Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00087/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SCS
Modelo: N45650
N.I.G.: 51001 41 2 2009 0519015
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000006 /2018
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, CONSTRUCCIONES JOMASA
Procurador/a: D/Dª , JESUS MIGUEL JIMENEZ PEREZ
Abogado/a: D/Dª , BASILIO FERNANDEZ LOPEZ
Contra: UNICAJA, CARPINTEROS REUNIDOS DE MARACENA, S.L.
Procurador/a: D/Dª ANGEL RUIZ REINA, MARIA VICTORIA PECINO MORA
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. doña Rosa María de Castro Martín.
MAGISTRADOS:Ilmos. Srs. don Emilio José Martín Salinas y doña María del Carmen Serván Moreno.
PONENTE:Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.
En Ceuta, a ocho de septiembre de dos mil veintiuno.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida en su sede permanente de Ceuta por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del procedimiento citado, seguidas contra las siguientes personas:
a) Rafael, en libertad provisional por la presente causa, nacido el día NUM000/1955 en Granada, hijo de Rubén y de Aurelia, con documento nacional de identidad NUM001 y domicilio en la CALLE000, nº NUM002 de la URBANIZACION000 de San Javier de Las Gabias (Granada).
b) Dulce, en libertad provisional por la presente causa, nacida el día NUM003/1960 en Granada, hija de Rubén y de Enma, con documento nacional de identidad NUM004 y domicilio en la CALLE000, nº NUM002 de la URBANIZACION000 de San Javier de Las Gabias (Granada).
El presente procedimiento se dirigió finalmente también frente a Unicaja Banco S.A.y Carpinteros Reunidos de Maracena S.L.como responsables civiles, ejercitando la acusación el Ministerio Fiscaly Construcciones Jomasa S.L.
Esta sentencia se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.-Diligencias previas seguidas contra ocho personas y apertura del juicio oral sólo contra dos y dos entidades como responsables civiles a instancias del Ministerio Fiscal y la acusación particular:Incoadas diligencias previa mediante un auto dictado el día 12/01/2010 y seguidas las mismas frente a Rafael, Dulce, Baldomero, Bernardino, Nicolasa, Constancio, Demetrio y Gabriel, se dispuso continuar por los trámites del procedimiento abreviado únicamente contra los dos primeros, a los que se abrió juicio oral, además de a Unicaja Banco S.A. y Carpinteros Reunidos de Maracena S.L., estas dos últimas como responsables civiles en un auto de fecha 14/11/2017, a instancias del Ministerio Fiscal y de Construcciones Jomasa S.L.
SEGUNDO.-Escrito de acusación del Ministerio Fiscal: El Ministerio Fiscal solicitó en su escrito de acusación que se condenara a Rafael y a Dulce como autores de un ' ...delito de ESTAFA, previsto y penado en el art. 248.1 y 250.1. 2º del c.p . en concurso medial con un delito de FALSEDAD en documento mercantil ( art. 392 y 390.1.3 del C.P .)...' a las penas de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 9 meses a razón de 20 euros de cuota diaria por el primero y a las de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses a razón de 20 euros de cuota diaria por el segundo, además de abonar '...el acusado...' a Construcciones Jomasa S.L. la cantidad de 91.863,65 euros, más los intereses de la mora procesal en concepto de responsabilidad civil y las costas procesales. Los hechos punibles en los que se fundaron dichas peticiones fueron los siguientes:
'...Los acusados ostentaban la condición de Representante y Directora de la mercantil CARPINTEROS REUNIDOS DE MARACENA SL, que mantenía fluidas relaciones comerciales con la entidad CONSTRUCCIONES JOMASA SL, cuyo representante era Maximino.
El 14-11-2008 se constituyó una hipoteca sobre la finca NUM005 del RPropiedad de Santa fe, propiedad de CARPINTEROS REUNIDOS DE MARACENA SL como garantía de un préstamo otorgado a la misma de cantidad 98.320 euros, siendo acreedora CONSTRUCCIONES JOMASA SL.
En marzo de 2009, los acusados con la intención de obtener unas ganancias de manera ilícita, aprovechó la relación comercial que tenían con la mercantil perjudicada, procedieron a librar ocho letras de cambio con fecha de vencimiento 30 de noviembre de 2008, por una cantidad total de 83.694,84 euros con unos intereses de 8.168,84 euros, simulando la firma de Maximino en el acepto.
Dichas letras de cambio fueron descontadas y compensada la cantidad de 91.863,65 euros en la cuenta NUM017 que CONSTRUCCIONES JOMASA tenía en la entidad UNICAJA, siendo incorporadas al patrimonio del acusado...'.
TERCERO.-Escrito de acusación de Construcciones Jomasa S.L.:Construcciones Jomasa S.L. solicitó en su escrito de acusación que se condenara a Rafael y a Dulce como autores de un ' ...delito de Estafa de los Artículos 248 , 249 y 250.1.2 º y 5º, en concurso medial con un delito de Falsedad en Documento mercantil del Art. 392 y Art. 391.1º, todos ellos del Código Penal...', concurriendo la agravante genérica de abuso de confianza, a las penas de 6 años de prisión y multa de 10 meses a razón de 12 euros de cuota diaria por el segundo, además de al pago de las costas procesales, incluidas las ocasionadas a la misma, y, conjunta y solidariamente, de la cantidad de 91.863,65 euros, '...más los intereses legales de dicha cantidad desde el 18/03/2009 fecha en la que fue detraída de la cuenta corriente de la misma hasta su efectivo abono...', en concepto de responsabilidad civil, que habría de asumir directamente Carpinteros Reunidos de Maracena, S.L. y, subsidiariamente, Unicaja Banco S.A. Los hechos punibles en los que se fundaron dichas peticiones fueron los siguientes:
'1º.- La mercantil CONSTRUCCIONES JOMASA S.L., era titular de la cuenta corriente núm. NUM017, en la sucursal núm. 1082, que la entidad UNICAJA tiene en la Ciudad de Ceuta.
El día 19 de marzo de 2009 la denunciante recibió un burofax de la referida entidad de crédito del siguiente tenor literal:
'Siendo legítimos tenedores de los efectos aceptados por esa mercantil y descontados por la sociedad Carpinteros Reunidos de Maracena S.L., en total OCHO EFECTOS por importe nominal total de 83.694,81 euros y vencimientos todos ellos el 30/11/08, incrementado con los intereses legales calculados al 7,50% desde el vencimiento, que ascienden a 8.168,84 euros, hemos procedido, alampado del artículo 1.196 del Código Civila compensar la cantidad de 91.863,65 euros en la cuenta NUM017, de la que es titular Construcciones Jomasa S.L..
Dichos efectos serán remitidos a la Oficina 1082 para ponerlos a su disposición'.
A dicha misiva, extendida en un papel sin membrete alguno de la entidad financiera y sin que en el mismo figurase el nombre de la persona que la había redactado, se adjuntaban fotocopias del anverso y del reverso de las ocho letras de cambio en cuestión.
2º.- Con fecha 07 de abril de 2009, la mercantil denunciante remitió a UNICAJA un burofax en el que se le comunicaba lo siguiente:
'-La firma que figura en la copia de los efectos remitidos por burofax no corresponden a ningún administrador, gerente o apoderado de esta sociedad, por lo que es falso que Construcciones Jomasa S.L. haya aceptado ninguna de las referidas letras de cambio.
-Carpinteros Reunidos de Maracena S.L. no es acreedor de Construcciones Jomasa S.L. ni por la cantidad compensadas, ni por ninguna otra.
Por consiguiente se ha producido un desplazamiento patrimonial desde la cuenta corriente de la que es titular esta sociedad a esa entidad, totalmente ilegal, dado que el mismo se ha efectuado de modo unilateral, sin ningún tipo de preaviso o comunicación previa y sin cumplir con los requisitos legales exigidos por el Artículo 1.196 del Código Civil, en su apartado 1º, por lo que por medio del presente, LES REQUERIMOS PARA QUE EN EL IMPRORROGABLE PLAZO DE CUARENTA Y OCHO HORAS DESDE LA RECEPCIÓN DEL PRESENTE REINTEGREN A ESTA SOCIEDAD LA CANTIDAD DETRAIDA.
-Caso de no atender este requerimiento pese a conocer la ilegalidad del desplazamiento patrimonial llevado a cabo, y lamentándolo sinceramente, nos veríamos en la necesidad de formular la correspondiente denuncia ante los Tribunales competentes'.
UNICAJA no contestó nunca al indicado burofax ni remitió los originales de las letras que sólo adjuntó al proceso cuando este se encontraba ya iniciado. Tampoco ha reintegrado el principal y los intereses, detraídos unilateralmente de la cuenta corriente de nuestra representada.
3º.- La mercantil CARPINTEROS REUNIDOS DE MARACENA S.L., tenía suscrita con la entidad UNICAJA una 'Póliza de Cobertura para Negociación de Letras de Cambio, Efectos de Comercio y Otros Documentos', en la sucursal de Maracena (Granada), con un límite de crédito de 700.000,00 Euros (SETECIENTOS MIL EUROS).
La referida mercantil presentó en la mencionada sucursal de UNICAJA, dos remesas de letras de cambio para su descuento. La primera de ellas integrada por tres letras de cambio, en concreto las número NUM006, NUM007 y NUM008, por importe de 12.000,00 Euros, 5.878,61 Euros y 12.000,00 Euros, respectivamente, las cuales habían sido firmadas como librador por DOÑA Dulce, administradora de la sociedad en 4 cuestión, siendo la fecha de vencimiento de todas ellas el 30 de Noviembre de 2008.
Según consta en dichas letras las mismas fueron libradas y aceptadas el mismo día: el 20-06-2008. Según el documento de UNICAJA en el que se recoge los datos de recepción de esa primera remesa aparecen dos fechas: una impresa la del 23-06-2008 y otra escrita a mano la del 23-05-08. Dicha remesa fue abonada el 23-06-2008, según consta también en el documento de UNICAJA, 'ABONO REMESA DE EFECTOS', por importe de 29.878,61 Euros.
La segunda remesa la integraban cinco letras de cambio, en concreto las número NUM009, NUM010, NUM011, NUM012 y NUM013, por importe de 5.816,20 Euros, 12.000,00 Euros, 12.000,00 Euros, 12.000,00 Euros y 12.000,00 Euros respectivamente, las cuales habían sido firmadas como librador por DON Rafael, apoderado de la citada mercantil, siendo la fecha de vencimiento de todas ellas el 30 de Noviembre de 2008.
Según consta en las letras reseñadas las mismas fueron libradas y aceptadas el mismo día: el 24-06-2008. Según el documento de UNICAJA en el que se recoge los datos de recepción de esa primera remesa aparecen dos fechas: una impresa la del 25-06-2008 y otra escrita a mano la del 25-06-08. Dicha remesa fue abonada el 25-06-2008, según consta también en el documento de UNICAJA, 'ABONO REMESA DE EFECTOS', por importe de 53.816,20 Euros.
4º.- En las ocho letras de cambio figura como domicilio de pago la cuenta corriente núm. NUM014 del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria. Pues bien, según la información facilitada por los Servicios Jurídicos del BBVA con fecha 15 de septiembre de 2011, los titulares de dicha cuenta eran DON Rafael y DOÑA Dulce y la sucursal en la que estaba abierta la misma está ubicada en la ciudad de Granada.
5º.- Asimismo en las ocho letras de cambio figuraba Librado CONSTRUCCIONES JOMASA S.L. y debajo del ACEPTO, una firma que tanto los libradores, como posteriormente UNICAJA, afirmaban que correspondía a Don Maximino, Administrador solidario de la referida sociedad.
Para refutar tales falsedades, se practicó a instancia de esta parte una prueba pericial caligráfica que fue practicada por la Brigada Provincial de Policía Científica de Ceuta el 28 de Diciembre de 2012. La conclusión extraída por el perito que practicó la misma fue la siguiente: 'A la vista de los documentos estudiados, las firman que figuran en las letras de cambio, no pueden ser atribuidas a Maximino'.
6º.- El 23 de Enero de 2009, UNICAJA, presentó en los Juzgados de Granada, una demanda de ejecución dineraria, de forma solidaria contra la mercantil CARPINTEROS REUNIDOS DE MARACENA S.L., DON Rafael y DOÑA Dulce con la que pretendía recuperar las letras de cambio descontadas en dicha entidad por los demandados y que resultaron impagadas a sus vencimientos. Las referidas letras son las ocho a las que se refiere este proceso.
El pleito fue turnado al Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Granada, Autos 206/2009, el cual requirió a la demandante el 11 de febrero de 2009 para que en el plazo de 10 días presentase el modelo 696 debidamente validado.
El 05 de Marzo de 2009, UNICAJA presentó en el Juzgado escrito en el que se aportaba el justificante del pago de la tasa Judicial en el modelo 696. Por escrito fechado el 25 de marzo de 2009, que tuvo entrada en el Juzgado el 27, UNICAJA procedió a desistir del procedimiento interesando el archivo de lo actuado, así como el urgente desglose y devolución de la documental acompañada al escrito de demanda.
Por las razones que explicó el Administrador Solidario de CONSTRUCCIONES JOMASA S.L., Don Maximino, en su declaración ante el Juez Instructor, la mercantil que representa abrió una cuenta corriente, la NUM017, en una sucursal de UNICAJA en Ceuta, con un saldo inicial el día 05/03/2009 de 313.737,02 Euros.
Trece días más tarde, es decir el 18/03/2009, una vez que las letras de cambio a las que nos venimos refiriendo fueron impagadas y habiendo comprobado la entidad de crédito la imposibilidad de cobrar a la mercantil CARPINTEROS REUNIDOS DE MARACENA S.L. y a los avalistas la cantidad descontada, seguramente por encontrarse en situación de insolvencia, UNICAJA, sin efectuar ni un solo requerimiento de pago a CONSTRUCCIONES JOMASA S.L. y de forma totalmente sorpresiva, procedió a cargar en dicha cuenta la cantidad de 91.863,65 Euros, cargo que ha justificado desde que envió el primer burofax comunicando el mismo, lo que tuvo lugar el día 19/03/2009, así como en otros varios escritos que obran en Autos, en una 'compensación de saldos' a la que afirmaba tener derecho en virtud de las cláusulas del contrato de cuenta corriente y de las Condiciones Generales establecidas por la entidad, y más concretamente en la 'Condición 9.- ORDENES DEL CLIENTE' Y EN LA 'Condición 16.- COMPENSACIÓN DE SALDOS'.
7º.- Sin embargo ninguna de dichas condiciones se cumplían en este caso. En efecto, según la Condición 9, lo que el cliente autoriza a cargar en su cuenta es 'el importe de los documentos domiciliados, aceptados o emitidos por él y presentados por otras entidades.
En este supuesto resulta que las letras no estaban domiciliadas en una de sus cuentas, sino en una de los libradores; no habían sido aceptados por la mercantil ya que la firma estampada en ellas no era de su administrador, habiéndose acreditado su falsedad y no habían sido emitidas por la sociedad.
Tampoco se cumplía lo previsto en la Condición 16 ya que UNICAJA únicamente queda facultada para compensar el saldo deudor de las distintas cuentas del CLIENTE con el saldo acreedor de otras cuentas o depósitos de su titularidad. Y en este caso CONSTRUCCIONES JOMASA S.L. únicamente era titular de una cuenta corriente en UNICAJA que, además, tenía saldo positivo y no tenía ninguna otra con saldo acreedor, no estando pues autorizada para compensar en dicha cuenta el saldo acreedor de LA MERCANTIL CARPINTEROS REUNIDOS DE MARACENA S.L.
Desde el comienzo de estas diligencias, UNICAJA ha tenido conocimiento de la falsedad de las firmas estampadas en la aceptación de las letras de cambio que descontó, no sólo porque así se le comunicó CONSTRUCCIONES JOMASA S.L. mediante el burofax que consta en las actuaciones, sino también porque así figura acreditado en la pericial caligráfica efectuada por la Brigada Provincial de Policía Científica de Ceuta efectuado el 28 de Diciembre de 2012.
Pese a ello no ha reintegrado la cantidad detraída a esta parte y tampoco se ha personado en la causa como parte perjudicada.
8º.- El perjuicio patrimonial causado a CONSTRUCCIONES JOMASA S.L., de forma injusta, injustificada y en la forma descrita, asciende, en el principal, a la cantidad de 91.863,65 Euros (NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS) como ha quedado debidamente acreditado'.
CUARTO.-Escrito de defensa de defensa de Rafael: En su escrito de defensa Rafael solicitó su absolución oponiendo a los hechos punibles que se le habían atribuido lo siguiente:
'Las letras de cambio objeto del presente procedimiento fueron libradas y aceptadas por la entidad CONSTRUCCIONES JOMASA, S.L. dentro de las relaciones comerciales y de amistad existentes entre D. Maximino y D. Rafael, suscribiendo con posterioridad otros documentos, pagarés, reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca, para documentar la deuda existente.
Mi mandante es ajeno a las relaciones entre la entidad CONSTRUCCIONES JOMASA, S.L. y la entidad UNICAJA, y a las actuaciones que esta última llevara a cabo para el cobro de los efectos aceptados por CONSTRUCCIONES JOMASA, S.L. a las que se refiere la acusación particular'.
Añadió que, en todo caso, concurriría ' ...la atenuante de dilación extraordinaria del art. 21.6 del CP ...'.
QUINTO.-Escrito de defensa de defensa de Dulce: En su escrito de defensa Dulce solicitó su absolución oponiendo a los hechos punibles que era ' ...absolutamente ajena a las relaciones entre el resto de partes de este procedimiento...'. Añadió también que, en todo caso, concurriría '...la atenuante de dilación extraordinaria del art. 21.6 del CP ...'.
SEXTO.-Escrito de defensa de defensa de Unicaja Banco S.A.:En su escrito de defensa Unicaja Banco S.A. solicitó su absolución oponiendo a los hechos en los que se fundaba la petición dirigida contra la misma por la acusación particular lo siguiente:
'Conforme con el correlativo del Ministerio Público.
De los hechos acaecidos y acreditados a lo largo de la instrucción consta acreditado que ni mi mandante y ni ninguno de sus empleados han tenido participación en hecho delictivo alguno, lo que conlleva igualmente que no haya lugar a hablar de responsabilidad civil ni penal de clase alguna, en tanto en cuanto no ha existido conducta delictiva alguna, ni activa ni pasiva, por su parte que pueda determinar la aparición de dicha responsabilidad'
SÉPTIMO.-Escrito de defensa de defensa de Carpinteros Reunidos de Maracena, S.L.:En su escrito de defensa Carpinteros Reunidos de Maracena, S.L. mostró sin más su disconformidad frente a los hechos en los que se fundaban las peticiones formuladas contra la misma por la acusación particular, ante lo que solicitó su absolución.
OCTAVO.-Pruebas practicadas:En juicio oral, celebrado el día 10/03/2021, se oyó en primer lugar como testigos a Maximino, Ramón, Gabriel, Nicolasa y a Bernardino. Tras ello se ofreció a Rafael y a Dulce responder a las preguntas que se le formulasen, a lo que accedieron ambos. A continuación se dio por reproducida la prueba documental admitida, que abarcaba los folios 5 a 17, 36 a 58, 123, 124, 287 a 319, 356, 397 a 400, 518 a 530, 645 a 675, 1.019 a 1.024, 1.029 a 1.120, y 1.139 a 1.174 de las actuaciones, los informes emitidos por el Banco de España unidos al escrito de acusación de Construcciones Jomasa S.L, las letras de cambio, la parte del libro mayor de Carpinteros Reunidos Maracena S.L aportados con el escrito de defensa de Rafael, la Memoria del Banco de España sobre cómo efectuar una compensación bancaria aportado al inicio del juicio oral por Unicaja Banco S.A. y las respuestas escritas a cargo de entidades bancarias y el informe pericial sobre firmas realizado por el integrante del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM015 obrantes a los acontecimientos 102, 141, 161 y 274 del expediente digital seguido ante este Tribunal. Se admitió igualmente la intervención del autor del informe también sobre autoría de las firmas unido a los folios 696 a 702, que era el integrante del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM016, el cual no depuso en el juicio oral.
NOVENO.-Calificaciones definitivas:Tras la práctica de las pruebas antes indicadas las partes realizaron las siguientes calificaciones definitivas:
a) Ministerio Fiscal:modificó las provisionales en el sentido siguiente:
a.1) Añadir en el relato de hechos punibles que ' El acto del juicio tuvo lugar el día 10/03/2021 sin causa imputable a ninguno de los acusados'.
a.2) Añadir que entendía aplicable igualmente el artículo 250.1.4º del Código Penal.
a.3) Concurría la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal.
a.4) Solicitar que se impusiera por el delito de estafa las penas de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses a razón de 10 euros de cuota diaria y por el de falsedad las de 6 meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses a razón de 10 euros de cuota diaria.
a.5) Los acusados habrían de abonar a Construcciones Jomasa S.L en concepto de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente, la cantidad de 91.863,65 euros, más los intereses de la mora procesal.
b) Construcciones Jomasa S.L:modificó su calificación provisional, adhiriéndose a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal en lo relativo a los delitos cometidos y las penas solicitadas.
c) Rafael y Dulce: modificaron sus calificaciones provisionales en el sentido de que, subsidiariamente, se entendiera que concurría la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y se les condenara a las penas de 1 año de prisión y ' ...dos meses multa...'.
d) Unicaja Banco S.A:ratificó su calificación provisional.
e) Carpinteros Reunidos de Maracena S.L:ratificó su calificación provisional.
DÉCIMO.-Alegaciones de las partes a instancia del Tribunal sobre la normas penales aplicables. Segunda modificación de las calificaciones de ambas acusaciones:Ante las modificaciones legislativas producidas durante la tramitación del procedimiento el Tribunal requirió a las partes para que concretaran qué normas concretas entendían que eran las aplicables manifestando lo siguiente:
a) Ministerio Fiscal y Construcciones Jomasa S.L:Debían aplicarse los artículos 250.1.2º y 5º y 77.3 del Código Penal en su redacción vigente en la fecha del juicio como norma más beneficiosa para los acusados, debiendo imponerse las penas de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses a razón de 10 euros de cuota diaria.
b) Resto de partes:mantenían lo expuesto al modificar y ratificar sus calificaciones provisionales.
Hechos
PRIMERO.- Rafael rellenó o, cuando menos, hizo que otros lo hicieran a instancia suya ocho efectos timbrados de letras de cambio en los que se recogieron las siguientes declaraciones:
-En tres de ellas la fecha de libramiento y aceptación era el 20/06/2008 y en las cinco restantes el 24/06/2008.
-En seis de ellas la cantidad a pagar era de 12.000 euros, en otra de 5.816,20 euros y en la restante de 5.878,61 euros.
-En todas ellas la fecha de vencimiento era el 30/11/2008.
-En todas ellas figuraba como librador ' CARP. REU.MARACENA S.L' con domicilio en la calle Sol Naciente, número 5 de Maracena (Granada), código postal 18200.
-En todas ellas figuraba como librado Construcciones Jomasa S.L, con domicilio en la calle Pedro Meneses, número 4 de Ceuta, código postal 51001.
-En todas ellas figuraba como domicilio de pago la cuenta del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con número NUM014, titularidad de Rafael y Dulce.
-Todas las cláusulas de libramiento y aceptación aparecen firmadas.
En de dichos efectos timbrados de ellos se hizo mención de a quién hubiera de realizarse el pago o a cuya orden hacerse.
No ha podido concretarse cuándo se rellenaron los efectos timbrados ni si todas sus menciones se pusieron de una vez más allá de que tres de los mismos, dos por importe de 12.000 euros y otro por el de 5.878,61 euros, se terminó de hacer no más tarde el día 23/06/2008 y los cinco restantes no después del 25/07/2008.
SEGUNDO.-La emisión de los efectos timbrados no respondía a deuda alguna que Construcciones Jomasa S.L. tuviera con Carpinteros Reunidos de Maracena S.L., entidades que venían manteniendo una relación comercial desde hacía varios años, sino que se expidieron con el sólo objeto de obtener fondos ante la acuciante situación económica de la segunda. Estos se consiguieron mediante la remesa a Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, conocida como Unicaja y que hoy actúa en el ámbito bancario como Unicaja Banco S.A, de tres de ellas por importe de 12.000 euros y de 5.878,61 euros otra más el 23/06/2008 y las cinco restantes el 25/07/2008 amparándose en la denominada ' póliza de cobertura para negociación de letras de cambio, efectos de comercio y otros documentos', que había concertado con la misma Carpinteros Reunidos de Maracena S.L. el 23/05/2005 y en virtud de la cual se le adelantaban ciertas sumas a cambio de una cantidad de dinero, lo que ocurrió los días 23/06/2008 y 25/06/2008, procediendo la entidad bancaria a hacer efectivas las órdenes de pago recogidas en ellas cuando llegase su vencimiento, con un límite de 700.000 euros.
TERCERO.-No ha podido determinarse si la emisión de los ocho efectos timbrados se realizó previo acuerdo con Construcciones Jomasa. S.L o con total desconocimiento de ella ni quién puso realmente la firma en nombre de la misma como aceptación de la orden de pago recogida en dichos documentos, más allá de que en caso alguno fue Maximino, que era uno de sus administradores cuando ello tuvo lugar y quien dirigía principalmente su actividad entonces
CUARTO.-Cuando se produjo la emisión de los ocho efectos timbrados antes indicados la persona nombrada como administradora de Carpinteros Reunidos de Maracena S.L. era Dulce pero quien dirigía realmente todo la actividad de dicha entidad era Rafael, esposo de la Sra. Dulce, quien no se ha podido determinar si tuvo alguna intervención en ello que no fuera la de poner su firma en el espacio dedicado al librador ni si tenía conocimiento de las circunstancias que motivaron su expedición.
QUINTO.-Intentado el cobro de los ocho efectos timbrados por Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera en la fecha de vencimiento fijada en los mismos, resultaron impagados. Ante ello procedió a cargar el día 18/03/2009 en una cuenta de Construcciones Jomasa S.L., que había abierto la misma el 05/03/2009, la cantidad de 91.63,65 euros. El mismo 18/03/2009 la primera de dichas entidades remitió a la segunda un burofax cuyo contenido fue el siguiente:
'Siendo legítimos tenedores de los efectos aceptados por esa mercantil y descontados por la sociedad Carpinteros Reunidos de Maracena, S.L. en total OCHO EFECTOS por importe nominal total de 83.694Â81 euros, y vencimiento todos ello el 30/11/2008, incrementado con los intereses legales, calculados al 7Â50% desde el vencimiento, que ascienden a 8.168Â84 euros, hemos procedido, al amparo del artículo 1.196 del Código Civila compensar la cantidad de 91.863Â65 euros en la cuenta NUM017, de la que es titular Construciones Jomasa, S.L.
Dichos efectos serán remitidos a la oficina 0182 para ponerlos a su disposición'.
Tal comunicación fue recibida por Construcciones Jomasa S.L. en fecha indeterminada, remitiéndole a Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera el 07/04/2009, a su vez, otro burofax, recibido por ella en una fecha indeterminada, en el que, ante lo expuesto en aquélla, le manifestó lo siguiente:
'...-La firma que figura en la copia de los efectos remitidos por burofax no corresponden a ningún administrador, gerente o apoderado de esta sociedad, por lo que es falso que Construcciones Jomasa S.L. haya aceptado ninguna de las referidas legras de cambio.
-Carpinteros Reunidos de Maracena S.L., no es acreedor de Construcciones Jomasa S.L., ni por la cantidad compensada, ni por ninguna otra.
Por consiguiente se ha producido un desplazamiento patrimonial desde la cuenta corriente de la que es titular esta sociedad a esa entidad, totalmente ilegal, dado que el mismo se ha efectuado de modo unilateral, sin ningún tipo de preaviso o comunicación previa y sin cumplir con los requisitos legales exigidos por el Artículo 1.196 del Código Civil, en su apartado 1º, por lo que por medio de la presente LES REQUERIMOS PARA QUE EN EL IMPRORROGABLE PLAZO DE CUARENTA Y OCHO HORAS DESDE LA RECEPCIÓN DEL PRESENTE REINTEGREN A ESTA SOCIEDAD LA CANTIDAD DETRAIDA.
Caso de no atender este requerimiento pese a conocer la ilegalidad del desplazamiento patrimonial llevado a cabo, y lamentándolo sinceramente, nos veríamos en la necesidad de formular la correspondiente denuncia ante los Tribunales competentes...'.
Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera no atendió dicho requerimiento en momento alguno.
SEXTO.-Presentada una denuncia por Construcciones Jomasa S.L el día 16/09/2009 no se dio inicio al procedimiento hasta que el 12/01/2010 se dictó un auto en el que se incoaron diligencias previas. Se puso término a las mismas mediante otra resolución de igual clase de 29/07/2016 en la que se dispuso continuar por los trámites del procedimiento abreviado, abriéndose el juicio oral en otro auto de fecha 14/11/2017. Recibidas las actuaciones en este Tribunal el 22/02/2018, se declaró la nulidad parcial de actuaciones hasta el momento inmediatamente posterior a esa última resolución el 01/08/2018, no remitiéndose de nuevo para el enjuiciamiento de los hechos hasta el 12/03/2019. Tras admitirse las pruebas propuestas por las partes en sus escritos de calificación el 14/05/2019, el plenario tuvo lugar el 10/03/2021.
Fundamentos
PRIMERO.-Denegación de solicitud de nulidad de actuaciones formulada en la audiencia preliminar:Antes de iniciarse la práctica de las pruebas Dulce solicitó en la audiencia preliminar que prevé el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lo que, tras requerirse por este Tribunal que se aclarase, vendría a ser la declaración de nulidad de actuaciones hasta el momento en el que sostuvo haber interpuesto un recurso de reforma y subsidiario de apelación el día 02/09/2016 contra un auto de fecha 29/07/2016 que vino a sustituir a otro previo en el que se dispuso continuar por los trámites del procedimiento abreviado contra la misma y al que no se le dio curso, lo que, a su entender, le había ocasionado indefensión. Denegado ello en el juicio oral, ante lo que la Sra. Dulce formuló protesta, debe extenderse esta resolución en los razonamientos entonces expuestos, puesto que en los recursos que eventualmente se ejerciten contra la misma podría reproducirse dicha cuestión. En ese sentido debe tenerse en cuenta lo siguiente:
a) Como ya se razonó oralmente, pretender sustentar cualquier petición anulatoria en el plenario atentaría contra la más esencial buena fe procesal, a la que exige atender con carácter general el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, más en concreto, el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable al procedimiento penal en virtud de su artículo 4. Tratar de hacer valer una supuesta infracción procesal acaecida casi cinco años antes sería de por si llamativo. No obstante, lo verdaderamente importante es que cuando se remitieron a este Tribunal las actuaciones de cara al enjuiciamiento y fallo detectó que podría concurrir alguna causa de nulidad conforme con los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A tal fin confirió audiencia a las partes para que realizasen las alegaciones que se tuvieran por conveniente al respecto de ello y el alcance que habría de tener la retroacción de las mismas, disponiendo que hubiera lugar a ello hasta el auto de apertura del juicio oral, ' ...excepto en lo que toca en las llevadas cabo con Rafael, Dulce y Unicaja Banco S.A...' a fin de que se requiriese a '... Carpinteros Reunidos de Maracena S.L. en los términos que se dispusieron en el mismo y pueda formular el correspondiente escrito de defensa...', nada menos que en un auto de fecha 01/08/2018. Nada se esgrimió a este respecto con ocasión de ser oída la acusada. Es difícil concebir una actitud procesal menos leal con el Tribunal y el resto de partes que omitir entonces cualquier alusión a la existencia de irregularidades en la tramitación de la causa para luego hacerlas valer casi tres años después en el plenario.
b) Por añadidura a lo anteriormente indicado debe destacarse que, como se razonó también en el juicio oral, los argumentos que se trataban de hacer valer en ese pretendido recurso carecían de cualquier mínimo sustento que permitiera apreciar la existencia de alguna posible indefensión de la acusada que pudiera motivar la declaración de nulidad de actuaciones que instó. En él se trataba de hacer valer que se había dictado un auto el 06/02/2012 en el que se dispuso continuar por los trámites del procedimiento abreviado sólo contra Rafael, el cual se revocó tras estimarse un recurso de apelación del Ministerio Fiscal a fin de continuar como diligencias previas y llevar a cabo actuaciones indagatorias que justificaran la imputación formal de la misma. No obstante, cuando el 03/03/2016 se dictó una segunda resolución en la que sí se ordenó continuar por los trámites del procedimiento abreviado contra ella se entendía que lo que se hacía era cambiar de criterio respecto del primer auto, pero sin que ello tuviera apoyo alguno ni en aquél recurso, en el que se asumía que no había méritos para seguir la fase intermedia contra la misma, ni en la continuación de instrucción que le siguió al estimarse. Con tales argumentos se yerra en varios aspectos, que son los siguientes:
b.1) El Ministerio Fiscal recurrió en apelación sin aludir a la situación procesal concreta de aquéllos contra los que se seguía la causa. Lo que esgrimió era, por el contrario, que el cierre de la instrucción con el dictado del auto ordenando continuar por los trámites del procedimiento abreviado en aplicación del artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal había sido precipitado, dado que habían tenido lugar sin que se terminaran las actuaciones indagatorias que se habían dispuesto previamente, que no se habían dejado sin efecto, crítica que consideró acertada este Tribunal, de ahí que estimara el recurso disponiendo continuar como diligencias previas.
b.2) Una vez revocado el auto por el que se ordenaba continuar con la instrucción por precipitado, las razones por las que se hubiera omitido en él a Dulce, que todo apunta a que fuera un mero olvido, dado que no se sobreseyó la causa tampoco de forma expresa respecto de la misma, y si las diligencias de las que se extrajera la base indiciaria para sustentar la imputación formal que se hacía en el mismo eran anteriores o posteriores, resultaba indiferente. No condicionaba en aspecto alguno el dictado de un futuro auto en el que sí se dispusiera ello respecto de la misma, que sólo requería desde el punto de vista procesal que hubiera sido oída en declaración como investigada previamente conforme con el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal como había ocurrido.
SEGUNDO.-Valoración de las pruebas que han conducido a considerar probados los hechos narrados en el apartado anterior de la presente resolución:El relato de hechos probados es el resultado de la valoración en conjunto y exclusivamente de las pruebas admitidas y practicadas en el juicio oral, referidas en el antecedente octavo, como requiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que lo actuado durante la fase de instrucción deba entenderse reproducido en él en su totalidad. El deber de motivación que imponen a esta resolución el artículo 120.3 de la Constitución Española, el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica exige exponer el proceso lógico seguido por este Tribunal para llegar a tal conclusión. A fin de que puede comprenderse de la mejor manera posible, tienen que distinguirse los siguientes puntos de hecho:
a) Efectos timbrados de letras de cambio rellenados parcialmente. Titularidad de la cuenta de pago: El que se hubieran utilizado ocho efectos timbrados de letras de cambio y se hubieran rellenado sólo con las menciones indicadas en los hechos probados se acredita ya sólo atendiendo a las copias de las mismas obrantes a los folios 9 a 14, admitidas como prueba documental, dadas por reproducidos con avenencia de las partes en el plenario y no impugnadas en aspecto alguno. Al margen de ello, su existencia fue asumida tanto por los acusados como por todos los testigos. En sus intervenciones en el plenario se daba ello por supuesto, girando aquéllas sobre qué motivó que se expidieran, qué actuaciones se llevaron a cabo con las mismas ante una entidad bancaria tras ello y cómo actuó la misma respecto de la acusadora particular, en lo que se ahondará más adelante. El que la cuenta bancaria que figuraba como domicilio de pago fuera de la titularidad de Rafael y a Dulce se acredita por la ' respuesta escrita', utilizando la nomenclatura del artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria obrante al folio 356, admitida igualmente como prueba, reproducida como documental en el juicio oral y no cuestionada por las partes, más allá de que no exista razón alguna para dudar de la verosimilitud de tal dato, corroborado en gran medida por lo que luego se expondrá sobre las circunstancias en las que se expidieron.
b) Existencia de una ' póliza de cobertura para negociación de letras de cambio, efectos de comercio y otros documentos': El que el entonces denominado Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, conocida ya entonces como Unicaja, conviniese con Carpinteros Reunidos de Maracena S.L. el 23/05/2005, documentándose por escrito como ' póliza de cobertura para negociación de letras de cambio, efectos de comercio y otros documentos', que procedería, en su caso, a descontar y negociar ese tipo de documentos presentados por la segunda entidad indicada con el límite de 700.000 euros, adelantándoles sumas de dinero a cambio de una cierta cantidad como remuneración, procediendo a hacer efectivas las órdenes de pago recogidas en ellas cuando llegase su vencimiento, no presentó tampoco dificultades en su acreditación. Se extrae del contenido de los folios 36 y 37 de las actuaciones admitidos como prueba documental, dados por reproducidos con avenencia de las partes en el plenario y no impugnados tampoco en aspecto alguno. El que hoy la primera de ellas actuasen en el ámbito bancario como Unicaja Banco S.A., denominación de una de las acusadas como responsable civil, subyacía a lo sostenido por todos los testigos excepto Ramón, que fue ajeno a este extremo.
c) Aplicación de lo convenido en la ' póliza de cobertura para negociación de letras de cambio, efectos de comercio y otros documentos' a los ocho efectos timbrados antes referidos: El que los ocho efectos timbrados antes referidos se remitieran a la entidad conocida como Unicaja el 23/06/2008 tres de ellos y el 25/06/2008 los cinco restantes y que se produjera la entrega de las cantidades correspondientes a Carpinteros de Maracena S.L. en esas mismas fechas, todo ello en virtud de la ' póliza de cobertura para negociación de letras de cambio, efectos de comercio y otros documentos' antes referida, se acredita por la valoración conjunta de las 'remesas de letras de cambio, pagarés, recibos y otros documentos para su descuento, gestión de cobro o custodia' obrantes a los folios 39 y 41 de las actuaciones y las 'remesas de efectos', 'abono', unidos a los folios 38 y 40. Todos ellos fueron admitidos y reproducidos en el juicio oral sin impugnación alguna, extrayéndose de todos que la mención realizada a mano en el unido al folio 41 de que ocurrió el 23/05/3008 en lugar del 23/06/2008, sólo pudo responder a un error, dado que el resto de menciones del mismo y de los demás en letra de imprenta, consecuencia del uso de una aplicación informática a todas luces, concuerdan en situarlo en el mes de junio. Ninguna razón existe para pensar que se tratase de alguna manipulación tendente a ocultar la realidad de cuándo aconteció lo que se estaba documentando.
d) Actuación del acusado Rafael como la persona que guiaba los designios de Carpinteros Reunidos de Maracena S.L e instó la realización del ' descuento' de los efectos timbrados. Protagonismo de Maximino en la de Construcciones Jomasa S.L.: Rafael vino a asumir en el juicio oral que era la persona que regía los designios de Carpinteros Reunidos de Maracena S.L y quien promovió la remisión de los efectos timbrados a la entidad Unicaja al efecto de su ' descuento' en virtud de la 'póliza de cobertura para negociación de letras de cambio, efectos de comercio y otros documentos' antes referida. Así se tiene que tener por acreditado, constara o no como administrador de dicha entidad. Ello se extrae de la puesta en común de lo indicado por aquél con lo manifestado en ese mismo acto por el testigo Maximino. Afirmando ser administrador y la persona que, en exclusiva, dirigía la actividad de la acusadora particular (Construcciones Jomasa S.L.) en el momento en el que se situaron por las acusaciones los hechos en los que se fundaban sus pretensiones condenatorias, más allá de la asistencia prestada por su hijo, que se incrementó más adelante y que era administrador solidario con él, y la de otras personas, situó siempre al Sr. Rafael como la persona que encabezaba el devenir diario de Carpinteros Reunidos de Maracena S.L. Dudar de la veracidad de tal circunstancia ante los evidentes intereses contradictorios entre ambas sociedades, la segunda de las cuales se calificó por el Sr. Maximino de empresa familiar, resultaría absurdo. Mucho más lo sería ante lo coherente del relato sostenido por ambos sobre la existencia de una relación comercial durante largos años que había conducido, como admitió el Sr. Maximino, a una amistad. La posición de este último en Construcciones Jomasa S.L. se prueba por su coincidencia sobre el papel principal en sus actividades que se atribuyó en plena concordancia con lo que en ese mismo sentido sostuvo Rafael.
e) Rafael como la persona que, cuando menos, promovió que se emitieran los efectos timbrados con las declaraciones contenidas en los mismos: No puede llegar a saberse qué intervención pudo tener Rafael en la redacción de los ocho efectos timbrados, dado que, aunque dijo que fue él quien rellenó parte de aquéllos, ni pudo concretarlo con exactitud ni logró explicar cuándo o cómo tuvo lugar, resultando un tanto incoherente o, al menos, deslavazado su relato sobre cómo habría acontecido todo. Puede que ello se debiera a un intento de proteger a otras personas, como muy especialmente sería la otra acusada, dado que sostuvieron que eran marido y mujer, pero no puede descartarse que, sin más, se debiera a que no guardara un recuerdo fiel al respecto dado el largo tiempo transcurrido, que, como se consideró acreditado y luego se volverá, sería casi de trece años. Ninguna otra prueba permite arrojar más luz sobre ello. No obstante, lo más importante a destacar es que asumió fuera de cualquier duda, en coherencia con el papel dirigente de la actividad de Carpinteros Reunidos de Maracena S.L. que se ha probado que tenía, que él promovió su emisión para que acabara teniendo el contenido con el que finalmente se presentó al ' descuento'. No darle credibilidad sobre esta cuestión carecería de sentido. A nadie podría escapársele el componente netamente incriminatorio que ello tenía de cara a las pretensiones punitivas ejercitadas por las acusaciones, sobre todo cuando fue el penúltimo en declarar, sólo seguido de la otra acusada, siendo consciente, por lo tanto, de todo lo manifestado por los testigos.
f) Imposibilidad de determinar qué actuación tuvo Dulce de cara a la expedición de los efectos timbrados más allá de firmar los mismos por Carpiteros Reunidos de Maracena S.L. como libradora de ellos: El que la acusada Dulce firmase los ocho efectos timbrados en la parte del mismo destinada al librador, en el que figuraba como tal Carpiteros Reunidos de Maracena S.L. y ser su administradora entonces, fue sostenido por la misma en el juicio oral. El cariz patentemente incriminatorio que ello podría tener según las tesis sostenidas por las acusaciones hace que dudar de ello resulte también ilógico. Ahora bien, nada más puede tenerse por acreditado que hubiera hecho relacionado con este punto ni tuviera algún otro conocimiento de las circunstancias que lo rodeaban por más que indicara que era la administradora de dicha entidad. Ella lo negó. Aunque no pudiera dársele pleno crédito, no en vano era la principal interesada por su situación procesal en que se le atribuyese verosimilitud, ni siquiera el faltar a la verdad le haría incurrir en un delito de falso testimonio castigado en los artículos 458 y 460 del Código Penal y todo lo que narró navegó en un mar de genericidades, no puede dejarse de apreciar una más que razonable duda al respecto. Dijo que no había rellenado letra alguna y que ni siquiera iba por la empresa, firmando esos ocho efectos timbrados, al igual que otros muchos, porque su marido estaría de viaje. La propia declaración del testigo Maximino contribuye a sostener que así hubiera sido cuando dijo que las mujeres entonces no tenían gran intervención en general en actividades de ese tipo y que no creía que la hubiera tenido en concreto ella, con la que dijo que apenas había mantenido relación, aunque la conocía. Partiendo de que los dos acusados habían nacido el NUM000/1955 y el NUM003/1960, como se ha indicado en el encabezamiento de esta sentencia, fechas en las que el modelo de familia era muy diferente al de ahora, no parece que esa impresión fuera absurda.
g) Circunstancias en las que se emitieron los efectos timbrados. Imposibilidad de establecerlas en toda su extensión: Como es fácil de intuir a la luz de todo lo anteriormente expuesto, las principales aportaciones sobre las circunstancias en las que se emitieron los efectos timbrados parten de lo declarado por el acusado Rafael y el testigo Maximino. Sus versiones al respecto fueron muy diferentes. El primero sostuvo que se trataban de ' letras de favor', es decir, que se expidieron sin que existiera obligación de pago alguna por parte de Construcciones Jomasa S.L., pero autorizada por ésta, con el sólo objeto de 'descontarlas' y así poder obtener rápidamente un capital que le era necesario por la situación de crisis que estaba pasando Carpinteros Reunidos de Maracena S.L., sin que pudiera atenderse el pago llegado la fecha de vencimiento establecida. El segundo narró, por el contrario, que no tuvo conocimiento alguno de su existencia hasta que se le anunció por Unicaja su intención de hacerlas efectivas en su cuenta, punto este último sobre el que luego se volverá. Tener por acreditado lo que relató el Sr. Rafael no es posible. Dejando a un lado su evidente interés en que se le atribuya credibilidad y la imposibilidad de cometer el delito de falso testimonio de deponer mendazmente, como ya se apuntó antes respecto de su esposa, todo lo que narró sobre cómo se rellenaron y firmaron fue bastante difuso. Ahora bien, ello no significa que, automáticamente, pueda entenderse que todo ocurrió como indicó el Sr. Maximino, que es la tesis sostenida por las dos acusaciones. Las razones por las que este Tribunal aprecia dudas razonables al respecto son la siguientes:
g.1) Asumir una deuda en efectos timbrados como los indicados sin fundarse en una verdadera obligación subyacente es sin duda un acto empresarial tan sumamente arriesgado que, en una primera aproximación, podría pensarse que corroboraría la versión que sostuvo el testigo. Ahora bien, no sólo las máximas de experiencia demuestran que es una práctica relativamente frecuente, sino que éste último reconoció que había hecho algo similar, emitiendo un pagaré a favor de Carpinteros Reunidos de Maracena S.L. para que pudiera ' negociarlo' y así obtener una inyección de capital ante una petición de Rafael.
g.2) Rafael sostuvo que al no poder abonarse el importe de los ocho efectos timbrados se emitió ese pagaré antes indicado a favor de Carpinteros Reunidos de Maracena S.L, que ' descontó' en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria porque en su banco habitual no quisieron hacerlo, circunstancia esta última que se corrobora por su 'respuesta escrita' que obra a los folios 1.019 a 1.024, admitida como prueba y sobre cuya objetividad no tiene razón de ser dudar. Más importante que ello es que el testigo tantas veces citado, coincidió con él en lo que se refiere a tal documento. Mantuvo que el Sr. Rafael le dijo que tenía una necesidad urgente de dinero y que accedió a expedirlo, haciendo lo propio Carpinteros Reunidos de Maracena S.L. a favor de Construcciones Jomasa S.L. con otro de igual importe para evitar riesgos. Esto se ve refrendado por la copia de un pagaré que obra al folio 123, admitido como documental, no impugnado y reproducido en el juicio oral. Añadió igualmente que se le dio una garantía sobre un solar que en el momento del plenario no tendría gran valor, afirmación que encuentra plena justificación ya sólo si nos atenemos a la nota simple y a la certificación registral que figuran a los folios 50 a 52 y 398, admitidas también como documentales y practicadas sin cuestionamiento alguno en la misma forma antes indicada. En ella se refleja la constitución de una hipoteca en garantía del mismo importe de principal que figura en aquél. Dulce, quien aparece como titular del inmueble gravado incidió igualmente en que otorgó aquélla a instancia de su marido reconociendo la deuda. Sentado todo lo anterior, es posible que, como sostuvo el Sr. Maximino, toda esta operación se realizara sin que fuera consciente de que se hacía para tratar de solventar la situación generada por el impago de las ' letras'. Ahora bien, no deja de ser un tanto llamativo que, siendo una cantidad relativamente importante (98.230 euros), no pidiera explicaciones al Sr. Rafael como dijo en el juicio oral. No obstante, lo que interesa destacar llegados a este punto es que todo ello pone de relieve hasta qué punto la confianza entre acusado y testigo eran más que importante, sobre todo si fuera cierto que no se ofrecieran ni se pidieran datos especiales sobre qué justificaría esa operación. Desde tal óptica, llevar a cabo otra similar con esas ocho ' letras', como la que el primero defendió que había tenido lugar, no parece algo tan extraño.
g.3) Con el escrito de defensa de Rafael se aportaron otros dos efectos timbrados de letras de cambio muy similares a las otras ocho a las que se refirieron las acusaciones. Exhibidas en el juicio oral a Maximino reconoció tener conocimiento de las mismas. Indicó que el Sr. Rafael le dijo que tenía necesidades económicas y fue a su banco y desde allí le llamó el director comentándole que se querían ' negociar' allí y él le comentó que se las 'mandara' porque las iba a pagar sin problemas al tratarse de cantidades correspondientes a saldos a favor de Carpinteros Reunidos de Maracena S.L. aunque no se llegaran a firmar por parte de nadie de Construcciones Jomasa S.L. Tal sucesión de hechos no es algo inusitado, pero, desde luego, resulta más que llamativo que por parte de la entidad bancaria se asumiera un riesgo semejante. Desde tal perspectiva adquiere especial importancia el dato de a quién correspondieran las firmas del 'acepto' de los diez documentos. No ha podido determinar el nombre de su autor pero, como se extrae de los informes periciales obrantes a los folios 696 a 702 de las actuaciones y al acontecimiento 274 del rollo de la Sala, existen bastantes elementos para pensar que fueron puestas por la misma persona, que, eso sí, nunca sería el Sr. Maximino, como se descartó en el primero, sin que haya motivos para dudar del acierto de tal conclusión. Desde tal perspectiva adquiere ciertos visos de credibilidad, aunque no absolutamente corroboradores, lo sostenido por el acusado sobre que se adquirieron los efectos en Maracena, dado que tienen un coste no despreciable, como se extrae, por otra parte, del artículo 37 del Real Decreto Legislativo 1/1993 por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y se mandaron a Ceuta o se aprovechó que estuviera en la ciudad para estampar esas rúbricas, fuera quien fuese el que lo hiciese, aunque por orden o con conocimiento del Sr. Maximino.
g.4) Finalmente, no puede pasarse por alto un pasaje de la declaración del testigo que, aunque, como todo lo demás, no pone de relieve que estuviere faltando a la verdad, ante lo que este Tribunal no dudaría en ordenar la deducción de tanto de culpa para proceder contra él por falso testimonio en aplicación del artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sí que, en cambio, hacen dudar de su credibilidad. Cuando se le preguntó sobre qué hizo cuando se le fueron a cargar en la cuenta de Construcciones Jomasa S.L. los ocho efectos timbrados a los que se refieren las acusaciones sostuvo que no sabía si había hablado con el acusado porque ya era conocedor de que algo malo sucedía. Ese tono dubitativo no puede dejar de resultar extraño. Más aún lo es la explicación. Aunque no inverosímil, no es coherente con la situación y la importancia de las cantidades de que se trataba y menos todavía ante la firmeza de los lazos comerciales, de amistad y confianza que manifestó que tenía con aquél y que se deduce de las operaciones antes narradas.
h) Emisión de las declaraciones plasmadas en los efectos timbrados en unas fechas indeterminada no anteriores, cuando menos, al 23/06/2008 y al 25/06/2008: Como consecuencia de lo analizado al tratar de las circunstancias en las que se emitieron las declaraciones plasmadas en los efectos timbrados, no es posible determinar cuándo se rellenaron los mismos, si es que se hizo en un solo momento. Ahora bien, a tenor de lo que se indicó en el apartado c) sobre la remisión de los mismos a la entidad Unicaja en virtud de la ' póliza de cobertura para negociación de letras de cambio, efectos de comercio y otros documentos' tiene que llegarse a la conclusión de que, a la luz de los datos consignados en los documentos obrantes a los folios 38 a 41, tuvieron que rellenarse tres de ellas por importe total de 29.878,61 euros (12.000+12.000+5.878,61) no más tarde del 23/06/2008 y las cinco restantes por la cifra total de 53.816,20 euros (12.000+ 12.000+12.000+12.000+5.816,20) no más allá del 25/06/2008.
i) Apertura de una cuenta bancaria en la entidad Unicaja por la acusadora particular: El que se conviniera el día 05/03/2009 entre Construcciones Jomasa S.L. y Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, conocida, como ya se ha dicho, como Unicaja, la apertura de una cuenta corriente por la primera en la segunda se extrae de los documentos en el que ello y las condiciones generales protocolizadas notarialmente se plasmaron, obrantes a los folios 287 y 319 de las actuaciones, admitido como prueba, reproducido en el plenario y no impugnado en aspecto alguno.
j) Impago de las cantidades establecidas en los efectos timbrados en las fechas de vencimiento indicadas en los mismos y actuación de la entidad Unicaja respecto de la acusadora particular con ocasión de ello: El impago de las cantidades que figuraban en los ocho efectos timbrados de letra de cambio en la fecha fija de vencimiento que figuraba en los mismos fue algo asumido por Rafael y Dulce y todos los testigos, excepto Ramón, cuyo interrogatorio no giró en torno a este aspecto en momento alguno. El que ante ello se procediera el día 18/03/2009 por la entidad bancaria en la que se procedió a abrir la cuenta referida en la letra anterior a realizar un cargo por importe de 91.63,65 euros y la comunicación que se remitió por burofax, del que sólo consta la fecha de envío (18/03/2009), pero que fue recibido por Construcciones Jomasa S.L. y la respuesta que ella remitió por el mismo conducto, del que sólo se ha acreditado también el día de envío (07/04/2009), pero no la de recepción, aunque ella se produjo, se extrae de la valoración conjunta de los documentos obrantes a los folios 5 a 17, admitidos como prueba, reproducidos en el plenario y no cuestionados por las partes, y lo manifestado por los testigos Maximino y Nicolasa, quienes corroboraron los datos allí recogidos.
k) Prolongación en la tramitación del procedimiento: Las circunstancias procesales reflejadas en los hechos probados se extrae de las propias actuaciones de la causa. La alusión a las mismas es consecuencia directa de las referencias de la mayoría de las partes en sus conclusiones definitivas a la dilación sufrida por la tramitación de la misma en los términos que se han indicado en el antecedente noveno. Allí se han consignado sus hitos más significativos desde la denuncia que motivó su formación hasta la conclusión del juicio oral de forma que se visibilizase claramente cuál ha sido la demora de su tramitación.
TERCERO.-Emisión de ocho documentos de carácter mercantil que no constituían en sí letras de cambio a pesar de utilizarse los efectos timbrados propios de las mismas:Tal como se extrae de lo indicado en el hecho probado primero, en el presente caso nos encontramos ante la emisión de lo que tanto en sentido vulgar como el técnico-penal del artículo 26 del Código Penal serían ocho documentos, puesto que, utilizando un soporte material como es el papel, se plasmó en él lo que, en una primera aproximación, sería la asunción de una obligación pecuniaria a cargo de Construcciones Jomasa S.L, aunque no pudieran calificarse aquéllos como letras de cambio a pesar de utilizarse los efectos timbrados propios de la misma con los que efectuar el pago del impuesto de actos jurídicos documentados. No se recogió en los mismos en momento alguno la mención de la persona a la que hacer el pago o a cuya orden efectuarlo, como era exigible para adquirir tal condición conforme con el artículo 1 de la Ley Cambiaria y del Cheque. No obstante, más de ello tienen el carácter de mercantiles, en tanto que ponen de manifiesto la realización de actividades realizadas por una empresa dentro de su giro comercial propio.
CUARTO.-Ausencia de acreditación de los elementos propios del delito de falsedad en documento mercantil:Construcciones Jomasa S.L. y, más claramente, el Ministerio Fiscal sostuvieron en sus calificaciones definitivas, como se extrae de los antecedentes de hechos segundo, tercero y noveno, que se había puesto una firma en la parte de los efectos timbrados destinada a la aceptación del mandato de pago recogido en los mismos atribuyéndoselo a alguien que actuaba por la primera de ellos sin que eso se correspondiera con la realidad. De haber ocurrido así, dejando a un lado la forma tan difusa en la que se atribuyó tal actuación a Rafael y a Dulce, podríamos encontrarnos, en principio, ante la comisión de un delito de falsedad en documento mercantil castigado en los artículos 390.1.3º en relación con el artículo 392.1, ambos del Código Penal. Ahora bien, no se ha podido determinar realmente quién puso esas rúbricas en los ocho documentos y, por lo tanto, si hubo esa falta de asunción de declaración de voluntad que le sería inherente. Es más, ha sido imposible excluir que no se hiciera con el consentimiento de quien estuviera facultado para operar en el tráfico jurídico, aunque él no las firmara, no ya que Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera desconociera tal circunstancia cuando procedió al 'descuento' en virtud de la 'póliza de cobertura para negociación de letras de cambio, efectos de comercio y otros documentos', lo que, por lo demás, fue ajeno a los relatos de hechos punibles de las calificaciones definitivas de las acusaciones. En tal situación, aunque hubiera formalmente una falsedad, no se habría cometido infracción penal alguna. Como subyace a la lógica doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencias como las de 10/02/2010, 04/11/2011 o 09/05/2014, entre otras, cuando, aunque no se firmase, se estaba conforme con lo documentado y ello no perjudique tampoco a terceros que vieran condicionada su actuación por ser ajenos a todo ello, no se produciría un daño efectivo al tráfico jurídico ni actitud potencial para causar perjuicios en la vida jurídica que justifique la sanción de la aparente mutación de la realidad que se hubiera llevado a cabo.
QUINTO.-Ausencia de acreditación de los elementos propios del delito de estafa:En relación de concurso medial con el delito de falsedad documental ambas acusaciones entendieron cometidos en sus calificaciones definitivas, como también se ha indicado los antecedente de hecho segundo, tercero, noveno y décimo, un delito de estafa previsto en el artículo 248 del Código Penal, concurriendo, además, los subtipos cualificados previstos en su 250.1.2º y 5º en su redacción actual. En el primero de dichos preceptos se recoge el tipo básico de dicha infracción de la siguiente forma:
' Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'.
Como es fácil apreciar, el elemento esencial en el ámbito objetivo de esta infracción es la existencia de un engaño, entendido como ardid, argucia o treta, que, por la propia configuración del tipo, no sólo ha de ser idóneo, en el sentido de tener una entidad suficiente para producir el error, sino que, además, tiene que estar conectado con el acto de disposición que dé lugar al perjuicio, de forma que tiene que ser precedente o, al menos, concurrir con él. Siguiendo el hilo argumental de los relatos de hechos punibles de las dos acusaciones elevados a definitivos, sólo podría haberlo sufrido, aunque se le atribuyese por una de ellas la condición de responsable civil subsidiaria, Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera al proceder al ' descuento' de los documentos tomando como base la asunción del mandato de pago por Construcciones Jomasa S.L., tuvieran o no el carácter de auténticas letras de cambio. Sin embargo, ese extremo en sí mismo fue pasado por alto por completo al ejercitar las pretensiones punitivas, más allá de que, en cualquier caso, de prueba alguna podría haberse extraído qué conocimiento pudo tener de las circunstancias en las que se emitieron los efectos timbrados. Por lo demás, ni siquiera el perjuicio patrimonial sufrido por la acusadora particular tendría una conexión causal con el supuesto engaño, sino que tendría su origen, siguiendo la hipótesis sostenida por la misma, en la actuación realizada unilateralmente y al margen de los dos acusados personas físicas. El Ministerio Fiscal, por su parte, confundió las sumas obtenidas como consecuencia del 'descuento' con las que posteriormente cargó la entidad bancaria en una cuenta de aquélla.
SEXTO.-Entrada en juego del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio respecto de Rafael y Dulce. Absolución de los mismos:El artículo 24.2Constitución Española le atribuye el derecho a la presunción de inocencia a Rafael y Dulce. Según viene afirmando el Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 31/1981, desde su perspectiva de regla de juicio exige la existencia de unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la realización de una conducta subsumible, en términos generales, en las infracciones penales por las que se formula acusación contra los mismos. En consecuencia, todos los elementos del tipo, a lo que deba añadirse los correspondientes a las circunstancias agravantes, ya sean genéricas o específicas, que se hayan hecho valer, tendrán que extraerse del acervo acreditativo con tales exigencias y, de no ser posible, las consecuencias negativas del vacío probatorio habrán de recaer sobre las acusaciones. Desde tal perspectiva, aunque no pueda descartarse que Construcciones Jomasa S.L. no hubiera asumido de forma alguna la puesta de una firma en cada uno de los efectos timbrados en la parte destinada a la aceptación, la falta de acreditación más allá de cualquier duda lógica de que todo hubiera sido una maniobra orquestada y realizada por los Srs. Rafael y Dulce, sobre todo esta última, sin conocimiento alguno del resto de los implicados, incluida la hoy denominada Unicaja Banco S.A, impone su libre absolución conforme con los artículos 142 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con independencia de otras consideraciones técnico-jurídicas apuntadas.
SÉPTIMO.-Inviabilidad de adoptar pronunciamiento condenatorio alguno en el ámbito civil:La ejecución de un hecho constitutivo de delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, tal como dispone el artículo 109 del Código Penal, lo que, conforme con los artículo 110 a 113 del mismo cuerpo legal, comprende la restitución de los bienes objeto de la misma, la reparación del daño causado a través de las obligaciones de hacer o no hacer que se establezcan y la indemnización de los ' perjuicios' materiales y morales ocasionados. No pudiendo adoptarse un pronunciamiento condenatorio penal de Rafael y Dulce por las razones expuestas en el fundamento de derecho anterior no cabe hacerlo tampoco en el ámbito civil respecto de ellos y tampoco de Carpinteros Reunidos de Maracena S.L. y Unicaja Banco S.A conforme con los artículos 116 a 122, también del Código Penal, ' a sensu contrario', sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en su jurisdicción propia si se ejercitara o se hubiere ejercitado ya una pretensión de esa misma naturaleza en ella.
OCTAVO.-Costas procesales:Al proceder la absolución de las dos personas contra las que se ejercitaron las pretensiones penales deben declararse de oficio las costas procesales conforme con los artículos 239 y 240.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con las siguientes precisiones:
a) Al dirigirse el procedimiento frente a otras personas también como investigados, según se ha indicado en el antecedente de hecho primero, la actuación de todos contribuye a la generación de costas en función de los períodos contra los que se hayan seguido la causa contra unos y otros.
b) La contribución a la generación de las costas se mide por los títulos de imputación que esencialmente se estuvieran atribuyendo en cada fase del procedimiento, que se corresponderán con una cuota sobre el total.
c) A Rafael y Dulce se les ha atribuido siempre tanto lo relativo a la falsedad de los documentos como la realización de los engaños determinantes de las estafas en las que se fundaron las acusaciones finalmente ejercitadas contra los mismos, por lo que su contribución en cada tramo del procedimiento en el que concurrieron con otros sería de dos partes cada uno sobre el total. El resto de quienes intervinieron como investigado siempre fueron ajenos a la elaboración de los documentos, de ahí que su participación en la generación de aquéllas únicamente pudiera ser de una sola parte.
A tenor de todo ello, deben declararse de oficio 2/3 partes de las costas desde el principio hasta el 30/08/2011 en el que Rafael coincidió con el Demetrio como únicos investigados, 4/5 partes desde el 31/08/2011, en el que se les unió en esa misma condición procesal Dulce, hasta el 07/10/2011, 4/6 partes desde que el 08/10/2011 se dispusiera seguir la causa también contra Gabriel hasta el 25/02/2013, 4/10 partes a partir de que el 26/02/2013 se ordenara oír como investigados también a quien luego se identificó como Baldomero, Nicolasa, Constancio y Bernardino hasta el 15/04/2015 y la totalidad de las mismas desde que el 16/04/2015 se sobreseyeran provisionalmente las actuaciones respecto de todos excepto los Srs. Rafael Carlos José.
Visto los preceptos legales citados y demás de general y preceptiva aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Absolvemos libremente a Carlos José del delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con otro de estafa por el que se formuló acusación contra el mismo.
2) Absolvemos libremente a Dulce del delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con otro de estafa por el que se formuló acusación contra el mismo.
3) No ha lugar a fijar responsabilidad civil alguna a cargo de Carpinteros Reunidos de Maracena S.L.
4) No ha lugar a fijar responsabilidad civil alguna a cargo de Unicaja Banco S.A.
5) Declaramos de oficio 2/3 de las costas hasta el 30/08/2011, 4/5 partes desde el 31/08/2011 hasta el 07/10/2011, 4/6 partes desde el 08/10/2011 hasta el 25/02/2013, 4/10 desde el 26/02/2013 hasta el 15/04/2015 y la totalidad desde el 16/04/2015.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, el cual habrá de prepararse en el plazo de 5 días desde la última de sus notificaciones.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia, que ponen su firma a continuación digitalmente.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-