Sentencia Penal Nº 87/202...zo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia Penal Nº 87/2021, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 131/2021 de 12 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: GOMEZ DE LA ESCALERA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 87/2021

Núm. Cendoj: 39075370032021100129

Núm. Ecli: ES:APS:2021:790

Núm. Roj: SAP S 790:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

(Sección Tercera)

Rollo de Sala número: 131/2021.

Procedimiento abreviado: 70/2020.

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE SANTANDER.

Sentencia recurrida: 12 de enero de 2021 .

Dte./ Ac. Part.: 'PINTURAS RIS, S.L.'.

Recurrente: DON Lucas.

Apelación.

SENTENCIA Nº 000087/2021

ILMOS. SRES. Presidente: D. AGUSTÍN ALONSO ROCA. Magistrados: D.ª MARÍA-ALMUDENA CONGIL DÍEZ. D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

En Santander, a doce de marzo de dos mil veintiuno.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE SANTANDER, seguido con el número anteriormente indicado, por delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal,con la intervención de Ministerio Fiscal, contra DON Lucas, en calidad de acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Oruña Algorri y asistido por el Letrado don Álvaro Iribarnegaray Piñeiro, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Es parte apelanteen esta alzada DON Lucas y parte apelada,'PINTURAS RIS, S.L.', representada por el Procurador de los Tribunales doña María Soledad Mazas reyes y asistida por el Letrado don Roberto Pellón Gutiérrez; y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. Don Jesús Alaña Pérez de Mendiguren.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. Juan-José Gómez de la Escalera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE SANTANDER se dictó Sentencia en fecha 12 de enero de 2021 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS: QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado D. Lucas, con DNI nº NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, el días 09 de marzo de 2015sobre las 18:00 caminaba por la calle Virgen del Puerto de la localidad de Santoña, con una cuchilla de cúter en la mano izquierda y de forma intencionada, iba rayando los vehículos que se encontraba a su paso y estacionados en esa calle, siendo observado por un vecino que avisó a la policía Local, personándose los agentes n° NUM001 y NUM002 de la policía local de Santoña que presenciaron dicha acción, identificaron, requisaron el cúter y detuvieron.

Los vehículos dañados, reclamación e importe son los siguientes:

1 BMW matrícula ....-KJG, titular Pinturas RIS - Rosendo. Los daños han sido tasados en la cantidad de 381,14 € +IVA. Reclama (f 70-531)

2 KIA SPORTAGE, matrícula ....-DRM, titular Carlos Manuel. Los daños fueron tasados en la cantidad de 543,98. Génesis abonó 418,98 € no reclamando por estos hechos. El denunciante reclama 125 € por la franquicia que tuvo que pagar. (f.240 y 241).

- 3 OPEL CORSA matrícula NUM003 propiedad de Juan Miguel. No reclama por estos hechos. (f.368

-4 FIAT PUNTO matrícula NUM004 propiedad de Marco Antonio. Los daños no han sido tasados. (f.579)

-5 FORD matrícula NUM005 propiedad Construcciones Iván José Barandica Bilbao, SL. Los daños no han sido tasados

-6 CITROËN matrícula NUM006 propiedad de Carla. No reclama por estos hechos. (f.576)

-7 SEAT IBIZA matrícula NUM007, titular Pinturas RIS, Rosendo. Los daños han sido tasados en 566,85 € + IVA. (f.69-531)

-8 FIAT STILO matrícula NUM008, titular Coral. Los daños han sido tasados en 355,75 € +IVA. La Cía. De seguros Mapfre no reclama por estos hechos. (f.80 y 482)

-9 MERCEDES VITO 109, matrícula NUM009, titular Empresa OKEBAL S.C., Bienvenido. Los daños han sido tasados en 506,50 € + IVA. (f.87)

-10 CITROËN C4 matrícula NUM010, titular Candido. Los daños han sido tasados en 496,56 € + IVA. (f.94-96). No reclama por estos hechos al haber sido reparado el vehículo por la compañía Génesis. (f.260)

11.- SEAT IBIZA matrícula NUM011 titular Evangelina. No reclama por estos hechos. (f.236)

12 CITROËN XSARA PICASSO matrícula NUM012, titular Cornelio. Los daños han sido tasados en la cantidad de 486,41 € +IVA. (f 110111).

13 VOLKSWAGEN SHARAN matrícula NUM013, titular Demetrio. Los daños han sido tasados en 420 €+ IVA. (f.117- 231).

14 MINI COOPER matrícula NUM014, titular Herminia. Los daños han sido tasados en la cantidad de 306,48 € + IVA. (f.384)

15 OPEL CORSA matrícula NUM015, titular Isabel. Los daños han sido tasados en 400,33 € + IVA. (f.230)

16 BMW matrícula NUM016, titular Gestión y Colaboración de Servicios S.L. representada por Mª Mar Molleda García. Los daños han sido tasados en la cantidad de 357,83 € + IVA. (f.208-209)

17 NISSAN matrícula NUM017. Denunciante Florencio. No reclama por estos hechos. (f.121-417)

18 MERCEDES matrícula NUM018, titular Pinturas RIS, Rosendo. Los daños han sido tasados en la cantidad de 646,48 € +IVA. (f.71-531)

19 VOLKSWAGEN POLO matrícula NUM019, titular Ofelia. Los daños han sido tasados en 114,74 € + IVA. (f.216)

20 FORD MONDEO matrícula NUM020 propiedad de Isaac. Los daños han sido tasados en la cantidad de 299,43 €. (f.144).

21 MITSUBISHI LANCER matrícula NUM021 propiedad de Julio. Asegurado a todo riesgo en Zurich, reclama 247,49 € abonados en concepto de franquicia. (f.279, 479 y 480).

22 SEAT LEÓN matrícula NUM022 propiedad de Leoncio. Reclama por los daños 1.284,82 €. No han sido tasados. (f.374). Ha sido abonado por la Compañía de seguros Plus Ultra (F. 376)

23 BMW 320, matrícula NUM023 propiedad de Lucio. Reclama por los daños 1.711,74 €. No han sido tasados. (f.550)

D. Juan Miguel, Dª. Carla, Dª. Evangelina, Florencio no reclaman.

Las Compañías de Seguros Zurich y Génesis no han comparecido en el procedimiento y la Cía. de seguros Liberty renunció al ejercicio de acciones (f.530). La cía. de seguros Mapfre se personó mediante escrito de fecha 21.1.2016 (f.418) se aparta del procedimiento por escrito de fecha 14 de marzo (482). [...]

FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Lucas como autor criminalmente responsable, apreciando la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, al amparo del Art. 21.1 y 20.2 del CP , de un delito de daños tipificado en el Art. 263.1 del CP , a la pena de tres multa a razón de una cuota diaria de 3 € con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, conforme al Art. 53 del CP .

En concepto de responsabilidad civil, Lucas es condenado a indemnizar a:

Pinturas RIS - D. Rosendo en la cantidad de 381,14 € +IVA.

D. Carlos Manuel en la cantidad de125,00 € Génesis en la cantidad de 418,98 €.

Pinturas RIS, D. Rosendo. en la cantidad de 566,85 € + IVA.

Empresa OKEBAL S.C., D. Bienvenido en la cantidad de 506,50 € + IVA.

D. Cornelio. en la cantidad de 486,41 € +IVA.

D. Demetrio en la cantidad de 420 €+ IVA.

Dª. Herminia en la cantidad de 306,48 € + IVA.

Dª. Isabel. en la cantidad de 400,33 € + IVA.

Gestión y Colaboración de Servicios S.L. representada por Dª. Mª Mar Molleda García en la cantidad de 357,83 € + IVA.

- Pinturas RIS, D. Rosendo en la cantidad de 646,48 € +IVA.

- Dª. Ofelia en la cantidad de 114,74 € + IVA.

- D. Julio. en la cantidad de 247,49 €.

D. Leoncio en la cantidad de 200,00 €

Génesis en la cantidad de 418,98 € + 496, 56 + IVA.

Plus Ultra en la cantidad de 1084,82 (IVA incluido).

D. Lucio en la cantidad de 1711,74 €, siempre que aporten factura de reparación, no se impugne por la defensa y si se impugna se indemnizará en la cantidad acreditada en ejecución de sentencia y todo ello salvo renuncia o reserva de acciones civiles;

Zurich y D. Marco Antonio y D. Demetrio en la cantidad que acredite con factura de reparación y para el caso de que no se impugne y si se impugna se indemnizará en la cantidad acreditada en ejecución de sentencia, y todo ello salvo renuncia o reserva de acciones civiles.

Todo ello con aplicación de los intereses legales conforme al Art. 576 de la LEC.

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Por DON Lucas se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan los de la Sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-PLANTEAMIENTO Y OBJETO DEL RECURSO.Frente a la Sentencia de instancia se alza en apelación el condenado DON Lucas alegando como motivos de impugnación los siguientes:

1.º) Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 24 de la CE porque debió acordarse el archivo del procedimiento con anterioridad al dictado del Auto de apertura del juicio oral a la vista del Informe médico forense del que se ha tenido conocimiento apenas cinco días antes del juicio oral, debiendo declararse la nulidad de las actuaciones posteriores.

2.º) Error en la valoración de la prueba, falta de tipicidad en la conducta enjuiciada, falta de elemento subjetivo del injusto y ausencia de dolo penal. El recurrente fundamenta el motivo en que el Médico forense ha concluido que don Lucas sufría desde hace muchos años un trastorno mental grave de larga evolución en relación a las circunstancias que pudieran modificar sus facultades intelectivas y volitivas.

3.º) Asimismo, alega que no se ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas.

El Ministerio Fiscal y la Acusación particular 'PINTURAS RIS, S.L.' se opusieron e impugnaron el recurso.

SEGUNDO.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SOBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.La Sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por la juez de instancia en su Sentencia, la cual debe por ello ser respetada.

Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita(prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016 con cita de otras muchas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

1.º) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

2.º) una prueba constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;

3.º) una prueba legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y,

4.º) una prueba racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueballevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes:

a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia;

b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;

c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o,

d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa como tendremos ocasión de analizar seguidamente.

TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA Y CONSTATACIÓN DE LA COMISIÓN DEL DELITO OBJETO DE CONDENA.Expuesta la anterior doctrina y, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado del DVD en que consta la grabación audiovisual donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala ha comprobado cómo la Juez a quoha valorado libremente las pruebas practicadas en el juicio oral, explicando el hilo de su razonamiento en los Fundamentos jurídicos de su Sentencia y ha llegado a su conclusión mediante la emisión de un fallo, que debe ser respetado en apelación, porque no se ha aportado por el recurrente dato alguno que desvirtúe o acredite que se ha cometido error en la valoración de la prueba practicada, ya que el recurrente se ha limitado a ofrecer una versión subjetiva e interesada de los hechos que carece de la capacidad suficiente para desvirtuar la realidad judicial de que los hechos se hayan desarrollado en el tiempo, forma y circunstancias expuestos en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.

A tal efecto, tras un detenido análisis de las pruebas practicadas en el procedimiento no podemos sino concluir que la juzgadora de instancia razona coherente y fundadamente los motivos que le han llevado a la convicción de que el ahora apelante DON Lucases el autor de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal.

En este sentido, en el Fundamento jurídico Primero de su Sentencia razona cómo ha llegado a su convicción mediante las pruebas documental y testificales practicadas en el acto del juicio oral de DON Rosendoasí como del Agente de la Policía Local de Santoña con placa número NUM001 de las que esta Sala no tiene motivo alguno para dudar de su veracidad, credibilidad y verosimilitud.

El Agente de la Policía Local de Santoña con placa número NUM001 relató en el acto del juicio tal y como recoge la juzgadora de instancia que tuvo conocimiento de los hechos por su actuación en el ejercicio de sus funciones, que reciben una llamada telefónica por un aviso de un señor que estaba rayando coches a medida que avanzaba por la vía pública y les facilitan la descripción del señor. Iban de patrulla y lo ven de lejos, se van acercando y él se baja del vehículo, viendo como rayaba los coches estacionados. Lo interceptan en la rotonda y le dan el alto, intentó esconder las cuchillas de cúter que llevaba, negando la comisión de los hechos, pero las cuchillas todavía tenían polvillo de las rayas de los vehículos (minuto 11:26 de la grabación audiovisual del juicio). Asimismo, manifestó que el acusado era consciente de lo que hacía, pudiendo estar un poco bebido, pero nada más.

El acusado DON Lucas se acogió a su derecho a no contestar (minuto 11:22:36 de la grabación audiovisual del juicio) por lo que no ha sido posible conocer su versión de los hechos y, por tanto, tampoco ha ofrecido explicación o aportado dato alguno para valorar su capacidad en el momento de los hechos.

En consecuencia, resulta correcta la apreciación de la juzgadora, por sus propios razonamientos contenidos en la Sentencia recurrida, atendiendo a las pruebas practicadas de que el acusado es el autor de los daños causados a los vehículos del referidos en la declaración de Hechos probados.

Conclusiones a las que llega por el minucioso, verosímil y contundente testimonio de DON Rosendoy fundamentalmente del Agente de la Policía Local de Santoña con placa número NUM001, que ha narrado, como acabamos de decir, de forma coherente y detallada la forma de ocurrir los hechos a que se refiere la Sentencia, que reúne todos los requisitos de coherencia y verosimilitud que, junto a la prueba documental aportada y practicada, permiten desvirtuar la presunción de inocencia del acusado DON Lucas.

Es decir que, en el presente caso, no se aprecia que la Juez a quohaya errado en la valoración de las pruebas practicadas como alega el recurrente DON Lucas. Por el contrario, puede afirmarse que la juez sentenciadora ha efectuado un razonamiento lógico, coherente, razonado, razonable y debidamente sustentado, en la prueba documental aportada así como por la testifical del Agente de la Policía Local de Santoña con placa número NUM001, conforme a lo anteriormente razonado.

Por todo ello, la Sala tras examinar la detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, no puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa la Juzgadora de Instancia para obtener su convicción de que el ahora apelante DON Lucases el autor de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal.

Por tanto, en el presente procedimiento, existe prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada.

Por todo ello, la Sala no puede sino corroborar las conclusiones obtenidas y razonadas por la juez a quoen su Sentencia que, por ello, ha de ser confirmada en su integridad.

CUARTO.- SOBRE LA EXIMENTE COMPLETA DE ALTERACIÓN PSÍQUICA DEL ARTÍCULO 20.1º DEL CÓDIGO PENAL.

En el informe médico forense de fecha 22 de diciembre de 2020, se expone que:

'Por lo anteriormente expuesto y basándome en la Evolución clínica de Lucas desde los 13 años de edad, considero:

1- Que Lucas padece un Trastorno Mental Grave, de larga evolución.

2- Que la conducta incriminada emana directamente de este Trastorno Mental, es decir que el Trastorno Mental le ha producido una afectación profunda-total de sus facultades intelectivas y volitivas, con una incapacidad de control y comprensión de los actos que se le imputan' (folios 684 a 688).

La juez de instancia razona que los hechos suceden en marzo de 2015 y como consta en las actuaciones rechazó el derecho a ser reconocido por el Médico Forense en las primeras actuaciones practicadas en el Juzgado de Instrucción, por lo que solicitada y practicada tal prueba a petición de la Defensa, ha de valorarse con la correspondiente cautela respecto del Informe emitido correspondiente al examen del acusado, ya que han pasado cinco años desde la comisión de los hechos y no se tiene pleno y certero conocimiento de la afectación que pudiera tener en el momento de la comisión del hecho delictivo, si bien, el Agente de la Policía Local actuante ha declarado en la vista que el acusado era conocedor de todo lo que hacía y consciente de ello pero que pudiera estar afectado por la ingesta de alcohol solamente.

En el Informe médico forense se expone que ' De los antecedentes personales, y del Trastorno relacionado con sustancias que padece desde hace años (dado que se desconoce el Estado Mental en el que se encontraba el día de los hechos, así como las SPA consumidas y la cantidad de las mismas) se infiere que el día de los hechos se encontraba bajo los efectos de las mismas'.

Razona asimismo la juzgadora que, desconociéndose si tal afectación era de la entidad para considerarla como una eximente completa que anulase plenamente sus capacidades intelectivas y volitivas, a tenor de la declaración del agente de la Policía Local [y dado asimismo que no consta la verdadera afectación el día de los hechos], procede apreciar una circunstancia atenuante de la responsabilidad penal de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, al amparo del artículo 21.1 y 20.2 del Código Penal, por lo que procede imponer la pena de tres meses de multa a razón de una cuota daría de 3 euros.

Es decir, la juzgadora aprecia la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal y en su virtud reduce en un grado la pena en aplicación del artículo 68 del Código Penal.

La Sala comparte el criterio de la juzgadora por cuanto no ha quedado plenamente acreditado que en el momento de los hechos el acusado se encontrara con sus facultades o capacidades intelectivas o volitivas completamente anuladas ya que la prueba pericial se ha practicado casi cinco años después de los hechos y, es evidente que, en tan largo periodo de tiempo las dolencias de esa naturaleza suelen agravarse particularmente si se mantiene con un consumo habitual de sustancias tóxicas como las que parece que ha venido consumiendo el acusado durante largo tiempo y, en este sentido, hay que destacar cómo el propio Informe forense recalca que ' dado que se desconoce el Estado Mental en el que se encontraba el día de los hechos'.

A tal efecto hay que resaltar que la tardanza en la elaboración del Informe médico forense no puede atribuirse a la Administración de Justicia por cuanto se le ofreció por dos veces la práctica de reconocimiento médico la primera inmediatamente de la comisión de los hechos el mismo día en que rayó los coches y fue detenido el 9 de marzo de 2015 y la segunda cuando prestó declaración judicial. En ambas ocasiones, el acusado declinó ser reconocido para evaluar su capacidad. Tampoco consta que en la declaración en fase de instrucción el juzgador apreciara su falta de capacidad.

Insistimos en la relevante circunstancia de que si en el momento de los hechos no se practicó el reconocimiento médico forense fue sencillamente porque el acusado no quiso hacerlo pese a que, asistido de letrado, el instructor le ofreció expresamente tal posibilidad (folio 197). Lo que nos lleva a pensar que su propio abogado tampoco lo apreció así y ya hemos dicho que el Agente policial que lo detuvo y hasta el instructor no apreciaron signos evidentes de la anulación de sus capacidades intelectivas o volitivas.

Hay que tener asimismo en consideración como el acusado ha sido condenado en el año 2018 por un delito de robo, en el año 2019 por un delito de quebrantamiento de condena, y en el año 2020 por un delito de quebrantamiento de condena, por un delito de violencia de género en su modalidad de maltrato físico del artículo 153 del Código Penal y por otro delito de violencia de género en su modalidad de maltrato habitual del artículo 173 del Código Penal (folios 693 a 699) no habiéndose apreciado en ninguno de esos casos la eximente completa pretendida.

Es decir, no consta en absoluto que cuando sucedieron los hechos el acusado actuara con sus facultades intelectivas o volitivas suprimidas o menoscabadas gravemente a consecuencia de una alteración psíquica.

Por último, hay que tener en consideración como las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo( STS 587/2020, 6 de noviembre y STS 559/2020, 29 de octubre, entre otras muchas).

En este sentido, las STS las STS 645/2018, de 13 de diciembre; y 293/2018, de 18 de junio, entre otras muchas, han insistido en que en los campos de concurrencia de una circunstancia atenuante no juega la presunción de inocencia, que se proyecta sobre los hechos constitutivos de la infracción y no sobre los que excluyen o atenúan la responsabilidad. Por ello, las dudas - que en el presente caso ni siquiera existen- llevan a no dar probada la aseveración y para no considerar concurrente una eximente o una atenuante basta con no tener razones para considerarla acreditada.

En efecto, las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS 587/2020, 6 de noviembre y STS 559/2020, 29 de octubre, entre otras muchas).

En definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo'. La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( STS 587/2020, 6 de noviembre y STS 559/2020, 29 de octubre, entre otras muchas).

En consecuencia, a la vista de los citados razonamientos no pueden prosperar ninguno de los dos primeros motivos de impugnación y han de ser desestimados.

QUINTO.- NO CONCURRENCIA DE LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS.Se alega la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6º del Código Penal sin precisar los plazos de paralización o las diligencias inútiles que hayan podido demorar el procedimiento.

Es sabido cómo la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, por ejemplo, Sentencias números 585/2016, de 1 de julio y 317/2016, de 15 de abril, exige que se especifiquen por el que la alega los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles, aunque no exija que el acusado promueva la agilidad del proceso, es decir, no se exige que haya actuado para evitar la existencia o permanencia de las dilaciones, pero sí exige que la paralización o retraso no le sea imputable.

A tal efecto, no es suficiente invocar de manera genérica la existencia de dilaciones con la sola indicación de las fechas que marcan el comienzo y la conclusión del proceso. El acusado tiene la obligación de especificar dónde se encuentran los períodos de inactividad judicial, señalando los datos oportunos en las actuaciones a fin de que se pueda verificar si las concretas demoras denunciadas existen realmente, si son relevantes hasta el punto de quebrantar el derecho constitucional invocado, y si tales dilaciones son injustificadas e imputables a los órganos judiciales o, por el contrario, tienen su razón de ser en causas ajenas a la actividad jurisdiccional o, incluso, imputables al mismo acusado. La falta de datos concretos que permitan a esta Sala comprobar la realidad de las supuestas injustificadas dilaciones, es motivo suficiente para rechazar el reproche [ STS 1185/03, 17-9; 163/05, 10-2; 1445/05, 2-12; 1589/05, 20-12; 22/06, 23-1, 14-2; 702/06, 3-7; 705/06, 28-6; 1051/06, 30-10 (; 28/07, 23-1; 79/07, 7-2; 95/07, 15-2; 740/08, 18-11; 892/08, 26-12; 40/09, 28-1; 883/09, 10-9; 1057/09, 23-10; 1256/09, 3-12; 1394/09, 25-1].Es decir, que, quien reivindica la apreciación de esa atenuante ha de precisar en qué momentos o secuencias del proceso se han producido paralizaciones que deban reputarse indebidas[ STS 627/13, 18-7].

La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta: a) prestacional, como derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y, b) reaccional, traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el reclamante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SsTC Nº s 237/2001, 177/2004 y 153/2005; y SsTS de 26-12-2008, 28-1-2009, 3-3-2009 y 7-3-2010, por citar algunas). Como recuerda el reciente Auto del Tribunal Supremo de fecha 9 de abril de 2015, con cita de la STS 32/2004 de 22 de enero, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el ' derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: a) la complejidad del proceso, b) los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, c) el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, d) su conducta procesal, y, e) la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

En este sentido, en la reciente STS núm. 400/2016, de 11 mayo, se reitera cómo 'En la STS 446/2015, 6 de julio, con cita de la STC 54/2014, 10 de abril, decíamos que para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE) hemos de acudir a las pautas que nos ofrece nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está configurado como un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto 'no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando' ( STC 153/2005, de 6 de junio, FJ 2). En la STC 178/2007, de 23 de julio, FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior, subrayábamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE, afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 93/2008, FJ 2; 94/2008, FJ 2, y 142/2010, FJ 3, entre otras)'.

Todo esto obliga al examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, y las que en ellas se citan). En definitiva, se precisa algo más que la medición de la duración total del proceso, como las paralizaciones o inactividades injustificadas, si es que existieron, sobre las cuales es posible valorar lo indebido de la dilación para concederle efecto atenuatorio [ STS 1367/09, 28-12].

En el presente caso no consta dilación alguna atendiendo al gran número de perjudicados existentes y a la dificultad que tal número de personas entraña en que ha sido necesaria multitud de actos de comunicación. Además, ninguno de esos actos o diligencias pueden considerarse objetivamente inútiles al haberse practicado en un plazo que no puede considerarse excesivo, extraordinario o indebido.

En cualquier caso, carecería de virtualidad alguna la aplicación de la atenuante pretendida por cuanto la juez de instancia ha impuesto la pena correspondiente al delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal (pena de multa de seis a veinticuatro meses) reducida en un grado por aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 68 del mismo Código en su mínima extensión de tres meses por lo que en nada podría reducirse.

Por todo ello, la Sala no puede sino corroborar las conclusiones obtenidas y razonadas por el juez a quoen su Sentencia que, por ello, ha de ser confirmada en su integridad.

SEXTO.- COSTAS.Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3 de abril de 1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenadacuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por DON Lucas, contra la Sentencia de fecha 12 de enero de 2021 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento abreviado a que se contrae el presente Rollo de apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. No obstante, sí cabe la posibilidad de interponer contra la misma, recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el artículo 792.4 y 847.1 b) en relación con el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no podrán ser objeto de tratamiento los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Se exceptúa el supuesto de que dicho tratamiento se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión Europea, en las leyes orgánicas 6/1985, 3/2018 o en otras normas de rango legal o cuando sea llevado a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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