de las acusaciones particulares.

Por último, se condena a Leonardo a que indemnice a Valle en la suma de TRECE MIL VEINTE (13.020) EUROS , con la responsabilidad civil subsidiaria del Excmo. Ayuntamiento de Murcia; y a Valle al pago a Leonardo de CUARENTA (40) EUROS. Practíquese la oportuna compensación. Ambos importes devengarán desde esta fecha los intereses del art. 576 LEC .

Practíquense las anotaciones oportunas en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

De conformidad con el art. 846 ter en relación con el 790 a 792 LECrim , contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que habrá de formalizarse en esta audiencia dentro de los diez días siguientes a aquel que se le hubiere notificado a quien recurre.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.