Sentencia Penal Nº 876/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 876/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 109/2019 de 14 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 876/2019

Núm. Cendoj: 08019370202019100586

Núm. Ecli: ES:APB:2019:15389

Núm. Roj: SAP B 15389:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo Apelación penales rápidos nº 109/2019 -GH

NIG :08006 - 48 - 2 - 2018 - 8007077

Procediemiento Abreviado núm.:1127/2018

Juzgado: Juzgado Penal 2 Arenys de Mar

S E N T E N C I A NÚM.: 876/19

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

D. JAVIER HERNÁNDEZ GARCÍA

Dª CELIA CONDE PALOMANES

En Barcelona, a 14 de octubre de dos mil diecinueve

Visto por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado núm.1127/2018 Rollo de Sala Apelación penales rápidos nº 109/2019 -GH, sobre delito de Amenaza, Quebrantamiento de condena procedente del Juzgado Penal 2 Arenys de Mar habiendo sido partes, en calidad de apelante Celestino representado por el Procurador Don Samuel Dominguez Tejada; y en calidad de apelado Piedad representada por la Procuradora Doña Ester Bartra Corominas y defendida por el Letrado Don Josep Sayas Ferrer; y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente JAVIER HERNÁNDEZ GARCÍA quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, cuyo fallo establece:

'DEBO CONDENAR y CONDENO a Celestino como autor de un delito de lesiones en agresión, previamente definido, sin circunstancias, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DEBO CONDENAR y CONDENO a Celestino como autor de un delito de malos tratos en el ambito de violencia de genero agravado por el quebrantamiento de medida de alejameinto, previamente definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS Y 1 DÍA.

DEBO CONDENAR y CONDENO a Celestino como autor de un delito de coacciones leves en el ambito de violencia de genero agravado por el quebrantamiento de medida de alejameinto, previamente definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS Y 1 DÍA.

DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Celestino del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que había sido acusado por la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil,el acusado Celestino deberá indemnizar a Piedad en la suma de 400,00 EUROS por las lesiones y a Eladio en la cantidad de 1620,00 euros por las lesiones sufridas, cantidades que se verá incrementada en el interés legal del art 576 de LEC desde la fecha del dictado de la sentencia.

Se impone a Celestino la prohibición de acercarse o aproximarse a Eladio a una distancia no inferior a 500 metros en línea recta, acudir a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en el que se encuentre , así como la prohibición de comunicarse con el referido por cualquier medio, durante el tiempo de 2 años 9 meses y 1 día, bajo la advertencia de incurrir en delito de quebrantamiento de condena.

Se impone a Celestino la prohibición de acercarse o aproximarse a Piedad a una distancia no inferior a 1000 metros ,en línea recta, acudir a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en el que se encuentre , así como la prohibición de comunicarse con la referida por cualquier medio, durante el tiempo de 4 años 6 meses y 1 día, bajo la advertencia de incurrir en delito de quebrantamiento de condena.

Procede el abono de las medidas cautelares personales en el cumplimiento de las penas impuestas de conformidad con el art 58 del CP.

Se imponen las costas de este procedimiento al acusado Celestino en las que se incluyen las de la Acusación Particular. '.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia la parte apelante interpuso recurso de apelación, con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso presentado.


ÚNICO.-Se admiten los así declarados en la sentencia de instancia.

'El Juzgado de Instrucción 6 de Arenys de Mar en el procedimiento diligencias urgentes 79/2018 dictó auto de 27 de abril de 2018 por el que se acordó la orden de protección solicitada por Piedad y en el que se impuso al acusado Celestino la prohibición de aproximarse a Piedad a menos de 1000 metros, ya sea de su domicilio, trabajo o lugar en el que se encuentre, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio durante la tramitación de la causa y hasta resolución firme. Seguidamente el acusado fue notificado y requerido personalmente de su cumplimiento con las advertencias legales correspondientes estando en vigor la medida cautelar el día 1 de diciembre de 2018.

El día 1 de diciembre 2018, sobre las 20,00 horas aproximadamente, el acusado Celestino estacionó su vehículo en la puerta del domicilio de Piedad sito en la localidad de Sant Iscle de Vallalta, con la finalidad de hablar con ella. Piedad acudió a su domiclio a bordo del vehículo VW golf matricula R .... ZL, propiedad y conducido por Eladio. Al observar la presencia del acusado Piedad le dijo a Eladio que marcharan del lugar a fin de evitar el contacto con el acuado, iniciandose una persecución por parte del acusado a bordo de su vehículo, intentando en el curso de la persecución detener el vehículo de Eladio, alcanzando el vehículo del acusado de forma lateral y trasera al vehículo de Eladio. En un momento de la persecución el acusado detuvo su vehículo delante del vehículo de Eladio, obligando a éste a efectuar maniobra evasiva para evitar que el acusado fuera hacia a Piedad. Reanudada la marcha el vehículo de Eladio se dirigió a la zona céntrica de la localidad de Sant Iscle en la que detuvieron la marcha, siendo perseguidos en todo momento por el acusado que circulaba a escasa distancia del vehículo en el que viajaba Piedad.

Una vez se detuvieron los vehículos en el centro de la localidad se bajó el acusado Celestino y se dirigió de forma impetuosa hacia Piedad, empujandole por el cuello hacia el vehículo, momento en que se interpuso entre ambos Eladio, interviniendo otras personas del pueblo que allí se encontraban. El acusado, entonces, se dirigió hacia Eladio y con animo de deteriorar la integridad fisica comenzó a propinar diversos puñetazos y patadas frente a Eladio, produciendose un intercambio de golpes entre ambos, interviniendo otras personas con la finalidad de poner fin la agresión. marchando el acusado del lugar a bordo de su vehículo.

A consecuencia de los hechos Piedad sufrió una leve cervicalgia y ansiedad que precisaron de primera asistencia facultativa tardando 10 días en curar, sin días impeditivos.

Eladio sufrió a consecuencia de una patada propinada por el acusado una fractura de bae del segundo metacarpiano de la mano derecha y policontusiones, lesiones que han precisado de tratamiento medico consistente en inmovilización con yeso de la mano y tardando en curar 30 días, de los cuales 21 fueron impeditivos.

El vehículo R .... ZL resultó con diversas rayaduras en la parte lateral y una fractura en la parte baja del parachoques trasero, sin que conste acreditado suficientemente el valor de reparación.

En el curso de la colisión por alcance provocadas por el acusado se rompió la placa de matricula de su vehículo, cayendose del vehículo y siendo recuperada por la policía que la puso a disposición judicial y se encuentra intervenida como pieza de convicción 37/2018.

El acusado Celestino estuvo en prisión provisional comunicada y sin fianza por resolución de 4 de diciembre de 2018 hasta el día 10 de enero de 2019, fecha en la que fue acordada la libertad provisional comunicada y sin fianza, con la medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación a Piedad a una distancia no inferior a 1000 metros y la prohibición de entrada en el termino municipal de Sant Iscle de Vallalta.'


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Celestino se basa en varios motivos ordenados en términos cumulativos.

El primero y principal denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia. El recurrente considera que la prueba practicada no permite acreditar de manera suficiente que agrediera a la Sra. Piedad y al Sr. Eladio en los términos que se recogen en la sentencia. Si bien existió el encuentro referido por los denunciantes y se produjo una situación de tensión ello no comporta que el hoy recurrente les agrediera. Se limitó, de contrario, a defenderse de la agresión sufrida por parte del Sr. Eladio. Destaca, por otro lado, que la Sra. Celestino a la fecha del juicio no presentaba ninguna lesión ni secuela derivada de la presunta agresión que habría acaecido un mes antes lo que resulta poco compatible, en términos etiológicos, con el modo y la intensidad con la que afirmó se produjo la presunta agresión.

El motivo principal resulta inatendible. Poco puede añadirse a la justificación probatoria que ofrece el juez de instancia sobre el juicio de autoría que se afirma en el hecho probado. No solo las víctimas relató los hechos de manera precisa, identificando al apelante como el autor de las respectivas agresiones sino que, además, su versión vino nuclear y directamente corroborada por el testimonio de la Sra. Emma y del Sr. Raimundo y de forma periférica por los resultados de la prueba pericial médica documentada que identifica lesiones del todo compatibles con la forma en que se produjeron las respectivas agresiones.

Por otro lado, resulta imposible identificar atisbo alguno de legítima defensa pues fue el hoy recurrente quien configuró la situación de violencia. Primero, persiguiendo al vehículo conducido por el Sr. Eladio y ocupado por la Sra. Piedad, al que causó daños en la carrocería, hasta que forzó que parara. Y, segundo, agrediendo sin solución de continuidad a la Sra. Piedad. Momento en el que el Sr. Eladio intervino con la exclusiva y única intención de defenderla del ataque que estaba sufriendo. Intervención que se ajustó a los presupuestos de racionalidad y necesidad, convirtiendo en ilegítima la agresión del hoy recurrente.

SEGUNDO.-Como segundo motivo, el apelante cuestiona su condena como autor de un delito leve de coacciones.

Sinceramente, somos incapaces de entender las razones en las que se basa que, parece, hacen referencia a otras actuaciones y al marco de previas relaciones entre el Sr. Celestino y la Sra. Piedad. Razones que nada tienen que ver con el caso que nos ocupa y, por tanto, no pueden servir para fundar el gravamen apelativo.

No obstante, aprovechando la voluntad impugnativa, sí identificamos razones de revocación de la condena por el delito de coacciones. Creemos que la misma compromete el principio de prohibición del bis in ídem.

En este sentido, debe recordarse que dicho principio constituye una garantía de rango constitucional que se decanta del principio más amplio de legalidad penal material contenido en el artículo 25 CE .En esencia, el principio actúa como un límite tanto para el legislador como para los jueces - SSTC 2/2003 , 334/2005 - que impide tomar en cuenta un mismo hecho para sancionar dos veces, cuando, además, concurre una misma identidad subjetiva y un mismo fundamento normativo para la reacción sancionatoria del Estado.

En el espacio de intervención penal, el juego del ne bis in idemresulta claro cuando se identifica una relación de concurso de normas en la que la misma acción sirve de prepuesto objetivo de dos o más infracciones. En estos supuestos, debe acudirse como mecanismo neutralizador al artículo 8 CP , donde se establecen reglas de preferencia entre los tipos en liza ya sea atendiendo a criterios de especialización o a criterios cuantitativos relacionados con la mayor gravedad de las penas previstas.

Pero también debe activarse cuando, a partir de los hechos declarados probados, se aprecia que los hechos justiciables se sitúan en una relación progresiva de tipo consuntiva. Y ello concurre cuando, como en el caso, la conducta impeditiva del libre tránsito del vehículo ocupado por la Sra. Piedad y el Sr. Eladio que se precisa en el apartado de hechos probados antecede de forma sincrónica a una acción agresiva.

En puridad, dicha conducta previa carece de entidad típica para lesionar de forma autónoma el bien jurídico protegido. En un contexto en el que la acción limitativa de la libertad ambulatoria desemboca, sin solución de continuidad, en una agresión con resultado de lesiones se produce una suerte de efecto consuntivo en términos de progresión delictiva - artículo 8.3º CP -.

De tal manera, los consecuentes delitos de maltrato y de lesiones absorben los actos que desembocan en la misma.

TERCERO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

En atención a lo expuesto, haber lugar, parcialmente, al recurso de apelacióninterpuesto por el procurador Sr. Domínguez, en nombre y representación del Sr. Celestino, contra la sentencia de 14 de enero de 2019 del Juzgado de Instrucción Núm. Dos de Arenys de Mar , cuya resolución revocamos en el extremo relativo a la condena del Sr. Celestino como autor de un delito leve de coacciones, que dejamos sin efecto, absolviéndole del mismo.

En los demás extremos confirmamos la sentencia de instancia y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley que habrá de preparse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.

Con testimonio de presente, firme que sea la resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día 23.10.19 por el Ilmo. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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