Sentencia Penal Nº 87/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 87/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 17/2019 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 87/2020

Núm. Cendoj: 39075370032020100221

Núm. Ecli: ES:APS:2020:1040

Núm. Roj: SAP S 1040/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
( Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 17/2019.
SENTENCIA Nº 000087/2020
==================================
ILMOS. SRES.:
----------------------------------
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
==================================
En Santander, a 10 de febrero de 2020.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de
apelación la presente causa penal de Procedimiento abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL
NÚMERO 3 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 23/2018, Rollo de Sala número 17/2019, por
delito de LESIONES, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Jose Ángel , en calidad de acusado ,
representado por el Procurador de los Tribunales D. Federico Arguiñarena Martínez y asistido por el Letrado
D. Alfonso Javier Pérez Lanza.
Es parte apelante en esta alzada D. Jose Ángel y parte apeladael Ministerio Fiscal , en la representación que
ostenta del Ministerio Fiscal el Ilmo. Sr. D. Ignacio Tejido Román.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil
Díez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 3 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre del año 2018, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: De las pruebas practicadas ha resultado probado, que Jose Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando con la intención de menoscabar la integridad física ajena, sobre las 20,30 horas del día 8 de noviembre de 2016, se encontraba en la C/ DIRECCION000 de Santander (Cantabria), donde había acudido a devolver a los niños a su ex pareja, cuando la pareja actual de la misma, Amador , salió de casa para correr, diciéndole el acusado 'ahí va el gordo cabezón que sabe correr y todo', respondiéndole el denunciante con una 'peineta', marchándose corriendo, el acusado le siguió en una furgoneta conducida por una mujer y en la misma calle, más adelante, le empujó tirándole al suelo, Amador se dañó en el hombro, cuando pudo levantarse el acusado le abofeteó y le dijo: 'sácame otra vez el dedito hijo de puta, sácamelo otra vez' y se marcó en una furgoneta conducida por su pareja.

A consecuencia de estos hechos, Amador , de 43 años de edad en ese momento, sufrió una contusión en el hombro derecho con fractura de troquiter y desgarro parcial del supraespinoso y contusión en ambas rodillas, necesitó para su curación de tratamiento médico posterior a la primera asistencia y rehabilitación, sufriendo un perjuicio moderado con 177 días de curación, quedándole como secuelas una limitación en la movilidad del hombro, tanto flexión como abducción (2 puntos) y una cicatriz en la rodilla derecha (1 punto).

FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Ángel , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

1) A la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) A la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE, a menos de 150 metros de Amador , de su domicilio y lugar de trabajo y de COMUNICARSE con él, durante un plazo de UN AÑO Y NUEVE MESES.

3) Y a que indemnice a Amador , en 11.657,93 €, y al Servicio Cántabro de Salud en 327,20 €, con aplicación en ambos casos de los intereses del art. 576 de la LEC .

4) Así como al abono de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Se acuerda la SUSPENSION ORDINARIA de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a Jose Ángel , por un plazo de DOS AÑOS, quedando condicionada a que la persona indicada no vuelva a delinquir en el plazo de suspensión fijado, y al abono de las responsabilidades civiles.'.



SEGUNDO.- D. Jose Ángel interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente se alza contra la sentencia de instancia que condena a D. Jose Ángel como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código penal a la pena de 9 meses de Prisión con las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y de prohibición de aproximarse a menos de 150 metros a D. Amador , su domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con el mismo durante 1 año y 9 meses, así como a indemnizar a D. Amador en la suma de 11.657,93 euros y al Servicio Cántabro de Salud la suma de 327,20 euros.

El recurrente alega error en la valoración de la prueba. Sostiene que dadas las tensas relaciones existentes entre las partes el testimonio del denunciante carece de imparcialidad no pudiendo constituir prueba de cargo. En este sentido alega que pese a que el denunciante manifestó que tras ser empujado por el acusado éste también le propinó ocho bofetadas, en el parte médico no se le objetivó lesión alguna en el rostro, no mencionando tal agresión al médico que le atendió. De igual modo sostiene que pese a que el denunciante afirmó que el empujón recibido por parte del acusado le tiró al suelo haciéndose daño en el hombro derecho, lo que escenificó en el acto del juicio fue una caída hacia adelante que a su entender, pudo haber sucedido al tropezar y caer cuando iba corriendo. también discrepa de la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia, tanto en relación con los mensajes de WhatsApp, como con las testificales practicadas. Finalmente, cuestiona la existencia de dolo para aludir a un supuesto de curso causal anómalo o no previsto, sosteniendo que el resultado lesivo no le sería imputable objetivamente al recurrente en atención a que el resultado finalmente producido a su entender desborda el riesgo creado con su acción, lo que conforme a nuestra jurisprudencia haría aplicable un concurso ideal entre el delito doloso finalmente producido y el imprudente.

Por todo ello, interesa que se dicte un pronunciamiento absolutorio respecto al recurrente, o en el caso de mantenerse la condena que se rebaje la misma al no constar acreditado el dolo eventual.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se opusieron al recurso interesando su desestimación.



SEGUNDO.- El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada.

Así pues, y toda vez que el recurrente con carácter principal funda su recurso en la errónea valoración de la prueba practicada, debe recordarse que en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar, de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, - empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Dicho lo anterior, la sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por la juez de instancia en su muy razonada sentencia, conclusión que por ello debe de ser respetada, por cuanto puede afirmarse que la Magistrada sentenciadora ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado en las numerosas pruebas practicadas en el acto el plenario, razonamiento que le ha llevado a otorgar mayor credibilidad a la versión ofrecida por el lesionado, que a la ofrecida por el acusado y su pareja, máxime cuando ninguno de los dos ha mantenido una versión unívoca de lo sucedido como se explicará a continuación.

Nos encontramos con que el acusado ha mantenido dos versiones claramente contradictorias de lo sucedido el mencionado día. Así pues, mientras en su declaración sumarial al folio 59 manifestó que el día de los hechos acudió con su pareja D.ª Sonia al domicilio de su ex mujer para dejar a los dos hijos comunes y que ' Amador le hizo la peineta con las dos manos en dos ocasiones , por el contrario, en el acto del plenario negó de forma reiterada haber visto a Amador dicho día (declaración al minuto 4:58), añadiendo que Amador cada vez que le ve 'le enseña los deditos' si bien a él tal gesto ' no le afecta para nada', para escenificar en sala el gesto consistente en hacer una peineta. Junto a lo anterior, nos encontramos con que su propia compañera sentimental, D.ª Sonia , en el acto del plenario reconoció que ese día se encontraba con el acusado entregando a sus hijos cuando pasó cerca de ellos Amador , el cual iba corriendo, reconociendo dicha testigo que ella misma dijo 'mira el subnormal este que sabe correr', para añadir que Amador 'les hizo así con las manos', escenificando en definitiva el tan mencionado gesto de la peineta (declaración al minuto 22:54), declarando asimismo dicha testigo que el motivo por el cual le insultó es porque siempre les hace ' burla' a ambos, para corroborar que 'seguro que vieron al Sr. Amador ' y que 'él iba corriendo'.

En definitiva visto lo declarado tanto por el acusado en fase de instrucción, como por la mencionada testigo en el acto del plenario, la sala no alberga duda alguna de que el día de los hechos el acusado y su pareja se cruzaron con D. Amador cuando éste salía a correr, así como que se dirigieron a él con expresiones despectivas tal y como así lo ha declarado en todo momento el propio Amador , el cual en el acto del plenario manifestó que cuando ellos se dirigieron a él diciéndole 'ahí va el gordo cabezón que sabe correr y todo' (expresión por lo demás muy similar a la que la propia Sra. Sonia reconoció haber proferido), el reaccionó haciéndoles el signo de la peineta y siguió corriendo.

Expuesto lo anterior, debe de señalarse que D. Amador desde el inicio de la causa ha declarado de forma persistente que tras dicho primer encuentro en el que ambos le insultaron y él les hizo la famosa peineta y continuó corriendo, se encontró con el acusado el cual de forma repentina le propinó un empujón fuerte y le tiró al suelo (declaración al minuto 13:26) manifestando que no le vio venir porque salió de detrás de una furgoneta, así como que se hizo daño en el brazo y en la rodilla, añadiendo que cuando se estaba levantando del suelo con un dolor fuerte, el acusado le propinó varias bofetadas '7, 8 o 9 no las contó' y le dijo 'sácame otra vez el dedito hijo de puta' (declaración al minuto 13:58). Dicha declaración, a juicio de la sala goza de plena credibilidad estando por lo demás corroborada a la vista del contenido de los partes médicos e informes médicos forenses obrantes en la causa, encontrándonos por lo demás con que la propia testigo D.ª Sonia reconoció disponer de una furgoneta blanca sin rótulos, la cual responde a las características descritas por el lesionado.

En este sentido, del examen de los partes de lesiones e informes médico forenses obrantes en la causa se desprende que si bien al lesionado en un primer momento tan sólo le fue objetivada una contusión en un hombro con reposo del brazo en cabestrillo y antiinflamatorios, ante el empeoramiento de su estado fue ' reevaluado' de nuevo en Valdecilla el día 16 de noviembre, examinándose nuevamente las radiografías que le fueron tomadas el mismo día de los hechos y siéndole practicada una ecografía por sospecha de posible fractura de troquiter y tendinopatía de supraespinoso, confirmándose a la vista de dicha ecografía la fractura de troquiter sin desplazamiento y un pequeño desgarro parcial del tendón supraespinoso, así como una bursitis en la rodilla izquierda con herida infectada, lesiones, que finalmente han sido contempladas por el perito médico forense como causalmente anudadas al empujón y la caída al suelo aquí enjuiciadas. Dichas conclusiones médicas al no haber sido cuestionadas en el plenario por la defensa, la cual no sólo no aportó prueba pericial alternativa, sino que tampoco interesó la presencia del perito forense, deben por ello ser totalmente asumidas por la sala, confirmando el criterio de la magistrada de instancia.

Finalmente, en relación con la ausencia de dolo, tan sólo señalar, que estando plenamente acreditado que el acusado de forma sorpresiva se aproximó a D. Amador y le propinó como éste ha referido un fuerte empujón que le hizo caer al suelo y golpearse en el hombro, esta sala no aprecia motivos para excluir cuanto menos la presencia del dolo eventual en su proceder, entendiendo que el hecho de propinar a una persona de forma sorpresiva un empujón con fuerza necesario como para desestabilizarla y hacerla caer al suelo, crea un riesgo previsible de que la víctima sufra lesiones de la naturaleza de las aquí ocasionadas, no existiendo por tanto desconexión alguna entre el riesgo creado con la acción del acusado y el resultado lesivo finalmente acontecido el cual se encuentra perfectamente cubierto por el dolo del agente que pudo y debió prever las consecuencias lesivas de su ataque.

Por todo ello, debe respetarse la valoración probatoria efectuada por la magistrada de lo penal por su corrección y acierto, lo que impone la íntegra desestimación del recurso.



TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo condenar y condeno a Jose Ángel , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

1) A la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) A la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE, a menos de 150 metros de Amador , de su domicilio y lugar de trabajo y de COMUNICARSE con él, durante un plazo de UN AÑO Y NUEVE MESES.

3) Y a que indemnice a Amador , en 11.657,93 €, y al Servicio Cántabro de Salud en 327,20 €, con aplicación en ambos casos de los intereses del art. 576 de la LEC .

4) Así como al abono de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Se acuerda la SUSPENSION ORDINARIA de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a Jose Ángel , por un plazo de DOS AÑOS, quedando condicionada a que la persona indicada no vuelva a delinquir en el plazo de suspensión fijado, y al abono de las responsabilidades civiles.'.



SEGUNDO.- D. Jose Ángel interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurrente se alza contra la sentencia de instancia que condena a D. Jose Ángel como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código penal a la pena de 9 meses de Prisión con las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y de prohibición de aproximarse a menos de 150 metros a D. Amador , su domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con el mismo durante 1 año y 9 meses, así como a indemnizar a D. Amador en la suma de 11.657,93 euros y al Servicio Cántabro de Salud la suma de 327,20 euros.

El recurrente alega error en la valoración de la prueba. Sostiene que dadas las tensas relaciones existentes entre las partes el testimonio del denunciante carece de imparcialidad no pudiendo constituir prueba de cargo. En este sentido alega que pese a que el denunciante manifestó que tras ser empujado por el acusado éste también le propinó ocho bofetadas, en el parte médico no se le objetivó lesión alguna en el rostro, no mencionando tal agresión al médico que le atendió. De igual modo sostiene que pese a que el denunciante afirmó que el empujón recibido por parte del acusado le tiró al suelo haciéndose daño en el hombro derecho, lo que escenificó en el acto del juicio fue una caída hacia adelante que a su entender, pudo haber sucedido al tropezar y caer cuando iba corriendo. también discrepa de la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia, tanto en relación con los mensajes de WhatsApp, como con las testificales practicadas. Finalmente, cuestiona la existencia de dolo para aludir a un supuesto de curso causal anómalo o no previsto, sosteniendo que el resultado lesivo no le sería imputable objetivamente al recurrente en atención a que el resultado finalmente producido a su entender desborda el riesgo creado con su acción, lo que conforme a nuestra jurisprudencia haría aplicable un concurso ideal entre el delito doloso finalmente producido y el imprudente.

Por todo ello, interesa que se dicte un pronunciamiento absolutorio respecto al recurrente, o en el caso de mantenerse la condena que se rebaje la misma al no constar acreditado el dolo eventual.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se opusieron al recurso interesando su desestimación.



SEGUNDO.- El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada.

Así pues, y toda vez que el recurrente con carácter principal funda su recurso en la errónea valoración de la prueba practicada, debe recordarse que en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar, de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, - empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Dicho lo anterior, la sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por la juez de instancia en su muy razonada sentencia, conclusión que por ello debe de ser respetada, por cuanto puede afirmarse que la Magistrada sentenciadora ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado en las numerosas pruebas practicadas en el acto el plenario, razonamiento que le ha llevado a otorgar mayor credibilidad a la versión ofrecida por el lesionado, que a la ofrecida por el acusado y su pareja, máxime cuando ninguno de los dos ha mantenido una versión unívoca de lo sucedido como se explicará a continuación.

Nos encontramos con que el acusado ha mantenido dos versiones claramente contradictorias de lo sucedido el mencionado día. Así pues, mientras en su declaración sumarial al folio 59 manifestó que el día de los hechos acudió con su pareja D.ª Sonia al domicilio de su ex mujer para dejar a los dos hijos comunes y que ' Amador le hizo la peineta con las dos manos en dos ocasiones , por el contrario, en el acto del plenario negó de forma reiterada haber visto a Amador dicho día (declaración al minuto 4:58), añadiendo que Amador cada vez que le ve 'le enseña los deditos' si bien a él tal gesto ' no le afecta para nada', para escenificar en sala el gesto consistente en hacer una peineta. Junto a lo anterior, nos encontramos con que su propia compañera sentimental, D.ª Sonia , en el acto del plenario reconoció que ese día se encontraba con el acusado entregando a sus hijos cuando pasó cerca de ellos Amador , el cual iba corriendo, reconociendo dicha testigo que ella misma dijo 'mira el subnormal este que sabe correr', para añadir que Amador 'les hizo así con las manos', escenificando en definitiva el tan mencionado gesto de la peineta (declaración al minuto 22:54), declarando asimismo dicha testigo que el motivo por el cual le insultó es porque siempre les hace ' burla' a ambos, para corroborar que 'seguro que vieron al Sr. Amador ' y que 'él iba corriendo'.

En definitiva visto lo declarado tanto por el acusado en fase de instrucción, como por la mencionada testigo en el acto del plenario, la sala no alberga duda alguna de que el día de los hechos el acusado y su pareja se cruzaron con D. Amador cuando éste salía a correr, así como que se dirigieron a él con expresiones despectivas tal y como así lo ha declarado en todo momento el propio Amador , el cual en el acto del plenario manifestó que cuando ellos se dirigieron a él diciéndole 'ahí va el gordo cabezón que sabe correr y todo' (expresión por lo demás muy similar a la que la propia Sra. Sonia reconoció haber proferido), el reaccionó haciéndoles el signo de la peineta y siguió corriendo.

Expuesto lo anterior, debe de señalarse que D. Amador desde el inicio de la causa ha declarado de forma persistente que tras dicho primer encuentro en el que ambos le insultaron y él les hizo la famosa peineta y continuó corriendo, se encontró con el acusado el cual de forma repentina le propinó un empujón fuerte y le tiró al suelo (declaración al minuto 13:26) manifestando que no le vio venir porque salió de detrás de una furgoneta, así como que se hizo daño en el brazo y en la rodilla, añadiendo que cuando se estaba levantando del suelo con un dolor fuerte, el acusado le propinó varias bofetadas '7, 8 o 9 no las contó' y le dijo 'sácame otra vez el dedito hijo de puta' (declaración al minuto 13:58). Dicha declaración, a juicio de la sala goza de plena credibilidad estando por lo demás corroborada a la vista del contenido de los partes médicos e informes médicos forenses obrantes en la causa, encontrándonos por lo demás con que la propia testigo D.ª Sonia reconoció disponer de una furgoneta blanca sin rótulos, la cual responde a las características descritas por el lesionado.

En este sentido, del examen de los partes de lesiones e informes médico forenses obrantes en la causa se desprende que si bien al lesionado en un primer momento tan sólo le fue objetivada una contusión en un hombro con reposo del brazo en cabestrillo y antiinflamatorios, ante el empeoramiento de su estado fue ' reevaluado' de nuevo en Valdecilla el día 16 de noviembre, examinándose nuevamente las radiografías que le fueron tomadas el mismo día de los hechos y siéndole practicada una ecografía por sospecha de posible fractura de troquiter y tendinopatía de supraespinoso, confirmándose a la vista de dicha ecografía la fractura de troquiter sin desplazamiento y un pequeño desgarro parcial del tendón supraespinoso, así como una bursitis en la rodilla izquierda con herida infectada, lesiones, que finalmente han sido contempladas por el perito médico forense como causalmente anudadas al empujón y la caída al suelo aquí enjuiciadas. Dichas conclusiones médicas al no haber sido cuestionadas en el plenario por la defensa, la cual no sólo no aportó prueba pericial alternativa, sino que tampoco interesó la presencia del perito forense, deben por ello ser totalmente asumidas por la sala, confirmando el criterio de la magistrada de instancia.

Finalmente, en relación con la ausencia de dolo, tan sólo señalar, que estando plenamente acreditado que el acusado de forma sorpresiva se aproximó a D. Amador y le propinó como éste ha referido un fuerte empujón que le hizo caer al suelo y golpearse en el hombro, esta sala no aprecia motivos para excluir cuanto menos la presencia del dolo eventual en su proceder, entendiendo que el hecho de propinar a una persona de forma sorpresiva un empujón con fuerza necesario como para desestabilizarla y hacerla caer al suelo, crea un riesgo previsible de que la víctima sufra lesiones de la naturaleza de las aquí ocasionadas, no existiendo por tanto desconexión alguna entre el riesgo creado con la acción del acusado y el resultado lesivo finalmente acontecido el cual se encuentra perfectamente cubierto por el dolo del agente que pudo y debió prever las consecuencias lesivas de su ataque.

Por todo ello, debe respetarse la valoración probatoria efectuada por la magistrada de lo penal por su corrección y acierto, lo que impone la íntegra desestimación del recurso.



TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ángel , contra la sentencia de fecha 5 de noviembre del año 2018dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 3 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento abreviado seguidos con el número 23/2018 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.

Notifíquese la misma a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio no obstante de la posibilidad interponer contra la misma el recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso que deberá de prepararse en el plazo de los 5 días siguientes a la última notificación de esta sentencia. Hecho lo anterior devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

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