Sentencia Penal Nº 87/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 87/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1350/2019 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 87/2020

Núm. Cendoj: 28079370172020100029

Núm. Ecli: ES:APM:2020:766

Núm. Roj: SAP M 766:2020


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

AG 914937161

37051530

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL: 1350/2019

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 260/2019

JUZGADO MIXTO Nº 3 DE DIRECCION000

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

DON RAMIRO VENTURA FACI

DON MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 87/2020

En Madrid, a 12 de febrero de 2020

VISTAen Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado Mixto nº 03 de DIRECCION000, seguida por un delito de hurto, dos delitos de detención ilegal, dos delitos leves de lesiones, dos delitos de robo con violencia, un delito contra la seguridad del tráfico por conducción temeraria, un delito de resistencia a los agentes de la Autoridad, un delito contra la seguridad del tráfico por conducir sin haber obtenido nunca licencia o permiso para conducir vehículo a motor y dos delitos de amenazas, contra don Carlos Manuel, nacido en Rumanía, el día NUM000/1998, hijo de Luis Manuel y de Candelaria, con N.I.E. nº NUM001, habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, la acusación particular constituida por Claudia y Juan Luis, representados por los Procuradores de los Tribunales Dña. María del Ángel Sanz Amaro y D. José Periañez González, respectivamente, y asistidos por los Letrados D. David Gerardo Sánchez Reyero y D. Octavio Muñoz Gan, respectivamente, y dicho acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lucía Gloria Sánchez Nieto y defendido por el Letrado D. Fernando de Lara Moreno,

Ha sido Ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de:

A) Un delito de Hurto previsto y penado en el artículo 234.1 del CP

B) Dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1 y 2 del CP

C) Dos delitos leves de lesiones previstos y penados en el artículo 147.2 del CP

D) Un delito de Robo con violencia con uso de arma peligrosa del artículo 242.1 y 3 del CP en relación con el artículo 237 del CP

E) Un delito de Robo con violencia con uso de arma peligrosa agravado en grado de tentativa del artículo 242.1.3 y 237 del CP, y en relación con el articulo 16 y 62 del CP

F) Un delito contra la seguridad del tráfico por conducción temeraria del artículo 380.1 del CP

G) Un delito de Resistencia a los agentes de la Autoridad del artículo 556 del CP

H) Un delito contra la Seguridad del Tráfico por conducir sin haber obtenido nunca licencia o permiso para conducir vehículo a motor del artículo 384 del CP.

Reputó como responsable del mismo al acusado don Carlos Manuel, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz por el delito de hurto, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto de delitos.

Solicitó la imposición de las siguientes penas:

- Por el delito A) de Hurto la pena de quince meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas del procedimiento.

- Por cada uno de los dos delitos B) de detención ilegal la pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas del procedimiento

- Por cada uno de los dos delitos C) delitos leve de lesiones, la pena de 90 días de multa a razón de una cuota diara de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP y las costas del procedimiento

- Por el delito D) Delito de Robo con violencia y con uso de armas agravado la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas del procedimiento

- Por el delito E) Delito de Robo con violencia y uso de armas agravado en grado de tentativa la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas del procedimiento

- Por el delito F) contra la seguridad del tráfico por conducción temeraria la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y TRES MESES, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de dos años y cuatro meses, que conllevará la pérdida de la vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción, conforme al artículo 47 del CP.

- Por el delito G) de Desobediencia Grave la pena de MULTA DE NUEVE MESES a razón de una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP y las costas del procedimiento

- Por el delito H) contra la seguridad del tráfico por conducir sin carnet la pena de MULTA DE QUINCE MESES a razón de una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP, y costas del procedimiento.

Asimismo en concepto de responsabilidad civil solicitó el acusado indemnizara a la menor Raimunda, en la cantidad total de 469 euros, a Doña Claudia en la cantidad de 350 euros a razón de 50 euros por cado uno de los 7 días no impeditivos en los que tardó en curar-de sus lesiones, a Don. Juan Luis en la cantidad de 350 euros a razón de 50 euros por cado uno de los 7 días no impeditivos en los que tardó en curar de sus lesiones, y en la cantidad de 6.970 euros por el valor venal del vehículo Ford Fiesta matrícula ....WXK, cantidad todas ellas que devengaran el interés procesal moratorio establecido en el artículo 576 de la LEC.

SEGUNDO.-La acusación particular constituida por Claudia, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de los siguientes delitos:

A) Delito de Hurto previsto y penado en el artículo 234.1 del CP.

B) Dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1 del CP.

C) Dos delitos leves de lesiones previstos y penados en el artículo 147.2 del Código Penal.

D) Un delito de Robo con violencia en uso de arma peligrosa del artículo 242.1 y 3 del Código Penal en relación con el artículo 237 del Código Penal.

E) Un delito de Robo con violencia con uso de arma peligrosa agravado en grado de tentativa del artículo 242.1.3 y 237 del CP, y en relación con el artículo 16 y 62 del CP.

F) Un delito contra la seguridad del tráfico por conducción temeraria del artículo 380.1 del CP.

G) Un delito de Resistencia a los agentes de la Autoridad del artículo 556 del CP.

H) Un delito contra la Seguridad del Tráfico por conducir sin haber obtenido nunca licencia o permiso para conducir vehículo a motor del artículo 384 del CP.

I) Dos delitos de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal

Reputó como responsable del mismo al acusado don Carlos Manuel, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz por el delito de hurto, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto de delitos.

Solicitó la imposición de las siguientes penas:

- Por el delito A) de Hurto la pena de diecisiete meses de prision con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular.

- Por cada uno de los dos delitos B) de detención ilegal la pena de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y conforme a los artículos 48 y 57 del CP, a la pena de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de Doña Claudia y Don Juan Luis, su domicilio, su lugar de trabajo y de uso frecuentado por los mismos y prohibición de comunicación con ellos por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de diez años, y las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular.

- Por cada uno de los dos delitos C) delitos leves de lesiones, la pena de 90 dias de multa a razón de una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP y las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular. Conforme a los artículos 48 y 57 del CP, a la pena de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de Doña Claudia y Don Juan Luis, su domicilio, su lugar de trabajo y de uso frecuentado por los mismos y prohibición de comunicación con ellos por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de seis meses, y las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular.

- Por el delito D) Delito de Robo con violencia y con uso de armas agravado con la pena de cinco años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas del procedimiento incluida las de la acusación particular. Conforme a los artículos 48 y 57 del CP, a la pena de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de Doña Claudia y Don Juan Luis, su domicilio, su lugar de trabajo y de uso frecuentado por los mismos y prohibición de comunicación con ellos por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de seis años, y las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular.

- Por el delito E) Delito de Robo con violencia y uso de armas agravado en grado de tentativa la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular. Conforme a los artículos 48 y 57 del CP, a la pena de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de Doña Claudia y Don Juan Luis, su domicilio, su lugar de trabajo y de uso frecuentado por los mismos y prohibición de comunicación con ellos por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de seis años, y las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular.

- Por el delito F) contra la seguridad del tráfico por conducción temeraria la pena de prisión de dos años, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de dos años y cuatro meses, que conllevará la pérdida de la vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción, conforme al artículo 47 del CP.

- Por el delito G) de Desobediencia Grave la pena de multa de 15 meses a razón de una cuota diaria de 15 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo del artículo 53 del CP y las costas del procedimiento, incluida las de la acusación particular.

- Por el delito H) contra la seguridad del tráfico por conducir sin carnet la pena de multa de quince meses a razón de una cuota diaria de 15 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP y costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular.

- Por cada uno de los dos delitos I) por razón del delito de amenazas la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular. Conforme a los artículos 48 y 57 del CP, a la pena de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de Doña Claudia y Don Juan Luis, su domicilio, su lugar de trabajo y de uso frecuentado por los mismos y prohibición de comunicación con ellos por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de cuatro años, y las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular.

Asimismo en concepto de responsabilidad civil solicitó el acusado indemnizara a la menor Doña Raimunda, en la cantidad total de 469 euros, respecto a Doña Claudia en la cantidad de 350 euros a la que debe añadirse el incremento de un 20% si no fuera valorada la cuantía solicitada a continuación en concepto de daños morales y que asciende a 70€ (el incremento de un 20%); lo que hace un total de 420€ (cuatrocientos veinte euros) con los intereses previstos en el artículo 576€ de la LEC y 3000 euros por el daño moral y respecto a Don Juan Luis en la cantidad de 350€ a razón de 50 euros por cada uno de los 7 días no impeditivos en los que tardó en curar sus lesiones y en la cantidad de 6.970€ euros por el valor venal del vehículo Ford Fiesta, matrícula ....WXK con los intereses del artículo 576 LEC.

La acusación particular constituida por Juan Luis, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de los siguientes delitos:

A) Un delito de Hurto previsto y penado en el artículo 234.1 del Código Penal.

B) Dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1 y 2 previstos y penados en el Código Penal.

C) Dos delitos leves de lesiones previstos y penados en el artículo 147 del Código Penal.

D) Un delito de Robo con violencia con uso de arma peligrosa del artículo 242.1 y 3 del Código Penal en relación con el artículo 237 del Código Penal.

E) Un delito de Robo con violencia con uso de arma peligrosa agravado en grado de tentativa del artículo 242.1.3 y 237 del Código Penal, y en relación con el artículo 16 y 62 del Código Penal.

F) Un delito contra la seguridad del tráfico por conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal.

G) Un delito de Resistencia a los agentes de la Autoridad del artículo 556 del Código Penal.

H) Un delito contra la Seguridad del Tráfico por conducir sin haber obtenido nunca licencia o permiso para conducir vehículo a motor del artículo 384 del Código Penal.

Reputó como responsable del mismo al acusado don Carlos Manuel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitó la imposición de las siguientes penas:

- Por el delito A de Hurto, la pena de quince meses de prisión.

- Por los delitos B de detención ilegal la pena de cinco años de prisión.

- Por los delitos C delitos leves de Lesiones, la pena de 90 días multa a razón de una cuota diaria de 12 euros.

- Por el delito D Robo con violencia y con uso de armas agravado la pena de cuatro años de prisión.

- Por el delito de robo con violencia y uso de armas agravado en grado de tentativa la pena de tres años de prisión.

- Por el delito F Contra la Seguridad del Tráfico, la pena de prisión de un año y tres meses.

- Por el delito G de Desobediencia Grave la pena de multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de 12 euros.

- Por el delito H Contra la Seguridad del Tráfico por conducir sin permiso de conducir, la pena de multa de quince meses a razón de una cuota diaria de 12 euros.

Asimismo en concepto de responsabilidad civil solicitó el acusado indemnizara a Dña. Raimunda, la cantidad de 469 euros, a Dña. Claudia la cantidad de 350 euros a razón de 50 euros por cada uno de los 7 días no impeditivos que tardó en curar sus lesiones y a D. Juan Luis la cantidad de 350 euros a razón de 50 euros por cada uno de los 7 días no impeditivos que tardó en curar sus lesiones, y en la cantidad de 6.970 euros por el valor venal del vehículo Ford Fiesta matrícula ....WXK.

TERCERO.-La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO.- En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales. Modificó su conclusión primera en el sentido de retirar la mención a la utilización de capucha y chaqueta sobre rostro en el hecho relativo a la menor y añadiendo que Juan Luis ha recibido el importe de los desperfectos causados en su vehículo por la compañía de seguros, que no ha formulado reclamación. En su conclusión segunda retiró la mención al nº 2 del art. 163, manteniendo la mención al art. 163.1. En la conclusión cuarta retiró la mención a la agravante de disfraz -del art. 22.2 del Código Penal- para el delito de hurto. En la conclusión quinta modificó la pena solicitada para el delito de hurto por la pena de 9 meses de prisión. En la conclusión sexta retiró la mención de que se indemnice a Juan Luis por los daños causados en el coche, manteniendo el resto de las indemnizaciones solicitadas.

QUINTO.-En el mismo acto, la acusación particular de Claudia modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de añadir que Claudia, a consecuencia estos hechos, ha estado asistida por tratamiento psicológico desde el mes de 30 junio de 2019 hasta enero de 2020 por la psicóloga Dña. Apolonia que está adscrita a la Oficina de atención a víctimas.

La acusación particular de Juan Luis elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

SEXTO.-En el mismo acto, la defensa elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.


El acusado, Carlos Manuel -persona mayor de edad, nacido en Rumania el día NUM000 de 1998, titular del N.I.E. nº NUM001- se presentó sobre las 18:30 horas del día 5 de abril de 2019 en la armería denominada Airsoft Ítaca, sita en la c/ DIRECCION001 nº NUM002 de la localidad de DIRECCION000, Madrid, y compró, pagando por ello 99 € en efectivo, una pistola de gas comprimido de la marca Saigo, con la numeración SG 182977 inscrita en el lado derecho de la corredera y la inscripción NUM003 troquelada en la aleta del seguro situado en la parte inferior del armazón, objeto diseñado para el disparo de proyectiles de plástico de 6 mm de diámetro.

Tal artefacto simulaba una imitación de la pistola original de la marca Glock modelo 17 del calibre 9 mm Parabellum.

En un momento no determinado pero, en torno de las 0.00 del día 6 de abril de 2019, en la Avda. de las Fuerzas Armadas de la localidad, cuando la joven Raimunda se encontraba paseando a su perro, llevando con la mano libre el móvil, Carlos Manuel, con la decidida finalidad de conseguirse un enriquecimiento injusto, se hizo con el mencionado móvil, cogiéndolo de las manos a la chica sin causarle ningún daño.

Tal móvil se trataba del Iphone 8 de la marca Apple con número de serie NUM004, artefacto valorado en 732 euros que, por consecuencia de todo lo ocurrido -que, a continuación se va a relatar- sufrió distintos desperfectos que han sido tasados en la cifra de 469 euros.

Con posterioridad, sobre las 0.10 horas del día 6 de abril de 2009, Carlos Manuel se acercó a una pareja que se encontraba en el interior del vehículo Ford Fiesta con matrícula ....WXK que estaba estacionado en la c/ DIRECCION002 nº NUM005 de DIRECCION000.

En ese momento, actuando con la decidida intención de conseguir un beneficio patrimonial comenzó a golpear con el arma simulada a que antes se ha hecho mención en la ventanilla izquierda del coche, exhibiendo la pistola y diciendo que (la cosa) no era una broma, que le abriesen una de las puertas traseras desde el interior y que pusieran -los ocupantes- las manos sobre el salpicadero.

Por tal motivo, la pareja que se encontraba dentro del vehículo, Juan Luis, y su novia, Claudia, actuando ante el temor de que tal persona pudiese hacer uso de dicho arma disparándola, estando a tan escasa distancia de ellos y desconociendo que el objeto que exhibía se trataba de una pistola simulada, ante la apariencia que presentaba con las armas reales, le abrieron la puerta de la parte de atrás y, una vez en el interior, Carlos Manuel les dijo que apagasen todas las luces del vehículo, ante lo cual tanto Claudia como Juan Luis le dijeron que se llevase el coche, que le daban las llaves y todo lo que quisiera, pero que no les hiciese daño.

Carlos Manuel respondió dando con la pistola un golpe seco en la cabeza a Juan Luis a la vez que les decía que le entregaran los móviles y que, dependiendo de su actitud, '...todo podría salir muy bien o muy mal...' para, seguidamente, ordenar a Juan Luis que pusiera en marcha el coche y se dirigiese hacia el cementerio de DIRECCION000 indicando, en todo momento, a la velocidad a la que tenía que ir, poniéndole la pistola que llevaba en su espalda durante todo el trayecto y haciendo los gestos de cargar y montar la pistola en repetidas ocasiones.

Una vez que llegaron al cementerio, Carlos Manuel le les dijo que se metieran por un camino que hay en la zona trasera del mismo y que parasen el vehículo.

En ese momento, Carlos Manuel les ordenó que le entregasen todos los objetos de valor que portaban, por lo que tanto Juan Luis como Claudia le dieron dos carteras con documentación personal y dinero, el reloj y las llaves del coche, tras lo cual Carlos Manuel le ordenó a Claudia que pasara a los asientos traseros del coche y a Juan Luis que se bajara del vehículo y que se introdujera en el maletero, así como que le diera los zapatos a Claudia.

A continuación, metió Carlos Manuel a Juan Luis en el maletero del coche y le dio los zapatos a Claudia a quien le dijo que les quitara los cordones con los que, con posterioridad, ató fuertemente las muñecas de Claudia a su espalda, ordenándole que se tumbara en el espacio existente entre el salpicadero y el asiento del copiloto.

Al comprobar que resultaba imposible, dada la envergadura de Claudia, le dijo que se colocara en el asiento del copiloto pero manteniendo las manos atadas detrás de la espalda tras lo cual Carlos Manuel, con la finalidad de privar a la pareja de su libertad de movimientos, arrancó el coche conduciendo el mismo y llevando en todo momento la pistola en las manos dirigiéndose de forma continuada a Claudia que le decía ¿...quién quiere morir primero?... y .... Juan Luis ¿estás todavía vivo?... ¿a quién queréis que mate primero...?

En todo caso, Carlos Manuel condujo el coche a gran velocidad por la carretera A-42 dirección a Toledo de tal manera que, a la altura del kilómetro 20 y, sobre las 1.35 horas, aproximadamente, al ver la existencia de un control policial -que estaba llevando a cabo la Guardia Civil, que había conformado determinado control de alcoholemia- apagó las luces y aceleró de forma repentina, emprendiendo la huida a toda velocidad con dirección al POLIGONO000.

Alertados los miembros del Instituto Armado que componían el control, se subieron en determinado vehículo oficial los miembros del mismo con TIP NUM006 y NUM007 que salieron en su persecución activando el sistema acústico y luminoso siguiendo al vehículo conducido por Carlos Manuel que se encontraba circulando con gran rapidez -a velocidades en torno a 160 km/h- y sin respetar ninguna de las señales de tráfico que encontró en su trayecto, poniendo en peligro tanto a los propios ocupantes que seguían en las condiciones descritas con anterioridad dentro del coche y que, por consecuencia del modo de conducir, se iban golpeando con distintas partes del vehículo, así como a los propios miembros del Instituto Armado quienes, en un momento dado, consiguieron ponerse en paralelo al vehículo conducido por Carlos Manuel, al que pudieron ver perfectamente.

Ante dicha situación, Carlos Manuel trató de deshacerse de los agentes perseguidores embistiéndoles con el coche que conducía, embestidas que no generaron desperfectos en el vehículo policial debido a la pericia de su conductor sucediendo que, para evitar el impacto final, acabó por situarse detrás del Ford Fiesta ante las maniobras tan peligrosas que estaba protagonizando el acusado.

En cualquier caso, Carlos Manuel realizó una maniobra de evasión extraordinariamente brusca para evitar ser interceptado ocurriendo que un tercer miembro del Instituto Armado, en previsión del trayecto que iba a seguir, situó el vehículo en uno de los márgenes de la Glorieta.

Ello, unido a la gran velocidad que circulaba, provocó que el coche impactase contra el bordillo y perdiera el control, comenzando a desplazarse campo a través y deteniéndose -el coche- de manera definitiva, a unos 15 metros de la Glorieta, tras lo cual, Carlos Manuel salió corriendo del vehículo emprendiendo la huida en dirección a la carretera NUM008 sin hacer caso de las indicaciones de los agentes para que detuviera su marcha, atravesando la carretera, saltando los quitamiedos de la misma y cruzando los seis carriles de circulación de la calzada, ignorando las órdenes impartidas para que se detuviera.

Finalmente, los miembros del Instituto Armado que protagonizaron la persecución, los guardias con TIP NUM009 y NUM007 observaron cómo Carlos Manuel intentó escabullirse entre unos arbustos de la gasolinera DIRECCION003 que se encontraba en las inmediaciones.

En ese momento, tras pasar por delante del vehículo policial el indicativo NUM010 -perteneciente a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de DIRECCION004- alertado al oír determinadas detonaciones, se sumó a la persecución de modo que el funcionario del mencionado Cuerpo con carné profesional NUM011, se bajó del vehículo oficial y le dió a Carlos Manuel la voz de 'Alto, Policía' de manera reiterada, orden que incumplió hasta que, finalmente, fue descubierto en la parte de atrás de la gasolinera, siendo detenido agazapado tras unos setos.

Como consecuencia de los hechos de que se acaban de mencionar, Juan Luis y Claudia estuvieron retenidos en contra de su voluntad por Carlos Manuel desde las 0.10 horas hasta las 3.00, aproximadamente, horas del día 6 de abril de 2019, situación que sólo cesó por consecuencia de un hecho diferente a la propia voluntad del acusado.

Por consecuencia de la agresión sufrida, Juan Luis sufrió lesiones consistentes en bultoma en región supraciliar derecha, arco doloroso de los hombros a partir de los 120°, dolor y contratura del músculo trapecio derecho a nivel cervical, dolor muscular paravertebral y cuadrado lumbar y dolor espontáneo y a la palpación de la base 5° del metatarsiano pie derecho, que precisaron una primera asistencia facultativa con aplicación de calor local, analgesia-antiinflamatorios y miorrelajantes, siendo el periodo de curación de 7 dias no impeditivos y sin secuelas físicas.

Asimismo resultó con lesiones Claudia consistentes en eritema en ambas muñecas y dolor en estiloides radial y a la desviación cubital provocada por las marcas de las cuerdas con las que fue inmovilizada con las manos por la parte de atrás del cuerpo, lesión con pérdida de sustancia en zona antero externa de la rodilla derecha por golpes contra el salpicadero debido al zarandeó del coche y arañazos en región cervical, necesitando una primera asistencia facultativa con aplicación de calor local, analgesia -antiinflamatorios- siendo el periodo de curación de 7 dias y sin secuela.

Según reconoció Carlos Manuel, éste conducía el vehículo a motor pese a no haber tenido nunca licencia o permiso que le habilitara para ello.

Juan Luis ha percibido el importe de los desperfectos causados en su vehículo por la compañía de seguros con la que tenía concertada tal contingencia, no reclamando ésta por los desperfectos ocasionados.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos, todos ellos en concurso real del art. 73 del Código Penal, con la salvedad que luego se habrá de indicar.

Un delito de hurto, previsto y penado en el art. 234.1 del Código Penal.

Dos delitos de detención ilegal, previstos y penados en el art. 163. 1 del mencionado texto legal.

Dos delitos leves de lesiones, previstos y penados en el art. 147.2 del mencionado texto legal.

Un delito de robo de uso de vehículo de motor en su subtipo agravado de haberse perpetrado empleando armas u objetos peligrosos -en grado de consumación- del art. 244.4 del mencionado texto legal.

Un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria del art. 380.1 del mencionado texto legal.

Un delito de resistencia a los agentes de la autoridad del art. 556 del mencionado texto legal.

Y de un delito contra la seguridad vial por conducir vehículo de motor sin haber tenido nunca licencia o permiso habilitante para ello del art. 384 del mencionado texto legal.

De todos ellos es criminalmente responsable, en concepto de autor, Carlos Manuel, por quien mantienen acusación el Ministerio Fiscal y las dos acusaciones particulares intervinientes.

A tal convicción se llega por razón de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

Como cuestión previa, al amparo de lo dispuesto en el art. 786.2 LECrim, la primera acusación particular -la representación procesal de Claudia- aportó determinada documentación del mismo día de comienzo del acto del juicio, 15 de enero de 2020, consistente en determinado informe de atención a la víctima, que habría de ser el presupuesto para la solicitud -y adopción- de determinadas medidas trascendentes en cuanto a la celebración del acto mismo del juicio como en cuanto a la responsabilidad civil a la postre solicitada.

La segunda acusación particular aportó, por su parte, determinadas facturas de informe psicológico y de fisioterapeuta confeccionadas en relación con Juan Luis.

Tal prueba documental fue admitida.

Carlos Manuel, por su parte, en lo esencial, no negó los hechos -a salvo de lo que luego se dirá en relación con el delito de hurto imputado-.

Declaró al Ministerio Fiscal que recuerda los hechos, que iba bebido. Que tiene su domicilio en DIRECCION000 y que salió en libertad en febrero de 2019, que vivía en casa de su pareja. Que recuerda que compró una pistola, que no recuerda el nombre de la tienda pero que era un establecimiento de caza y pesca, que era una pistola de aire comprimido, que pidió un arma simulada y se le ofreció una de balines, que la quería para tenerla en su casa, para defensa propia y que pagó por ella alrededor de 100 euros

Que llevaba, en aquel momento, un mes y pocos días en la calle y que estaba afectado por el consumo de alcohol, por la medicación y porque tenía problemas, ocurriendo que la medicación se la habían pautado por '...paranoias de persecución...'

Que regresó a casa y estuvo tomando en casa y volvió a salir por la noche, sobre las 9.00 horas -las 21.00- o 10.00 -las 22.00-. Que salió sin rumbo, bastante tomado, que se dirigió al Centro de su barrio, que estuvo en un bar y empezó a andar por la calle con la idea de conseguir algo de dinero.

Que no es cierto que sustrajera nada a una menor que paseaba por la calle con un perro, que no es cierto que le quitara su móvil en la c/ de las Fuerzas Armadas.

Que había consumido whisky desde la mañana, que había consumido más de una botella y media.

Que se encontró con un Ford Fiesta y que se dirigió a él porque quería ir a un sitio alejado para conseguir dinero, que vio a una pareja en el coche y les enseñó la pistola, que se montó en el coche.

Que tocó (el cristal), que llamó, que les mostró la pistola y entró en el coche pero que no es cierto que agrediera ni al hombre ni a la mujer, que les pidió los móviles y que les dijo que estuvieran tranquilos y que dependía de ellos '...que las cosas salieran bien o mal...', que no tenía motivos para agredirles, que le entregaran los móviles, que les dijo que era un robo, que les pidió los móviles, la cartera y que el declarante iba asustado, que también lo estaban los chicos.

Que a la chica le pidió la documentación y sacó el DNI, que vio a gente pasar y que le dijo al chico que arrancara el coche, que se dirigiera a la primera calle y que el chico tiró hacia el cementerio.

Que tardaron tres o cuatro minutos en llegar, que el chico conducía y el declarante iba detrás y la chica como copiloto. Que cuando llegaron al cementerio '...le fallan...' los pensamientos y (el coche) paró donde le indicó el declarante, que pensó que no podía huir, que se asustó y que no quería dejarles allí tirados y lo primero que le vino la cabeza fue conducir el declarante para dejarles.

Que en la carretera les pidió que le dieran los objetos de valor y le dieron dos móviles y la chica la cartera, que no recuerda que le dieran el reloj, que las llaves del coche estaban en el contacto y que se puso el declarante a conducir.

Que ordenó al chico que se metiera en el maletero, que el chico, por miedo, se metió y que entonces el declarante dijo que le entregara los zapatos y que le quitara los cordones y sujetó las manos a la chica para que no le golpeara y por seguridad.

Que se puso a conducir por la única vía de salida, la Autopista de Toledo, para volver a algún sitio urbano, el Centro. Que cogió el primer desvío, que se topó con un control de alcoholemia y se asustó, que sabía en las condiciones en las que iba, que había dos o tres coches delante y que huyó cuando le indicaron que parara, que continuó y que le dieron el 'Alto' pero el declarante aceleró intentando huir, que ignora la velocidad que alcanzó.

Que le persiguió un coche policial y que circuló hasta la primera Glorieta, que perdió el control del volante, que alcanzó un bordillo y se partió la dirección, que lo metió en el campo, se bajó el declarante y se fue corriendo. Que sólo veía campo y los agentes detrás, de tal manera que la Policía le iba alcanzando.

Que cruzó una carretera, que saltó una valla y al entrar en la gasolinera le cogieron.

Que carece de permiso para conducir pero que sabe hacerlo, un poquito, que condujo cinco minutos como mucho y, en distancia, nueve o diez kilómetros.

A la primera acusación particular, a la de Claudia, manifestó que conducía asustado con total normalidad, que lleva preso desde los 14 años y tiene 21, que tenía dificultades para conducir por el alcohol y el miedo, que no es cierto que les preguntara quién quería morir primero ni a quién quería que matase primero, que supone que apuntó con la pistola a alguno de los perjudicados, que apuntó al chico la primera vez y que no es cierto que apuntara a la chica.

A la defensa -la segunda acusación particular no interrogó- manifestó que antes de entrar en prisión consumía sustancias estupefacientes, que empezó a consumir porros con 10/11 años y alcohol con 8/9 años así como cocaína antes de entrar en prisión. Que ha estado en tratamiento en prisión con pastillas porque se lo había ordenado el psiquiatra, que padece de ataques de ansiedad y esquizofrenia, que desde que salió iba a botella por día, que había bebido una botella y cuarto, que ya no se encontraba bien y que fumó cannabis por la mañana.

Que era el chico el que estaba al volante, que mostró la pistola por la ventana, que su intención era robar, que se asustó porque vio pasar gente y sintió miedo porque vio a otro coche aparcado.

Que preguntó quién quería ir al maletero y el chico dijo que entrase la chica, que el declarante se dedicó a conducir para salir de allí, que no golpeó a esas personas, que intentaba eludir a la Policía, que cuando le dieron el alto es cuando se va y que no es cierto que embistiera a los agentes.

Que estuvo conduciendo cinco o diez minutos, que los móviles y las pistolas se quedaron en el coche y que se encuentra arrepentido.

Que el móvil de la menor se lo encontró a la misma altura del coche y la cartera con documentación a dos calles del coche, que no es cierto que asaltara a nadie.

El primer testigo, Juan Luis, declaró que se encontraban en el aparcamiento que está lindando con una carretera -que da al cementerio-. Que apareció un hombre con un tanto de rapidez y que dio golpes en el cristal indicando que abriera la ventanilla del coche. Que tenía un arma, que parecía buena y que dijo que abriera o que disparaba, que era un revólver o una pistola.

Que abrió el coche y se introdujo en la parte de atrás y dijo que cerraran las puertas y que apagaran las luces. Que estuvo apuntándole con la pistola agrediéndole, dándole con la culata en la frente, tanto al declarante como a Claudia, que la pistola no sabe si era de verdad o de fogueo y que también le agredió golpeándole en la nuca.

Que le apuntaba con la pistola en el costado y que a Claudia le dio dos veces, que les pidió el teléfono y, cuando llegaron al cementerio, les pidió la documentación, los relojes y las carteras, todo lo que tenían. Que le dieron los teléfonos y que insistió mucho en que los desbloquearan, que quitaran la contraseña.

Que puso la pistola en la espalda y le dijo que circulara pero que condujera normal. Que ellos le pidieron que les dejara ir, que todo el trayecto al cementerio duró unos diez o quince minutos y que les dijo que se pusieron en el caminito de al lado, en un descampado, que apagara el motor, las luces y les pidió la documentación y todo lo que llevaban. Que hubo un momento en que les hizo salir a los dos del coche diciéndole al declarante que se metiera en el maletero pidiéndole los zapatos y volviéndole a ordenar que se metiera en el maletero.

Que le preguntó por las características del vehículo, que si era de gasolina y que si tenía el depósito lleno, como para hacer un viaje largo.

Que Claudia no cabía por su envergadura ordenándole entonces que se pusiera en el lado del copiloto.

Que el coche se le calaba -extremo que repitió- que salió conduciendo el individuo y que daba volantazos y que les amenazaba con frases como te voy a romper el coche. Que fueron al Sector III, que se veía por dónde iba, que iba dando volantazos y que le preguntaba si seguía vivo. Que les preguntó que, si alguien tenía que morir, quién iba a morir primero, que si se portaban bien todo podía salir bien o muy mal, que en ocasiones iba hablando con una mujer diciéndole que estaba haciendo sus cosas y que ya vio la luz de la Policía.

Que una vez que llegó a DIRECCION004, se saltó el control.

Que llevaba una velocidad súper alta, que el declarante vio la luz azul de la Policía, que se estampó con el coche porque tuvo un accidente, que decía, mientras conducía, que estuvieran tranquilos, que el declarante rompió la tapa y abrió la puerta de Claudia para que pudiera salir y que fueron hacia los coches de la Policía.

Que el declarante tuvo lesiones y necesitó fisioterapia por el resultado de los volantazos, que está en tratamiento psicológico desde el momento del suceso y que también recibió tratamiento por las lesiones de espalda, que el coche fue siniestro total, que fue al desguace.

A la primera acusación, siguió relatando que no daba la impresión de que estuviera bebido ni que estuviera bajo el efecto de drogas, que se le entendía, que se le veía cargar y montar la pistola.

A la segunda, que le golpeó fuerte, como demostrando su autoridad, que le pagó el seguro el siniestro del coche, que Claudia salió porque dio a la tecla del mando centralizado, que vio a la Policía a 15 o 20 metros y a él correr hacia el campo y que (la Policía) acudió en su auxilio -de las víctimas-.

Claudia, segundo testigo, declaró al Ministerio Fiscal, que el individuo se sentó en la parte trasera del coche y les pidió el móvil mientras les amenazaba. Que le golpeó con la pistola en el costado y en la cabeza y que le dijo a Juan Luis que condujera, indicándole por dónde se tenía que dirigir acabando en el cementerio, en una callejuela que se encuentra en la parte de atrás, que fue donde pararon. Que allí les pidió todo, entregando la declarante dos carteras ordenando a Juan Luis que saliera, que abrió el maletero y le dijo que se metiera en el maletero, le quitó los zapatos y se metió ( Juan Luis) en el asiento trasero.

Que le ató -a la declarante- las manos detrás de la espada, que le abrió la puerta de adelante diciéndole que se pusiera entre el asiento y el salpicadero pero ocurría que la declarante no cabía. Que el acusado se colocó en la parte del conductor. Le puso el cinturón de seguridad y que emprendió la marcha yendo a una velocidad de 110/120 kilómetros hora haciendo derrapes.

Que preguntó que quién quería morir primero y que se dirigía a Juan Luis preguntándole si seguía vivo.

Que preguntó acerca del motor del vehículo, que si era de gasolina o diésel, para ver si hacía, de esa manera, más kilómetros.

Que le llamaron por teléfono y lo cogió, que se trataba de una chica con el mismo acento, que cogió la salida 20 para dejar la carretera y que en la Glorieta había un control de alcoholemia, que apagó las luces y se puso a 150/160 km/h, que condujo hasta donde estaban ellos (hacia el control), que ocurrió que se golpeó contra un bordillo, que se reventó la rueda, se chocaron contra una farola, perdió el control y quedó parado el coche saliendo corriendo (el individuo).

Que le amenazaba diciéndole que no mirase apuntándole con la pistola en el costado izquierdo.

Que Juan Luis pudo salir y salió por encima y le ayudó a salir con las manos atadas, que llegó la Policía y les contaron lo que había pasado, que llamaron a una ambulancia de asistencia psicológica.

Que al cementerio tardaron dos minutos, que vio una pistola, que le causó bastante miedo, que en ningún momento le pareció que no fuera de verdad, que en el cementerio les pidió todo lo de valor que tuvieran entregándole dos carteras la declarante, el dinero de ella y el de Juan Luis, una cartera y un reloj.

Que estaría unos quince minutos conduciendo, que la persecución se produjo a partir del control y que los vehículos perseguidores hicieron uso de las luces y de la sirena, que acabó con lesiones porque tenía las manos '...coaguladas...' de los nudos así como se golpeó en las rodillas y en el costado y en la cabeza por los golpes de la conducción.

Raimunda relató el modo en el que le sustrajeron el móvil, indicando que estaba paseando al perro y que, por sorpresa y por detrás, le cogieron el móvil y salió corriendo el autor, denunció inmediatamente.

También prestó declaración Pio, que relató lo referente a la adquisición, por parte del acusado, de la pistola, ratificando la parte de reportaje fotográfico confeccionado para tal finalidad.

Prestaron seguidamente en declaración los agentes intervinientes en el suceso, primero los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que participaron en la detención del acusado, funcionario con carné profesional NUM012 -y el compañero, el titular del carné NUM011- así como el titular del carnet NUM013 y luego los distintos miembros del Instituto Armado, miembros del mencionado cuerpo con TIP NUM014, NUM015, NUM006, NUM016, que relataron la parte de intervención que llevaron a cabo -que no se transcribe de forma específica por ser concordante con el contenido del atestado que en su momento se confeccionó y por no haber cuestionado el acusado tal parte de intervención- la conformación de control de alcoholemia, el apercibirse del extremo de ver al vehículo acercarse al mismo, apreciar el hecho de apagar las luces y salir huyendo y la parte de persecución emprendida por los propios guardias, con distintos cometidos, hasta la interceptación definitiva del acusado.

El resto de la prueba o se renunció o se asumió su contenido, en cuanto a la pericial, permitiendo su introducción en el juicio como pericia documental.

Ya en la segunda sesión prestó declaración el agente de la Guardia Civil con TIP NUM007, que relató su intervención, coincidente con el contenido del atestado y en la parte de persecución que protagonizó.

También lo hizo el primer perito, Sr. Mauricio, que manifestó, al Ministerio Fiscal, que examinó al acusado, que los hechos se habían producido dos días antes, que llevó a cabo determinada exploración física encontrándole una herida en el primer dedo de la mano izquierda así como dolor en el hombro que decía no recordar el origen.

Indicó, igualmente, el detenido haber pasado por varios Centros Penitenciarios y haber recibido asistencia psiquiátrica pero sin aportar ningún tipo de documentación en el momento de la entrevista. Que le hizo una exploración mental observándole tranquilo, abordable, colaborador y coherente, manifestando no recordar lo sucedido y relatando un consumo de cocaína esporádico así como alcohol y cannabis.

Que el perito informó en el sentido de encontrarse el detenido en condiciones de prestar declaración y que, habida cuenta de los hechos, una retención con conducción, fuga, abandono del coche y huida, ante la inexistencia de analítica, el declarante no veía que tuviera mermadas sus capacidades cognoscitivas y volitivas.

Que intervino también en la sanidad del perjudicado varón, Juan Luis, y que apreció, a la vista de la historia que figura en el procedimiento, las lesiones por consecuencia de los movimientos de zarandeo observando lesiones en la cabeza, por haberle golpeado con la culata, y en el costado, por la presión del arma. Que entendió que la sanidad se correspondía con siete días no impeditivos.

Que también participó en el examen de la perjudicada mujer y que apreció lesiones que no habrían de requerir más de la primera asistencia, no necesitando más de siete días no impeditivos.

Intervino, por último, la perito Sra. Eva María que manifestó, al Ministerio Fiscal, que podría deducir en el acusado, habida cuenta de la forma de ocurrir los hechos, por tratarse de una acción más o menos elaborada, que se encontraba en plenas facultades cognoscitivas y volitivas, ratificándose en su informe y añadiendo, a la defensa, que los datos por los que llegó a la conclusión que queda documentada los extrajo de la causa, de la entrevista que mantuvo con el acusado y de acuerdo a su información médica, que es la que relata, o a las características del delito

Que no apreció una menor imputabilidad por consumo del alcohol y que, por la naturaleza del delito, no se puede deducir una hipótesis de intoxicación plena ni de trastorno mental, que es difícilmente compatible una intoxicación grave con los hechos por tratarse estos de una actuación elaborada, no impulsiva y que requiere una cierta preparación.

Extractada la prueba personal del modo que se acaba de expresar, la responsabilidad criminal del acusado se deduce de lo siguiente.

En relación con el delito de hurto, es lo cierto que el acusado no habría de haber reconocido los hechos pero también es lo cierto que el móvil de la joven Raimunda se encontró en la escena del crimen, esto es, en el vehículo que abandonó el acusado, que dicho teléfono fue reconocido por la perjudicada -manifestando que en el mismo se encontraban todas sus fotos, sus contactos, que llevó la factura de compra y que era coincidente con el aparato y que sólo faltaba la carcasa- que existe un muy escaso lapso de tiempo entre la parte de suceso del que fue sujeto paciente la joven y el momento en el que se interceptó el móvil y que, en rigor, el acusado no habría de haber proporcionado ningún argumento por el que se pudiera deducir, de manera fundada, una suerte de hallazgo del citado objeto -que hubiera podido justificar el descubrimiento del móvil en el coche-.

En relación con los dos delitos de detención ilegal, su acreditación es palmaria.

La relatan los perjudicados, por un lado, y dicha parte del suceso no es puesta en contradicción por el acusado que afirma, en su descargo, el haber actuado con determinada finalidad pero que no niega, en definitiva, los hechos, hechos que pasaron no sólo por el dato objetivo de haber perdido los perjudicados su libertad deambulatoria, sino por haber sido sometidos a la parte de huida que protagonizó el acusado así como al hecho de haberse visto obligado Juan Luis a meterse en el maletero del coche y a circular, siendo consciente de la velocidad que éste alcanzaba, Claudia con las manos atadas en la espalda.

La acreditación de los dos delitos leves de lesiones es, igualmente, palmaria.

Existiría, por lo menos desde el punto de vista teórico, la posibilidad razonable de plantearse que parte de las lesiones sufridas por los perjudicados pudieran haber sido causadas como consecuencia del desplazamiento sufrido por cada uno de los perjudicados por razón de la conducción brusca protagonizada por el acusado.

Sin embargo, tal extremo no habría de obviar el hecho cierto de haber golpeado el acusado a Juan Luis con la culata de la pistola o de haber atado con los cordones de los zapatos del chico a Claudia en términos tales de quedar ésta con las manos '...coaguladas...', como relató.

En relación con los delitos de robo con violencia ha de hacerse la siguiente precisión.

El escrito de acusación del Ministerio Fiscal -las acusaciones reprodujeron en lo sustancial el mismo- calificó tal parte de los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia, con uso de arma o instrumento peligroso, del art. 242.1 y 3 del Código Penal, en relación con el art. 237 del mencionado texto legal y de otro delito de robo con violencia con uso de arma peligrosa agravado, en grado de tentativa, de art. 242. 1.3 y 237 del Código Penal en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal.

Discriminó pues, el Ministerio Fiscal, en relación con los hechos efectivamente sucedidos, dos hipótesis, una, que hubo de afectar a los chicos, como sujetos pacientes, que habría de constituir el delito de robo con violencia en grado de tentativa, y otra, que hubo de afectar al uso del vehículo -que es el que considera consumado; cfr. informe del Ministerio Fiscal-.

Tal cuestión ha venido a ser objeto de debate en la deliberación del presente asunto por parte del Tribunal.

Y es que se habría de partir de la consideración de que la estimación de ambos dos delitos habría de suponer una suerte de absurdo en la medida en que se estaría castigando, por razón del efecto de una misma acción y un único resultado -la intimidación- dos cosas que habrían de hacer referencia al mismo bien jurídico protegido -el patrimonio- como habrían de serlo las pertenencias personales de las víctimas, por un lado, y el vehículo mismo -que, todavía, habría de ser de uno de los perjudicados- por otro.

Pero, a tal extremo habría de añadirse el dato de que se habría de haber venido a cometer un delito consumado cuyo objeto es la protección transitoria de la posesión -la utilización ilegítima de vehículo de motor cometido con intimidación- y otro delito cuya consideración en tentativa todavía habría de ser dudosa porque, en cuanto tal, el autor tuvo un tanto de disponibilidad momentánea de los efectos requeridos a las víctimas desde el momento en que se las pidió hasta el momento en que abandonó el coche, lapso de tiempo no precisamente breve.

Existiría la posibilidad, tesis que sostienen las acusaciones, de penar las dos acciones.

Sin embargo, el Tribunal entiende que -para evitar el absurdo a que antes se ha hecho mención- la cuestión que se menciona, tal como se plantea, se trataría de una hipótesis de concurso de leyes que habría de ser resuelta conforme a la reglas establecidas en el art. 8 del Código Penal habiendo de acogerse, en el presente supuesto, el tipo más grave que, habida cuenta de la manera de comisión del delito, habría de serlo el de uso de vehículo de motor, en este caso como robo -por la intimidación efectuada- en el subtipo agravado de haberse realizado empleando armas o instrumentos peligrosos - del art. 244 del mencionado texto legal-.

Tal criterio, aunque bajo la vigencia del antiguo Código habría de ser el que recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1993 que dice '...es doctrina reiterada de la Sala, abandonando la antigua del concurso real e ideal, de que al ser la sustracción del vehículo de motor inmediata o simultánea a la comisión del delito de robo, bien para facilitar el delito patrimonial -como en el supuesto acaece-, para completar el mismo o, para asegurarse el sujeto activo la huida, se produce un supuesto o fenómeno de progresión delictiva en el que la sutracción del vehículo debe entenderse subsumida en el de robo con mayor rango punitivo, pués de no entenderlo así se llegaría a la paradójica e indeseable conclusión de entender subsumida la apropiación definitiva del vehículo y no la mera utilización temporal (Cfr. SS., entre otras muchas, de 31 de Mayo de 1.988, 20 de Enero de 1.989, 19 de Abril y 3 de Mayo de 1.990, 11 de Septiembre de 1.991 y 9 de Marzo, 22 de Abril y 9 de Mayo de 1.992)...'

Más recientemente, en el mismo sentido se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2003; Pte. Sr. Bacigalupo Zapater, que dice '...No obstante, el Ministerio Fiscal ha señalado con acierto que no cabe considerar que la sustracción de efectos que se encontraban dentro del vehículo objeto del robo concurra realmente con este delito, dado que ambos son ejecutados en unidad de acción. Consecuentemente, la interpretación aplicada por el Tribunal a quo resulta contraria al art. 242 CP, en relación a los hechos que la Audiencia ha descrito en el apartado A) de los hechos probados, pues no se ha tenido en cuenta que se trata de una única acción...'

En relación con el delito contra la seguridad del tráfico por conducción temeraria, su acreditación resulta igualmente palmaria.

Se desprende de la declaración de los perjudicados y, en no menor medida, por la declaración de los miembros del Instituto Armado que observaron el modo de conducir el vehículo por el acusado -en parte por una vía de noche con la luces apagadas- que pasaba por alcanzar una velocidad extraordinaria -se mencionó que hasta 160 kilómetros hora- haciendo derrapes, según la segunda perjudicada, llevando el coche de manera brusca y realizando las maniobras propias de la conducción -para la que no estaba habilitado, recuérdese, extremo sobre el que se volverá- de tal modo que, llegado el momento, perdió el control del vehículo.

El hecho que da lugar a la calificación de resistencia se deriva de la declaración testifical de los miembros del Instituto Armado.

En la medida en que el extremo que ahora se está tratando no acabó siendo reconocido por el propio acusado, conviene detenerse un momento en el mismo.

En tal sentido, y en el específico punto que ahora se trata, el miembro del Instituto Armado con TIP NUM006 relató que llevó a cabo determinada persecución de tal manera que, en determinado momento, '... se pusieron en paralelo, viendo que el conductor se trataba de un varón joven, que dio dos volantazos para intentar echarles de la carretera...', extremo que reiteró el Guardia con TIP NUM007, ya en la segunda sesión, cuando declaró que la persona detenida es la misma que salió del coche porque '...le tuvieron al lado cuando intentó echarles de la carretera...'

Por último, el delito contra la seguridad vial por conducir determinado vehículo de motor sin haber tenido nunca licencia o permiso habilitante para ello se deduce no tanto del contenido de la prueba documental -no figura en la causa, salvo error, prueba en tal sentido, aunque se solicitase- sino por el propio reconocimiento de tal extremo por el acusado aunque, todo hay que decirlo, que indicó que '... sabe conducir...'

No procede la calificación por amenazas realizada por la primera acusación particular.

Con independencia de no haberse acordado la apertura del juicio oral respecto de dicho delito, tampoco habría de proceder porque la parte de intimidación sufrida por los perjudicados por razón de las frases proferidas por el acusado habría de quedar subsumida en la detención ilegal, una vez que comenzó esta.

Dicho lo que antecede y, habida cuenta de la inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que hubieran de reducir la responsabilidad criminal de Carlos Manuel -extremo sobre el que se volverá en el FJ 3º de la presente resolución- procede la condena del acusado, condena que habrá de individualizarse en las penas -en cuanto a las privativas de libertad- siguientes.

Por el delito de hurto, la pena de seis meses de prisión. No habría de proceder una pena mayor habida cuenta del modo de comisión del hecho, que pasó por no haber generado una mayor impresión a la perjudicada que el hecho de ser víctima del suceso y verse desposeída de un aparato de valor relevante.

Por los delitos de detención ilegal, procede la pena de cinco años de prisión por cada dos uno de ellos.

Abstracción expresa del extremo de que habrían de acogerse tantos delitos cuantas víctimas fueron sujetos pacientes de la privación de libertad efectuada -cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2015, Pte. Sr. Granados Pérez- en el presente supuesto habría de haber un plus de antijuridicidad que habría de justificar el extremo de no imponerse la pena que se solicita en el mínimo legal posible.

Y ello pasaría por el hecho de que la intimidación sufrida por las víctimas -como medio de procurar la detención misma- derivaba del hecho de la exhibición de la pistola, del empleo de las frases a que antes se ha hecho referencia y han sido recogidas en la relación de hechos probados que suponía, de facto, un aumento del temor por parte de los perjudicados en cuanto a la percepción razonable de inferir un mal inminente.

Resultaba, en tal sentido, gratuito el extremo de preguntar el acusado que quién quería morir primero, dirigirse a Juan Luis preguntándole si estaba todavía vivo o inquirir a las víctimas acerca de la opción de quién quería morir antes.

El delito se consumó con el hecho de la privación de libertad pero, en relación con Juan Luis, se le obligó a meterse durante un lapso de tiempo no menor en un sitio angosto y, en relación con Claudia, al hecho de verse maniatada con determinados cordones, cosa que se le generó, todavía, determinada lesión.

En relación con los delitos leves de lesión, es procedente la pena pecuniaria solicitada de multa de 90 días con una cuota diaria de tres €.

No habría de resultar procedente la cuota pedida por las acusaciones por no derivarse de la averiguación patrimonial del acusado una situación de abundancia no resultando procedente la individualización de la cuota en la pena mínima por no vivir el acusado en la indigencia, por un lado, y por poderse deducir una serie de datos externos que podrían poner sobre la pista del manejo de ciertas cantidades de dinero, fundamentalmente, por el uso de la cifra de 99 euros el día de los hechos para adquirir el arma.

En relación con los dos delitos de robo con intimidación, y en su subtipo agravado de haberse perpetrado empleando armas, se opta por penar los dos como uno solo por el concurso antes apreciado imponiendo la pena de tres años y nueve meses de prisión, no procediendo la mínima -de tres años y seis meses de prisión- por generar la acción dos delitos diferentes y por el hecho de verse desposeídos los perjudicados de sus pertenencias, por un lado, así como del vehículo mismo, en los términos antes mencionados, por otro.

Procede, en relación con el delito contra la seguridad vial por conducción temeraria del art. 380.1 del Código Penal, la imposición de la pena de un año de prisión, que no se corresponde con la mínima, cosa que se justifica por la poca destreza en la conducción -recuérdese que el primer testigo mencionó como al conductor se le caló el coche, extremo en el que se reiteró- y que se materializó, de manera tangible, en el golpe final que se dio, generando los destrozos en el coche que supusieron su declaración de siniestro total.

Cierto que, acaso, podría verse atemperada un tanto la responsabilidad del acusado desde el momento en que la parte de riesgo que pudo haber generado se mitigó por la actuación policial que llevó a cabo la persecución activando las sirenas y los rotativos.

Sin embargo, tal extremo no habría de obviar el dato cierto de haber apagado el acusado las luces del vehículo -cosa que no puede tener otro fundamento que el dificultar su localización- con la parte de riesgo sobreañadido que habría de suponer para cualquier usuario y, de manera específica también, para los propios agentes perseguidores o el extremo, también acreditado, de llevar a cabo determinada conducción irregular con el riesgo específico que tal hecho habría de suponer a los propios usuarios del coche, los perjudicados mismos, que, hasta tal punto se vieron afectados, que parte del cuadro apreciado se hubo de producir por el modo de conducir protagonizado por el acusado.

Procede, en relación con el delito de resistencia, la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros -resultando ser la pena pecuniaria la mínima y la cuota justificada en los términos antes mencionados-.

Y por el delito contra la seguridad vial por conducción de vehículo de motor sin licencia o permiso habilitante, la pena de seis meses de multa con la cuota diaria antes mencionada.

En las penas privativas de libertad que se han venido mencionando, se habrá de imponer, además, la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cada una de tales condenas.

En las penas pecuniarias que se han venido mencionando se habrá de hacer la precisión de que cada una de ellas se impondrá con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente para el caso de impago.

En el delito contra la seguridad vial por conducción temeraria se impondrá la pena de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por dos años y un día, habida cuenta del extremo de no individualizársele la pena privativa de libertad en el mínimo por los motivos en su momento apuntados, cosa que habría de llevar consigo la previsión contemplada en el art. 47 párrafo tercero del mencionado texto legal.

Por solicitarlo de manera expresa la primera acusación particular, la representación procesal de Claudia, se impondrá, en relación con el delito de detención ilegal del que fue sujeto paciente élla, la pena de prohibición de acercamiento a menos de 500 m de la mencionada Claudia, su domicilio, su lugar de trabajo y de uso frecuentado por ella y la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de siete años.

Del mismo modo, procede la imposición de la misma pena, por tiempo de cinco años, por razón del delito de robo de uso con intimidación en su subtipo agravado de haberse perpetrado haciendo uso de armas e instrumentos peligrosos a la postre también acogido.

Supuesto el hecho de que las penas privativas de libertad, la suma de todas ellas, hubieran de exceder de quince años de privación de libertad, habría de resultar de aplicación la previsión contemplada en el art. 76.1 del mencionado texto legal.

Procede, por lo expuesto, la condena de Carlos Manuel.

SEGUNDO.-De los expresados delitos es criminalmente responsable, en concepto de autor, Carlos Manuel por su participación directa, material y voluntaria, en los términos expresados en el art. 28 del Código Penal.

TERCERO.-En los mencionados delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No habría de proceder la menor imputabilidad -con la calificación jurídica que pudiera resultar adecuada- que solicita la defensa.

Se pretende una menor imputabilidad por razón del consumo combinado de alcohol, fármacos y sustancias estupefacientes por parte del acusado en el momento cronológico de tener lugar el hecho.

No habría de haber más prueba en relación con dicho extremo que las manifestaciones del propio acusado.

Y un criterio de lógica habría de llevar a su estimación por el argumento razonable de no haber motivo para recelar de la versión proporcionada por aquel que reconoce lo que, a la postre, le resulta perjudicial -como sucede en el presente caso-.

Sin embargo, no habría de resultar procedente la disminución de la responsabilidad criminal que se solicita por la vía que se está examinando.

Examinadas las actuaciones, figura -cfr. f. 42- determinado parte confeccionado por el Summa 112 a las 3.05.40 horas del día 6 de abril de 2019 en el que se examina al acusado -que acababa de ser detenido-.

Pues bien, no se deduce de su contenido ningún síntoma por el que pudiera deducirse razonablemente la situación de intoxicación etílica a que hizo referencia -no hay mención al fetor enólico típico de la situación que se describió, a una deambulación afectada o un habla que pudiera sugerir el consumo previo de alcohol en términos que pudieran haber sido apreciados por un facultativo acostumbrado a ver la existencia de determinados cuadros de intoxicación más o menos aguda-.

Desde otro punto de vista, no hay ninguna prueba cierta acerca del consumo de sustancias estupefacientes en el momento de ocurrir los hechos -no hay ningún análisis de tóxicos a los efectos de comprobar la presencia de psicofármacos o sustancias estupefacientes en el organismo del acusado-.

Pero, a mayor abundamiento, la prueba pericial practicada habría de descartar la hipótesis que se está examinando desde el momento en que, según su opinión, habría de resultar incompatible el desarrollo mismo de la acción -cuya realidad está acreditada- con la situación de intoxicación a la que se refiere la defensa por la propia naturaleza del hecho, tratarse de una acción continuada en el tiempo y que habría de requerir una estructura de ejecución más o menos elaborada.

Como argumento de cierre para llegar a la conclusión de no existir una menor imputabilidad en el acusado en el momento cronológico de ocurrir los hechos, es el momento de recordar la pregunta hecha por el Ministerio Fiscal al testigo Guardia Civil con TIP NUM006, que manifestó llevar dieciséis años en la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, tener, por tanto, determinada experiencia en asuntos de alcoholemia y afirmar que al acusado no se le observaron síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas sucediendo que no se le sometió a la práctica de prueba de alcohol con etilómetro.

CUARTO.-Toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente y las costas procesales se imponen por la ley a aquellos cuya responsabilidad criminal se declara -cfr. arts. 116 y 123 del Código Penal-.

Por consecuencia de lo expuesto, Carlos Manuel habrá de indemnizar a Raimunda en la cantidad de 469 € por los desperfectos causados en el móvil.

A Juan Luis en la cantidad de 350 € por los siete días no impeditivos que tardó en curar de sus lesiones.

No habría de proceder pretensión de resarcimiento en relación con este específico perjudicado por razón de los desperfectos causados en el coche -que, a la postre mantiene la segunda acusación particular- al haber sido indemnizado por la compañía de seguros con la que tenía concertada tal contingencia para el caso de tener lugar la misma, como ocurrió.

Y a Claudia en la cantidad de 3350 €, cantidad que habría de construirse por la cifra de 350 euros por razón de los 50 euros por cada uno de los siete días no impeditivos con el incremento que se solicita y los 3000 € por el daño moral infligido por razón del hecho mismo, que, aunque no habría de haber habido gran prueba en relación con su existencia, la misma se deriva, de manera palmaria, de suyo del propio relato proporcionado de la víctima.

No habría de haber, en principio, ningún argumento para excluir de las costas procesales la parte correspondiente de las costas generadas por consecuencia de la actuación de las acusaciones particulares, con más motivo, en el presente supuesto, en el que determinadas pretensiones articuladas por una de ellas, la de Claudia, se habrían de haber acogido.

No habría de haber argumento para excluir las generadas por consecuencia de la actuación de la acusación que representa a Juan Luis desde el momento en que no se entrevé que su actuación hubiera resultado superflua, inútil o perjudicial.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Carlos Manuel, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de los delitos que se van a mencionar a continuación, en los que no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las siguientes penas.

Como autor criminalmente responsable de un delito menos grave de hurto, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como autor criminalmente responsable de dos delitos de detención ilegal, a la pena de cinco años de prisión por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como con la prohibición de acercamiento a Claudia a menos de 500 m, de su domicilio, su lugar de trabajo y de cualquier otro de uso frecuentado por ella y la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por siete años.

Como autor criminalmente responsable de dos delitos leves de lesiones, a la pena de multa de 90 días con una cuota diaria de tres euros por cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

Como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor, en su subtipo agravado de haberse perpetrado empleando armas u objetos peligrosos, en concurso de normas con otro delito de robo con intimidación, en el mismo subtipo agravado, a la pena de tres años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento a menos de 500 m de Claudia, su domicilio, su lugar de trabajo y de uso frecuentado por ella y la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento por cinco años.

Como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por dos años y un día, cosa que comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que le habilite para la conducción.

Como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

Y como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción de vehículo de motor careciendo de permiso o licencia habilitante para ello, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

En todo caso, será de abono el tiempo que, por razones a causa, Carlos Manuel ha estado privado de libertad.

A las penas privativas de libertad le será de aplicación la prevención contenida en el art. 76.1 del Código Penal.

Carlos Manuel indemnizará a las siguientes personas de la siguiente forma:

-a Raimunda en la cantidad de 469 €.

-a Juan Luis en la cantidad de 350 €.

-a Claudia en la cantidad de 3350 €.

Se imponen las costas procesales causadas en el procedimiento al acusado, imponiendo también las generadas por consecuencia de la actuación de las distintas acusaciones particulares.

Notifíqueseesta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

El recurso susceptible es el RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debiéndose interponer ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


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