Sentencia Penal Nº 87/202...re de 2021

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10/01/2022

Sentencia Penal Nº 87/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2021 de 10 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 87/2021

Núm. Cendoj: 09059310012021100093

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:3594

Núm. Roj: STSJ CL 3594:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.C ASTILLA Y LEON SALA CIV/PEBURGOS

00087/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACION NUMERO 73 DE 2021 AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO NUMERO 2/2021

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de SORIA

-SENTENCIA Nº 87 /2021-

Señores :

Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Alvarez Fernández

Ilma. Sra. Blanca María Subiñas Castro

En Burgos, a diez de Diciembre de 2.021.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Soria, seguida por un delito de abuso sexual, contra DON Erasmo, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Estrella, que ejerce en el proceso la Acusación particular, representada por el Procurador Don Ismael Pérez Marco y defendida por Don Ramón V. Medina de Miguel, siendo apelados el MINISTERIO FISCAL y el acusado indicado, representado por la Procuradora Doña María del Pilar Prada Rondan y asistido del Letrado Don Luis Ruiz Hernández, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Alvarez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO. - La Audiencia Provincial de Soria, en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia de fecha 15 de Julio de 2.021, en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' Sobre las 0:17 horas del día 27 de noviembre de 2019 Estrella, nacida el NUM000/1995, contactó con el acusado Erasmo, mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien conocía desde un mes antes, porque quería quedar con él, manteniendo una conversación por DIRECCION000 que se desarrolló en los siguientes términos:[27/11/19 0:17:52] Estrella: Estamos en bandalay y hemos pedido hookah si te apetece venir[27/11/19 0:18:52] Erasmo: Q es eso ?? [27/11/19 0:33:10] Estrella: Cachimba/ Argile [27/11/190:43:08] omitida imagen[27/11/19 0:46:35] Erasmo: Jajajjajajaj q guapi[27/11/19 0:46:44] Erasmo: Pues todavía no salí del trabajo [27/11/19 0:46:49] Erasmo: [27/11/19 0:54:22] Estrella: ?! En serio?! [27/11/19 0:59:25] Erasmo: Si[27/11/19 0:59:44] Erasmo: Ya termino la caja y termino todo [27/11/19 1:32:49] Estrella: Genialllll[27/11/19 1:33:52] Erasmo: Si[27/11/19 1:34:00] Erasmo: Ya casi estoy [27/11/19 1:34:05] Erasmo: Tú q vas hacer[27/11/19 1:35:50] Estrella: Pues todavía estamos en bandalay [27/11/19 1:36:07] Estrella: Y tú que va a haber?[27/11/19 1:36:10] Estrella: Hacer [27/11/19 1:36:22] Erasmo: imagen omitida [27/11/19 1:36:25] Erasmo: Jajajajajaja [27/11/19 1:36:35] Erasmo: Fregando el suelo [27/11/19 1:36:55] Estrella: Que diversión [27/11/19 1:37:02] Erasmo: Jajajajajaja a q si[27/11/19 1:37:04] Estrella: Vienes aquí después?

[27/11/19 1:37:12] Erasmo: No lo sé bb[27/11/19 1:37:28] Erasmo: Q estoy cansado y quiero ir a casa [27/11/19 1:39:27] Estrella: Valeeee[27/11/19 1:39:49] Estrella: Pues te digo cuando salgamos y si no estás durmiendo podemos fumar[27/11/19 1:40:08] Erasmo: Si claro[27/11/19 1:40:20] Erasmo: Pero me llamas normal por q no tengo internet en casa [27/11/19 1:41:12] Estrella: Vale pues dime cuando salgas del trabajo[27/11/19 1:41:54] Erasmo: Dentro de 15 min salgo[27/11/19 1:50:14] Erasmo: Vente al bar si quieres y nos vamos [27/11/19 1:57:47] Estrella: Y casi hemos terminado!! [27/11/19 1:57:51] Estrella: Sigues ahí?[27/11/19 1:57:59] Erasmo: Si ya vamos a salir[27/11/19 1:59:52] Estrella: Vale pues estoy esperando Noemi para decir adiós [27/11/19 2:00:06] Estrella: No me esperes, te llamo[27/11/19 2:02:04] Erasmo: Vale estoy en el green hasta q terminas [27/11/19 2:02:48] Estrella: Okayy está abierto?[27/11/19 2:02:53] Estrella: Me han preguntado las chicas [27/11/19 2:03:09] Erasmo: Si está[27/11/19 2:11:52] Estrella: Vale pues salgo de aquí dentro de pic [27/11/19 2:11:53] Estrella: Poco[27/11/19 2:15:53] Erasmo: La puerta está cerrada me llamas y te habrá [27/11/19 2:16:03] Erasmo: Habrá[27/11/19 2:18:12] Estrella: Vale ya vengo.A continuación Estrella acudió al bar Green donde se hallaba Erasmo y consumieron juntos una cerveza y un chupito cada uno, siendo que Estrella ya había consumido dos cervezas antes. Cuando cerró el bar, se fueron ambos al piso de Erasmo, sito en la calle Ávila, de Soria, donde fumaron hachís y permanecieron en el salón de la casa hasta las 05:00 de la mañana, momento en que Estrella manifestó que se marchaba porque era muy tarde, indicándole Erasmo que podía quedarse, que había mucho espacio en la casa, decidiendo ella libremente quedarse a dormir en la casa del acusado, metiéndose en la cama de Erasmo, metiéndose después Erasmo sin camiseta. En ese momento, el acusado, apagó la luz, comenzó abesar a Estrella y ella le correspondió también con besos. Erasmo le quitó los pantalones y ella le refirió 'me estás sorprendiendo', indicándole a Erasmo que no prosiguiera, apartándose a continuación el acusado. Ante un nuevo acercamiento por parte de Erasmo, Estrella, le dijo 'AL MENOS PONTE CONDÓN', lo que así hizo el acusado, penetrándola vaginalmente. Estrella se quedó en la cama del acusado hasta las 8.30 de la mañana, y acudió después a trabajar con normalidad.

No consta que dicha relación sexual fuese inconsentida por parte de Estrella, ni que ésta se encontrase incapacitada para prestar consentimiento, o que el acusado se prevaliese de situación alguna para obtener un consentimiento viciado. No consta que Estrella en ese momento tuviese sus facultades psicofísicas intensamente afectadas por el hecho de haberse fumado algún porro, o por haber tomado 2 o 3 cervezas horas antes de los hechos.- Dos días después, el 19/11/2019 Estrella inicio conversación con Erasmo con el siguiente tenor:[29/11/19 20:47:22] Estrella: Holaa has podido encontrar??- Erasmo contesto al día siguiente: [30/11/19 16:06:33] Erasmo: Hey [30/11/19 16:06:36] Erasmo: El q ? [30/11/19 17:21:23] Estrella: Juliana [30/11/19 18:53:59] Erasmo: Q si eso pregunto si el tole me puede conseguir algo [30/11/19 18:54:08] Erasmo: Y tú q tal ??[30/11/19 18:57:32] Estrella: Valee[30/11/19 18:57:46] Estrella: Pues bien pero con catarro otra vez [30/11/19 18:57:49] Estrella: Tú que tal?[30/11/19 18:58:22] Erasmo: Joder eso de tanta fiesta[30/11/19 18:58:33] Erasmo: Yo bien en el bar como siempre [30/11/19 20:15:33] Estrella: Yaaa y trabajo con niños [30/11/19 20:15:43] Estrella: Que bien, hay mucha gente?- Erasmo contestó dos días después: [2/12/19 18:24:46] Erasmo: Hey[2/12/19 18:24:49] Erasmo: Como estas[2/12/19 18:25:00] Erasmo: Acabo de ver tu mensaje [2/12/19 18:25:03] Erasmo: Lo siento[2/12/19 20:44:10] Estrella: Bien, tú?- Erasmo contestó al día siguiente: [3/12/19 13:23:16] Erasmo: Bien[3/12/19 13:23:28] Erasmo: Por fin tengo internet [3/12/19 13:23:36] Erasmo: Q haces ?[3/12/19 21:17:37] Erasmo: Hey[3/12/19 22:00:25] Erasmo: Estas mejor ?- Estrella contestó al día siguiente en los siguientes términos:[4/12/19 2:38:46] Estrella: Me has dañado. No sé cómo ha pasado, pero me violaste. Pensaba que éramos amigos y podía confiar en ti. La verdad era que no. Me duele que me usaste por tu placer. Dije 'no' pero seguiste insistiendo. No tienes derecho a aprovecharte de mi como hiciste esta noche. Ademástenemos amigos en común y seguramente nos vamos a ver. Eso duele aún más. La verdad es que no se puede confiar en nadie. Porque tiene que ser yo la que lleva la consecuencia de tus acciones? Ya llevo el dolor y eso es suficiente. La culpa sólo es tuya porque eres violador. Siempre intento no molestar y dejar que pasen las cosas como si fueron normal, pero ya estoy harta de quedarme en silencio. Sabes que es la segunda vez que alguien me ha violado? La diferencia es que no sabía el nombre del primero hijoputa.[4/12/19 15:25:44] Erasmo: Espera eso q si es gordo[4/12/19 15:27:24] Erasmo: Pero q dices tú q soy violador oye me estás faltando elrespeto

[4/12/19 15:28:33] Erasmo: Por q de verdad quería algo serio contigo pero después detodo eso lo q acabo de leer coño q no te entiendo para nada[4/12/19 15:28:56] Erasmo: Tenemos q hablar he y quiero saber por q piensas así [4/12/19 15:29:42] Erasmo: Q nunca te falte el respeto y todo lo q paso tú lo querías

tan bien

[4/12/19 15:30:31] Erasmo: Pero joder acabas de joderme el día te lo juro y quiero

quedar contigo pa ver por q piensas así[4/12/19 18:32:36] Estrella: Cuantas veces he dicho no? 2 veces [4/12/19 18:32:44] Estrella: Seguiste intentando? Si[4/12/19 18:32:57] Estrella: Al final quería dormer[4/12/19 18:33:37] Estrella: And I said put a condom on at least [4/12/19 18:34:00] Estrella: Me has jodido más que un día [4/12/19 18:41:21] Erasmo: Como q mas q un día [4/12/19 18:42:31] Erasmo: Hey vamos a quedar y arreglar las cosas como mayores por q no soy un puto niño y no se como piensas tú pero eso lo q me estás diciendo es una Puta mierda q no me gusta para nada[4/12/19 18:43:05] Erasmo: Y de verdad quiero quedar contigo pa tomar un café por lo menos y a ver como piensas por q no se lo q quieres de verdad[4/12/19 18:47:07] Estrella: Pensando en porque[4/12/19 18:48:43] Estrella: Ya veremos porque no estoy aquí el puente[4/12/19 18:49:04] Estrella: Y lo que quería era que no pasaba lo que ha pasado [4/12/19 18:49:32] Estrella: Todo era bien fumando, charlando, bailando[4/12/19 19:06:55] Erasmo: Pues cuando terminas de lo q vas hacer hablamos por q ya me estás poniendo en mal humor y no me gusta nada lo q me estás acusando[4/12/19 19:07:05] Erasmo: Por eso hablamos cuando vuelves[4/12/19 19:11:30] Estrella: Te puedo preguntar una cosa: que pienses que es una violación?[4/12/19 19:13:15] Erasmo: Cuando quedamos hablamos de tus choradas ok[4/12/19 19:14:06] Estrella: Pues nada[4/12/19 19:14:22] Erasmo: Mañana q haces ?? Alas 14

[4/12/19 19:14:36] Estrella: Mis choradas? [4/12/19 19:14:56] Estrella: Trabajando [4/12/19 19:15:11] Erasmo: A q hora terminas ??Sobre las 0.30 horas del día 6/12/2019 Estrella acudió a Comisaría a interponer denuncia por abuso sexual contra Erasmo. Los informes médico forenses respecto de la víctima destacan que no se observa labilidad emocional ni clínica ansiosa por los hechos, así como ninguna alteración emocional. No se objetivó lesión alguna de naturaleza traumática en la superficie corporal ni tampoco en la región genital o paragenital. Los análisis biológicos en las muestras de hisopos y prendas de ropa no detectaron restos de semen humano.En fecha 7 de diciembre de 2019 se acordó por el Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 4 de Soria, la medida cautelar alejamiento en la que se prohibía a Erasmo acercarse a Estrella, a su persona, lugar de residencia, lugar de trabajo, en su caso, y lugares habitualmente frecuentados por ella a una distancia inferior a 100 metros, e igualmente se acordó la prohibición de mantener con ella cualquier tipo de contacto, por sí o por medio de terceros, por vía telefónica, redes sociales, DIRECCION000, epistolar, o cualquier otra, manteniéndose esta medida cautelar hasta el día de hoy'.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente: ' Debemos absolver y absolvemos a Erasmo de los hechos de los que venía siendo acusado, con los pronunciamientos favorables inherentes, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.Se dejan sin efecto desde esta misma fecha las medidas cautelares que constan acordadas en la presente causa.'

TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Acusación Particular que ejerce en el proceso DOÑA Estrella, en el que alegó los motivos de error en la valoración de la prueba, insuficiencia de motivación y falta de racionalidad de la sentencia y falta de razonamiento sobre las pruebas practicadas, por lo que se solicitó que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se acuerde condenar al acusado por el delito de abuso sexual.

CUARTO. - Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, interesando la Defensa del acusado la desestimación del recurso de apelación e íntegra confirmación de la sentencia recurrida, mientras que el MINISTERIO FISCAL se adhirió al recurso, alegando falta de racionalidad y suficiencia en la motivación de la sentencia recurrida, así como haber omitido todo razonamiento sobre una prueba testifical, por lo que interesó la anulación de dicha sentencia recurrida, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 9 de Noviembre de 2.021, en que se llevaron a cabo. Se aceptan el antecedente de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DE LA PRESENTE APELACION.-

Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 15 de Julio de 2.021, por la Audiencia Provincial de Soria, en la que se absuelve a Don Erasmo del delito de abuso sexual de que venía acusado, declarando de oficio las costas del proceso. El recurso de apelación lo interpone la representación de DOÑA Estrella, que ejerce en el proceso la Acusación particular, y alega en su recurso, como motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba, insuficiencia de motivación y falta de racionalidad de la sentencia y falta de razonamiento sobre las pruebas practicadas, por lo que se solicitó que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se acuerde condenar al acusado por el delito de abuso sexual. Por su parte, MINISTERIO FISCAL se adhiere al recurso de apelación interpuesto, alegando falta de racionalidad y suficiencia en la motivación de la sentencia recurrida, así como haber omitido todo razonamiento sobre una prueba testifical, por lo que interesó la anulación de dicha sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones al tribunal de enjuiciamiento, debiendo concretar esta Sala de apelación si la nulidad ha de extenderse o no al juicio oral, y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Tenemos, por tanto, una sentencia de primera instancia que resulta absolutoria en cuanto a las pretensiones acusatorias, y, de los dos recursos de apelación que formulan las acusaciones, el principal que interpone la Acusación particular no solicita la anulación de la sentencia sino su revocación para condenar al acusado por el delito de abuso sexual de que ha resultado absuelto, mientras que el que formula el Ministerio Fiscal sí interesa la anulación de la sentencia.

SEGUNDO.- ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS.-I.- En relación al recurso de apelación contra sentencias absolutorias,este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, en múltiples sentencias, tiene dicho que la adaptación a las exigencias constitucionales y europeas, llevada a cabo por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, impide condenar al acusado que haya resultado absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas cuando el motivo esgrimido sea, precisamente, dicho error. En tales casos, el Tribunal superior podrá anular la sentencia siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (art. 790. 2º, 3), debiendo concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa (art. 792. 2º, 2). Por su parte, la STS 58/2017, de 7 de Febrero, nos dice que el motivo adecuado para la impugnación de las sentencias absolutorias y su sustitución por otra de condena es el que, residenciado en el ordinal 1º del artículo 849LECrim., tiene por fundamento la infracción de ley. En otro orden de cosas, la STS 363/2017, de 19 de Mayo -con cita de las SSTC 167/2002, de 18 de Septiembre, 21/2009, de 26 de Enero, 24/2009 de 26 de Enero ó 191/2014, de 17 de Noviembre, entre otras-, recuerda la quiebra de los principios de publicidad, inmediación y contradicción integrados en el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de nuestra Constitución, que supone una condena 'ex novo' a la hora de resolver un recurso de apelación contra una sentencia que en la primera instancia hubiera sido absolutoria, por cuanto que toda condena -afirma- para ser fiel a aquellos principios debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio .

Por ello -sigue diciendo-, cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena 'ex novo' del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción. De todo ello se deduce que existen dos vías para la pretendida modificación de una resolución absolutoria, bien que la impugnación se base en una errónea valoración del material probatorio, bien que se fundamente en una diversa interpretación de una norma. En el primer supuesto, esto es, cuando la revisión condenatoria se realice modificando la apreciación de los hechos se debe ser especialmente cuidadoso con los antedichos principios so pena de incurrir en una nulidad que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en no pocos supuestos (por todas, Sentencias de 10 de Marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de Mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de Septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) ó 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández). En el segundo, resulta admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica como sería modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España ; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios contra España ; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández contra España; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Caler contra España ; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España ; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España ; de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España y muy recientemente Sentencia de 14 de enero de 2020, caso Pardo Campoy c. España). En idéntica línea, el Tribunal Constitucional en SSTC 143/2005, de 6 de junio , 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril , ha descartado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas, insistiendo en que ' si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte(así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre) '. El artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con las apelaciones contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, remite a los artículos 790, 791 y 792 de dicha Ley Procesal Penal.

El artículo 792.2establece que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. Por su parte, el párrafo 3º del artículo 790. 2 de LECrim afirma que ' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Insuficiencia o falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento son, pues, las únicas razones sobre cuya realidad permitiría el legislador, con estimación del referido motivo de impugnación, decretar la anulación de la sentencia que adoleciese de tales vicios o agravar, en su caso, la condena por ella impuesta. No tiene encaje en este motivo, por tanto, la eventual discrepancia que pueda llegar a tenerse con la valoración probatoria que ha efectuado el Tribunal, por lo que lo que debe de hacerse en la alzada, consecuentemente, no es ponderar aquélla frente a la que se efectúa por las partes que la contradigan sino analizar, tan sólo, si la realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Esto es, como sostiene una pacífica jurisprudencia, si las inferencias apreciadas por el Tribunal no resultan irracionales, arbitrarias o absurdas. Además, en el supuesto que nos hallemos ante una sentencia absolutoria y, a la hora de apreciar cualquier eventual omisión en la fundamentación de la misma, no podemos acudir a idénticos parámetros que si estuviésemos valorando un posible error en una resolución condenatoria, por cuanto el nivel de exigencia a la hora de fundamentar éstas resulta más elevado so pena de vulnerar la presunción de inocencia de la que goza a cualquier persona. Esto es, mientras que en las sentencias condenatorias el esfuerzo de fundamentación debe ser más riguroso para razonar a través del mismo el eventual enervamiento de tal derecho constitucional, la exigencia motivadora de las absolutorias únicamente debe de satisfacer el principio dirigido a la interdicción de la arbitrariedad. II.- Una cuestión que nos surge, de índole procedimental y de prioritario examen, con carácter previo a entrar en el fondo de los recursos de apelación planteados, tiene que ver con si es o no posible que, interpuesto recurso de apelación contra una sentencia absolutoria por parte de la Acusación particular, en el que se alega como único motivo el error en la valoración de las pruebas por parte del tribunal sentenciador y se acaba interesando la revocación de la sentencia y la condena del acusado absuelto en primera instancia (algo a lo que, como hemos dicho, no es posible que este tribunal de apelación pueda acceder a la vista de la nueva regulación que del recurso de apelación contra sentencias absolutorias establecen los actuales artículo 792.2 en relación con el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) pueda, en trámite de adhesión, el Ministerio Fiscal, que no interpuso inicialmente recurso de apelación, interesar, con el mismo fundamento de error en la valoración de la prueba, la anulación del fallo absolutorio recurrido, plenamente respetuoso con las exigencias de dichos preceptos legales. La cuestión no resulta desde luego baladí, porque de entenderse que tal posibilidad no es admisible, es decir si consideramos que no puede la parte (el Ministerio Fiscal), que no recurrió en apelación la sentencia en el plazo concedido para ello, aprovechar el traslado que se le efectúa a la vista del recurso de apelación interpuesto por otra parte distinta para adherirse al mismo ejerciendo pretensiones distintas del apelante principal, sino que ha de limitarse a cooperar, ayudar, sumar o reforzar los argumentos de éste último, el resultado indudable en el caso que nos ocupa sería que no puede admitirse la pretensión del Fiscal de que se anule la sentencia absolutoria y, como quiera que el apelante principal no lo ha pedido tampoco (pues pidió la revocación y condena del acusado absuelto), no le quedaría a este Tribunal Superior otra opción que confirmar la sentencia recurrida sin entrar en más consideraciones. Naturalmente, en el caso contrario, nada impediría entrar en el examen de si efectivamente en la sentencia recurrida se puede apreciar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, que es lo que las acusaciones apelantes alegan, y que, conforme a los preceptos legales reguladores de la apelación contra sentencias absolutorias ya examinados, constituye el presupuesto imprescindible para poder anular el fallo absolutorio recurrido. Sobre el tema del recurso de apelación adhesivo y de su configuración, si bien centrándose en el ámbito de la casación, la STS de 3 de Marzo de 2.016 dice:

'El tema se ha discutido. Como es sabido la posición más tradicional de esta Sala Segunda rechazaba las adhesiones a un recurso que no consistiesen estrictamente en la asunción total o parcial de alguna de las pretensiones del recurrente principal. Esa rígida visión ha variado sustancialmente en los últimos años como consecuencia tanto de nuevas tendencias jurisprudenciales (auspiciadas en algún caso por la jurisprudencia constitucional) como de reformas legales, que han llevado a reinterpretar los escasos preceptos no alterados que disciplinan la adhesión en casación ( art. 861 in fine LECrim ). La ley no limita expresamente los motivos que pueden utilizarse a través de una adhesión. La interpretación más restrictiva se basa en el término -'adhesión'- utilizado. La reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, ha admitido en el procedimiento abreviado el recurso adhesivo supeditado previamente implantado en la apelación del procedimiento ante el Tribunal del jurado. El reformado art. 790.1LECrim permite a 'la parte que no hubiera apelado en el plazo señalado ... adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5,ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo'. La pretensión adhesiva pueden ser convergente o divergente; o incluso contrapuesta a los intereses del recurrente principal. Puede ir más lejos de la impugnación inicial como sucede aquí: el Fiscal lleva la pretensión más allá que la acusación particular. Esta solo se quejaba por la penalidad. El Fiscal introduce un motivo por infracción de ley que quiere borrar el error de prohibición vencible apreciado. En teoría nada debiera modular la institución de la adhesión el hecho de que juegue contra el reo o en favor suyo. Algunos, no obstante, entienden que cuando se vuelve contra la defensa se impone mayor rigor. Algunas adhesiones suponen un solapamiento con el recurso principal (apoyos); otras, representan un auténtico contrarrecurso(pretensiones nuevas que perjudican al recurrente principal); finalmente podríamos calificar como ultrarrecursoel formato de adhesión que tenemos aquí: se va más lejos que el recurrente principal aunque secundando sus intereses. Son posibles también -no es este el caso- adhesiones preventivas, es decir aquéllas que se realizan pensando en una eventual estimación del recurso principal (supuesto contemplado en la STC 50/2002 de 25 de febrero , inspiradora del Acuerdo del Pleno de esta Sala de 2 de abril de 2005 que acordó admitir la adhesión en casación en los términos previstos en la Ley del Jurado: STS 577/2005, de 4 de mayo ). En todo caso es imprescindible salvar el principio de contradición. La STC 43/2007 , dispone al respecto :'Es reiterada doctrina constitucional que lo relativo al alcance y contenido de la adhesión a la apelación constituye una cuestión de interpretación de la legalidad ordinaria, cuya apreciación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ex art. 117.3CE, en la que este Tribunal no debe intervenir salvo que de ella se derive lesión de derechos fundamentales ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 46/2005, de 28 de febrero ; 234/2006, de 17 de julio , por todas). En el contexto de tal doctrina, este Tribunal no ha rechazado en ningún momento la posibilidad de caracterizar a la apelación adhesiva como un verdadero medio impugnatorio a través del cual puedan deducirse pretensiones autónomas, incrementando con ello el alcance devolutivo del recurso de apelación principal,si bien nos hemos preocupado especialmente por salvaguardar las garantías procesales de la otra parte, de tal suerte que en los casos en los que hemos admitido que, con motivo de la adhesión a la apelación, el órgano judicial puede ampliar su cognición a extremos no contenidos en la apelación principal, hemos supeditado la regularidad de tal situación procesal, desde la perspectiva constitucional, a que haya existido la posibilidad de debate contradictorio sobre las pretensiones autónomas contenidas en la impugnación adhesiva, a fin de garantizar las posibilidades de defensa. Incluso para ello hemos dicho que no es óbice que la Ley de enjuiciamiento criminal no previera el traslado del escrito de adhesión, pues la necesidad de tal trámite deviene de la obligación de preservar el principio de defensa de conformidad con lo dispuesto en el art. 24.1CE (por todas, SSTC 158/2006, de 22 de mayo ; 234/2006, de 17 de julio ).No es pacífica la aceptación de toda esa variada tipología de recursos adhesivos en casación. Cuando la adhesión opera en contra del reo y puede empeorar su situación algunos mantienen reticencias o escrúpulos especialmente si es el recurrente principal. Se arguye que de admitir recursos de casación completamente desvinculados del recurso principal, y que podrían haber sido interpuestos dentro del plazo legal, se desnaturalizaría la esencia del recurso de casación. El recurso supeditado sólo se debiera admitir en casación, según estas posturas, cuando la adhesión sea una consecuencia necesaria del recurso inicial, es decir, cuando lo que se pretende es que el TS pueda disponer, en caso de estimar procedente la estimación del primer recurso, de la posibilidad de tomar en consideración pretensiones distintas del recurrente adherido que no fueron estimadas en la instancia. Esta Sala admite ya abiertamente un recurso supeditado ampliatorio de los motivos del principal en dos supuestos: cuando introduzca un nuevo objeto de impugnación que beneficie al acusado y cuando se interponga por la parte a la que no ha causado gravamen la resolución impugnada, pero pudiera producírselo el eventual éxito del recurso del recurrente'.

Nada impide el traslado de tales las consideraciones al recurso de apelación, por lo que puede sostenerse la desaparición de toda limitación al ámbito de la adhesión por parte de aquella parte, que no recurrió inicialmente la resolución, pero que aprovecha el trámite de traslado del recurso interpuesto por otra parte distinta para formular la impugnación de la resolución en aquellos aspectos que la misma le pueda resultar desfavorable. En tal sentido se pronuncian también algunas resoluciones los Tribunales Superiores de Justicia (Sala de lo Civil y Penal), así la STSJ de Aragón, de fecha 8 de Julio de 2.019, cuando afirma: 'El sentido primigenio de la palabra 'adhesión' es el de apoyo, ayuda o colaboración con alguien o algo, de modo que conforme a ese significado solo podría contemplarse un recurso adhesivo como forma de apoyo al recurrente inicial. Así se vino pronunciando la jurisprudencia de Audiencias Provinciales, en aplicación de la legislación anterior que regulaba el recurso contra las sentencias dictadas por los juzgados de lo penal, y diferenciando de este modo la apelación penal de la civil, en la que expresamente se contempla un recurso adhesivo contrario a los intereses del recurrente inicial ( art. 461LEC ). Este criterio restrictivo ha sido modificado, sin embargo, en la jurisprudencia más reciente de los tribunales. La sentencia de la AP de Madrid de 19 de marzo de 2019 resume la doctrina a tal efecto:

'Así, el artículo 790-1 párrafo 2º, después de la reforma introducida por la referida Ley 13/2009, de 3 de noviembre, dispone: 'La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convenga. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo'. Este precepto ha sido objeto de distinta interpretación por parte de las Audiencias Provinciales, tal y como convenientemente sintetiza la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 21 de marzo de 2017 , entre otras muchas.En efecto, buena parte de estos Tribunales mantienen una concepción limitada de la adhesión al recurso de apelación. Argumentan que, dada la naturaleza de esta figura y el sentido propio de las palabras, no es posible convertir la adhesión al recurso previo en un recurso autónomo y heterogéneo. Añaden que resulta un tanto contradictorio admitir que la parte apelada pueda plantear una impugnación de contenido totalmente autónomo e independiente, pero supeditado en cuanto a su subsistencia a que la parte inicialmente apelante mantenga su propio recurso. Finalmente, señalan que la reforma del art. 790-1, párrafo 2º se introdujo en noviembre de 2009 y en esta fecha ya estaban vigentes el art. 846 bis b. 3º y el art. 846 bis d que regulan la apelación contra las sentencias dictadas en los procedimientos de la Ley del Jurado ; el primero de estos preceptos dispone que 'la parte que no haya apelado en el plazo indicado podrá formular apelación en el trámite de impugnación, pero este recurso quedará supeditado a que el apelante principal mantenga el suyo'; el segundo dice: 'Del escrito interponiendo recurso de apelación el Secretario judicial dará traslado, una vez concluido el término para recurrir, a las demás partes, las que, en término de cinco días, podrán impugnar el recurso o formular recurso supeditado de apelación. Si lo interpusieren se dará traslado a las demás partes'; por tanto, concluyen, si el legislador hubiera querido generalizar este 'recurso de apelación supeditado' previsto para los procedimientos de la Ley del Jurado, lo habría introducido al reformar el art. 790 para las apelaciones en el procedimiento abreviado, pero no lo hizo así.Ahora bien, entendemos aquí que sí puede mantenerse una concepción más amplia del contenido de la impugnación de una sentencia a través de la adhesión a un recurso previo. En primer lugar, porque, a pesar de que el art. 790 utilice la expresión 'adherirse a la apelación' - y adherirse significa 'sumarse' a algo-, a continuación dice '... ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convenga', términos de suficiente amplitud y generalidad que permiten plantear alegatos y peticiones distintas a las del apelante inicia, y que no hubiera sido necesario emplear si lo que se pretendía era regular la simple adhesión a una pretensión previa, pero sin contenido distinto.Pero sobre todo, hay un argumento más favorable a esta postura, y es la interpretación que el Tribunal Supremo viene haciendo, desde el año 2005, del art. 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalen relación con la adhesión al recurso de casación; el último párrafo de este artículo dispone que 'la parte que no haya preparado el recurso podrá adherirse a él en el término del emplazamiento o al instruirse del formulado por la otra, alegando los motivos que le convengan'. El Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda de 27 de abril de 2005 abandona la tradicional y reiterada postura restrictiva del Alto Tribunal en relación con la adhesión al recurso de casación y acordó '... admitir la adhesión en casación, supeditada en los términos previstos en la Ley del Jurado, arts. 846 bis b ), bis d), bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'. Y en sus Sentencias 577/2005, de 4 de mayo y 684/2010, de 25 de octubre explica el cambio de criterio amparándose en dos Sentencias del Tribunal Constitucional (50/2002, de 25 de febrero y 148/2003, de 14 de julio ) en las que se rechazaron sendos recursos de amparo porque la parte recurrida en un recurso de casaciónpenal no planteó la adhesión, diciendo que 'si se hubiera planteado y el Tribunal Supremo la hubiera rechazado conforme a su postura tradicional sobre este mecanismo procesal, el alegato de indefensión del recurrido podría haber prosperado'. En definitiva, se autoriza a la parte recurrida a articular un recurso de casación no preparado ante la Audiencia Provincial, aprovechando el trámite dado al formulado por la parte recurrente con fundamento en que el art. 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminaldice 'alegando los motivos que le convengan', es decir, los que favorezcan a su postura procesal que, lógicamente, puede ser contraria o diferente a los del recurrente.Sentado, por tanto, que cabe adhesión a la apelación con contenido o pretensión distinta a la del recurrente principal, procede entrar a conocer ya los motivos alegados por las partes en orden a la responsabilidad civil motivo de controversia'. A los argumentos expuestos en la citada sentencia cabe añadir la STC de 8 de octubre de 2007 (Sala Segunda ), que respecto al tema avala la posibilidad de interpretación del recurso adhesivo en sentido contrario a las pretensiones del recurrente principal, cuando indica (fundamento de derecho segundo): ' Este Tribunal no ha rechazado en ningún momento la posibilidad de caracterizar a la apelación adhesiva como un verdadero medio impugnatorio a través del cual puedan deducirse pretensiones autónomas, incrementando con ello el alcance devolutivo del recurso de apelación principal, si bien se ha preocupado especialmente por salvaguardar las garantías procesales de la otra parte, supeditando la regularidad de tal situación procesal, desde la perspectiva constitucional, a que haya existido la posibilidad de debate contradictorio sobre las pretensiones autónomas contenidas en la impugnación adhesiva, a fin de garantizar las posibilidades de defensa. De modo que la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1CE) no se ocasiona por haber admitido la adhesión a la apelación, ni por haberse dictado Sentencia acogiendo las pretensiones de dicha adhesión, ni siquiera porque con ello se empeore la situación de quien demanda amparo, sino que la referida lesión sólo podría entenderse producida en la medida en que dicho empeoramiento se haya producido sin que aquél que ve su situación jurídica modificada negativamente respecto del pronunciamiento judicial apelado haya tenido oportunidad de defenderse frente a las pretensiones de la adhesión a la apelación con base en las cuales el Tribunal de apelación vio ampliadas sus facultades de cognición y con estimación de las cuales se produjo tal empeoramiento'.En consecuencia el criterio de admisibilidad del recurso adhesivo formulado por el Ministerio Fiscal va a ser seguido por este tribunal, aunque, como veremos al momento de decidir sobre el mismo, el significado y alcance del recurso de la parte acusadora en cuanto al contenido absolutorio de la sentencia de primera instancia se ha de enfrentar con las limitaciones establecidas en el art. 790.2 y 792.2 de la LECRIM, a los que remite el 846 ter de la misma ley .'

E igualmente, aunque en un sentido no tan amplio, la STSJ del País Vasco, de fecha 21 de Noviembre de 2.019, que dice: ' 2.La adhesión a la apelación como recurso autónomo que se prevé en el párrafo segundo del art. 790.1LECrim y que permite al recurrente no inicial interponer un recurso independiente del interpuesto por el recurrente inicial al que se supedita, pero no en su contenido, sino tan solo en su existencia, puesto que depende de 'que el apelante [inicial] mantenga el suyo', no está previsto para que un acusado que no recurrió inicialmente pueda hacerlo con posterioridad aprovechando la existencia del recurso interpuesto por otro acusado, o para que lo haga una acusación, que tampoco recurrió inicialmente, adhiriéndose al interpuesto por otra acusación, dado que el recurso inicial, en lo que a ellos se refiere, no pueda alterar la sentencia e incrementar el gravamen que conlleva. El acusado se puede adherir, formulando un recurso independiente, cuando el recurso inicial al que se adhiere lo formula frente a él una acusación. Igual que la acusación se puede adherir, formulando un recurso independiente, cuando el recurso inicial al que se adhiere ha sido interpuesto por un acusado. Con independencia de cuál sea la parte, acusadora o acusada, que toma la iniciativa de abrir la segunda instancia mediante la interposición y formulación del recurso inicial de apelación frente a la sentencia de primera instancia, la otra parte podrá oponerse al recurso inicial ( art. 790.5LECrim .) impugnándolo y alegando cuanto considere a favor de su derecho, o incluso formular recurso adhesivo ( art. 790.1.II LECrim .) para intentar reducir el gravamen impuesto en la sentencia de primera instancia. Las posibilidades de defensa son las mismas para el recurrente adhesivo que para el recurrente inicial: ataque de la sentencia de primera instancia que le causa gravamen, y oposición a la iniciativa impugnatoria de la otra parte. 3.Ahora bien, dados los amplios términos en los que se expresa el art. 790.5LECrim al prever el traslado del escrito de formalización del recurso 'a las demás partes' al objeto de que puedan presentar los escritos de 'alegaciones', cabe reconocer la posibilidad, junto a la adhesión autónoma a la que nos hemos referido en el punto anterior, de una adhesión coadyuvante o cooperativa con el recurso inicial y que por tanto lo refuerce añadiendo razonamientos o puntos de vista, pero siempre con su misma finalidad, dado que su función es simplemente ayudar o apoyar al recurrente inicial, por lo que no cabe en este caso solicitar o defender algo que a quien interesa o beneficia realmente no es a aquel, sino al propio coadyuvante que se adhiere, pues ambos recursos deben converger en una idéntica finalidad impugnativa .'

Ha de tenerse en cuenta que, en el supuesto que nos ocupa, el recurso de apelación principal es interpuesto por la Acusación particular, y que al mismo se adhiere posteriormente el Ministerio Fiscal, siendo claro que ambas acusaciones alegan el mismo motivo de impugnación, que no es otro que el error en la valoración de la prueba, discrepando únicamente en la petición que, finalmente, se efectúa, por cuanto, como hemos dicho, la apelante principal pide la revocación de la sentencia (infringiendo lo que dispone el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), mientras que el Fiscal se adecúa a las exigencias de tal precepto en relación con el artículo 790.2 de la Ley, por lo que pide la anulación de la sentencia.

Pero lo cierto es que tanto apelante principal como apelante adherido coinciden sustancialmente en su pretensión material (otra cosa es a nivel formal o instrumental), que no es otra que se deje sin efecto la absolución, por defectos en la motivación, y se termine condenando al acusado absuelto. Es, por todo lo expuesto, que cabe concluir que es perfectamente admisible la adhesión del Fiscal en el supuesto analizado, puesto que, de alguna manera, en cuanto pide la anulación de la sentencia, complementa (ayuda, en definitiva) al recurso principal que, sin la adhesión, podría estar abocado por tal omisión al fracaso. Procede, por tanto, entrar en el fondo de las impugnaciones planteadas.

TERCERO.- FALTA DE O IRRACIONALIDAD EN LA MOTIVACION PROBATORIA. ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA. APARTAMIENTO MANIFIESTO DE LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA. FALTA DE TODO RAZONAMIENTO SOBRE PRUEBA RELEVANTE.Como hemos dicho, por lo tanto, nada impide pasar a analizar, en el fondo, ambas impugnaciones planteadas contra la sentencia recurrida (puesto que el Ministerio fiscal pide la anulación del fallo), que coinciden en señalar que la misma, al absolver al acusado del delito de abuso sexual imputado, carece de motivación o la misma es irracional y errónea, omitiendo además todo razonamiento sobre una prueba testifical que se considera relevante. En cuanto a dicha pretensión anulatoria (única en la que cabe entrar puesto que no sería posible, por lo expuesto, revocar y condenar al acusado que viene absuelto) sin embargo, ya anticipamos que, en absoluto, hay base para apreciar en los razonamientos de la sentencia recurrida ninguno de los defectos que, en su caso, permitirían la anulación de la misma, tal y como hemos dicho.

I.- La Audiencia de Soria parte de que las acusaciones vertidas contra Erasmo lo son por el delito de abuso sexual del artículo 181.1 y 4 del Código Penal, figura delictiva que es aquella en la que el sujeto activo atenta contra la libertad sexual de la víctima, pero sin violencia o intimidación, y sin que medie consentimiento, falta de consentimiento que concurre, a tenor de la ley penal, cuando el mismo sea inexistente, o esté viciado o sea inválido (el sujeto pasivo sea una persona privada de sentido, o persona de cuyo trastorno mental se abuse, o cuya voluntad se anule mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto, o bien cuando el sujeto activo, para obtener el consentimiento, se prevalga de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima). A continuación, y tras la valoración conjunta de los medios probatorios desplegados ante el órgano de enjuiciamiento, el mismo llega a la conclusión de que no ha quedado cumplidamente acreditado que se haya dado alguno de los supuestos expuestos. Tanto la denunciante como el acusado han admitido que mantuvieron relaciones sexuales plenas en la madrugada del día 27 de Noviembre de 2.019 en el domicilio del segundo en la ciudad de Soria. Pero no hay ningún tipo de prueba que objetive que el acusado se aprovechase conscientemente de un previo estado de incapacidad de la denunciante para obtener su consentimiento a tales relaciones, ni tampoco de que tal consentimiento de la víctima estuviera viciado en los términos legales ya dichos. La sentencia contiene un análisis muy completo de la declaración de la denunciante, como supuesta víctima de los hechos objeto de imputación, a la luz de la doctrina jurisprudencial más reciente sobre las exigencias que la misma debe cumplir para servir de prueba de cargo eficaz para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, pudiendo afirmarse que, en absoluto, se aprecia en tal análisis un razonamiento arbitrario, absurdo o ilógico. E igualmente se analizan con detalle todas las circunstancias previas, coetáneas y posteriores a los hechos. Primeramente, de los mensajes de Whatssapp cruzados entre ambos con anterioridad al encuentro, se deduce que la iniciativa del mismo parte de la denunciante. El acusado dice estar cansado y que quiere irse a su casa, pero ella insiste, y el encuentro finalmente se produce en un bar y posteriormente ella le acompaña, libre y voluntariamente a su casa, donde fuman porros y escuchan música, y tras varias horas, ella se dice que se marcha a su casa, si bien el acusado le invita a quedarse y ella consiente, accede a su habitación y se acuesta con él en la cama, donde el acusado comienza a besarla. Aunque ella ha dicho en el juicio que no le devolvió los besos, se contradice con lo manifestado en la instrucción, donde reconoció que sí se los devolvió en un primer momento. Cuando él pretende ir más allá, ella le dice que no dos veces, y él se retira al otro lado de la cama. Ante un tercer acercamiento por parte del acusado, ella admite que le dijo 'al menos ponte un condón', y el acusado consumó el acto sexual, sin que conste oposición verbal, gestual o física alguna por la denunciante, que es más corpulenta que el acusado. En cuanto a los hechos posteriores, la denunciante permaneció en la cama del acusado durante varias horas y, al levantarse, dijo haberse ido a trabajar con normalidad. Dos días más tarde (el 29 de Noviembre) la denunciante retoma por su iniciativa el contacto con el acusado intercambiando con él otros mensajes de Whatssapp de un contenido totalmente normal, que ella interrumpe el día 2 de Diciembre (4 días más tarde los hechos), para, a continuación, el día 4 de Diciembre, enviar un nuevo mensaje al acusado en el que ya le acusa de haberla violado. La denuncia se presenta finalmente el día 6 de Diciembre de 2.021. Reconocida por el Médico Forense, no se apreció en la misma ningún tipo de sintomatología, ni física ni psicológica, que pudiera deberse a los hechos denunciados. Por lo tanto -concluye la sentencia recurrida- no hay corroboración objetiva de la versión incriminatoria de la denunciante, por lo que no puede afirmarse con plena certeza, con la seguridad que exige un fallo condenatorio, la realidad del abuso sexual denunciado, por lo que procede a dictar una sentencia absolutoria en aplicación del principio 'in dubio pro reo' Tal conclusión ni es irracional, ni ilógica, ni arbitraria, sino extensa y perfectamente razonada, por lo que, desde luego, si de algo no se puede tildar a la sentencia recurrida es de que tenga falta de motivación. No hay, por tanto, ni insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.

II.- Las parte acusadoras, y hoy apelantes, en sus recursos, ubican los déficits en la motivación de la absolución que contiene la sentencia recurrida en una 'sesgada' valoración de la declaración de la víctima denunciante y en una omisión de todo análisis (en realidad esto solo lo alega el Ministerio Fiscal) sobre la declaración de la testigo Doña Josefina, amiga de la denunciante, prueba que se estima totalmente relevante y corroboradora de la versión incriminatoria de la víctima. A) Antes de nada recordar en cuanto al canon en la valoración de la prueba exigible para respetar el principio constitucional a la presunción de inocencia en el proceso penal, que la STS de 7 de Febrero de 2.018 (ROJ STS 307/2018 ) ha proclamado que: ' garantía esencial de la presunción de inocencia es que el juzgador parta de la posibilidad de la no veracidad de la imputación. Si rechaza esta hipótesis, excluyendo incluso la mera posibilidad, sea a causa de la gravedad del hecho juzgado, sea por las circunstancias personales de la víctima, como las relativas a su género, ideología, etnia o religión, la igualdad de las partes y la imparcialidad del juzgador se habrán desvanecido y, con ellas, la legitimidad de la decisión.

Esa garantía de presunción de inocencia-continúa diciendo la indicada sentencia del Alto Tribunal-- exige someter a crítica la justificación expresada por la sentencia de condena a fin de constatar si la existencia de los medios probatorios permite (por su sentido incriminatorio) afirmar los enunciados de hechos que son declarados probados.La justificación de la conclusión probatoria establecerá los datos de procedencia externa aportados por medios cuya capacidad persuasoria será tributaria de la credibilidad del medio de prueba directo y de la verosimilitud de lo informado.Cuando estamos ante una prueba directa -aquella que suministra afirmaciones relativas al hecho imputado, sin necesidad de construcciones inferenciales- la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador.Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos.Desde luego, cuando de la declaración testifical se trata y más si es uno y única prueba, no parece que parámetros como persistencia, verosimilitud y ausencia de contradicciones o de motivos espurios en la declaración sean suficientes, ni los únicos atendibles, para satisfacer aquel canon que legitime esa valoración por pretendidamente racional. La justificación constitucional exigible debe ir más allá de las meras impresiones subjetivas sentidas por el receptor de la prueba. Y desde luego de las insistencias externas al proceso, por numerosas e incluso comprensibles que puedan ser éstas.La racionalidad de la credibilidad otorgada al testigo, también cuando es la víctima, obliga a exponer las concretas razones por las que se pueden despejar las dudas que podían suscitar la presencia, e incluso la ausencia, de datos, susceptibles de ser alegados en descargo por la defensa del imputado. En particular, en relación con el escenario o el objeto o cuerpo de la persona sobre la que recae la acción delictiva, al tiempo o después del hecho, cuando el delito sea de aquellos cuya ejecución es acompañada o seguida habitualmente de vestigios o huellas en aquellos lugares, objetos o cuerpos.Solamente así se podrá controlar si la certeza sobre la veracidad de las afirmaciones de los hechos de que parte la recurrida cumplen o no el canon constitucional implícito en la garantía de presunción de inocencia.Ahora bien, el control de la valoración no puede consistir en una revisión o «vuelta a ver (y en su caso oír)» la documentación del acto de deponer el testigo en el juicio oral. Ni siquiera cuando ésta consiste en una total grabación de dicho testimonio.El control ha de ser de la valoración -reflejada en la justificación expresada- por el juez y no ha de tener por objeto lo que el juez valora .Y lo mismo cabe decir cuando se trata de otros medios probatorios personales, como la declaración del acusado o coacusado. O cuando el medio probatorio es el documental en sentido propio. La atribución de veracidad a su contenido reclama la misma exposición de razones asumibles desde la lógica y la experiencia.La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica, la ciencia o la experiencia, entendida como «una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes». Así deberá determinarse si la inferencia llevada a cabo desde aquellos datos puede avalar la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena. Tanto los elementos objetivos como los subjetivos. Y eso de manera que pueda calificarse la conclusión decoherente. Y también de concluyente, lo que implica, a su vez, la exclusión de propuestas alternativas fundadas en justificaciones razonables desde esos mismos parámetros.Solamente así se alcanzará el grado de certeza objetiva, más allá de la convicción subjetiva del tribunal que impone la condena. No importa tanto si el tribunal dudó como si debió dudarSi bien la objetividad no requiere conclusiones absolutamente irrefutables, tampoco la duda razonable exige prueba de la falsedad incuestionable de la imputación. Si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva.Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo, esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la objeción a la inferencia establecida, o la hipótesis alternativa a la imputación, es razonable, también son razonables las dudas sobre la afirmación acusadora. Aunque la razonabilidad de la alternativa exige también una justificación más allá de la mera posibilidad imaginada de manera más o menos fantasiosa. Y entonces falta la suficiente certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.Sin que aquella duda sea equiparable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero, y de ahí la relativización antes mencionada, fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.'

Especialmente ilustrativa al respecto es también la STS de 18 de Diciembre de 2.017 , cuando afirma: 'Esa garantía de presunción de inocencia exige someter a crítica la justificación expresada por la sentencia de condena a fin de constatar si la existencia de los medios probatorios permiten razonablemente (por su sentido incriminatorio) afirmar los enunciados de hechos que son declarados probados.La justificación de la conclusión probatoria establecerá losdatos de procedencia externaaportados por medios cuya capacidad persuasoria será tributaria de la credibilidad del medio de prueba directo y de la verosimilitud de lo informado.Cuando estamos ante una prueba directa-aquella que suministra afirmaciones relativas al hecho imputado, sin necesidad de construcciones inferenciales- la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador. Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos.Desde luego, cuando de la declaración testifical se trata no parece que parámetros como persistencia, verosimilitud y ausencia de contradicciones o de motivos espurios en ladeclaración sean suficientes, ni los únicos atendibles, para satisfacer aquel canon que legitime esa valoración por pretendidamente racional. La justificación constitucional exigible debe ir más allá de las meras impresiones subjetivas sentidas por el receptor de la prueba. Y, desde luego, de las insistencias externas al proceso, por numerosas e incluso comprensibles que puedan ser éstas.La racionalidad de la credibilidad otorgada al testigo, también cuando es la víctima, obliga a exponer las concretas razones por las que se pueden despejar las dudas que podían suscitar la presencia, e incluso la ausencia, de datos, susceptibles de ser alegados en descargo por la defensa del imputado. En particular en relación con el escenario o el objeto o cuerpo de la persona sobre la que recae la acción delictiva, al tiempo o después del hecho, cuando el delito sea de aquellos cuya ejecución es acompañada o seguida habitualmente de vestigios o huellas en aquellos lugares, objetos o cuerpos.Solamente así se podrá controlar si la certeza sobre la veracidad de las afirmaciones de los hechos de que parte la recurrida cumplen o no el canon constitucional implícito en la garantía de presunción de inocencia.

B) No hay fundamento alguno para entender que la Audiencia de Soria, en la sentencia recurrida, haga una valoración 'sesgada' de declaración de la víctima denunciante, sino que más bien analiza, como hemos dicho, de forma pormenorizada dicha declaración, con las exigencias que la doctrina jurisprudencial ha hecho al respecto, a tenor de las circunstancias anteriores y posteriores a los hechos, e identifica en ella alguna contradicción, y, sobre todo, resalta la ausencia de toda corroboración objetiva a la versión que ella proporciona (y en la que se sustenta la imputación) de que no consintió el acto sexual realizado. Naturalmente, estamos ante uno de esos supuestos ciertamente complejos y difíciles en los que es tremendamente arduo llegar a la conclusión de que la relación sexual no fue consentida (aunque no hubo violencia o intimidación), si bien no podemos perder de vista que, conforme a los postulados de la presunción de inocencia ya expuestos y de sobra conocidos, es la acusación la que tiene que probar cumplidamente que dicho consentimiento no existió, y que en modo alguno puede derivarse hacia el acusado la carga de probar que, en efecto, la relación fue consentida.

C) En cuanto a que la sentencia no valora la prueba testifical de Doña Josefina, amiga de la denunciante, ello es cierto y ninguna mención se hace a ella en la misma. Ahora bien, como hemos dicho, tal omisión, para que pueda justificar la pretensión anulatoria, ha de referirse a prueba 'relevante' o que pudiera 'tener relevancia', en los términos del artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relevancia que se predica, lógicamente, en cuanto a fundamentar o motivar un pronunciamiento condenatorio. No hay tal en el supuesto que nos ocupa. La declaración de dicha testigo no resulta 'relevante' a los efectos referidos. Es una amiga de la denunciante, con la que ésta habla acerca de lo que le hizo el denunciado, y tiene, por tanto, la versión de la misma, además termina aconsejándole que denuncie y la apoya en todo momento, pero ello no constituye 'per se' un dato corroborador objetivo suficiente de que dicha versión sea la verdad, o al menos no sirve para despejar las dudas que el órgano juzgador tuvo y expresó en su sentencia, y, sin duda, ello es lo que explica que ningún referencia se haga a tal testimonio en la misma.

CUARTO.-La desestimación de los motivos de impugnación y confirmación íntegra de la sentencia, justifican que las costas del presente recurso se impongan a la parte apelante ( art. 901LECr).

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Estrella,contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria, en fecha 15 de Julio de 2.021, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con imposición de costas a la parte apelante. Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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