Sentencia Penal Nº 874/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 874/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1494/2018 de 28 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO

Nº de sentencia: 874/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100770

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16768

Núm. Roj: SAP M 16768/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0142755
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1494/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 258/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS/AS. SRES./AS.
MAGISTRADOS.-
DON JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
DOÑA MARIA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
DOÑA DELIA RODRIGO DÍAZ (PONENTE)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 874/2018
En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 25 de abril de 2018, en el juicio antes reseñado, la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- 'Sobre las 15:30 horas del día 4/10/2015, el acusado, Roman , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, condujo el vehículo Citroën Xara, matrícula W-....-XS , asegurado en FÉNIX DIRECTO, por la calle Bernardino Obregón de Madrid, tras haber consumido sustancias estupefacientes que mermaban considerablemente sus capacidades de atención y reacción por lo que, al llegar al cruce con la calle Palos de la Frontera, no frenó y no pudo evitar la colisión con el vehículo Audi A4, matrícula .... WTF , conducido por Jose Pedro y asegurado en la Mutua Madrileña Automovilista, que no respetó una señal de ceda el paso que le afectaba.

Personada una patrulla de la policía municipal del Madrid observó en el acusado síntomas de haber consumido sustancias estupefacientes tales como habla pausada, desinhibido, ojos brillantes y estado de relajación, por lo que le realizaron, con todas las garantías, las pruebas para la detección de sustancias estupefacientes arrojando resultados positivos a cocaína, morfina y tetrahidrocannabinol.

El vehículo Audi sufrió desperfectos en la puerta trasera y aleta derecha, que ascendieron a la cantidad de 1014,83 euros. Su titular no reclama al haber sido indemnizado por su aseguradora, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILSTA.

El siniestro tuvo lugar a pleno día, un día seco, con iluminación natural suficiente y con la calzada seca y limpia.' FALLO.- 'Condeno a Roman , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo a motor bajo la influencia de drogas tóxicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 6 meses a razón de 3 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día, así como al pago de las costas procesales, incluidas las del actor civil.

Condeno a Roman a que indemnice a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA en la cantidad de 405,93 euros, con los intereses del artículo 576 de la Lec .

Se declara la responsabilidad civil directa de FÉNIX DIRECTO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de don Roman , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha adherido la representación procesal de la compañía aseguradora 'Fénix Directo S.A' y, una vez admitido a trámite, se ha conferido traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la compañía aseguradora 'Mutua Madrileña Automovilista' que se han impugnado el recurso de apelación presentado, oponiéndose a su estimación.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 12 de noviembre de 2018 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a doña DELIA RODRIGO DÍAZ, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia, con la única modificación de suprimir del relato de hechos probados la frase 'que mermaban considerablemente sus capacidades de atención y reacción por lo que, al llegar al cruce con la calle Palos de la Frontera, no frenó'.

Fundamentos


PRIMERO .- En la sentencia impugnada se ha condenado al recurrente como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo los efectos de sustancias estupefacientes.

En cuanto a la acción penal hubo conformidad entre las partes, siendo objeto de controversia únicamente la acción de responsabilidad civil.

El recurso de apelación presentado por la representación procesal de don Roman se funda en un único motivo de apelación, cual, es, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, considerando que en el acto de juicio no se practicó prueba bastante que permitiese establecer que el acusado acometiera al vehículo Audi A-4 con matrícula .... WTF .

Con fundamento en lo expuesto se interesa el dictado de una sentencia absolutoria respecto del recurrente en relación con la responsabilidad civil a la que ha sido condenado en sentencia.

La compañía aseguradora 'Fénix Directo S.A' se ha adherido al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Roman , señalando que no se ha practicado prueba que permita establecer la responsabilidad del recurrente en la causación del accidente objeto del presente procedimiento, considerando que la única causa directa del siniestro es atribuible a la conducción del propio perjudicado que se saltó una señal de ceda el paso.

Con fundamento en lo expuesto se interesa el dictado de una sentencia por la que se absuelva a la entidad aseguradora de la obligación de abonar a la compañía 'Mutua Madrileña Automovilista' la cantidad de 405,93 euros.

Los dos recursos de apelación serán objeto de resolución de forma conjunta ya que en ambos se impugna la misma cuestión, esto es, la acción de responsabilidad civil derivada del delito cuestionando la causa del accidente y la concurrencia de culpas apreciada en la sentencia impugnada.

Procede estimar el recurso de apelación presentado por la representación procesal de don Roman , al que se ha adherido la compañía aseguradora 'Fénix Directo S.A', dado que del relato de hechos probados se desprende que la causa del accidente se debe a la culpa exclusiva del conductor del vehículo Audi con matrícula .... WTF , que se saltó una señal de ceda el paso, tal y como el mismo reconoció en el acto de juicio.

En la sentencia impugnada se atribuye una culpa concurrente al acusado por el hecho de conducir bajo los efectos de sustancias estupefacientes, señalando que a causa de dicha ingesta tenía mermadas considerablemente sus capacidades de atención y reacción, por lo que no frenó, no pudiendo evitar la colisión.

La juez fija dichas conclusiones en atención a la prueba practicada en el acto de juicio, en especial, el testimonio del acusado, que reconoció que conducía bajo los efectos de la cocaína y el testimonio del conductor del otro turismo, que reconoció que se saltó la señal de ceda el paso. Junto a dichas declaraciones se valoran las manifestaciones realizadas por el agente de policía municipal número NUM000 que declaró en el acto de juicio que si el acusado no hubiese estado afectado por el consumo de drogas, podría haber reaccionado a tiempo y haber evitado la colisión.

Se trata de un testimonio puramente valorativo que no viene apoyado en un informe pericial que corrobore dicha manifestación, cuando es hecho no controvertido que el conductor del vehículo Audi con matrícula .... WTF , se saltó una señal de ceda el paso, conducta que implica una conducción negligente y que supone que irrumpa en la calzada un vehículo interrumpiendo la marcha de otro turismo que circula correctamente y que no se espera que exista algún obstáculo en su trayectoria.

Los recurrentes impugnan el hecho de que la conducción del acusado haya tenido cualquier tipo de influencia en la causación del accidente, sosteniendo que la única culpa del siniestro es atribuible a la conducción del otro turismo que se saltó una señal de ceda el paso.

Se trata de una alegación que debe ser estimada en cuanto que no obra en autos un informe pericial que avale la tesis recogida en la sentencia condenatoria.

La conducción de vehículos de motor y ciclomotores habiendo ingerido bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas por encima de cierto nivel es uno de los mayores factores de riesgo de la muy alta siniestralidad vial y por esa razón desde hace muchos años la respuesta penal es permanente en nuestra legislación y en la de los países de nuestro entorno.

La regulación penal es tributaria de la regulación administrativa y así en la Ley sobre Tráfico (artículo 14 ) se prohíbe circular bajo la influencia de tales sustancias y en el Reglamento General de Circulación, como de todos es sabido, en sus artículos 27 y siguientes se establecen las normas correspondientes, prohibiendo circular a los conductores de vehículos o bicicletas que hayan ingerido o incorporado a su organismo psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, entre las que se incluirán, en cualquier caso, los medicamentos u otras sustancias bajo cuyo efecto se altere el estado físico o mental apropiado para circular sin peligro.

Por otra parte, el citado Reglamento establece la obligación de los conductores de someterse a la prueba de detección de estupefacientes con posibilidad de contraste mediante analítica de sangre, orina u otros (artículo 28).

Pues bien, el vigente artículo 379.2 del Código Penal castiga al que 'condujere un vehículo de motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas'.

Este precepto ha planteado desde siempre dos problemas. El primero de ellos era determinar si se trataba de un delito de mera actividad y riesgo abstracto, consumándose por la mera ingestión de las sustancias con influencia sobre el sujeto, o si era precisa también la creación de un riesgo concreto para terceros, posición que mantuvo inicialmente alguna parte de la doctrina. El segundo problema era determinar si, aún tratándose de un delito de peligro abstracto, el delito requería la superación de los límites reglamentarios (elemento objetivo) y además que se acreditara en el proceso que tal circunstancia había influido en la capacidad del conductor (elemento circunstancial).

En relación con el primer problema la postura constante del Tribunal Supremo ha sido la de considerar el tipo como de peligro abstracto y así en la STS 636/2000, de 15 de Abril , se afirma que la influencia del alcohol 'no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata, apreciada por el agente actuante o en la producción de un resultado lesivo' . De igual manera en la STS 1/2002, de 22 de Marzo , se afirma que 'la jurisprudencia ha declarado también que, para que proceda la aplicación del art. 379 del Código Penal , no es necesario demostrar la producción de un 'peligro concreto' ni, por supuesto, ningún resultado lesivo, como demandan otros tipos penales, por cuanto el tipo aquí examinado exige únicamente la existencia de un 'peligro abstracto' que, en todo caso, ha de ser real y no meramente presunto (v. ss. de 19 de mayo de 1982, 7 de julio de 1989 y 5 de marzo de 1992, entre otras)'.

El segundo problema se ha situado en determinar si era suficiente para incriminar la conducta la superación de una tasa de alcoholemia o si, por el contrario, era preciso también acreditar que el sujeto estaba afectado por el consumo de tóxicos. La postura mayoritaria y dominante era la de estimar que había de acreditarse la influencia de los tóxicos en la conducción. En tal sentido la STC 43/2007 , siguiendo la doctrina establecida en anteriores sentencias números 145/1985 y 111/1999, de 26 de Febrero , afirmaba que 'respecto al delito tipificado en el art. 379 CP hemos declarado que se trata de un tipo autónomo de los delitos contra la seguridad del tráfico que, con independencia de los resultados lesivos, sanciona, entre otros supuestos, la conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y que requiere, no sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica, sino además que esta circunstancia influya o se proyecte sobre la conducción. De modo que para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal no basta comprobar que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el precepto, sino que, aun cuando resulte acreditada esta circunstancia, es también necesario comprobar su influencia en el conductor ( SSTC 68/2004, de 19 de abril, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 ; 319/2006, de 15 de noviembre , FJ 2)'.

La jurisprudencia posterior del Tribunal Supremo ha sido también constante en el mismo sentido, exigiendo no sólo la acreditación de que se conduce tras la ingesta de sustancias estupefacientes sino que se requiere que dicho consumo tuviera una efectiva influencia en el modo de conducción.

Para acreditar la efectiva influencia de las drogas en la conducción se vienen utilizando tres parámetros: a) El registro cuantitativo de ingesta de drogas obtenido a partir del test de sustancias estupefacientes o, en su caso, del posterior análisis de sangre; b) La constatación de una conducción irregular o extraña, contraria a las más elementales normas del tráfico rodado y que evidencie dificultad en el control del conductor y c) La apreciación de los síntomas que presente el conductor, en tanto que por ellos se puede evidenciar un estado de descoordinación psicomotora que haga su estado incompatible con una conducción segura.

Partiendo de las anteriores consideraciones y ciñéndonos a las concretas circunstancias de este caso no existe en el presente procedimiento prueba de cargo suficiente para atribuir al recurrente parte de culpa en la causación del accidente objeto del presente procedimiento, al no existir una prueba objetiva que así lo determine.

El mero hecho de conducir bajo los efectos de sustancias estupefacientes no es prueba de cargo bastante para atribuir al acusado su culpa en el siniestro, máxime cuando está acreditada una causa cierta en la producción del mismo, como es el hecho de saltarse una señal de ceda el paso.

Por lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación presentado y, consecuentemente, revocar la sentencia impugnada en materia de acción civil ex delicto, en el sentido de absolver a don Roman de la obligación de indemnizar a la compañía 'Mutua Madrileña Automovilista S.A' en la cantidad de 405,93 euros, por no haber quedado acreditada su culpa en la causación del accidente objeto del presente procedimiento.

Igualmente procede absolver a la compañía 'Fénix Directo S.A' como responsable civil directo.



SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en los recurrentes, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Roman , al que se adhirió la representación procesal de la compañía aseguradora 'Fénix Directo S.A' contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2017 en el procedimiento abreviado número 258/2016 del Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid , que se REVOCA, absolviendo a don Roman de la obligación de indemnizar a la compañía 'Mutua Madrileña Automovilista S.A' en la cantidad de 405,93 euros Igualmente procede absolver a la compañía 'Fénix Directo S.A' como responsable civil directo.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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