Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 87/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 101/2017 de 05 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS
Nº de sentencia: 87/2020
Núm. Cendoj: 18087370012020100043
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:680
Núm. Roj: SAP GR 680:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE SALA NÚM. 101/2017.-
SUMARIO NÚM. 1/2017.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE GRANADA.-
N.I.G.: 1808743P20170028298
Ponente:D. Jesús Lucena González
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 87-
ILTMOS. SRES:
Don Jesús Flores Domínguez .
Don Francisco Javier Zurita Millán.
Don Jesús Lucena González .
. . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a cinco de marzo de dos mil veinte.-
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, visto el Rollo de Sala número 101/2017, dimanante del Procedimiento Sumario Ordinario número 1/2017 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Granada seguido por supuestos delitos de atentado, homicidio en grado de tentativa, lesiones con instrumento peligroso, tenencia ilícita de armas y delito leve de lesiones, contra Casimiro, con antecedentes penales habiendo sido condenado en firme en día 9 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Granada por delito de atentado a la pena de ocho meses de prisión, pena que quedó suspendida por plazo de dos años, siendo notificada la suspensión el 9 de junio de 2017, privado de libertad por esta causa desde el día 15 de septiembre de 2017, hasta el día 10 de septiembre de 2019, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 de 1983 en Guadahortuna (Granada), hijo de Braulio y de Regina, con domicilio en c/. DIRECCION000 Nº NUM002 de Guadahortuna (Granada), representado por la Procuradora Doña Rocío Raya Titos y defendido por el Letrado Don Francisco Mellado López.-
En el presente procedimiento ha intervenido el MINISTERIO FISCALy como acusación particular el AGENTE DE LA GUARDIA CIVIL con número de TIP NUM003, representado por la Procuradora Doña María Victoria Aguilar Ros y defendido por el Letrado Don Ángel Domínguez González, y el ABOGADO DEL ESTADOactuando como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Lucena González, quien, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.-
Esta Sentencia se dicta teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal interesó en su escrito de acusación que se condenara a Casimiro como autor de un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el artículo 564.1.1º del Código Penal (CP), un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 1 y 2 b, 16 y 62 CP, y un delito leve de lesiones, a las penas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el primer delito, un año de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito, ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito leve, sesenta días de multa con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP, y pago de las costas procesales causadas, así como que indemnice al AGENTE DE LA GUARDIA CIVIL con número de TIP NUM003 en la cantidad de 30.000 euros por las lesiones, y al AGENTE DE LA GUARDIA CIVIL con número de TIP NUM004 en la cantidad de 200 euros por las lesiones, en ambos casos más el interés legal prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los de ver en su escrito de calificación provisional obrante a los folios 67 y siguientes del Rollo de Sala.
A su vez, la acusación particular AGENTE DE LA GUARDIA CIVIL con número de TIP NUM003, interesó en su escrito de acusación que se condenara a Casimiro como autor de un delito de lesiones agravadas por utilización de medio peligroso del artículo 148.1º CP en concurso ideal con un delito de atentado agravado contra agente del artículo 551.2º CP, y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º CP, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad atenuantes de reparación del daño del artículo 21.5º CP, y dilaciones indebidas del artículo 21.6º CP, y agravante de reincidencia del artículo 22.8º CP, a las penas, por el primer delito un año y nueve meses de prisión, y por el segundo delito, un año de prisión, habiendo sido indemnizado totalmente, y habiendo sido resarcido del pago de las costas procesales causadas. Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los de ver en su escrito de calificación provisional obrante a los folios 87 y siguientes del Rollo de Sala.
La acusación particular ABOGADO DEL ESTADO interesó en su escrito de acusación que se condenara a Casimiro como autor de un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el artículo 564.1.1º del Código Penal (CP), un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 1 y 2 b, 16 y 62 CP, y un delito leve de lesiones, a las penas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el primer delito, un año de prisión con las accesorias, por el segundo delito, ocho años de prisión, con las accesorias, y por el delito leve, sesenta días de multa con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP, y pago de las costas procesales causadas, así como que indemnice al AGENTE DE LA GUARDIA CIVIL con número de TIP NUM004 en la cantidad de 1.000 euros por las lesiones y daño moral. Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los de ver en su escrito de calificación provisional obrante a los folios 96 y siguientes del Rollo de Sala.-
SEGUNDO.- Casimiro mantuvo en su escrito de defensa, obrante a los folios 106 y siguientes del Rollo de Sala, que era responsable de tan sólo parte de los hechos referidos por las acusaciones. A tenor de ello interesó su condena por un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1º CP en concurso ideal con un delito de atentado agravado previsto en los artículos 550.1 y 551.1º CP, y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º CP, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad atenuantes de reparación del daño del artículo 21.5º CP, análoga de dilaciones indebidas de los artículos 21.6º y 21.7º CP, y análoga de confesión/colaboración con la Administración de Justicia de los artículos 21.4º y 21.7º ambos CP, y agravante de reincidencia del artículo 22.8º CP, a las penas, por el primer delito, un año y seis meses de prisión, y por el segundo, seis meses de prisión, habiéndose satisfecho en concepto de responsabilidad civil al AGENTE DE LA GUARDIA CIVIL con número de TIP NUM003 la cantidad exigida de 24.000 euros por tal concepto, y las costas de la acusación particular.-
TERCERO.-En el acto del juicio oral se oyó al acusado, y se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, dándose por reproducida la prueba documental, todo ello en la forma que consta en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.-
CUARTO.-Tras la práctica de las pruebas referidas en el antecedente de hecho anterior el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de, en la conclusión segunda, concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal, en la quinta, por el delito B solicita la imposición de una pena de tres años, nueves meses y un día de privación de libertad, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito C la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo indemnizarse tan sólo al agente de la Guardia Civil número NUM004, y en la cantidad de seiscientos euros, por las lesiones sufridas, con mantenimiento de todo lo demás, adhiriéndose a tal calificación las acusaciones particulares, así como el acusado.-
Probado y así se declara que el día 15 de septiembre de 2017 sobre las 03:15 horas, se personaron en el recinto ferial de las fiestas de la localidad de Guadahortuna (Granada) dos agentes de la Guardia Civil requeridos por haber ocasionado un incidente previo Casimiro, el cual fue encontrado por los agentes discutiendo con un familiar que intentaba que abandonara el lugar por su actitud violenta hacia los demás. Siendo requerido por los agentes para que cesara en su actitud, Casimiro se abalanzó contra el agentes de la Guardia Civil número NUM005 tratando de golpearle con las manos, mientras que el otro agente le golpeó con la porra reglamentaria en las piernas al objeto de que cesara su agresión, pero lejos de ello Casimiro les decía que '... eran unos chulos que le habían pegado, que se cagaba en sus muertos y que salieran de la carpa que se iban a cagar...', abandonando finalmente el lugar en compañía de varias personas, introduciéndose Casimiro en el bar 'Nono' de dicha localidad hasta donde fue seguido por los agentes actuantes, quienes requirieron la presencia de refuerzos, personándose en dicho lugar hasta cinco agentes más de la Guardia Civil.
Al salir del citado establecimiento Casimiro arrojó un vaso de cristal que portaba contra los agentes, que no llegó a alcanzar a ninguno de ellos, mientras continuaba diciéndoles '... hijos de puta, os tengo que matar...', emprendiendo la huida de los agentes que trataban de detenerlo.
Diez minutos más tarde, Casimiro llegó al lugar en la confluencia de las calles Peladilla con calle Almendro portando en su poder una pistola cuyas características se desconocen al no haber sido recuperada, recamarada para proyectiles de calibre 9 milímetros corto, pero en perfecto estado de funcionamiento y con la que efectuó dos o tres disparos al aire, lo que originó que la gente que se encontraba en el lugar se diera a la fuga.
Una vez que aquellos se fueron, Casimiro, guiado por la intención inequívoca de causarles la muerte, efectuó ocho disparos con el arma que portaba dirigidos hacia los agentes de la Guardia Civil, desde una distancia de entre veinte y cincuenta metros los primeros disparos, acercándose al lugar donde los agentes se encontraban mientras seguía disparando.
Uno de los proyectiles alcanzó al agente de la Guardia Civil con carnet profesional TIP NUM003 en el abdomen, causándole lesiones consistentes en herida superficial por arma de fuego con orificio de entrada y salida con enfisema subcutáneo subxifoideo derecho sobre músculo recto anterior derecho, que no ha conllevado riesgo vital, precisando tratamiento médico quirúrgico, tardando en curar ciento ochenta días impeditivos, quedando como secuela dos cicatrices de 1,5 y 1,2 centímetros respectivamente, en borde inferior esternal y subpectoral derecho, valorada en tres puntos, así como estrés postraumático valorado en cinco puntos.
Otro de los proyectiles disparados, tras producirse un rebote, alcanzó al Guardia Civil con carnet profesional TIP NUM004 entre el glúteo y la pierna izquierda, causándole una contusión que precisó para su curación cuatro días, con una primera asistencia facultativa.
En la fachada de la entrada de la vivienda situada en el número NUM006 de la CALLE000 (o CALLE001) impactaron cinco proyectiles causando daños valorados en doscientos noventa y cinco euros, a los que se ha renunciado por su propietario.
Otro proyectil impactó en el faro antiniebla delantero izquierdo y capó de un vehículo a motor con placa de matrícula ....-YPF, causando daños valorados en ochocientos cincuenta y seis con ochenta y uno euros, a los que se ha renunciado por su propietario.
El arma no fue encontrada, si bien practicada diligencia de entrada y registro en la vivienda donde se ocultaba Casimiro y en la contigua a ésta, en presencia y con el consentimiento de sus moradores, fue hallado en la vivienda sita en la DIRECCION000 número NUM002 ó NUM007 pues coinciden en ser la misma vivienda según datos catastrales, concretamente en el rellano de la escalera de acceso a su planta superior un cartucho sin percutir metálico con la inscripción AÑO 9 marca SB-T 9mm corto de la misma clase y calibre que los hallados en el lugar del tiroteo y en el domicilio en el que Casimiro se había refugiado, así como numerosos cartuchos de escopeta calibre 20mm que no consta fueran incautados ni analizados.
Cuando Casimiro fue trasladado a los calabozos de la Guardia Civil en Granada por los agentes números NUM008 y NUM009, y practicado el cacheo de seguridad al mismo, hallaron en su bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, un cartucho metálico sin percutir marca SB-T de 9mm corto de la misma clase y calibre que los hallados en el lugar del tiroteo y en el domicilio en el que Casimiro se había refugiado.
Casimiro carece de permiso o licencia alguna de armas. Los agentes han reclamado la indemnización por las lesiones que corresponda conforme a derecho.
Casimiro pagó con anterioridad a la celebración del acto de juicio oral al agente de la Guardia Civil con número de TIP NUM003 la cantidad de veinticuatro mil euros en concepto de pago de responsabilidad civil y costas procesales causadas, no teniendo dicho agente más que reclamar por tales conceptos.-
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) otorga al Tribunal la facultad de valorar el conjunto de las pruebas practicadas siempre y en exclusiva en el acto solemne de Juicio Oral, en evitación de sospecha de adopción de cualquier decisión final arbitraria, prueba que ha de ser practicada bajo los principios de inmediación, igualdad de partes y contradicción. Y tal proceso de valoración, cuyo inicio se encuentra en la presunción de inocencia de la parte enjuiciada mientras no se practique en juicio prueba válida y bastante en su contra, ha de resultar explicado para facilitar su común conocimiento, en particular por las partes, y por cualquier otro órgano de enjuiciamiento que viniera llamado a fiscalizar tal decisión. Deberán descartarse para fundamentar una condena tanto las pruebas ilícitas, como las meras impresiones o sospechas, las pruebas favorables a la parte acusada, y los indicios equívocos, y, de albergarse duda sobre la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad o punibilidad de la conducta u omisión, deberá procederse, en aplicación del principio 'in dubio pro reo', al dictado de un fallo de absolución.
Aplicando lo dicho al caso concreto, los hechos declarados expresamente probados derivan de la valoración conjunta y racional de la prueba practicada, en concreto, el acusado declara que son ciertos los hechos que los escritos de acusación relatan, a lo que ha de añadirse el resultado de la prueba documental practicada.-
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados constituyen, en lo que a la posesión y uso del arma de fuego se refiere, un delito de tenencia ilícita de armas. El delito que tipifica el artículo 564 del Código Penal (CP) es un delito permanente, de mera actividad y de peligro abstracto por proteger la seguridad de la comunidad, que no requiere para su punición de la producción de un daño o resultado lesivo concreto, bastando para su consumación con la mera posesión, sin uso, del arma de fuego, instrumento capaz de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora, reglamentada, sin la licencia administrativa debida, posesión que no requiere que sea inmediata, pudiendo ser mediata, y bastando en tal sentido con la mera disponibilidad real o potencial del arma, con la posibilidad sabida de utilizar el arma para su destino propio, y con conocimiento de que se carece de autorización, y voluntad de poseerla en la forma dicha pese a saberse no habilitado, debiendo estar el arma en debidas condiciones de funcionamiento y disparo, por lo que están excluidas las armas simuladas o las inutilizadas, entendiendo por tales las que no pueden ser puestas en condiciones de hacer fuego, debiendo por último concurrir la conciencia de la ilicitud del acto, requisito de culpabilidad que debe deducirse del conjunto de datos y circunstancias coexistentes, pero sin exigir ningún dolo específico. Todos tales requisitos concurren.
Los hechos además son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138.1 y 2. b) 16, y 62, todos CP, en lo que al disparo en concreto en el abdomen del agente de la Guardia Civil con número de TIP NUM003 se refiere, y un delito leve de lesiones, que curaron tras una primera y única asistencia facultativa, del artículo 147.2 CP, en lo que a las heridas causadas al agente con carnet profesional TIP NUM004 concierne, dadas las circunstancias en las que los disparos se efectuaron, y la condición de agentes de la Guardia Civil de los finalmente lesionados. Señala la Sala II del Tribunal Supremo ( TS), sirviendo de ejemplo la S nº. 383/2010 de 5 de mayo, que cuando el sujeto activo realiza una sola actividad agresiva, una acción conceptualmente única, aunque sea contra varios funcionarios, autoridades o agentes de la autoridad, comete un solo delito de atentado, por afectarse al mismo y único bien jurídico protegido por dicho tipo de atentado, lo que no constituye obstáculo para castigar todos y cada uno de los resultados lesivos producidos como delitos independientes, en concurso ideal con el delito de atentado. Pero lo que no podrá entenderse, por existir una sola actividad agresiva, es que existen tantos delitos de atentado como afectados en su vida o integridad física ( TS Sala II S nº. 1435/2000 de 25 de septiembre). En los supuestos en los que el sujeto activo ejecuta una sola actividad agresiva, un solo delito de atentado, que produce varios resultados, deberá atenderse a la teoría de la unidad de acción y de la unidad del hecho, pudiendo concluirse que cometerá un solo delito de atentado, si bien, en cuanto a los resultados producidos, si son constitutivos de daños, constituirían un solo delito de daños a castigar en concurso ideal ( artículo 77 del Código Penal (CP)) con el atentado, y si esos varios resultados atacan a la vida o la integridad física de las personas (homicidio o lesiones), habiendo sido buscados de propósito, con dolo, por el sujeto activo, los mismos serán castigados por separado, en concurso ideal con un único delito de atentado como se ha adelantado, teniéndose en cuenta que ya el artículo 138.2 b) CP castiga con la pena superior en grado a la prevista para el homicidio, '.... cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo 550.', que es lo ocurrido en el caso. Fija en tal sentido la Sala II TS (así en S nº. 764/2014 de 19 de diciembre), que los delitos cometidos contra las personas con ocasión de un atentado, no pueden entenderse consumidos por el delito de atentado, ni éste por los delitos contra las personas, pues no se produce un concurso de normas, sino un concurso ideal de delitos ( artículo 77 CP). Señala el artículo 138.2. b) del Código Penal (CP) que el que matare a otro, tentativa en el caso, cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo 550 del mismo texto, serán castigados con la pena de prisión de quince años y un día a veintidós años y seis meses de prisión. Se fundamenta la agravación, en palabras del Preámbulo de la reforma que introdujo el precepto, LO 1/2015 de 30 de marzo, en '.. .se ha previsto también la agravación del homicidio de autoridades, funcionarios y agentes de la autoridad -cuando son víctimas de este delito en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas- con la finalidad, especialmente, de reforzar la protección de los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad...'. Parte el legislador de la afectación en el caso de dos bienes jurídicos que resultan atacados, por el delito de homicidio la vida e integridad física, y por el delito de atentado el buen y regular funcionamiento de las instituciones públicas, aumentando con ello significativamente el desvalor de la acción y del resultado. Parece con la expresa tipificación que no resultarán de aplicación las normas generales del concurso ideal aplicables en otro caso al supuesto, conforme a lo prevenido en el artículo 77 CP, esto es, mitad superior de la pena prevista para el homicidio, sin que pueda exceder de la pena que correspondería al castigo del homicidio y del atentado por separado, supuesto en que habría de optarse por tal castigo separado. Esta especial agravación no resulta de aplicación al delito de asesinato ( artículos 139 y 140 CP). La remisión como se dice, la hace el legislador al artículo 550 CP, tipo básico de atentado, lo que no debe impedir entenderla hecha al artículo 551 si concurriere alguna de sus circunstancias, como el uso de armas en el caso.
Habrá de distinguirse con claridad, según las circunstancias concurrentes en el caso, si unos determinados hechos son encuadrables en el delito de lesiones consumadas, o en el delito de homicidio, tipos muy semejantes desde el punto de visa objetivo, pues los hechos serán los mismos, dependiendo la diferencia de la intención del sujeto activo, ya que si ésta, su ánimo, era el de matar, 'animus necandi'(intención de matar)estaremos en presencia de un homicidio, y, sin embargo, si la intención, el ánimo, era el de lesionar, ' animus laedendi'(intención de lesionar o herir), habrá de descartarse la existencia de homicidio en beneficio del delito de lesiones. Es ese elemento subjetivo, la intención del autor, puramente interno, personal y difícil de determinar, el que marcará la diferencia, elemento subjetivo respecto del que difícilmente existirá prueba directa, a salvo los supuestos de confesión, debiendo inferirse de los indicios concurrentes y probados, prueba indiciaria. Y la intención última podrá deducirse de, entre otros elementos, en ' numerus apertus': -las relaciones de toda índole, como familiares, sentimentales, de amistad o enemistad previas, laborales, económicas u otras entre el sujeto activo y pasivo, -la personalidad de sujeto activo y pasivo, -los hechos anteriores al acometimiento, como amenazas, insultos, provocaciones o envidias, siendo claras las declaradas probadas, -si se ha utilizado arma o instrumento en el acometimiento, y las concretas características de éste, en relación con su 'idoneidad' para matar, habiéndose utilizado un arma de fuego, arma corta, en perfecto estado de funcionamiento, -los hechos o expresiones proferidas durante el acometimiento, como 'te mato, lo mato, te voy a matar, lo voy a matar, acabo contigo...' u otras, constando lo declarado probado, -el lugar o zona del cuerpo al que se dirigen los golpes, con o sin arma, lugar o zona que podrá ser más o menos delicado, vulnerable y vital para la supervivencia, habiéndose alcanzado el abdomen, -la intensidad y violencia del ataque, -la duración del ataque, y la repetición o no de los golpes o ataques, -los hechos o expresiones proferidas instantes después del acometimiento, como '...lo he matado, se acabó, terminé con él...' u otras, -la asistencia prestada al atacado tras cesar el ataque, procurándole asistencia, o el desentendimiento del resultado final. El dolo concurre en el agente sujeto activo acusado, al menos a título de dolo eventual, ya que sabiendo que se trataba de agentes de la Guardia Civil los agredidos, disparó contra los mismos, resultándole, cuando menos indiferente si les alcanzaba con los disparos, o la zona del cuerpo en la que resultaran lesionados.
En el delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138.1 y 2. b) 16, y 62, todos CP, concurre, a la vista de lo declarado probado y de lo comúnmente solicitado, la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal, que dadas las circunstancias concurrentes puede ser apreciada como muy cualificada.-
TERCERO.- Casimiro es criminalmente responsable de las infracciones penales ya definidas, en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal, ya que ejecutó materialmente todos los hechos declarados probados, de manera directa, con pleno dominio de sus acciones.
En el delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138.1 y 2. b), 16 y 62, todos CP, a la vista de lo declarado probado, concurre la atenuante de reparación del daño, prevista en el artículo 21.5 CP, y apreciable como muy cualificada.-
CUARTO.-La pena a imponer en abstracto prevista en el tipo correspondiente al delito de tenencia ilícita de armas, y por tratarse de arma corta, es la de prisión de uno a dos años, imponiéndose la pena en grado mínimo.
Por el delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138.1 y 2. b), 16 y 62, todos CP, concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal ( artículo 66.1.2º y 8º CP), procede imponer la pena de tres años, nueves meses y un día de privación de libertad comúnmente solicitada por todas las partes.
Los artículos 56.1 y 79 del Código Penal imponen el establecimiento de una pena accesoria a la de prisión referidas en los párrafos anteriores de entre las previstas en el catálogo que recoge el primero. Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, el Ministerio Fiscal concretó su petición al respecto en la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A tenor de ello, del principio acusatorio, de los hechos probados y de la naturaleza casi residual que la sanción de esta naturaleza tiene en función de la redacción del primero de los preceptos citados, no cabe otra opción que llevar la misma al fallo de esta sentencia. No procede imponer la pena de inhabilitación absoluta ( artículo 55 CP).
Por el delito leve de lesiones, procede imponer la pena mínima de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas conforme a lo prevenido en el artículo 53 del Código Pena.-
QUINTO.-Señala el artículo 116 CP 1995 que ' 1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.', precepto que hay que poner en relación con lo prevenido en los artículos 100, y 107 y siguientes, todos de la LECr, y 1089 del CC, al prever como posible fuente de las obligaciones '... los actos y omisiones ilícitos en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.', artículo 1092 del mismo texto, que preceptúa que ' Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal ', y 1102 y 1103, como fundamentales, también del CC. El agente de la Guardia Civil con número de TIP NUM003 ya ha resultado indemnizado, incluyéndose en la cantidad pagada el importe correspondiente a las costas de la acusación particular, según la misma acusación particular. Sí deberá ser indemnizado el agente de la Guardia Civil con carnet profesional TIP NUM004 en la cantidad de SEISCIENTOS (600) euros según todas las partes de común acuerdo solicitaron.-
SEXTO.-Con respecto al pago de intereses, desde el dictado de la presente sentencia devengará la cantidad principal el interés establecido en el artículo 576 de la LEC, que señala que '1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley...'.-
SÉPTIMO.-Las costas procesales habrán de ser impuestas al condenado, de conformidad con lo dicho por los artículos 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal.-
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
Condenamos a Casimiro como autor de un delito consumado de tenencia ilícita de armas, tipificado en el artículo 564.1.1º del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de prisión de un (1) añoe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Le condenamos además como autor de un delito de homicidio en grado de tentativade los artículos 138.1 y 2. b), 16 y 62, todos CP, concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal, a las penas de prisión de tres (3) años, nueves (9) meses y un (1) día, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Le condenamos además como autor de un delito leve consumado de lesiones, tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de un (1) mes de multa con una cuota diaria de tres (3) euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Respecto de la responsabilidad civil, Casimiro indemnizará al agente de la Guardia Civil con carnet profesional TIP NUM004 en la cantidad de SEISCIENTOS (600) Euros, más los interesescalculados en la forma dicha en el fundamento de derecho sexto, esto es, legal del dinero incrementado en dos puntos a partir del día de dictado de esta Sentencia.
Condenamos a Casimiro al pago de las costas procesales causadas.-
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.-
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia.-
