Última revisión
19/06/2001
Sentencia Penal Nº 87, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 2 de 19 de Junio de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2001
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 87
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección n° 2
Rollo 2 /2001
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de BECERREA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO n° 3 /2000
SENTENCIA N° 87
ILMOS/AS SR./SRAS
D. MODESTO PEREZ RODRIGUEZ, PRESIDENTE
D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS
DÑA. MARIA LUISA SANDAR PICADO
En LUGO, a diecinueve de Junio de dos mil uno
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 2 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 3 /2000, procedente del Juzgado de Instrucción n° 1 de BECERREA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA, contra MAR............ con DNI/PASAPORTE número 7.... nacido el ...../2/....... en Fasgar-Murias de Paredes (LEON) hijo de Don.... y de Au..... en libertad, por esta causa, estando representado por el/la Procurador/a JACOBO VÁRELA PUGA y defendido por el/la Letrado D./Dña. JOSE CARLOS SANGIAO ARMESTO Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusador particular, ENR......... con D.N.I 3....., nacido en Becerreá, el día .... de abril de ....., hijo de Ign.... y de Fel....., estando representado por el Procurador Sr. Manuel Blas Perez y defendido por el Letrado Manuel Bermudez Tellado. Y como ponente el Magistrado ILMO. D. EDGAR AMANDO
FERNÁNDEZ CLOOS.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de Estafa previsto y penado en el artículo 250.3° en relación con el artículo 248 del Código Penal aprobado por L.0 10/1995 de 23 de noviembre. De los referidos hechos responde el acusado en concepto de Autor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del mismo cuerpo legal. No concurre en el acusado circunstancia modificativa de la responsabilidad ni atenuantes ni agravantes. Procede imponer al acusado la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION Y MULTA DE NUEVE MESES con cuantía de 5000 pesetas diarias con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, e INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE TODO EL TIEMPO DE LA PENA DE PRISION que resultara impuesta y costas. El acusado indemnizará a D. Enr............, en la cuantía de 110.000 pesetas, debiendo aplicarse a dicha cantidad los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El Fiscal interesa el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, con incoacción de la pieza de responsabilidad civil del acusado si no prestase fianza suficiente. Interesa asimismo del Juzgado de Instrucción se proceda a la determinación de la situación económica del reo a fin de que se pueda determinar la cuantía de la multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.5 del Código Penal.
SEGUNDO.- La acusación Particular en el acto del Juicio elevo a definitivas las conclusiones provisionales. Conforme con el correlativo de la calificación del Ministerio Fiscal. Conforme con el correlativo de la calificación hecha por el Ministerio Fiscal. Concurre en el acusado la agravante de reincidencia, según lo dispuesto en el artículo 22.8ª del Código Penal. Procede imponer al acusado la pena de seis años de prisión y multa de doce meses con cuantía de 20.000 pts diarias con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, e inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y costas. Responsabilidad Civil, conforme con el correlativo de la calificación hecha por el Ministerio Fiscal. Se interesa el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, con incoación de pieza separa de responsabilidad civil del acusado si no presta fianza suficiente.
TERCERO.- La defensa elevo a definitivas la conclusiones provisionales. Disconforme con el correlativo de la acusación pública. Mar.............., no ha cometido delito alguno. No es el acusado, por tanto, responsable del delito que se le imputa. No cabe hablar de circunstancias modificativas. Procede la libre absolución de mi representado.
HECHOS PROBADOS
En fecha 25 de junio de 1998 el acusado, MAR..........., mayor de edad y con condenas precedentes y posteriores por delitos de estafa pero sin que I as mismas sean susceptibles de ser tenidas como antecedentes penales en esta causa, se dirigió a Enr......... a quien requirió para la compra de un becerro ajustando el animal en el precio de ciento diez mil pesetas. Como medio de pago el acusado entregó un cheque de la Caja de Ahorros de la I........., que fue cubierto en el propio acto por el acusado, siendo así que la cuenta contra la que se emitía el talón llevaba cerrada desde hacía más de seis años y siendo así también que el acusado había sido cliente en años atrás de la citada entidad de Ahorro.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO..- los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el art. 250.3° en relación con el art. 248 del Código penal. De tal delito es autor el acusado, Mar.............; ello es así y ninguna duda le puede caber a la Sala al respecto pues es lo cierto que quedó acreditado, a juicio de la Sala sin el menor asomo de duda y en consideración a los testimonios que prestaron tanto el denunciante como su esposa como el otro testigo, Cel........, en el acto del juicio en el que revelaron una espontaneidad y fiabilidad que acreditan la certeza de que el acusado, que ya había adquirido con anterioridad otros terneros tanto al denunciante como a otros vecinos y los había pagado de forma normal, optó, en esta ocasión, por hacerse con el becerro pero sin pagar nada por él pues sólo esa conclusión se puede extraer de quien para pago ofrece un talón contra una cuenta que ya se encontraba cerrada desde muchos años antes con lo cual es obvio que resultaba imposible el cobro y que esto lo sabía y lo quiso el acusado en todo momento de concluir la operación es decir no se trata de criminalizar impagos que deben de ser reclamados en el ámbito de lo civil sino de castigar conductas como la que ahora enjuiciamos en la que el acusado ofrece una confianza y apariencia de solvencia, basada en anteriores adquisiciones, y fundándose en esa propia ficción da lugar a que el perjudicado entregue un objeto, en este caso un becerro, siendo así que el acusado ya tenía, en el momento de realizar la aparente transacción, intención de que el vendedor viera imposibilitado su cobro pues ninguna otra consideración puede merecer el que se librara un talón en pago cuando se tenía que ser consciente de la imposibilidad de que hubiera fondos en una cuenta ya cerrada con muchos años de anterioridad.
El propio acusado, que en el acto del juicio reconoció haber mantenido relaciones con establecimientos financieros de Zaragoza y está acreditado que, según la información de la Caja de Ahorros (f 43), había sido cliente de tal entidad, negó en la inicial manifestación no sólo su presencia en el lugar de los hechos y la certeza de su libramiento del cheque ficticio en pago sino, incluso, el conocimiento de la existencia de tal Caja de ahorros de la que, repetimos, fue cliente.
La certeza de la entrega del cheque ficticio viene avalada, como ya dijimos, por las manifestaciones perfectamente creíbles, a juicio de esta Sala, que los testigos que depusieron en el acto de la vista realizaron pero es que, además, tenemos el informe pericial que indica, de manera inequívoca, la realización por la misma mano de la escritura dubitada, la que rellenó el cheque, y la indubitada, la del cuerpo de escritura realizado por el imputado a presencia judicial.
SEGUNDO..- No concurren en la conducta del acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal pues no se ofrece por ninguna de las acusaciones, ni en las conclusiones provisionales ni en las definitivas, la existencia de condenas concretas en la que asentar la agravante de reincidencia que pretende aplicar la acusación particular.
TERCERO..- En aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1 C p hemos de imponer la pena en consideración a la gravedad del hecho y demás circunstancias. Así moviéndonos en la pena de uno a seis años a la Sala le parece proporcionada la pena de un año y seis meses de prisión en consideración a la actuación del acusado que se muestra como reiterada a la luz de la hoja de antecedentes que obran en el rollo de Sala. En lo que se refiere a la pena de multa consideramos que la gravedad del hecho resulta proporcional con la imposición de ocho meses de multa y la situación económica del acusado, que se revela como singularmente precaria con la sola titularidad de su casa y un par de vehículos antiguos, nos lleva a optar por la imposición de cada cuota de multa a razón de quinientas pesetas.
CUARTO .- El Art. 123 C p determina la imposición de las costas al autor del delito y el art. 116 C p determina la responsabilidad civil del responsable criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos de condenar y condenamos al acusado, MAR.............., como autor responsable del delito de estafa señalado a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; OCHO MESES DE MULTA a razón de QUINIENTAS PESETAS CADA CUOTA DIARIA, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Asimismo el acusado viene en la obligación de abonar las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
El acusado deberá de indemnizar a Enr.......... en la cantidad de ciento diez mil pesetas.
A los efectos oportunos póngase esta resolución, una vez firme, en conocimiento del Juzgado de lo Penal n° Dos de León (ejecutoria n° 183/1998) y de la Sección la de esta Audiencia Provincial (ejecutoria n° 27/2000)
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

