Sentencia Penal Nº 87/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 87/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 111/2019 de 21 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: LLORENTE FERNANDEZ DE LA REGUERA, ANGEL JOSE

Nº de sentencia: 87/2019

Núm. Cendoj: 38038370022019100071

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:102

Núm. Roj: SAP TF 102/2019


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: CC
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000111/2019
NIG: 3801741220160000674
Resolución:Sentencia 000087/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000077/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Justo ; Abogado: Fernando Mesa Hernandez; Procurador: Maria Milagros Iglesias Souto
Apelante: Lorenzo ; Abogado: Fernando Mesa Hernandez; Procurador: Maria Milagros Iglesias Souto
Acusador particular: Mateo ; Abogado: Maria De Las Nieves Garcia Sanchez; Procurador: Jose Antonio
Campanario Melian
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. ÁNGEL LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de marzo de 2019.
Visto ante esta Audiencia Provincial, en nombre de S.M. el Rey, la causa correspondiente al rollo de
apelación número 111/2019, de la causa 77/2018, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en
el Juzgado de lo Penal número 1 de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante
Justo y Lorenzo , representados por la Procuradora Sra. Iglesias Souto y defendidos por el Letrado Sr. Mesa
Hernández. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL
LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de Procedimiento Abreviado nº: 77/2018 se dictó Sentencia con fecha 16 de noviembre de 2018 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a losacusados don Justo y don Lorenzo como autores penalmente responsables por un delito de lesiones con instrumento peligroso, art. 148.1 del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, deberán indemnizar los acusados conjunta y solidariamente a don Mateo , por las lesiones causadas en la cantidad de 5,550 € y por las secuelas en cantidad de 10,991,69, siendo de aplicación lo dispuesto en art. 576,1 LEC .



SEGUNDO.- En la sentencia apelada se declararon probados los siguientes hechos: ' Sobre las 17:00 horas del día 20 de febrero de 2016, los acusados, Justo , mayor de edad, natural de Moldavia, con NIE nº NUM000 , sin antecedentes penales, y Lorenzo , mayor de edad, natural de Moldavia, con NIE nº NUM001 , sin antecedentes penales, mantuvieron una discusión con su compatriota Mateo en la vivienda NUM002 de CALLE000 , en la que todos convivían, en el curso de la cual, con el ánimo cada uno de los acusados de atentar contra la integridad física de Mateo , le acometieron, de modo que Justo de dio una patada en los testículos, haciéndole caer al suelo, y le dio a continuación patadas en la espalda y golpes por todo el cuerpo con una tabla de cocina, en tanto que Lorenzo le dio una patada en la espalda, cuando Mateo había logrado incorporarse, haciéndolo caer de nuevo al suelo, tras lo cual Justo lo levantó y lo apretó con fuerza. A resultas de estos hechos, Mateo resultó con lesiones consistentes en traumatismo toráxico cerrado (con fractura de los arcos costales derechos 3º-6º-9º y 10º), hemoneumotórax derecho y contusión-laceración pulmonar en lóbulo medio derecho, que requirieron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico de carácter curativo consistente en toracotomía posterolateral derecha, sutura de laceración en LSD y lobectomía media y posterior tratamiento rehabilitador (fisioterapia respiratoria), habiendo precisado estas lesiones para su curación de un período total de 53 días, todos ellos impeditivos para las ocupaciones habituales del lesionado, habiendo sido 5 de ellos de hospitalización. Estas lesiones han dejado secuelas consistentes en : resección del lóbulo medio del pulmón derecho, sin repercusión funcional objetiva, y cicatriz postquirúrgica semicircular de toracotomía en región infraescapular del costado derecho, de 24 cms. de longitud aproximadamente, acompañada de otras 3 cicatrices postquirúrgicas de 1 cm de longitud en cara anterior del costado derecho.



TERCERO.- Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación ambos condenados, D. Justo y D. Lorenzo , representados la procuradora Dª. María Iglesias Souto. El recurso fue impugnado por D. Mateo , representado el procurador D. José Antonio Campanario Melián.

La causa se remitió a la Audiencia Provincial y fue repartida a esta Sección Segunda el 6 de febrero de 2019, habiéndose procedido a la deliberación, votación y fallo del recurso, previa designación de magistrado ponente.

II.- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación por ambos condenados la Sentencia del Juzgado de lo Penal que les condenó como autores de un delito de lesiones agravadas del art. 148.1 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión.

Los dos apelantes actúan bajo una misma representación procesal y dirección letrada. Denuncian en su recurso que la sentencia apelada ha incurrido en error al valorar la prueba y ha vulnerado el art. art. 24.2 CE , por considerar que no ha existido prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia que ampara a los acusados, interesando la revocación de la sentencia para que sea dictada en su lugar otra de signo absolutorio. En el tercer y último motivo del recurso alegan que, en caso de ser desestimados los anteriores, se corrija la sentencia del Juzgado de lo Penal que, en su opinión, debió haber aplicado el tipo básico del delito de lesiones del art. 147 CP , en lugar del tipo agravado del art. 148.1 CP .

Examinaremos en primer lugar los dos primeros motivos, que se extienden en una serie de consideraciones sobre diversa jurisprudencia general relativa a la apreciación de la prueba en el proceso penal, que la parte apelante considera aplicable al caso, para hacer a continuación una valoración profusa de los distintos medios que se practicaron en el juicio y llegar a una conclusión distinta a la que sustentó el pronunciamiento condenatorio de instancia.



SEGUNDO.- Ante este planteamiento conviene recordar la doctrina reiterada de esta Sala, respecto a que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, pero los principios de inmediación y contradicción llevan por lo general a otorgar validez a los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no se constate la existencia de manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos.

En definitiva se trata de respetar la validez del principio de libre apreciación de la prueba por el juez de instancia proclamado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Por otra parte, el tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral o el visionado de un DVD, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Las pruebas personales deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente. En definitiva, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, que incumbe al juzgador en su inmediación, sino en la revisión de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia por parte del juzgador de instancia.

La Sentencia recurrida hace un análisis muy minucioso del conjunto de la actividad probatoria que se practicó bajo la inmediación del órgano de enjuiciamiento en el plenario y explica de manera lógica y detallada cuales han sido los elementos de juicio que ha tenido en cuenta para formar su convicción y configurar el relato de hechos que consideró habían quedado debidamente probados, razonamiento que no puede calificarse ilógico, infundado o arbitrario, sino todo lo contrario. En efecto, la resolución de instancia se basó para dictar el pronunciamiento condenatorio en auténticas pruebas de cargo de carácter personal, con aptitud suficiente para neutralizar la presunción de inocencia que amparaba provisionalmente a ambos acusados. Tiene en cuenta el testimonio de la víctima y de los testigos que depusieron en el plenario, cuyas declaraciones consideró que quedaron corroboradas con el resultado lesivo objetivado en el informe médico forense.

La sentencia del juzgado de lo penal confiere credibilidad a las declaraciones del lesionado, el cual relató que había mantenido una discusión con los dos acusados en relación con la vivienda deshabitada que ocupaban en la CALLE000 de las Acacias de San Isidro. Al regresar vio sus pertenencias en la calle dentro de una bolsa de basura. Subió al apartamento, donde se encontró con ambos acusados en estado de embriaguez y comenzaron a agredirle. Dijo que Justo le dio una patada en los genitales y le golpeó en la espalda, cogiendo a continuación una tabla de madera con la que le golpeó en todo el cuerpo. Al incorporarse, Lorenzo le dio una patada en la espalda y volvió a caer al suelo. En esa situación ambos le siguieron golpeando y Justo le apretó el cuerpo fuertemente, hasta que pudo huir. Una vez en la calle, una vecina llamó a una ambulancia y a la policía.

Explica la sentencia apelada en su fundamentación jurídica que diversos testigos de referencia confirman la versión de la víctima. Menciona la declaración de un vecino del inmueble, D. Ildefonso , que oyó una fuerte discusión de los tres implicados y, cuando abrió la puerta, vio a Mateo bajar por la escalera.

Hace referencia también al testimonio de la hermana de la víctima, Virtudes , a la que su hermano le contó, cuando estaba en el hospital, que había sido agredido por los acusados y que, aunque eran amigos, Justo le pedía dinero por compartir la vivienda, lo que generó la discusión. La propia Virtudes , aunque es testigo de referencia, dijo que, además de su hermano, otro vecino llamado Mariano le confirmó que los dos acusados le habían agredido.

En la sentencia se analiza también el testimonio del testigo de la defensa, Modesto , vecino de la vivienda NUM003 del mismo edificio, quien dijo ser amigo íntimo de Lorenzo y declaró que estaba con él en el momento de los hechos. La magistrada de instancia no concede ninguna credibilidad a esas manifestaciones por ofrecer poca verosimilitud.

Por último, la juzgadora de instancia valora el resultado de la prueba pericial médico forense, el cual viene a corroborar que las lesiones sufridas son compatibles con el mecanismo agresivo relatado por la víctima.



TERCERO.- Lo que este Tribunal ha de comprobar es si la prueba tomada en consideración por la magistrada de instancia es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y revisar si su valoración por el órgano jurisdiccional es lógica y está debidamente fundamentada.

En las SSTS 159/2014 de 11 de marzo y 867/2013 de 28 de noviembre , entre otras muchas, se recuerda que la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas.... De modo que, como declara la STC 189/98 de 28 de septiembre 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

La Sentencia apelada considera que se produjo una discusión motivada por la ocupación de la vivienda en la que convivían las tres personas. Al encontrarse el Sr. Mateo sus pertenencias en la calle fue a pedir explicaciones a sus dos compañeros Justo y Lorenzo . La discusión degeneró en una brutal agresión de estos últimos al primero, en la que se utilizó una tabla de cocina con la que se propinaron varios golpes a la víctima, que resultó con lesiones graves consistentes en traumatismo torácico, con fractura de cuatro costillas, hemoneumotórax derecho y contusión-laceración pulmonar en el lóbulo derecho, que requirieron tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador. El lesionado estuvo cinco días hospitalizado tras la operación y le quedaron secuelas consistentes en resección del lóbulo medio del pulmón derecho y varias cicatrices quirúrgicas.

Por lo anteriormente expuesto este tribunal de apelación, tras revisar la fundamentación de la Sentencia de instancia sobre la apreciación de la prueba, llega a la conclusión de que no puede ser calificada sino como perfectamente lógica y coherente con el material probatorio analizado, no apreciándose el error que se alega por los recurrentes. En consecuencia, el recurso debe ser necesariamente desestimado en este punto, pues de ningún modo puede prevalecer la valoración interesada y subjetiva de los apelantes respecto a la ponderación del conjunto de la prueba realizada por el órgano de enjuiciamiento de manera imparcial, lógica y objetiva.

No se ha producido por lo tanto error alguno en la valoración de la prueba ni se ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia, ya que la prueba tenida en cuenta en la Sentencia impugnada es suficiente para neutralizarla (no es única y ha sido practicada en el juicio, con todas las garantías), su valoración se ajusta a los cánones de motivación y razonabilidad y no existen otros elementos que puedan ser tenidos en cuenta para considerarla ilógica o errónea, sino todo lo contrario, lo que conduce a la desestimación de los dos primeros motivos de apelación.



CUARTO.- El tercer y último motivo del recurso denuncia la infracción por inaplicación en la sentencia de instancia del tipo básico del delito de lesiones contenido en el art. 147 CP , por entender la parte recurrente que debió ser aplicado, en lugar del tipo agravado del art. 148.1º, por la la utilización en la agresión de un objeto peligroso para la vida o salud del lesionado.

Para resolver la cuestión planteada hemos de acudir al inalterado relato de hechos probados de la sentencia, ya que no han sido estimados los motivos relativos al posible error en la valoración de la prueba.

La sentencia refiere que los agresores utilizaron una tabla de cocina, con la que golpearon al lesionado por todo el cuerpo. En la fundación jurídica se precisa que el coacusado Justo utilizó una tabla de madera y, aunque no pudieron determinarse las características en cuanto a su tamaño y forma, cabe deducir de las graves lesiones causadas que dicho instrumento aumentó el potencial lesivo, como se desprende de las graves lesiones que sufrió la víctima y que pusieron en serio peligro su vida, hasta el punto, dice la sentencia, que de haber llegado media horas más tarde al hospital, es muy probable que hubiera fallecido.

El motivo debe correr igual suerte que los anteriores y ser desestimado, pues es doctrina jurisprudencial reiterada (ver, por todas, STS nº 104 de 30-1-2004 ) que no es precisa la descripción de las características del instrumento empleado en la agresión para atribuirle la calificación de objeto peligroso, cuando los efectos producidos por uso revelan por si mismos su peligrosidad.

En este caso, aunque no se realiza en la sentencia una descripción completa de las características del instrumento utilizado, porque no pudo determinarse, se explica sin embargo que era una tabla de madera con la que se golpeó repetidamente a la víctima. No cabe duda de la peligrosidad real del medio empleado y de su potencial lesivo, que quedó corroborado con las lesiones de suma gravedad que se causaron a la víctima, por lo que el tipo agravado ha sido correctamente aplicado por la juzgadora de instancia.



QUINTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 123 del Código Penal , debiéndose en este caso condenar a ambos recurrentes a las costas de la apelación causadas a su instancia, que deben comprender las correspondientes al perjudicado que ha impugnado los recursos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª.

María Iglesias Souto, en representación de D. Justo y D. Lorenzo , contra la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife , en el procedimiento abreviado nº 77/2018, la cual confirmamos íntegramente, condenado a los recurrentes al pago de las costas de esta apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art.

847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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