Última revisión
19/08/2021
Sentencia Penal Nº 87/2021, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 131/2021 de 12 de Marzo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: GOMEZ DE LA ESCALERA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 87/2021
Núm. Cendoj: 39075370032021100129
Núm. Ecli: ES:APS:2021:790
Núm. Roj: SAP S 790:2021
Encabezamiento
Rollo de Sala número:
Procedimiento abreviado:
Sentencia recurrida: 12 de enero de 2021
Dte./ Ac. Part.: 'PINTURAS RIS, S.L.'.
Recurrente: DON Lucas.
Apelación.
En Santander, a doce de marzo de dos mil veintiuno.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento abreviado, procedente del
Es parte
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. Juan-José Gómez de la Escalera, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
'HECHOS PROBADOS: QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado D. Lucas, con DNI nº NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, el días
D. Cornelio. en la cantidad de 486,41 € +IVA.
D. Demetrio en la cantidad de 420 €+ IVA.
Dª. Herminia en la cantidad de 306,48 € + IVA.
Dª. Isabel. en la cantidad de 400,33 € + IVA.
Se imponen al condenado el pago de las costas procesales'.
Hechos
Fundamentos
1.º) Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 24 de la CE porque debió acordarse el archivo del procedimiento con anterioridad al dictado del Auto de apertura del juicio oral a la vista del Informe médico forense del que se ha tenido conocimiento apenas cinco días antes del juicio oral, debiendo declararse la nulidad de las actuaciones posteriores.
2.º) Error en la valoración de la prueba, falta de tipicidad en la conducta enjuiciada, falta de elemento subjetivo del injusto y ausencia de dolo penal. El recurrente fundamenta el motivo en que el Médico forense ha concluido que don Lucas sufría desde hace muchos años un trastorno mental grave de larga evolución en relación a las circunstancias que pudieran modificar sus facultades intelectivas y volitivas.
3.º) Asimismo, alega que no se ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas.
El Ministerio Fiscal y la Acusación particular 'PINTURAS RIS, S.L.' se opusieron e impugnaron el recurso.
Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (
1.º) una prueba de cargo
2.º) una prueba
3.º) una prueba
4.º) una prueba
Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es
a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia;
b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;
c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o,
d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa como tendremos ocasión de analizar seguidamente.
A tal efecto, tras un detenido análisis de las pruebas practicadas en el procedimiento no podemos sino concluir que la juzgadora de instancia razona coherente y fundadamente los motivos que le han llevado a la convicción de que el ahora apelante
En este sentido, en el Fundamento jurídico Primero de su Sentencia razona cómo ha llegado a su convicción mediante las pruebas documental y testificales practicadas en el acto del juicio oral de
El Agente de la Policía Local de Santoña con placa número NUM001 relató en el acto del juicio tal y como recoge la juzgadora de instancia que tuvo conocimiento de los hechos por su actuación en el ejercicio de sus funciones, que reciben una llamada telefónica por un aviso de un señor que estaba rayando coches a medida que avanzaba por la vía pública y les facilitan la descripción del señor. Iban de patrulla y lo ven de lejos, se van acercando y él se baja del vehículo, viendo como rayaba los coches estacionados. Lo interceptan en la rotonda y le dan el alto, intentó esconder las cuchillas de cúter que llevaba, negando la comisión de los hechos, pero las cuchillas todavía tenían polvillo de las rayas de los vehículos (
El acusado DON Lucas se acogió a su derecho a no contestar (
En consecuencia, resulta correcta la apreciación de la juzgadora, por sus propios razonamientos contenidos en la Sentencia recurrida, atendiendo a las pruebas practicadas de que el acusado es el autor de los daños causados a los vehículos del referidos en la declaración de Hechos probados.
Conclusiones a las que llega por el minucioso, verosímil y contundente testimonio de
Es decir que, en el presente caso, no se aprecia que la Juez
Por todo ello, la Sala tras examinar la detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, no puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa la Juzgadora de Instancia para obtener su convicción de que el ahora apelante
Por tanto, en el presente procedimiento, existe prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada.
Por todo ello, la Sala no puede sino corroborar las conclusiones obtenidas y razonadas por la juez
En el informe médico forense de fecha 22 de diciembre de 2020, se expone que:
'Por lo anteriormente expuesto y basándome en la Evolución clínica de Lucas desde los 13 años de edad, considero:
1- Que Lucas padece un Trastorno Mental Grave, de larga evolución.
2- Que la conducta incriminada emana directamente de este Trastorno Mental, es decir que el Trastorno Mental le ha producido una afectación profunda-total de sus facultades intelectivas y volitivas, con una incapacidad de control y comprensión de los actos que se le imputan' (folios 684 a 688).
La juez de instancia razona que los hechos suceden en marzo de 2015 y como consta en las actuaciones rechazó el derecho a ser reconocido por el Médico Forense en las primeras actuaciones practicadas en el Juzgado de Instrucción, por lo que solicitada y practicada tal prueba a petición de la Defensa, ha de valorarse con la correspondiente cautela respecto del Informe emitido correspondiente al examen del acusado, ya que han pasado cinco años desde la comisión de los hechos y no se tiene pleno y certero conocimiento de la afectación que pudiera tener en el momento de la comisión del hecho delictivo, si bien, el Agente de la Policía Local actuante ha declarado en la vista que el acusado era conocedor de todo lo que hacía y consciente de ello pero que pudiera estar afectado por la ingesta de alcohol solamente.
En el Informe médico forense se expone que '
Razona asimismo la juzgadora que, desconociéndose si tal afectación era de la entidad para considerarla como una eximente completa que anulase plenamente sus capacidades intelectivas y volitivas, a tenor de la declaración del agente de la Policía Local [
Es decir, la juzgadora aprecia la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal y en su virtud reduce en un grado la pena en aplicación del artículo 68 del Código Penal.
La Sala comparte el criterio de la juzgadora por cuanto no ha quedado plenamente acreditado que en el momento de los hechos el acusado se encontrara con sus facultades o capacidades intelectivas o volitivas completamente anuladas ya que la prueba pericial se ha practicado casi cinco años después de los hechos y, es evidente que, en tan largo periodo de tiempo las dolencias de esa naturaleza suelen agravarse particularmente si se mantiene con un consumo habitual de sustancias tóxicas como las que parece que ha venido consumiendo el acusado durante largo tiempo y, en este sentido, hay que destacar cómo el propio Informe forense recalca que '
A tal efecto hay que resaltar que la tardanza en la elaboración del Informe médico forense no puede atribuirse a la Administración de Justicia por cuanto se le ofreció por dos veces la práctica de reconocimiento médico la primera inmediatamente de la comisión de los hechos el mismo día en que rayó los coches y fue detenido el 9 de marzo de 2015 y la segunda cuando prestó declaración judicial. En ambas ocasiones, el acusado declinó ser reconocido para evaluar su capacidad. Tampoco consta que en la declaración en fase de instrucción el juzgador apreciara su falta de capacidad.
Insistimos en la relevante circunstancia de que si en el momento de los hechos no se practicó el reconocimiento médico forense fue sencillamente porque el acusado no quiso hacerlo pese a que, asistido de letrado, el instructor le ofreció expresamente tal posibilidad (folio 197). Lo que nos lleva a pensar que su propio abogado tampoco lo apreció así y ya hemos dicho que el Agente policial que lo detuvo y hasta el instructor no apreciaron signos evidentes de la anulación de sus capacidades intelectivas o volitivas.
Hay que tener asimismo en consideración como el acusado ha sido condenado en el año 2018 por un delito de robo, en el año 2019 por un delito de quebrantamiento de condena, y en el año 2020 por un delito de quebrantamiento de condena, por un delito de violencia de género en su modalidad de maltrato físico del artículo 153 del Código Penal y por otro delito de violencia de género en su modalidad de maltrato habitual del artículo 173 del Código Penal (folios 693 a 699) no habiéndose apreciado en ninguno de esos casos la eximente completa pretendida.
Es decir, no consta en absoluto que cuando sucedieron los hechos el acusado actuara con sus facultades intelectivas o volitivas suprimidas o menoscabadas gravemente a consecuencia de una alteración psíquica.
Por último, hay que tener en consideración como las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega
En este sentido, las STS las STS 645/2018, de 13 de diciembre; y 293/2018, de 18 de junio, entre otras muchas, han insistido en que en los campos de concurrencia de una circunstancia atenuante no juega la presunción de inocencia, que se proyecta sobre los hechos constitutivos de la infracción y no sobre los que excluyen o atenúan la responsabilidad. Por ello, las dudas -
En efecto, las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS 587/2020, 6 de noviembre y STS 559/2020, 29 de octubre, entre otras muchas).
En definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo'. La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( STS 587/2020, 6 de noviembre y STS 559/2020, 29 de octubre, entre otras muchas).
En consecuencia, a la vista de los citados razonamientos no pueden prosperar ninguno de los dos primeros motivos de impugnación y han de ser desestimados.
Es sabido cómo la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, por ejemplo, Sentencias números 585/2016, de 1 de julio y 317/2016, de 15 de abril,
A tal efecto, no es suficiente invocar de manera genérica la existencia de dilaciones con la sola indicación de las fechas que marcan el comienzo y la conclusión del proceso. El acusado tiene la obligación de especificar dónde se encuentran los períodos de inactividad judicial, señalando los datos oportunos en las actuaciones a fin de que se pueda verificar si las concretas demoras denunciadas existen realmente, si son relevantes hasta el punto de quebrantar el derecho constitucional invocado, y si tales dilaciones son injustificadas e imputables a los órganos judiciales o, por el contrario, tienen su razón de ser en causas ajenas a la actividad jurisdiccional o, incluso, imputables al mismo acusado. La falta de datos concretos que permitan a esta Sala comprobar la realidad de las supuestas injustificadas dilaciones, es motivo suficiente para rechazar el reproche [ STS 1185/03, 17-9; 163/05, 10-2; 1445/05, 2-12; 1589/05, 20-12; 22/06, 23-1, 14-2; 702/06, 3-7; 705/06, 28-6; 1051/06, 30-10
La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta: a) prestacional, como derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y, b) reaccional, traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el reclamante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SsTC Nº s 237/2001, 177/2004 y 153/2005; y SsTS de 26-12-2008, 28-1-2009, 3-3-2009 y 7-3-2010, por citar algunas). Como recuerda el reciente Auto del Tribunal Supremo de fecha 9 de abril de 2015, con cita de la STS 32/2004 de 22 de enero, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el '
En este sentido, en la reciente STS núm. 400/2016, de 11 mayo, se reitera cómo 'En la STS 446/2015, 6 de julio, con cita de la STC 54/2014, 10 de abril, decíamos que para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE) hemos de acudir a las pautas que nos ofrece nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está configurado como un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto 'no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando' ( STC 153/2005, de 6 de junio, FJ 2). En la STC 178/2007, de 23 de julio, FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior, subrayábamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE, afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 93/2008, FJ 2; 94/2008, FJ 2, y 142/2010, FJ 3, entre otras)'.
Todo esto obliga al examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, y las que en ellas se citan). En definitiva, se precisa algo más que la medición de la duración total del proceso, como las paralizaciones o inactividades injustificadas, si es que existieron, sobre las cuales es posible valorar lo indebido de la dilación para concederle efecto atenuatorio [ STS 1367/09, 28-12].
En el presente caso no consta dilación alguna atendiendo al gran número de perjudicados existentes y a la dificultad que tal número de personas entraña en que ha sido necesaria multitud de actos de comunicación. Además, ninguno de esos actos o diligencias pueden considerarse objetivamente inútiles al haberse practicado en un plazo que no puede considerarse excesivo, extraordinario o indebido.
En cualquier caso, carecería de virtualidad alguna la aplicación de la atenuante pretendida por cuanto la juez de instancia ha impuesto la pena correspondiente al delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal (pena de multa de seis a veinticuatro meses) reducida en un grado por aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 68 del mismo Código en su mínima extensión de tres meses por lo que en nada podría reducirse.
Por todo ello, la Sala no puede sino corroborar las conclusiones obtenidas y razonadas por el juez
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que,
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. No obstante, sí cabe la posibilidad de interponer contra la misma, recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el artículo 792.4 y 847.1 b) en relación con el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no podrán ser objeto de tratamiento los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Se exceptúa el supuesto de que dicho tratamiento se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión Europea, en las leyes orgánicas 6/1985, 3/2018 o en otras normas de rango legal o cuando sea llevado a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
