Sentencia Penal Nº 87/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 87/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 113/2020 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 87/2020

Núm. Cendoj: 28079370292020100117

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5498

Núm. Roj: SAP M 5498:2020


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

CH

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0175409

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 113/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

Procedimiento Abreviado 191/2019

Apelante: D./Dña. Lucio

Procurador D./Dña. VICTOR ALEJANDRO GOMEZ MONTES

Letrado D./Dña. ANTONIO MARIA PORTA LOPEZ-PUIGCERVER

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 87/2020

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª

D. JUAN PABLO GONZÁLEZ-HERRERO GONZÁLEZ (Presidente)

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ

En MADRID, a cinco de marzo de dos mil veinte

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado núm. 191/2019, procedente del Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid, seguido por delito de resistencia, contra el acusado D. Lucio, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por Procurador D. Víctor Alejandro Gómez Montes y defendido por Letrado D. Antonio María Porta Mª López-Puigcerver, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, en fecha 14 de octubre de 2019, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de octubre de 2019 se dictó sentencia en el Juicio Oral 191/2019 de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

El día 25 de Noviembre de 2018 ,aproximadamente sobre las 02,00 horas , en el interior del bar Ambis sito en la calle Vital Aza número 41 de Madrid, Lucio, nacido el NUM000-97 en Ecuador, con NIE NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales , con residencia legal en España ,fue requerido por los agentes de la policía local números NUM002 y NUM003 quienes se encontraban de servicio , tras exhibirles sus placas emblema , para que se identificara , haciendo caso omiso Lucio el cual les empujó , lo que motivó que otros agentes procedieran a sacarle del establecimiento , y cuando se encontraban en la salida puso la zancadilla al número NUM004 ,el cual cayó al suelo ,junto con el acusado y el otro agente que les acompañaba el número NUM005 , revolviéndose Lucio hasta que pudo ser reducido.

Al introducir al acusado en el vehículo policial, comenzó a lanzar golpes a los agentes , impactando una patada en la rodilla derecha al número NUM006 , mientras les decía que eran unos hijos de puta y os voy a matar , golpeando también al vehículo policial .

Como consecuencia de estos hechos, el policía local número NUM004 sufrió lesiones consistentes en gonalgia postraumática izquierda y traumatismo en codo izquierdo , precisando para su sanidad de primera asistencia facultativa , tardando en curar siete días con incapacidad para sus ocupaciones habituales y sin que le hayan quedado secuelas.

El agente número NUM007 sufrió lesiones consistentes en gonalgia postraumática derecha, precisando para su sanidad de primera asistencia facultativa , tardando en curar siete días , de los cuales cinco fueron de incapacidad para sus ocupaciones habituales y sin que le hayan quedado secuelas.

Y el agente número NUM005 sufrió lesiones consistentes en gonalgia postraumática derecha precisando para su sanidad de primera asistencia facultativa , tardando en curar siete días con incapacidad para sus ocupaciones habituales y sin que le hayan quedado secuelas.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

Que debo condenar y condeno a Lucio como autor responsable criminalmente de un delito de resistencia a agentes de la autoridad del artículo 556,1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ,imponiéndole la pena de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago , condenando igualmente a Lucio a indemnizar al agente de la policía local número NUM004 con 700 euros , al agente de la policía local número NUM005 con 700 euros y al agente de la policía local número NUM007 con 600 euros , con los intereses legales devengados conforme al artículo 576 de la LEC en los tres casos y con imposición de las costas procesales .

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Víctor Alejandro Gómez Montes, en nombre y representación del acusado D. Lucio, por error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 29ª y registradas el número de orden 1066/17 RAA. Tras lo cual se señaló para deliberación, votación y fallo.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. Pilar Rasillo López.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal 25 de Madrid se alza en apelación del defensa del acusado por error en la valoración de la prueba, al no considerar creíbles las testificales de los policías denunciantes, que actuaron con excesivo celo y contundencia contra el recurrente, no pudiendo nadie creer ye adoptaron la mínima fuerza indispensable, pues de ser así el acusado no presentaría lesiones. Además, la versión de los policías queda desvirtuada por la de la testigo presencial, no existiendo motivo para dar mayor crédito a los policías que a esta testigo.

La STS 162/2019, de 26 de marzo, a la que se remite la STS 216/2019 de 24 de abril, analiza y declara las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal, al analizar las funciones diversas que en esta materia desempeñan los recursos de casación y apelación, afirmando que "La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.

De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí, y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECR, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido desde hace muchos años que 'la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo' ( STS 29 de enero de 1988). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio 'in dubio pro reo', según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable'.

(...) En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta'. (...)

'Una vez determinadas las competencias del tribunal de casación en la revisión de los hechos probados, la funcionalidad del principio de presunción de inocencia y el singular régimen de impugnación de las sentencias absolutorias y de las condenatorias en que se pretenda un incremento de la condena, procede analizar el ámbito del recurso de apelación de sentencias condenatorias en lo que se refiere a la impugnación del relato histórico, anticipando, como ya hemos dicho antes, que es más amplio que el del recurso de casación.

En nuestro sistema penal hay dos regulaciones de la apelación penal no del todo coincidentes. La establecida para las sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, que permite la revisión del juicio fáctico a través de la vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 846 bis c, apartado e) y la establecida para el resto de sentencias, que se rige por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECR.

El art. 790.2.LECR arbitra como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución.

Por lo tanto, el recurso de apelación regulado en el art. 790 y siguientes de la LECR permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error. Más adelante se irán perfilando los límites de esa revisión.

El recurso de apelación regulado en los arts. 790 a 792 LECR se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva '[...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]' ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la STC 157/1995, de 6 de noviembre , afirmando sobre el recurso de apelación que 'existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( STC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93)'.

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5).

En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECR, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)'.

(...) El Tribunal Constitucional se expresa así en su STC 55/2015, de 16 marzo , al indicar que la segunda instancia penal confiere ' plenas facultades o plena jurisdicción al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen... no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo'.

(...)La mutación del factum permitida en el recurso de apelación puede derivar de la censura por arbitrariedad o irracionalidad con la que se ha valorado esa prueba en la primera instancia. En este sentido, la STS 652/2014, de 10 octubre, declara que '(...) el tribunal de apelación no puede sustituir una valoración probatoria o una decisión acerca de la credibilidad de los testigos que no sea totalmente absurda, por la propia, basándose en que esta última es más racional o más completa o acertada que la primera'. Pero puede hacerlo si considera tal valoración como extravagante, presenciando pruebas directamente, cuando la variación es contra reo, y sin audiencia, si lo es a favor de reo.

(...) Declara el Tribunal Constitucional - SSTC 135/2003 ó 263/2005 entre otras- que dicho examen debe efectuarse:

a) Desde el canon de la lógica o de la coherencia de la conclusión para verificar que esta no sea irrazonable, y

b) Desde el canon de su suficiencia o carácter excluyente eliminando las conclusiones débiles o imprecisas en las que quepan otras muchas hipótesis. "

SEGUNDO.- La sentencia recurrida concluye que han quedado acreditados los hechos objeto de acusación y la culpabilidad del acusado por la testifical de los policías locales que han depuesto en juicio, destacando que se trata de declaraciones concluyentes; que los agentes no han tenido ninguna relación con el acusado, descartando un interés espurio, venganza o enfrentamiento que pudiera hacer dudar sobre su certidumbre; que estamos ante un relato coherente, sin contradicciones; y, por último viene corroborado por los partes de lesiones de la que fueron atendidos varios agentes tras los hechos, coincidentes con la agresión denunciada tanto por su data como por la ubicación de las lesiones.

La Juzgadora valora también la declaración de la novia del acusado, que en contra de lo que dice el recurso no es una testigo objetiva, dada su relación sentimental con el acusado. Señalando que esta testigo aunque dice que su novio no empujó a los agentes cuando le requirieron para que se identificase, sí reconoce que el acusado dio 'un toque en el hombro' y que su novio forcejeó y se resistió. Ciertamente niega que el acusado diera patadas a los agentes y les pusiera la zancadilla, más hemos de tener presente que es una testigo interesada en la absolución de su novio y que además no vio todos los hechos, pues ella estaba dentro del local y la zancadilla del acusado a los policías ocurrió una vez fuera, cayendo acusado y agentes al suelo, manifestando la testigo que vio a su novio en el suelo.

La reproducción de las grabaciones del juicio oral pone de manifiesto la adecuada valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia. Sus conclusiones se adecúan a la prueba practicada, exponiendo las razones que le llevan a considerar bastante la prueba de cargo, consistente en las declaraciones de los policías. Razones frente a las que el recurso alega la incredibilidad del relato de los policías, señalando que hay casos -'más de los que quisiéramos', se añade- en los que los agentes no se comportan que deberían e incurren en excesos. Alegación que está huérfana de prueba y de concreción y que desde luego, no desvirtúa la valoración de la prueba racional, razonable y razonada realizada por la Juzgadora de instancia, con base a la prueba ante ella practicada, y conforme a las reglas de la lógica, no existiendo ninguna circunstancia que ponga de manifiesto que tal valoración sea errónea, arbitraria o ilógica.

Las manifestaciones del recurso sobre el incremento del ensañamiento de las fuerzas del orden con los ciudadanos - que por cierto se efectuaron por el mismo letrado de la defensa en el recurso contra otra sentencia del mismo Juzgado de lo Penal 25 de Madrid, de 1 4 de octubre de 2016, en el Juicio Rápido 369/2016, Rollo de apelación 1066/17 RAA- resultan de todo punto gratuitas, populistas e infundadas y desde luego no pueden justificar una desconfianza hacia los agentes que han depuesto en juicio, tal como advertimos en ese recurso.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio ( artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Víctor Alejandro Gómez Montes, en nombre y representación del acusado D. Lucio, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2019, del Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes y Ministerio Fiscal. Notifíquese a los perjudicados aun cuando no sean parte en el juicio en cumplimiento del artículo 792.5 LECrim.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim ante el Tribunal Supremo dentro del quinto día al de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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