Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 87/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 74/2020 de 30 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 87/2020
Núm. Cendoj: 07040370012020100177
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1355
Núm. Roj: SAP IB 1355/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCI A: 00087/2020
Rollo de apelación nº 74/2020
Procedimiento origen: Procedimiento Abreviado 408/2019
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma de Mallorca
S E N T E N C I A Nº 87/2020
Tribunal.
Magistrados,
Dña. Samantha Romero Adán
Dña. Gemma Robles Morato
Dña. Eleonor Moyá Rosselló
En Palma de Mallorca, a 30 de Junio de 2020.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dña. Sofía , contra
la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Palma de Mallorca
en el Juicio Oral nº 408/2019, seguido por un delito de coacciones leves previsto en el art. 172.2 del Código
Penal, un delito de amenazas leves en el ámbito familiar previsto en el artículo 171.4 del Código Penal y un
delito de acoso previsto en el art. 172. Ter del mismo texto legal, en el que figura como acusado Alexander ,
con la representación y defensa que consta en autos; acusación particular Dña. Sofía , con la representación
y defensa que obra en autos; y como acusación pública el Ministerio Fiscal, resultan los siguientes
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se declara probado que el acusado, Alexander , mayor de edad nacido el día NUM000 de 1982, sin antecedentes penales, y en libertad de la que no ha estado privado, viene teniendo desde noviembre de 2017 desavenencias con su expareja Sofía con motivo del uso de una vivienda propiedad de ésta y también por la custodia del hijo de ambos.En ese contexto, el acusado le ha remitos mensajes, en el mes de enero de 2018, por la aplicación 'whatssap' con el siguiente tenor: 'tú que piensas que 18000€ por 4 años de duro trabajo más la gestión de mantener alquilado todo estopara que tu ganes más de 65.000€ no es justo para ti y es demasiado dinero' 'pues espérate a ver cuando tengas que pagar multas a haceinda +la seguridad social+tengas a todos ellos investigando todas vuestras transacciones, ventas compras etc. Tener que ir a juicio todo ese tiempo perdido + energía perdido6dinero solo con tu egoísmo y cabezonería?' 'a ver después de todo cuando te queda para al menos un gintonic' 'así que tú misma' 'Esto pasa cuando una mente no este bien educada y ni siquiera lee' 'Vete a por una joya rico como lo hizo tu madre. Quizás con más dinero para que seas feliz finalmente'.
'Bueno es igual, lo único que sabes es gastar el dinero de los hombres igual como tu madre'. 'Aparte de ser secretaria que más es ella? Que títulos universitarios tienes? ¿Que clase de cosas fantásticas realizaste para disponer ahora de estas propiedades?', 'No tengo nada aún, pero lo poco que tengo, lo tengo porque lo he trabajado y tengo muchos talentos aunque no sabía nada sobre alquileres y la subida de categoría de propiedades. Lo hice muy bien, pero lo hice para la persona equivocada. Esto fue mi error', 'yo sé que valgo mucho como persona y como hombre, no necesito tú opinión pues ya todos sabemos que tu eres sensata y una malagredecida' 'y no pienses que me voy a dejar derrotar por ti y mucho menos sabiendo la arpía que eres, la verdad saldrá a la luz y la justicia española te hará pagar por tus delitos , es cuestión de tiempo', 'Mientras que tu alquilabas todo el entresuelo por 450 €Al mismo tiempo que te lo destrozaban y tenías el garaje de trastero de gente que no te pagaban, no te lo cuidaban y tampoco te lo limpiaban' 'Cuando te conocí tenías el audi tt ya 7 meses sin pasarle la itv arriesgándote a multas solo por no hacer una simple diligencia y gracias adios que de todo eso existen registros oficiales del estado por que si no serías capaz denegarlo' 'Y solo gracias a mi manera de hacer las cosas es que ese coche pasó la itv este edificio ha sido rentable mas del doble de cuando lo tenías tu y además encima he salvado el audi del desguace te he dado mi jeep por 200 euros para que pudieras comprarte el coche nuevo que te dio la gana' 'Sé las consecuencias para ti y para mi!' 'Y vamos a perder ambos'! 'Tu mas que yo!' 'Como tienes mas ... investigado que yo!' 'Tienes que denunciarme sobre empleo o dinero que se debe por (trabajos hecho)' 'También puedo informar a Hacienda sobre ti, para que empiecen inmediatamente de investigarte porque puedan ganar mucho dinero de ti!' 'Esto depende de ti! Págame por mi trabajo y evitamos toda esta mierda.
'Ahora que ya sabes lo que hay con hacienda. Te pregunto...Prefieres darles a ellos explicaciones y pagarle multas' 'o....Prefieres ser justa y cuadrada y pagarme por mitrabajo de 4 años' 'Depende de ti Espero que actúes inteligentemente y no como un tonto' 'recuerda que yo voy a comprobar tu dinero demande por ello 'tengo otras maneras de hacerte pagarme y esto no tendrá que ver con el dinero no te preocupes ' 'y esto me va a llevar a la cárcel si me cogen pero lo voy a celbrar cada dia' 'gente que tiene que cuidar fe una familia no debería andar por ahí desafiando con guerra a un hombre que no tiene nada que perder'.
Todas estas expresiones forman parte de un conflicto permanente entre los implicados; expresiones que forman parte de conversaciones en las que la perjudicada ha tenido una participación activa, dirigiendo al mismo tiempo al acusado reproches e insultos.
La denunciante además denunció los hechos en octubre de 2018 y las conversaciones son de enero de ese año. '.
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Alexander de los delitos de coacciones, acoso y amenazas por los que venía siendo denunciando, declarando las costas de oficio.
Sin esperar a la firmeza de la sentencia, dese de baja las medidas cautelares que estuvieran acordadas respecto del acusado.'.
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Sofía , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes, el Ministerio Fiscal y la defensa se opusieron al mismo e interesaron la confirmación de la sentencia combatida, con base en los argumentos que obran en los respectivos escritos presentados.
HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Pretende la parte recurrente la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra resolución en esta alzada por la que se acuerde la condena de la parte apelada respecto de los delitos de coacciones, amenazas y acoso en los que fundaba la pretensión acusatoria esgrimida en la instancia. Fundamenta la pretensión condenatoria que sostiene en esta alzada, en la que considera errada valoración del acopio probatorio practicado en el acto de juicio oral. Sostiene la parte apelante que desde noviembre de 2017 el acusado de forma insistente ha presentado reiteradas denuncias frente a la denunciante como consecuencia del procedimiento de desahucio que su defendida presentó previamente. Contabiliza hasta 7 denuncias presentadas por el acusado, todas ellas tras tomar conocimiento del meritado procedimiento de desahucio.Sostiene que su defendida denunció amenazas primero ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, que fue rechazada. A continuación, ante el Juzgado de Instrucción Nº 9, procedimiento sobreseído provisionalmente, reiterando la denuncia que fue repartida al Juzgado de Instrucción Nº 3 quien finalmente se inhibió al Juzgado de Violencia sobre la Mujer que, finalmente, tramitó el presente procedimiento donde fueron presentados sendos escritos de acusación tanto por la parte ahora apelante como por el Ministerio Fiscal. Cuestiona la apelante la valoración de la prueba que realiza el juzgador de la instancia y considera que los hechos acreditados son constitutivos de los delitos por los que formula acusación. Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia absolutorio recurrida y el dictado de una sentencia en esta alzada que condene al acusado con base en los tipos penales pretendidos, así como al pago de las costas de la acusación particular.
Segundo.- El Ministerio Fiscal, si bien identifica erróneamente a la parte apelante, se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución impugnada, aduciendo, en síntesis, que el juzgador de la instancia ha valorado la prueba conforme los criterios definidos en el art. 741 LECrim.
La defensa también se opuso al recurso de apelación presentado e interesó su desestimación, argumentando que no se advierte error alguno en la valoración de la prueba. Así como tampoco que el juzgador haya expresado conclusiones ilógicas o arbitrarias. Afirma que las motivaciones de la denunciante son espurias e interesadas, y refiere que esta denuncia es consecuencia de la notificación a la denunciante de la demanda civil interpuesta por su defendido Solicita condena en costas de la acusación particular.
Tercero.- La pretensión de revocación de una sentencia de contenido absolutorio, exige el análisis de la jurisprudencia constitucional emanada al respecto y de la jurisprudencia del TEDH que incrementa las exigencias para que pueda ser acogida tal pretensión.
A tal efecto, la inicial doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras, la STC, Sala 2ª de 20 de Diciembre de 2005 (Sentencia nº 338/05) dispuso: '...Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.
De lo anterior concluíamos que el Tribunal 'ad quem' podía modificar el pronunciamiento absolutorio dictado por el órgano 'a quo' siempre que no alterara el sustrato fáctico de la sentencia dictada en la instancia o alterándolo siempre que dicha alteración no resultara de una valoración distinta de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para ser valorados o bien cuando el Tribunal de apelación se separara del proceso deductivo empleado por el órgano 'a quo' a partir de los hechos declarados probados en la sentencia por depender aquél de reglas de experiencia no sujetas al principio de inmediación.
Sin embargo, como dice la STS 363/2017, de 19 de mayo a la que se remite la STS 277/2018, de 8 de Junio, el TEDH ha ido más lejos que nuestro Tribunal Constitucional e impone la audiencia directa del acusado por el Tribunal antes de resolver, aunque la decisión se base en prueba documental o en una revisión de inferencias, dejando a salvo, únicamente, lo que es el debate sobre estrictas cuestiones jurídicas.
Cuarto.- Pero es más, la cuestión que se somete a nuestra consideración, que no es otra que la conversión de una sentencia absolutoria dictada en la instancia en otra condenatoria dictada en segunda instancia con base en un eventual error en la valoración de la prueba, exige abordar el análisis de los artículos 790.2 y 792.2 LECrim.
Así, el artículo 792.2 LECRim dispone que la sentencia de apelación no podrá condenar al acusado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el párrafo tercero del art. 790.2 del mismo texto legal. Esto es, cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba deberá pedir la anulación de la sentencia absolutoria justificando la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad ha sido improcedentemente declarada.
En consecuencia, la pretensión deducida por la parte apelante no ha sido formulada de acuerdo con las exigencias contenidas en los anteriores preceptos de nuestra ley rituaria, en la medida en la que no ha solicitado la declaración de nulidad de la sentencia dictada en la instancia aduciendo la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento respecto de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Siendo ello así, no habiendo sido solicitada tal declaración de nulidad y, teniendo vedada esta alzada la revisión de pronunciamientos absolutorios en los términos pretendidos de acuerdo con la doctrina precitada, no podemos sino desestimar el motivo invocado.
Quinto.- En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim, procede declararlas de oficio al no adverarse actuación alguna perturbadora del procedimiento realizada por la parte apelante distinta del legítimo ejercicio de la pretensión acusatoria. Por otra parte, atendido el contenido absolutorio del pronunciamiento, tampoco procede la condena en costas al acusado pretendida por la acusación particular Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Sofía .b) CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma de Mallorca en el Juicio Oral nº 408/2019.
c) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso: - Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.
- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.
Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.
