Última revisión
02/06/2022
Sentencia Penal Nº 87/2022, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 6/2021 de 24 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 87/2022
Núm. Cendoj: 10037370022022100059
Núm. Ecli: ES:APCC:2022:193
Núm. Roj: SAP CC 193:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00087/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620405
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MRM
Modelo: N85850
N.I.G.: 10067 41 2 2021 0000155
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000006 /2021
Delito: AGRESION SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Margarita
Procurador/a: D/Dª , FRANCISCO NAVARRO HERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª , JESUS ALEMAN HERCILLA
Contra: Gustavo
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª LADISLAO MARTIN ACOSTA
SENTENCIA Núm. 87/2022
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
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Rollo de Sala: Sumario núm. PO 6/2021
Procedimiento de origen: Sumario núm. 1/2021
Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION000
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En la ciudad de Cáceres a veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del sumario ordinario núm. 6/2021 de esta Sala, que a su vez trae causa del sumario núm. 1/2021 seguido por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 por un presunto delito de AGRESIÓN SEXUAL A MENOR DE 16 AÑOS en el que aparece procesal Gustavo, con DNI núm. NUM000 en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora doña Ana María Mateos Hernández y defendido por el letrado don Ladislao Martín Acosta, como Acusación Particular Margarita, estando representada por el procurador don Francisco Navarro Hernández y defendido por el letrado don Jesús Alemán Hercilla.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 número 2 donde se incoó sumario núm. 1/2021 en el que resultó procesado quien aparece en el encabezamiento de esta resolución y remitidas las actuaciones a este Tribunal se ha tramitado el sumario ordinario núm. 6/2021, por un presunto delito de Agresión Sexual a Menores de 16 años.
Abierto el juicio oral y calificada la causa por las partes, se señaló para la celebración de la vista el día uno de febrero de 2022 y continuando el tres de marzo del dos mil veintidós, en cuyas fechas tuvo lugar con la asistencia del referido inculpado, su defensa, la acusación particular y el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal sobre menor de 16 años, art.183.2 y 3 CP. Debe responder el acusado en concepto de autor. Art. 28 CP. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de 15 años de prisión. Libertad vigilada durante 10 años. Prohibición de acercamiento a la persona y domicilio de la perjudicada, en una distancia de 300 m, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante 20 años. Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas. De conformidad con el art. 36.2, pár. 3c CP, la clasificación del tercer grado no podrá realizarse hasta haber cumplido la mitad de la pena impuesta. Responsabilidad civil. El acusado deberá indemnizar a Margarita en 30.000euros por perjuicios físicos y morales. Esta cantidad deberá ser incrementada de conformidad con el art. 576 LEC.
TERCERO.-En igual trámite, la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual a una menor del art. 183.3 CP, en relación con el número 2 de dicho artículo por hallarnos ante un acceso carnal vía vaginal con violencia y en la persona de una menor de 16 años. Es responsable del delito de agresión sexual el acusado en concepto de autor. No concurre con respecto al acusado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal. Procede imponer al acusado por el delito de agresión sexual la pena de 13 años y 6 meses de prisión; así como la pena de alejamiento a fin de que no se le acerque a menos de 500 metros de la víctima y su domicilio con prohibición de comunicarse por cualquier medio con la misma por tiempo, en ambos casos, de diez años más al de la duración de la pena de prisión que le sea impuesta en sentencia y la de libertad vigilada por diez años, después de cumplida la pena de prisión. ( Art. 192 CP). Los hechos han causado un daño moral a mi representada que se valora en la suma de 50000 euros con la que habrá de indemnizar el acusado en concepto de responsabilidad civil, incrementada en su caso, con os intereses del art. 576 de la LEC. Costas impuestas al acusado.
CUARTO.-La defensa en igual trámite expresa su disconformidad con los hechos del Ministerio Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.
QUINTO.-Tras la celebración del juicio oral, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
SEXTO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Valentín Pérez Aparicio, quien expresa el parece de la Sala
Hechos
En fecha no determinada, entre finales de octubre y el mes de noviembre de 2017, la menor Margarita, nacida el NUM001 de 2002, se encontraba en su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM002 de DIRECCION000.
Como quiera que su madre, y la pareja de esta, se encontraban aquel fin de semana de viaje fuera de la localidad, el hermano de Margarita, Victor Manuel, invitó a su domicilio a dos amigos, el acusado Gustavo, mayor de edad y sin antecedentes penales, y el primo de este último Alberto. Los tres estuvieron allí reunidos hasta que, alrededor de las 23:30 horas, Victor Manuel y Alberto salieron de la vivienda para comprar algo de comer y beber, quedándose el acusado en el domicilio, indicándole a Victor Manuel que quería hablar con su hermana Margarita.
Aprovechando esta circunstancia, el acusado entró en el dormitorio de Margarita, que estaba sentada estudiando y, sin mediar palabra, la agarró de las muñecas, la levantó de la silla y la arrojó sobre la cama, inmovilizando con fuerza las manos y brazos de Margarita por encima de la cabeza sujetándola por las muñecas con una de sus manos, mientras que con la otra mano se bajó los pantalones y calzoncillos, y le quitó la ropa interior a Margarita, sujetándola después una pierna, dejándola así completamente inmovilizada; y, tras restregar su pene sobre la vulva de la menor, la penetró vaginalmente, sin utilizar protección profiláctica alguna, pese a la firme oposición de Margarita, que forcejeaba con el acusado pidiéndole que la dejara, que la soltara y la dejara en paz porque 'no quería nada con él', súplicas que el acusado no atendió, continuando su penetración vaginal mientras la sujetaba en la forma indicada hasta que, próxima la eyaculación, sacó el pene de la vagina y eyaculó sobre el vientre de la menor.
Tras eyacular, el acusado se vistió y abandonó la habitación. Margarita se quedó llorando y más tarde se duchó en el baño de la planta superior de la vivienda (que no tenía agua caliente) ya que temía bajar al baño principal y encontrarse de nuevo con el acusado. Este, tras regresar Victor Manuel y Alberto, permaneció un tiempo con ellos en la vivienda, marchándose después.
A consecuencia de la sujeción por parte del acusado, Margarita resultó con hematomas visibles en los brazos, si bien no acudió a ningún centro médico. Desde entonces, y a consecuencia de aquella experiencia, viene sufriendo un síndrome postraumático que le impide conducirse con libertad en la vía pública, hasta el punto de que, cuando está sola, necesita estar permanentemente en contacto con otras personas a través del teléfono móvil para sentirse segura. También sufre una cierta aversión al sexo, con dificultades para mantener con normalidad intimidad sexual.
Fundamentos
Primero.-Una dificultad que con frecuencia suele darse en los delitos contra la libertad y la indemnidad sexual, delitos en los que el autor suele buscar un entorno de intimidad para alcanzar su propósito, es que la única prueba directa con la que cuenta el órgano jurisdiccional acerca de lo ocurrido se encuentra, al margen de la versión del encausado, en la declaración testifical que presta la víctima, por ser la única persona presente en los hechos aparte del posible autor, situación en la que podría resultar comprometido el derecho a la presunción de inocencia y en la que, por tal razón, la jurisprudencia exige, para enervar ese derecho fundamental del acusado, una cuidada y prudente valoración en la que se constate suficientemente la credibilidad de la declaración incriminatoria de la víctima, tanto desde el punto de vista subjetivo como desde el objetivo, ponderando a tal fin datos como la ausencia de incredibilidad subjetiva, esto es, que no concurran elementos que puedan inducir a pensar en la posibilidad de que en la testigo concurra algún fin espurio, ensombreciendo su credibilidad, la persistencia de la incriminación, de forma que no se observen injustificadas contradicciones u omisiones a lo largo de las sucesivas intervenciones de la testigo en la causa penal, y la verosimilitud del testimonio, en el doble sentido de que, de un lado, no resulte intrínsecamente incoherente y, de otro, aparezca suficientemente corroborado o, cuando menos, no contradicho por datos objetivos constatables, o por datos periféricos ajenos al control de quien declara.
Desde esa óptica, y extremando el rigor en la valoración de las indicadas circunstancias de credibilidad, analizaremos la declaración de Margarita, como decimos única prueba directa de los hechos enjuiciados, ante la negación, por parte del procesado, no solo de haber protagonizado los actos que le imputan las acusaciones, sino incluso del hecho de haber estado en alguna ocasión en el domicilio de Margarita, afirmando que no era amigo de su hermano Victor Manuel, con el que nunca ha salido, como tampoco ha estado nunca en su domicilio, conociendo a Margarita únicamente como puede conocer a cualquier otra persona de una localidad pequeña como es DIRECCION000, pero nunca ha estado con ella, ni ha hablado con ella, ni tampoco ha intercambiado mensajes con ella.
Margarita explicó en su declaración, en términos muy similares a los que había expuesto en su denuncia y en fase de instrucción, que los hechos ocurrieron cuando ella tenía 14 o 15 años; y que aquel día (a preguntas de la defensa aclaró que no recordaba la fecha exacta, únicamente que fue a finales de otoño y que era sábado) su madre no estaba en casa, porque se había marchado de viaje con su pareja a Toledo, y ella se había quedado con su hermano Victor Manuel quien, aprovechando la ausencia de su madre, invitó a casa a unos amigos ( Gustavo y Alberto). Ella se encontraba en su habitación, haciendo los deberes, y en un momento dado Gustavo, a quien conocía, pero con quien no mantenía una especial relación de amistad, entró en su habitación y, sin decir palabra, la cogió de los brazos y la arrojó sobre la cama, sujetándola con una mano por sus dos muñecas, sobre la cabeza de ella. Dijo que vestía tan solo una camiseta larga y unas bragas, y con la mano con la que no le sujetaba las muñecas, Gustavo le quitó las bragas, se bajó los pantalones y los calzoncillos, y le sujetó la pierna, dejándola así inmovilizada. En ese momento comenzó a restregar su pene sobre la vulva; ella se negó, diciendo que la dejara, que no quería nada con él, pero él siguió restregando su pene hasta que la penetró vaginalmente, sin preservativo, mientras ella seguía negándose y forcejeando, hasta que salió de ella y eyaculó sobre su vientre, tras lo cual se subió el pantalón y se marchó de la habitación sin llegar a decirle ni una sola palabra. Dijo que no sabe si Gustavo se fue inmediatamente de la vivienda o si siguió allí, pero ante el temor de que no se hubiera ido, ella se duchó en un aseo que había en la planta superior, que no tenía agua caliente, y después se fue a la cama, donde estuvo llorando hasta que se durmió.
A la mañana siguiente vio en su teléfono que tenía un mensaje de Gustavo (sabía que era de él porque, aunque no lo tenía como contacto, en el perfil del remitente aparecía una foto del procesado); mensaje en el que le pedía verla alguna otra vez, al que ella no respondió. No sabe cómo pudo conseguir su teléfono Gustavo. Tres o cuatro días después, estando con su amiga Gema, le contó lo que le había ocurrido, y le enseñó a Gema las marcas que Gustavo le había dejado (moratones en las muñecas). Gema le dijo que debía denunciarlo, pero ella no quiso, porque era menor y eso suponía contarle a su madre lo que le había ocurrido, y no se atrevía; y sobre todo por lo que pudiera decir la gente del pueblo. Sabe que Gema se lo contó después a su hermano Victor Manuel, porque este habló con ella y le dijo que se lo contara a su madre, que su madre lo debería saber, pero ella le dijo que no, y que por favor no se lo contara a su madre, porque no quería que su madre lo fuera a denunciar 'y acabara repercutiéndome a mí'.
Tiempo después, según explicó en su declaración, hubo una discusión entre su hermano y ella, en la que también estaba presente su pareja ( Miguel Ángel). Su hermano le dijo algo a ella (algo fuera de contextoque no recuerda) y, al reprochárselo, su madre salió en defensa de su hermano, diciendo que él siempre la había protegido; y entonces 'a mi novio le dio rabia que dijera mi madre eso, porque mi novio sabía lo que a mí me había pasado, y que mi hermano que lo sabía no había hecho absolutamente nada', por lo que Miguel Ángel se lo reprochó a Victor Manuel, revelando en aquel momento lo que Gustavo le había hecho a Margarita y que Victor Manuel no hizo nada por evitado, ante lo cual ya no tuvo más remedio que contárselo a su madre. Su madre le dijo que tenía que denunciarlo 'sí o sí'y su hermano le dijo que 'por chicas como yo que tienen miedo de denunciar, personas así siguen haciendo el mal, y que lo más justo para todo el mundo sería que yo denunciara'.
Margarita aclaró también que desde que ocurrieron aquellos hechos, cuando va sola por la calle, aunque sea a un lugar próximo a su casa, tiene que ir hablando por teléfono o acompañada por alguien; 'siempre procuro ir acompañada de alguien, pero si es imposible que alguien me acompañe, pues voy hablando por teléfono, mismamente con mi mejor amiga Amanda, o cuando ella no me lo puede coger llamo siempre a mi madre'. Manifestó temer 'el simple hecho de encontrarme con él o con algún familiar de él por la calle, y que me quieran hacer algo, o que me agredan o me digan algo'. Este temor lo tiene desde antes de denunciar, si bien hasta ese momento el temor 'era sobre él'( Gustavo).
A preguntas de la defensa, Margarita dijo que, en el momento de los hechos, Gustavo desprendía un fuerte olor a marihuana.
La víctima relata unos hechos que habrían ocurrido en el otoño de 2.017 (pues ella cumplió 15 años el NUM001 de 2.017), y la denuncia se presentó tres años y medio después, en marzo de 2.021, siendo ya mayor de edad. Ese tiempo, lógicamente, hizo desaparecer las huellas físicas directas que podrían haber corroborado, de forma objetiva, el relato de la víctima; desde los restos biológicos que el autor pudiera haber dejado en su cuerpo hasta las lesiones o menoscabos físicos que la violencia que se dice empleada por el autor en la acción pudo dejar en su cuerpo. Sin embargo, y al margen de la sensación subjetiva de sinceridad que el Tribunal pudo apreciar en la declaración de Margarita, se aportaron datos al plenario que, desde el punto de vista de la credibilidad objetiva, corroboran por completo la veracidad de sus manifestaciones.
Contamos, en este sentido, en primer lugar, con la declaración del hermano de la víctima, Victor Manuel, que describe el escenario en el que se habrían desarrollado los hechos, en términos plenamente compatibles con la versión de su hermana. Así explicó que, en aquella época, otoño de 2.017, sus amigos de siempre estaban estudiando fuera de DIRECCION000 y, por ese motivo, solía salir con Alberto y, como Alberto es primo de Gustavo, este también formaba parte del grupo. Un fin de semana en que su madre estaba de viaje llevó a su casa a Alberto y a Gustavo y, en un momento dado, cerca de la media noche, decidieron salir a comprar algo de comer y de beber él con Alberto, y Gustavo le dijo que se quedaba 'porque quería hablar con mi hermana'; al regresar se encontró a Gustavo en el salón, tan normal, como si no hubiera pasado nada, marchándose al cabo de un rato. Fue una semana después cuando Gema, amiga de su hermana, le dijo lo que Gustavo le había hecho a Margarita, él habló con su hermana y le dijo que lo denunciara, pero ella no quiso, le dijo que su abuelo estaba enfermo y no quería problemas. Él no llegó a hablar con Gustavo de lo que le contaron Gema primero y su hermana después: ya habían vuelto sus amigos, por lo que había dejado de salir con el acusado, y se limitó a enviarle un mensaje pidiéndole explicaciones, al que el acusado no contestó, y ahí quedó todo. En relación con lo que consumieron aquel día en su casa dijo que alcohol no y, respecto de con otras sustancias, dijo que en la casa olía a marihuana, que él no había consumido, y que no puede precisar quién de los otros dos ( Alberto o Gustavo) lo hizo.
Blanca, madre de la víctima, aporta también un dato que corrobora la experiencia que relata su hija: aunque ella no supo nada de los hechos hasta que, en marzo de 2.021, con ocasión de una discusión entre su hija Margarita y su hermano, salió a la luz aquel hecho, sí que venía observando desde hacía tiempo un cambio en su hija, que consistió en que cuando iba por la calle tenía que ir siempre hablando con ella, o con su hermano, o con alguna amiga, por teléfono ('ella me dijo que iba más tranquila hablando conmigo o con alguien; siempre que iba por la calle tenía que ir comunicándose por teléfono con alguien, si iba sola'), añadiendo que también había venido observando que había bajado en sus estudios. La explicación que dio a cómo tuvo conocimiento de los hechos resulta también plenamente compatible con el relato de su hija: comenzaron a discutir su hijo y el novio de su hija, y este le reprocho 'que no protegiera a mi hija cuando debiera de haberla protegido. Yo no sabía a qué se refería, la niña estaba diciendo «cállate, cállate» llorando, para que no lo contara, hasta que se lo saqué, llorando, por el motivo que era: que mi hijo no la había defendido, que lo había mantenido en secreto por la salud de mi padre y porque yo no me enfadara o me tomara la justicia por mi mano, como dijo mi hija'. Luego consiguió convencer a su hija para que fuera a la Guardia Civil y pusiera la denuncia.
También corrobora, en buena medida, la versión de Margarita la declaración de Miguel Ángel, su pareja, quien explicó en el plenario que un par de meses después de empezar su relación con ella (llevan dos años juntos) le contó lo que le había pasado con Gustavo, aunque no lo hizo con detalle porque él le pidió por favor que no le contara más. Miguel Ángel corroboró el hecho de que Margarita, siempre que va sola por la calle, tiene que ir hablando con él por teléfono (o, si él no puede, con alguna otra persona de confianza); y admitió que fue él, el responsable de que la madre de Margarita acabara enterándose, porque a raíz de una discusión familiar con su hermano Victor Manuel, acabó reprochándole a este que con lo que le había pasado a Margarita, no hubiera hecho nada, tras lo cual Victor Manuel y Margarita tuvieron que contarle a su madre lo que le había pasado a ella.
Por su parte, Amanda (en la actualidad amiga de la víctima, si bien no se conocían en el momento de los hechos), tras indicar en el plenario que Margarita le contó lo que le había ocurrido tiempo atrás, aclaró que la referencia que consta en su declaración ante la Guardia Civil acerca de que Margarita había mantenido relaciones sexuales anteriormente con el denunciado es un error, que ni ella debió entender al guardia ni el guardia debió entenderla a ella, porque pensó que le preguntaba si la denunciante mantenía relaciones sexuales con su pareja, y a esa pregunta es a la que contestaba que sí, no a que hubiera tenido relaciones con el acusado.
Por último, destaca muy especialmente, en relación con las declaraciones testificales, cómo corrobora plenamente la declaración de Margarita lo que su prima, con la que entonces mantenía una muy estrecha relación de amistad, Gema, declaró en el juicio:
Gema explicó que tres días después de los hechos se encontró a Margarita llorando, le preguntó qué le pasaba y ella le contó que en contra de su voluntad la habían agredido sexualmente, y que fue Gustavo; pero lo relevante de su declaración, aparte de describir un estado anímico en Margarita que resulta plenamente compatible con haber sufrido una experiencia como la que relataba (no es por iniciativa de Margarita que se lo cuenta, sino porque Gema se la encuentra llorando y, al pedirle explicaciones de por qué está llorando, le cuenta lo ocurrido), es que pudo observar 'marcas, en los brazos sobre todo, marcas como de agarrar y apretar', marcas como de dedos apretados sobre la piel, 'eran como cuando te agarran fuerte y queda la marca'; marcas que, por la descripción que, en esos términos, hizo la testigo, resultan plenamente compatibles con la forma de sujeción que, por las muñecas, relata la víctima como el medio empleado por el procesado para inmovilizarla.
Cabe añadir que también el informe de las psicólogas constituye un dato que corrobora la declaración de la víctima. Estas explicaron en el plenario que, respecto de Margarita, no se pudo realizar una valoración de credibilidad como tal, pues ya era mayor de edad en el momento de su entrevista, por lo que no resultaba apta para esa técnica, pero que no obstante realizaron un análisis del contenido de la declaración y un análisis de la consistencia, observando que el testimonio era de una considerable calidad, que no observaron una posible ganancia secundaria (les manifestó que estaba allí obligada, que ella no había querido denunciar), y que se trataba de un relato consistente, que podía corresponderse con una experiencia realmente vivida. Concluyeron aludiendo, en relación a la existencia de una sintomatología compatible con los hechos denunciados, que aunque el cuestionario realizado al efecto arrojó un resultado inconsistente (lo cual, según dijeron, podía deberse a varias razones, en particular a una falta de concentración o a haber marcado respuestas al azar, lo que es compatible con el hecho de estar allíobligada, pues no había querido denunciar), sí que permitió observar síntomas compatibles con una experiencia como la relatada, en particular la aversión al sexo que describió en su entrevista, dato que resulta muy significativo y habitual en personas que han sufrido violencia sexual, aludiendo las psicólogas a las dificultades que tiene Margarita de mantener intimidad sexual, así como a las reexperimentaciones de aquel hecho que, en ocasiones, revive en esos momentos de intimidad sexual.
Frente a este elenco de datos de corroboración de la credibilidad objetiva de la víctima, la defensa ha centrado sus esfuerzos, de una parte, en tratar de desmentir la presencia del acusado en el domicilio de Margarita, tratando de confirmar su versión de descargo de no haber estado nunca allí; y, de otra, en cuestionar la credibilidad subjetiva de Margarita y de su madre, aludiendo a que no es la primera denuncia que presentan por hechos similares, siendo según dijeron frecuente que denuncien hechos similares con el objetivo de obtener un lucro económico.
En relación con la primera cuestión, junto a las referencias de los testigos de la defensa a que Gustavo y Victor Manuel no salían juntos, pues formaban parte de grupos de amigos diferentes, así como que el procesado no consumía alcohol ni tampoco marihuana, destaca la declaración testifical del primo del procesado, Alberto, quien, en contra de lo que cuentan tanto Margarita como Victor Manuel de que estuvo el día de los hechos en su casa, afirma, y con ello pretende construir una corroboración de la declaración de descargo de su primo, a modo de coartada, que no es cierto que estuviera en casa de Victor Manuel, que ni siquiera sabe dónde vive, y que no es verdad que, en un momento dado, saliera con Victor Manuel a comprar bebidas quedando su primo sólo en casa con Margarita.
Que esa afirmación de Alberto es falsa resulta, no solo de las declaraciones de Margarita y de Victor Manuel, a las que este tribunal ha otorgado credibilidad, sino también, y especialmente, de la declaración de otra testigo como es Gema, que a preguntas de la acusación particular explicó, tras indicar que sin ningún género de dudas Margarita le dijo que el autor de la agresión sexual era Gustavo, que conocía a Gustavo y también a Alberto (a este último por ser vecino suyo), afirmando que los tres salían en ese momento juntos ('por lo que recuerdo se llevaban bien, salían juntos y hacían cosas juntos'), añadiendo que cuando le contó a Victor Manuel lo que le había dicho Margarita, él le reconoció que aquel día habían estado en su casa Gustavo y sus amigos, lo que incluye a Alberto y, en todo caso, desacredita la veracidad de su afirmación de no haber estado nunca Gustavo en casa de Victor Manuel.
Faltar a la verdad en relación con un dato tan trascendente a la hora de determinar la participación, o falta de participación, en los hechos del acusado (esto es, respecto de un extremo esencial de los hechos controvertidos) es algo que justifica plenamente que acordemos deducir el oportuno testimonio de particulares frente al testigo, por la posible comisión por su parte de un delito de falso testimonio.
Por lo que atañe al cuestionamiento de la credibilidad subjetiva de la víctima y de su madre, los testigos de la defensa coincidieron en afirmar, de forma concluyente en un primer momento, empezando por los padres del procesado, que Margarita y su madre están acostumbradas a denunciar hechos similares, y que lo hacen por dinero, 'porque han sido desahuciadas y necesitan el dinero'; sin embargo, a medida que avanzaban las declaraciones, y en los sucesivos interrogatorios se interesaba de los testigos datos concretos al respecto, o se ponían de relieve inconsistencias o contradicciones, esa afirmación tajante pasó a convertirse en un mero rumorque corría por la localidad, huérfano de cualquier corroboración mínimamente sólida, siendo así que, de haber sido cierta esa forma de actuación de la víctima, hubiera sido bien sencillo para la defensa haber documentado esas otras actuaciones penales o policiales solicitando como prueba los correspondientes informes o testimonios a la Guardia Civil o a los Juzgados de DIRECCION000, resultando muy significativo, como apuntaba el Ministerio Fiscal, que la defensa no haya realizado gestión alguna, o propuesto prueba alguna, en tal sentido.
Lo único que, al respecto, resultó acreditado, pues fue reconocido por la víctima, por su madre y, en la medida en que tuvo algún conocimiento, por Miguel Ángel, es que Margarita fue víctima de otra acción delictiva, que la madre calificó de extorsióny en la que se habrían empleado mensajes dirigidos a Margarita (según apuntó Gustavo); que tales hechos fueron reconocidos por el allí denunciado, y que dieron lugar a una sentencia condenatoria, lo que revelaría que tales hechos fueron ciertos y que no se trató un ardid para sacar dineroal denunciado pues además, según dijeron, no obtuvieron indemnización alguna.
Concurriendo, como acabamos de analizar, una pluralidad de datos que confirman o corroboran sólidamente la credibilidad objetiva del relato de la denunciante, y no constatándose circunstancia alguna que ponga en entredicho su credibilidad subjetiva, consideramos que la declaración de la víctima resulta una prueba apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia del procesado, y que conduce a declarar probados los hechos que como tales se afirman en esta sentencia.
Segundo.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años con acceso carnal por vía vaginal y cometido mediante el uso de violencia del artículo 183, apartados 2 y 3 del Código Penal.
Los hechos que, como hemos declarado probado, consistieron en una penetración vaginal que el procesado materializó venciendo, no solo la oposición verbal de la víctima, sino la resistencia personal con la que trató de evitar aquella penetración, mediante una fuerte sujeción física de Margarita por las muñecas y por una de sus piernas, consiguiendo de esa forma inmovilizarla; y que tuvieron lugar en fechas inmediatamente anteriores o posteriores a que la menor cumpliera los quince años (ocurrieron entre finales de octubre y el mes de noviembre de 2.017, siendo el decimoquinto cumpleaños de Margarita el NUM001 de 2.017), reúnen todos los elementos que conforman la indicada modalidad agravada del delito contra la indemnidad sexual de menores.
Tercero.-De tal delito es responsable en concepto de autor ( artículo 28 CP) el procesado Gustavo, que realizó personalmente los actos descritos en el indicado precepto penal.
Cuarto.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La defensa invoca la atenuante de dilaciones indebidas; pero basta con observar las fechas de los principales hitos de este proceso penal (las diligencias previas fueron incoadas el 8 de marzo de 2.021; el sumario lo fue, tres meses después, por auto de 7 de junio de 2.021 concluyendo, un par de meses después, por auto de 28 de julio de 2.021, lo que sin duda constituye una instrucción ejemplar en cuanto a su celeridad; celebrándose la última sesión del juicio oral el 3 de marzo de 2.022, cuando todavía no había transcurrido un año desde la incoación de las diligencias) para descartar, de manera rotunda, no solo que exista una dilación extraordinaria, como exige el artículo 21.6ª del Código Penal, sino que la causa haya experimentado una mera dilación, sin adjetivo alguno.
Quinto.-Partiendo del margen penológico que establece el artículo 183.3 del Código Penal en su inciso final, que es el de prisión de doce a quince años; y atendiendo, a falta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y conforme establece el artículo 66.1.6ª del Código Penal, a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, en concreto al aprovechamiento por su parte del hecho de que la víctima, tras salir de casa su hermano y Alberto, había quedado sola en casa, lo que limitaba las posibilidades de defensa de la menor al no tener cerca a quien pudiera ayudarla, vulnerando además el procesado el ámbito de intimidad y seguridad que para la víctima debía suponer, no solo encontrarse en su domicilio, sino en su dormitorio personal; y teniendo en cuenta que el acceso carnal fue completo (a salvo únicamente la eyaculación, que realizó sobre el vientre de la menor), y sin utilizar medio de protección alguno para la víctima desde el punto de vista de un posible embarazo o de la posible transmisión de enfermedades, lo cual sin duda agravó los efectos anímicos de la agresión sexual que acababa de sufrir, consideramos que la pena que procede imponer al acusado es la de trece años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, en los términos del artículo 55 del Código Penal.
Atendiendo a la duración de la pena, resulta de aplicación imperativa lo dispuesto en el artículo 36.2 párrafo tercero del Código Penal: 'en cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años y se trate de los delitos enumerados a continuación, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma. c) Delitos del artículo 183'.
La indicada pena privativa de libertad ha de completarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 en relación con el artículo 106 del Código Penal, con la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de diez años, medida que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta y cuyo contenido se concretará en la forma prevista en el artículo 106.2 del Código Penal.
Igualmente debe imponerse también al acusado la pena privativa de derechos consistente en inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, pena que establece imperativamente el artículo 192.3 inciso segundo del Código Penal, según el cual 'a los responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis(en el que se encuentra incluido el artículo 183 CP) o V se les impondrá, en todo caso, y sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia'. Esta pena privativa de derechos no ha sido solicitada por las acusaciones, pero su imposición es, como decimos, imperativa y, por ello,este Tribunal debe proceder conforme establece el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2.007, según el cual 'el anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo quecuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena'; por tal motivo se impone en la duración mínima prevista en el artículo 192.3 CP, esto es, de tres años superior a la duración de la pena privativa de libertad por lo que, siendo ésta última de trece años, la pena privativa de derechos ha de imponerse con una duración de dieciséis años.
Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal en relación con su artículo 48.2, procede imponer al acusado la pena de prohibición de comunicación y de aproximación, a una distancia inferior a trescientos metros, respecto de Margarita, por tiempo de veinte años, superior en siete años a la duración de la pena privativa de libertad que se le impone; extensión que entendemos es la ajustada a las circunstancias de gravedad expuestas anteriormente al justificar la extensión de la pena privativa de libertad.
Sexto.-En concepto de responsabilidad civil el procesado deberá indemnizar a Margarita con la cantidad de treinta mil euros. Consideramos que esa cantidad es la procedente a la vista, no solo del daño moral inherente al delito cometido, atendiendo tanto a la edad de la víctima como a las circunstancias en que se produjo (en su propia habitación, aprovechándose el autor de su soledad), sino también de las consecuencias que dicha acción ha tenido en el desarrollo de su personalidad, en los términos expuestos en el informe psicológico, e incluso de su vida cotidiana; buena muestra de esos efectos es el dato que aportaron la propia víctima y varios de los testigos (su madre y su actual pareja) de que, incluso a día de hoy, en las ocasiones en las que se encuentra sola, Margarita necesita permanentemente mantenerse en contacto telefónico con alguna persona, para así poder sentirse algo segura, como también lo son sus problemas en el ámbito de su intimidad sexual a que aludieron las psicólogas forenses.
Séptimo.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales; esta resolución podrá consistir en declarar las costas de oficio o en condenar a su pago a los acusados, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. Por su parte, el art. 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito. Siendo condenatoria la presente sentencia es procedente imponer al procesado las costas de esta instancia, incluidas las de la acusación particular, cuya pretensión, homogénea a la del Ministerio Público, se acoge en lo sustancial en esta sentencia.
Octavo.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 681.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley 4/2015 del Estatuto de la Víctima del Delito, se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctimaal ser menor de edad al tiempo de los hechos enjuiciados,así como de cualquierdato que pueda facilitar su identificación de forma directa o indirecta, y de aquellas circunstancias personales que hayan sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.Esta publicidad restringida de la sentencia se acuerda con el fin de proteger la identidad y el derecho a la intimidad de la víctima, Derecho Fundamental que indudablemente resultaría vulnerado si se diera publicidad no solo a su identidad, que en principio podría quedar protegida con la supresión de su nombre, sino también a los hechos de los que fue víctima, hechos que indirectamente podrían conducir también a su identificación.
Vistos los preceptos citados, los artículos 1, 15, 27, 28, 33, 50, 58, 61, 66, 109 a 122, 123 y 124 del Código Penal y 141, 142, 203, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
1.-Debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Gustavo, como autor responsable de UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL A MENORESya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de:
Ø TRECE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absolutadurante el tiempo de la condena.
Ø PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN, a una distancia inferior a TRESCIENTOS METROS, respecto de Margarita, pena que impide al condenado acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de estudio o trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN, que impide al condenado establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, de forma directa o indirecta con intermediación de otros, contacto escrito, verbal o visual, ambas por tiempo de VEINTE AÑOS, superior en SIETE años a la duración de la pena privativa de libertad que se le impone.
Ø INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO, SEA O NO RETRIBUIDO, QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON MENORES DE EDADpor un tiempo de DIECISEIS AÑOS.
Ø Se le impone igualmente la medida de seguridadde LIBERTAD VIGILADA, en una duración de DIEZ AÑOS, cuyo contenido se concretará al término del cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta.
2.-Conforme establece el artículo 36.2 del Código Penal, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena privativa de libertad impuesta.
3.-El procesado deberá indemnizar a Margarita con la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 €), suma que devengará el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
4.-Las costas procesales de esta causa se imponen al procesado, incluidas las de la acusación particular.
5.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 681.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley 4/2015 del Estatuto de la Víctima del Delito, se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctimaal ser menor de edad al tiempo de los hechos enjuiciados,así como de cualquierdato que pueda facilitar su identificación de forma directa o indirecta, y de aquellas circunstancias personales que hayan sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.
6.- Dedúzcase testimoniodel acta audiovisual del juicio oral y de esta sentencia, y remítase al Juzgado de Instrucción correspondiente, a fin de instruir y, en su caso, enjuiciar la posible comisión de un delito de falso testimonio por parte del testigo Alberto.
7.-Se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia del condenado dictado por el Juzgado de Instrucción en la pieza separada de responsabilidad civil.
Contra esta sentencia cabe recurso de APELACIÓN, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
