Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 874/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 180/2011 de 19 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 874/2011
Núm. Cendoj: 08019370082011100695
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho
Rollo nº 180/2011
P.A. nº 180/2009
Juzg. Penal 4 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
D. Jesús M. Barrientos Pacho
D. CARLOS MIR PUIG
Da. MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS
Dictan la siguiente
S E N T E N C I A nº
En Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil once.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 180/2011, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 22 de enero de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 180/2009 , seguido por un delito de lesiones contra Francisco y Joaquín ; siendo parte apelante los dos acusados dichos, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha correspondido la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona con fecha 22 de enero de 2010 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva se disponía que: "Que debo condenar y condeno a Francisco como autor responsable penalmente de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y de una falta de amenazas con empleo de instrumento peligroso del artículo 620.1 del Código Penal , con absolución del mismo por un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal , concurriendo en él la eximente incompleta de alcoholismo del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal , a la pena de seis meses de multa por el delito y de 10 días de multa por la falta con una cuota diaria de tres euros en ambos casos, cuyo impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Asimismo, se le condena al pago de dos tercios de las costas procesales, la mitad de las cuales serán las correspondientes a un juicio de faltas, y a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Joaquín en la suma de 1.800 euros, cantidad que se verá incrementada en los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia.
Que debo condenar y condeno a Francisco como autor responsable penalmente de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y de una falta de amenazas con empleo de instrumento peligroso del artículo 620.1 del Código Penal , con absolución del mismo por un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal , concurriendo en él la eximente incompleta de alcoholismo del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal , a la pena de seis meses de multa por el delito y de 10 días de multa por la falta con una cuota diaria de tres euros en ambos casos, cuyo impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Asimismo, se le condena al pago de dos tercios de las costas procesales, la mitad de las cuales serán las correspondientes a un juicio de faltas, y a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Joaquín en la suma de 1.800 euros, cantidad que se verá incrementada en los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia. Que debo condenar y condeno a Francisco como autor responsable penalmente de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y de una falta de amenazas con empleo de instrumento peligroso del artículo 620.1 del Código Penal , con absolución del mismo por un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal , concurriendo en él la eximente incompleta de alcoholismo del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal , a la pena de seis meses de multa por el delito y de 10 días de multa por la falta con una cuota diaria de tres euros en ambos casos, cuyo impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Asimismo, se le condena al pago de dos tercios de las costas procesales, la mitad de las cuales serán las correspondientes a un juicio de faltas, y a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Joaquín en la suma de 1.800 euros, cantidad que se verá incrementada en los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia.
Que debo condenar y condeno a Joaquín como autor responsable penalmente de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , sin concurrir en él circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta días de multa por la falta con una cuota diaria de cinco euros cuyo impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Asimismo, se le condena al pago de una tercera parte de las costas procesales, que serán las correspondientes a un juicio de faltas, y a indemnizar a Francisco en la suma de 400 euros, cantidad que se verá incrementada en los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados Francisco y Joaquín , quienes interesaron la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se decretase su libre absolución de cada uno de ellos, desde la invocación de concurrir en cada uno de ellos la eximente de legítima defensa, y se mantuviese la condena del opositor, lógicamente, como agresor ilegítimo del contrario. Y una vez fueron admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.
TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.
Hechos
Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten, así mismo, y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución.
SEGUNDO.- Los dos acusados acuden en apelación para negar su responsabilidad en las lesiones sufridas por el contrario, a denunciar la infracción del su derecho a la presunción de inocencia, y la mediación de error en la valoración de las pruebas por parte del Juez Penal, para reclamar, en definitiva, un fallo absolutorio para cada uno de ellos, aunque lógicamente interesando el mantenimiento de la condena respectiva dispuesta para su opositor, pues cada uno de ellos sostiene haber sido agredido ilegítimamente por su oponente, limitándose las acciones agresivas desplegadas por cada uno de ellos a las meras reacciones defensivas frente al ataque ilegítimo que uno sostiene desplegó el otro, mientras éste sostiene que fue aquél. Además la defensa del acusado Francisco reclama la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y la rebaja consecuente de la penalidad dispensada por afectación del derecho a obtener una respuesta judicial en plazo, lesión que reconoce no haber invocado en la instancia, dado que la infracción del derecho se habría ocasionado por el retraso con que se produjo la notificación de los sentenciado.
Uno y otro recurrente sustentan la pretensión absolutoria respectiva en el absoluto crédito que a su juicio deberían merecer las declaraciones ofrecidas por uno y otro en el acto del juicio oral, con olvido de que cada uno de ellos sostuvo en el plenario una versión de lo ocurrido distinta entre sí, abiertamente enfrentadas ambas e irreconciliables al menos en aquello que se refiere a la persona que dio inicio al ataque recibido. Ambos afirman haber limitado su acción a los actos defensivos del ataque que estaba recibiendo del contrario, pero ni las lesiones padecidas por uno y otro revelan nada en orden a su etiología causal, ni ninguno de ellos ha logrado hacer una prueba mínima de que cualquiera de ellos hubiere limitado su acción a la defenderse de los ataques del contrario, siendo así que la operatividad de la eximente de legítima defensa que se invoca por ambos está tan necesitada de una prueba plena, que corresponde a quien la invoca, y que debe presentarse de igual intensidad que la exigida de los hechos típicos.
Llega a sostener la defensa del acusado Francisco que al no existir evidencia de quien de los dos pudo dar inicio a la agresión, en esa situación de incertidumbre probatoria debió surtir toda su eficacia el derecho a la presunción de inocencia y reconocerle la legítima defensa, aun cuando fuese como incompleta, a su defendido claro, aunque no explica si ese mismo argumento debiera llevar a reconocer igual circunstancia a su opositor, pues nada impediría extender el razonamiento a la posición de aquel, lo que sin duda nos abocaría al absurdo, pues resultaría una calificación jurídica en la que ambos habrían sido injustamente atacados por el otro.
Es evidente, como se ha dicho, que acreditada la pelea entre ambos, la causación mutua de las lesiones acreditadas médicamente, e incluso el hecho de que ambos aceptaron la pelea para la que se emplazaron en el exterior del establecimiento en cuyo interior se pusieron de manifiesto las diferencias entre ambos, en ese contexto no podemos sino hablar de una riña o disputa aceptada mutuamente por ambos contendientes, para la que resulta de toda inoperancia la eximente invocada por ambos, de legítima defensa, que exige la anterior acreditación de unos presupuestos que se nos ofrecen incompatibles con las conductas observadas por uno y otro acusado.
TERCERO.- Tampoco puede acogerse la invocación de dilaciones indebidas con el efecto que se reclama de rebaja punitiva pues nuestra labor revisoría debe limitarse a examinar la corrección del juicio fáctico y jurídico realizado por el Juez Penal a partir de los presupuestos probatorios y calificadores a él sometidos al tiempo de emitir su sentencia, de forma tal que las incidencias que puedan ocurrir con posterioridad a su dictado, como se pretende con la aparente dilación excesiva entre la fecha de la sentencia y la de su notificación a las partes, deberán encontrar el efecto que le pueda venir añadido al tiempo de la ejecución de lo sentenciado, pues el contenido del fallo sometido a nuestra revisión se nos muestra perfectamente ajustado a los hechos y su calificación jurídica, a los niveles de injusto y a los merecimientos de pena que se le acreditaron al Juez Penal en uno y otro acusado.
Estamos, por lo expuesto, en el caso de mantener el fallo de condena combatido y en el desestimar los recursos contra el mismo interpuesto por las defensas de los dos acusados.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- DESESTIMAMOS los recursos interpuestos por las defensas de los acusados Francisco y Joaquín contra la sentencia dictada el día 22 de enero de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido por un delito y una falta de lesiones y amenazas.
2º.- MANTENEMOS la indicada resolución en todas sus partes,
3º.- Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

