Última revisión
16/12/2021
Sentencia Penal Nº 876/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4324/2019 de 15 de Noviembre de 2021
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Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 876/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100898
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4261
Núm. Roj: STS 4261:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/11/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4324/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/11/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: LMGP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4324/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 15 de noviembre de 2021.
Esta sala ha visto ha visto el recurso de casación 4324/2019 interpuesto por Teodoro, representado por la procuradora Doña Rosa María DEL PARDO MORENO bajo la dirección letrada de Don José Santiago MARTÍNEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada el 27/06/2019 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Quinta , en el Rollo de Sala Procedimiento Abreviado Procedimiento Abreviado 54/2018, en el que se condenó al recurrente a un delito de estafa continuado del artículo 248.1 del Código Penal. Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Teodulfo, Ariadna, Aurelia, Brigida, Jesus Miguel y Esther, representados por el Procurador Don Francisco José GÓMEZ AFONSO bajo la dirección letrada de Don Pedro Miguel REVILLA MELIÁN
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
'1º.- El acusado Teodoro, mayor de edad y con antecedentes penales no invocados a efectos de reincidencia, aprovechándose de la desesperada situación económica por la que atravesaban Teodulfo y la empresa ARAFOIL S.L., de la que era titular junto a su mujer Ariadna, con ánimo de beneficiarse ilícitamente de ello y de hacerse con este patrimonio, contactó con los titulares de la sociedad para ofertar su compra, sin intención previa de cumplir las obligaciones contraídas con ellos. El acuerdo para la adquisición de las participaciones de la sociedad ARAFOIL, conllevaba la firma también de las escrituras de compra de otros bienes inmuebles en los que se ubica la estación de servicio, las fincas y la cafetería. A tal fin, para hacerse con los inmuebles en los que se encontraba ubicada la estación de servicio, sin intención de cumplir sus compromisos, suscribió con los hermanos Teodulfo, Aurelia y Jesus Miguel, estos dos últimos como apoderados de su madre Maribel, la venta de la finca registral nº NUM000 de Arafo, de unos 870 m2, con una casa construida de 173 m2, por un precio de 98.000 €, así como la finca registral nº NUM001 de Arafo, de unos 260 m2, con una superficie construida de 40 m2, por un precio de 52.000 €, inmuebles vinculados a la mercantil ARAFOIL por encontrarse allí asentada la estación de servicio de la mercantil vendida.
Por otra parte, en el patrimonio de Arafoill figuraba también un inmueble consistente en vivienda unifamiliar de dos plantas, en Charco del Balo, Barranco Hondo, Maribel, e inscrita en el Registro de la propiedad de S/C de Tenerife no 4, con nº 1 1.583 de Maribel, inmueble que era vivienda habitual de los vendedores Teodulfo y su esposa Ariadna. El acusado se comprometió a satisfacer el precio de la transmisión mediante la asunción de las deudas que la sociedad tuviera pendientes con terceros, liberando de toda responsabilidad a los vendedores. El compromiso contenía también una último negocio jurídico de dación en pago del inmueble de Barranco Hondo (vivienda habitual de Aurelia y Ariadna), propiedad de Arafoil, que se cedía libre de cargas, debiendo la parte cedente o como fiador el acusado Teodoro, cancelar las cargas que gravaban la finca y de forma especial la hipoteca, todo ello en un plazo de tres meses. En la escritura pública se valoró esta transacción en 235.000 €. El acusado, al igual que respecto del resto de las obligaciones, nunca tuvo intención de cumplir este compromiso. Con relación a la carga hipotecaria, el día 1 de septiembre de 2014, en el procedimiento 126/2014 del Juzgado de Primera Instancia Uno de Güímar, se dictó auto despachando ejecución, a instancia de Caixabank por la suma de 229.757, en concepto de principal e intereses, más 68.927.21 euros por intereses y costas de la ejecución. El día 18 de septiembre de 2017 el mismo Juzgado de Primera Instancia extendió el procedimiento de ejecución a los referidos Teodulfo y Ariadna, como nuevos titulares de la vivienda ejecutada.
2º.- Las operaciones descritas se documentaron el 4 de julio de 2014 en escritura pública ante el Notario de Güímar en los términos siguientes:
I/ Escritura de compraventa de la mercantil ARAFOIL, por la que los cónyuges Teodulfo y Ariadna vendieron al acusado Teodoro el 100% de las participaciones en dicha mercantil por el precio de 9.000 €, que se declaraba satisfecho en el acto en efectivo metálico, garantizando el adquirente que el vendedor no tendría ninguna reclamación ni por deudas ni por gestión.
II/ Escritura de compraventa de finca DIRECCION000, por la que los hermanos Teodulfo, Aurelia y Jesus Miguel, estos dos últimos como apoderados de su madre Maribel, vendieron al acusado Teodoro la finca registral no NUM000 de Arafo, de unos 870 m2, con una casa construida de 173 m2, por un precio de 98.000 €, que se decía satisfecho previamente en efectivo metálico.
III/ Escritura de compraventa de salón agrícola, por la que los hermanos Teodulfo, Aurelia y Jesus Miguel, estos dos últimos como apoderados de su madre Maribel, vendieron al acusado Teodoro la finca registral nº NUM001 de Arafo, de unos 260 m2, con una superficie construida de 40 m2, por un precio de 52.000 €, que también se declaraba satisfecho previamente en efectivo metálico.
IV/ Escritura de dación de finca en pago de deuda, por la que Teodoro, ya como administrador único de ARAFOIL SL, reconoce adeudar a Teodulfo la cantidad de 235.000 € en virtud de sus relaciones de negocio (las anteriores), dando en pago de dicha deuda la finca registral no NUM002 de Maribel, que constituye la vivienda habitual de Teodulfo y Ariadna, comprometiéndose Teodoro a liberar la hipoteca constituida sobre la misma a favor de la entidad Caixabank en el plazo máximo de 3 meses desde la firma, afianzando personalmente el pago de dicha carga y renunciando a los beneficios de excusión, división y orden, de tal forma que expresamente consignaba que el adquirente podría dirigirse directamente contra la mercantil cedente o contra su administrador.
3º.- Con idéntico ánimo y prevaliéndose de la misma situación, con la intención de apropiarse de un negocio de extracción y canalización de aguas sin satisfacer la correspondiente contraprestación, el acusado Teodoro ofertó la compra a los hermanos Aurelia Jesus Miguel Teodulfo y sus respectivas esposas de la mercantil MELLORINA, cuyo objeto social es el alumbramiento de aguas subterráneas, y la comunidad AGUARAFO, dedicada a la canalización de riego para la extracción y distribución de acuíferos, por un precio alzado de 1.800.000 €, efectuando también todas las operaciones en un sólo día, el 31 de julio de 2014, en la notaría de Güímar, fijando también el mismo domicilio que el 4 de julio:
l/ Escritura de adición parcial de herencia, por la que los hermanos Teodulfo, Aurelia y Jesus Miguel, estos dos últimos en su propio nombre y derecho y como apoderados de su madre Maribel, adicionan a la escritura de 4 de julio de 2014 de aceptación y adjudicación de la herencia de su difunto padre Constantino la finca registral no NUM003 de Arafo, rústica de 2.250 m2, conocida como DIRECCION001 de los Batista, de la que unos 1.000 m2 están ocupados por un estanque, valorada en 300.060 €.
II/ Escritura de aumento de capital social de la mercantil MELLORINA, por la que los cónyuges Teodulfo y Ariadna, Aurelia y Brigida y Jesus Miguel y Esther aumentan el capital social en la cuantía de 400.050 € de la entidad MELLORINA SL mediante la cesión y transmisión del pleno dominio de la finca registral no NUM003 (La Charca de los Batista, valorada en 300.060 €) y la finca registral no NUM004 de Arafo (El Pinalete, valorada en 99.990 €).
III Escritura de compraventa de MELLORINA, por la que los cónyuges Teodulfo y Ariadna, Aurelia y Brigida y Jesus Miguel y Esther vendieron a Teodoro el 100% de las participaciones sociales en la mercantil MELLORINA SL por el precio de 600.000 €, que se declaraba satisfecho mediante cheque, del que se unió copia auténtica a la matriz, que fue sin embargo devuelto al comprador sin hacerse efectivo, dado que con tal importe Teodoro manifestó que asumiría una deuda con garantía hipotecaria de Aurelia, sin que después realizara gestión alguna a tal fin, ni haya pagado esta suma a los vendedores.
IV/ Escritura de compraventa de AGUARAFO, por la que los cónyuges Teodulfo y Ariadna, Aurelia y Brigida y Jesus Miguel y Esther vendieron a Teodoro, que ya actuaba como administrador único de la mercantil MELLORINA SLIJ, el sistema de canalización de riego para la extracción y distribución de acuíferos, que constituye el objeto de la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION002, valorando en 1 ,000 €, precio que se confesaba haber recibido en efectivo metálico.
V/ Escritura de reconocimiento de deuda, por la que Teodoro, actuando como administrador único de la mercantil CUBIC 2000 SL, reconocía adeudar a los cónyuges Teodulfo y Ariadna, Aurelia y Brigida y Jesus Miguel y Esther la cantidad de 800.000 € como consecuencia de sus relaciones comerciales (las operaciones arriba referidas), obligándose a abonar el capital adeudado en el plazo de 18 meses, bien de forma fraccionada bien en un único pago.
4º.- Sin embargo, de forma consciente y deliberada, Teodoro no tenía intención alguna de cumplir las obligaciones de pago asumidas, a excepción de los pagos de 12.000 € de Seguridad Social, 40.000 € a gestoría y 90.000 € para obras en la red de riego, sin que, respecto a la obligación contraída el 4 de julio de 2014 pagara las cuotas del préstamo o cancelara la hipoteca que debía liberar antes del 5 octubre de 2014 (punto A) MO, ejecutada en el proceso de Ejecución Hipotecaria no 126/2014 por la cantidad de 229.753,36 € de principal, ni las deudas de la mercantil ARAFOIL con la suministradora CEPSA, ni las cantidades restantes con la Seguridad Social, ni las liquidaciones debidas a los trabajadores, que garantizó (punto A) ll), ni tampoco satisfizo una sola de las cantidades comprometidas como pago por el negocio de extracción de agua y riego, ni el pagaré de 600.000 €, que se devolvió sin cobrar, ni la hipoteca de Aurelia (punto B) W), ni el pago de la cantidad aplazada comprometida a nombre de la entidad CUBIC por importe de 800.000 € (punto B) V/).
5º.- Por el contrario, Teodoro, sin satisfacer las cantidades pactadas y debidas a sus vendedores, se lucró con los inmuebles y mercantiles que constituyeron su objeto, transmitiéndolas de forma onerosa en poco tiempo a un tercero, la mercantil INVERSIONES ATOGO CANARIAS SLU, de la que es administrador y titular Pelayo, lo que se efectuó en la misma Notaría de Güímar arriba aludida a través de las siguientes operaciones:
l/ Compraventa de 18 de julio de 2014 (Número de protocolo 632) sobre la finca registral nº NUM005 (perteneciente a ARAFOIL), la nº NUM000 ( DIRECCION000, en la que se encuentra la estación de servicio, A) IO y sobre la finca registral no NUM001 (salón agrícola, A) 1110, todo ello por el precio de 850.000 €, de los que 100.000 € se entregaron por cheque bancario nominativo el 9 de julio de 2014, 200.000 € se entregó en el acto mediante otro cheque bancario nominativo, 164.750 se retuvieron por la compradora para cancelar las cargas que gravan la finca y la cantidad restante, 385.250 €, se retuvo hasta la inscripción de la finca con una fecha máxima de pago hasta el 18 de septiembre de 2014, siendo efectivamente abonada por transferencias de 75.000 € el 23 de julio de 2014, de 150.000 € el 30 de julio, de otros 150.000 € el 7 de agosto y de los 10.250 € restantes el 18 de agosto (parte de transferencia de 80.000 €), dando Teodoro carta de pago por escritura de 2 de octubre de 2014, si bien aquellas transferencias se efectuaron a favor de una empresa interpuesta y designada por el acusado, la empresa llamada DEINISER 2000 SL, siendo la cuenta de abono la no NUM006 del Banco Santander. La hipoteca sobre una de las fincas vendidas, nº NUM005 fue cancelada por escritura de 20 de febrero de 2017
II/ Compraventa de 2 de octubre de 2014 (Número de protocolo 2014/920) de 6.728 participaciones sobre la mercantil Mellorina SL por un precio de 201.840 € (B I a M), de los que 69.750 € fueron satisfechos por medio de la transferencia de 1 8 de agosto (80.000 €) y otros 80.000 € por transferencia de 28 de agosto, 50.000 € el día 24 de septiembre y la cantidad restante, 2.090 €, por cheque bancario que se entregó en el acto, siendo las beneficiarias de tales transferencias, además de la empresa antedicha, esto es DEINISER 2000 SL y en la cuenta ya aludida, otra mercantil, la mercantil MAFAR VINTAGE SL, siendo en tal caso el abono de las transferencias efectuado en una cuenta del banco Banesto (Santander).
III Compraventa de 15 de abril de 2015 (Número de protocolo 2015/457) de las 6.728 participaciones restantes sobre la mercantil MELLORINA SL por el precio de 320.000 €, de los que 240.000 € fueron satisfechos por transferencia bancaria de 9 de octubre de 2014 en favor de la mercantil MAFAR VINTAGE SL y los 80.000 € restantes por cheque bancario entregado en el acto.'.
'1º.- Como autor de un delito continuado de estafa, agravado por razón de la cuantía, condenamos al acusado Teodoro a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, diez meses de multa con una cuota diaria de diez euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas.
Se le condena al pago de las costas del juicio, incluidas las causadas a la acusación particular.
2º- En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Teodulfo y Ariadna en la cantidad de 298.684.57 euros.
Asimismo, deberá indemnizar a los cónyuges Teodulfo y Ariadna, Aurelia y Brigida, Jesus Miguel y Esther, en la cantidad de 1.400.000 euros.'.
1. Por infracción de precepto constitucional, por la vía del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y por infracción del artículo 120CE que impone la obligación de motivar las sentencias.
2. Por vulneración de precepto constitucional, por la vía del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
3. Por vulneración de precepto constitucional, por la vía del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de un proceso sin dilaciones indebidas del artículo 24.2 de la Constitución.
4. Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su contenido de derecho a un proceso con todas las garantías y del principio de proscripción de la indefensión, legalidad y seguridad jurídica proclamados en los artículos 9.3 y 24.2 de la Constitución.
5. Por infracción de ley, en virtud del número 1 del artículo 849Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 27, 28, 248, 249, 250-1 5º y 461 del Código Penal. Así como el 232, 233, 234 y 235, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regulan la reconstrucción de autos.
6. Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgado sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Fundamentos
En el primer motivo del recurso, citando el artículo 5.4 de la LOPJ y los artículos 24 y 120 de la CE, se considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia.
Señala el alegato que la sentencia parte de la afirmación de que el acusado tenía la predisposición de no cumplir sus compromisos y, en contradicción con semejante afirmación, consta que realizó distintos pagos, acreditados documentalmente, y que el único pago no realizado fue la comprometida cancelación de la hipoteca, si bien tuvo como justificación la aparición de una deuda de la que se reclamó una explicación, suspendiendo por tal motivo el pago de la hipoteca. También se alude a que la sentencia no da una explicación lógica al hecho de que el acusado entregara un pagaré de 600.000 € para cumplir con sus compromisos de pago y reclamara y consiguiera la devolución del pagaré para hacer frente a sus compromisos pagando personalmente esas obligaciones y que, además, esa actuación no se hiciera constar en alguna de las muchas escrituras públicas otorgadas para llevar a cabo las operaciones convenidas por las partes.
Como puede observarse de este breve resumen de la argumentación del motivo, lo que censura el recurrente no es la ausencia de motivación sino la discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, discrepancia que le lleva a calificar de arbitraria la motivación incorporada a la sentencia. Y esa misma queja se reitera en el segundo motivo del recurso, en el que se dice vulnerado también el derecho a la presunción de inocencia, por irracional valoración de la prueba.
Ciertamente la ausencia o irracionalidad de la motivación de una sentencia puede lesionar tanto el derecho a la tutela judicial efectiva como el derecho a la presunción de inocencia, pero al tratarse de distintos derechos con funcionalidades diferentes, la lesión tiene distinto alcance o intensidad.
El derecho a la presunción de inocencia exige que la culpabilidad del acusado quede acreditada más allá de toda duda mediante una valoración racional de la prueba, por lo que la falta o irracionalidad de esa valoración podrá traducirse en la absolución del acusado. En cambio, el derecho a la tutela judicial efectiva exige que los autos y sentencias, sea cual sea su decisión, contengan una motivación, entendiendo por tal la inclusión de una argumentación ajustada al objeto de litigio que permita evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad. La ausencia de motivación conllevará por regla general la nulidad de la resolución.
Desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva la motivación exige que la resolución judicial exteriorice la justificación de la concreta decisión que adopte, de ahí que no debe medirse en parámetros de excelencia o extensión y que no precise siquiera que sea exhaustiva, dando respuesta a cualesquiera alegaciones que previamente hayan podido formular las partes. Lo que se exige es que ofrezca una explicación clara, precisa, adecuada y congruente con el objeto procesal.
Este segundo enfoque es el que vamos a utilizar al responder a este primer motivo y reservamos para el siguiente apartado de la sentencia el análisis de la motivación desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia.
Pues bien, basta leer la sentencia para comprobar que contiene una motivación precisa y suficiente sobre todos los aspectos relevantes que conforman e integran la resolución del tribunal de instancia. En el primer fundamento jurídico se realiza una extensa y precisa valoración de la prueba que, como a continuación expondremos, se ajusta a parámetros de completitud y racionalidad; en el segundo fundamento se realiza el juicio de subsunción normativa; en el tercero se justifica la pena impuesta y su extensión y en los fundamentos cuarto y quinto se justifica la condena al pago de las costas procesales y de la consiguiente responsabilidad civil.
No puede afirmarse, sin desconocer absolutamente el contenido de la sentencia, que ésta carezca de motivación y, como analizaremos en los siguientes fundamentos, no hay atisbo alguno de irracionalidad en los argumentos expuestos por el tribunal de instancia. Es criterio jurisprudencial constante que sólo hay lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación cuando la resolución judicial carezca de ella de forma absoluta o cuando contenga una motivación meramente aparente, lo que sucede en los casos en que se parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas o cuando sigue un desarrollo argumental con quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( SSTS 628/2010, de 1 de julio y 770/2006 de 13 de julio), y ninguna de tales deficiencias se pueden predicar de la sentencia impugnada.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
Antes de dar respuesta a la queja y como recuerda la STS 125/2018, de 15 de marzo, entre otras muchas, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia impugnada se fundamenta en:
a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;
b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;
c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y
d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En el fundamento jurídico anterior ya dábamos cuenta de que el recurrente cuestiona la motivación de la sentencia a través de dos cauces diferentes y en el que ahora analizamos, lo que debemos determinar es si la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia para llegar a su pronunciamiento de culpabilidad es homologable por su lógica y por su racionalidad. Debemos examinar la estructura racional de la valoración probatoria y si se ajusta a los principios de la experiencia y a los conocimientos científicos.
Ese análisis, sin embargo, no supone que podamos suplantar la valoración que el tribunal sentenciador haya hecho de las pruebas practicadas a su presencia, ni que podamos realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador. Lo que debemos comprobar es si ese tribunal ha dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida y si la ha valorado razonablemente. En ese cometido el canon de suficiencia de la prueba de cargo obliga a que la hipótesis acusatoria quede acreditada más allá de toda duda razonable, situación que no se producirá cuando se hayan aportado hipótesis de descargo que resulten atendibles o razonables y que, por ello, debiliten la solidez de la tesis acusatoria. La consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria -vid. STS 229/2021, de 11 de marzo-.
Se han valorado las declaraciones de los denunciantes y del acusado para acreditar los contratos suscritos por ambas partes y la finalidad y sentido económico de los mismos. Los documentos aportados acreditan con suficiencia las obligaciones contraídas por las partes y al tratarse de unas relaciones negociales únicas la sentencia destaca que no existían razones extrínsecas a lo expresamente pactado que pudieran justificar un incumplimiento de las obligaciones asumidas por el acusado. El tribunal de instancia, una vez acreditadas documentalmente las obligaciones asumidas y los incumplimientos, ha afirmado la existencia del engaño, la deliberada intención de incumplir los compromisos asumidos, en una serie de circunstancias de singular relevancia:
a) La premura en la concertación y negociación de los contratos.
b) El manifiesto aprovechamiento de la delicada situación del matrimonio perjudicado, que tenía necesidad de vender su patrimonio para poder conservar la vivienda en la que habitaban.
c) La inmediata despatrimonialización de las empresas adquiridas ya que una de las empresas y sus activos se compraron el 04/07/14 y se vendieron el 18/07/14 y la otra y sus activos se adquirieron el 31/07/14 y se vendieron el 02/10/14.
d) La ausencia de signos o evidencias inequívocas que exteriorizaran la voluntad de cumplir con las obligaciones comprometidas, dado que sólo se satisficieron algunas obligaciones de escasa significación económica en relación con el total de obligaciones asumidas.
e) En la primera operación el acusado no canceló la hipoteca que pesaba sobre la vivienda habitual del matrimonio vendedor, que era la finalidad primordial que llevó a los vendedores a enajenar la gasolinera y sus inmuebles. Las justificaciones ofrecidas para incumplimiento tan relevante carecen no sólo de prueba suficiente sino de justificación, ya que es de todo punto razonable suponer que el comprador estaba al tanto de las dificultades de las empresas que compraba. En otro caso no habría habido venta. Por el contrario, vendió los activos sin cancelar la hipoteca obteniendo un beneficio de 770.250 euros, según razona y justifica la sentencia de instancia.
f) En relación con la segunda de las operaciones se destaca que se realizara un reconocimiento de deuda de 800.000 euros utilizando una empresa interpuesta que carecía de capacidad económica para satisfacer esa deuda y
g) En relación también con la segunda de las operaciones (compra de la mercantil MELLORINA) se explica que en pago de esa compra el acusado entregó un pagaré de 600.000 euros que consiguió que le fuera devuelto antes de su cobro a cambio de constituir una garantía hipotecaria en favor de una de las vendedoras, resultando acreditado que ese pagaré, que estaba en posesión del acusado, no fue cobrado, que esa deuda no fue pagada y que tampoco se constituyó la garantía comprometida.
Por lo demás, el acusado no ha acreditado el cumplimiento de lo pactado y lo acontecido evidencia de forma palmaria la solvencia de la tesis acusatoria. El acusado con la deliberada intención de incumplir lo convenido concertó dos operaciones de compra, asumiendo importantes obligaciones económicas que no cumplió y para lucrarse de esas operaciones procedió de forma inmediata a la venta de los activos adquiridos, obteniendo por consecuencia de esta operativa unos pingües beneficios económicos. Por lo tanto, el juicio histórico declarado en la sentencia de instancia tiene su apoyo y justificación en una correcta valoración de la prueba aportada al juicio, que ha sido plural, sólida y suficiente.
El motivo se desestima.
En concreto, se alude a un pago acreditado en la escritura pública con número de protocolo notarial 549 por importe de 9.000 €; otro pago acreditado en la escritura con número de protocolo 551, de 98.000 €; otro pago acreditado en la escritura con número de protocolo 512 por importe de 52.000 € y un último pago de 1.000 € reflejado en la escritura con número de protocolo 710. Se añade que tales pagos
A través de esta nueva vía casacional se vuelve a reiterar la discrepancia con la valoración probatoria y se insiste en que se han realizado distintos pagos acreditativos de la voluntad de cumplir con los compromisos contraídos.
Para dar respuesta a esta queja resulta obligado precisar el ámbito de control que permite el recurso de casación cuando se articula a través del artículo 849.2 de la LECrim.
Nuestra reciente sentencia número 354/2021, de 29 de abril, con cita de muchas otras, explica que: '(...) el espacio en el que puede operar el motivo de casación previsto en el artículo 849.2LECrim se circunscribe -al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza como si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron-. Error que ha de tener la suficiente relevancia para alterar precisamente la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida. Pero, además, el éxito del motivo reclama que se den determinadas condiciones de producción: 1. Ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa. 2. Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material a la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. El motivo no permite una revalorización del cuadro probatorio para de ahí atribuir el valor reconstructivo que la parte pretende atribuir al documento. 3. Muy vinculado al anterior requisito, el dato que el documento acredita no debe entrar en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración. 4. El dato documental que contradiga el hecho probado debe tener virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo en la medida que puede alterar los términos del juicio de subsunción (...)'.
En este caso no se cumplen los presupuestos que se exigen para la prosperabilidad del motivo. Es cierto que el acusado realizó los pagos a que se refieren los documentos que se mencionan y la propia sentencia reconoce tales pagos, pero lo que omite el recurrente es que dejó de pagar el grueso de las obligaciones que asumió al realizar las compras. En el fundamento jurídico anterior nos hemos referido a ellas y las hemos concretado y, a riesgo de reiterar lo dicho, volveremos a detallarlas:
'(...) En la primera operación el acusado no canceló la hipoteca que pesaba sobre la vivienda habitual del matrimonio vendedor, que era la finalidad primordial que llevó a los vendedores a enajenar la gasolinera y sus inmuebles. Las justificaciones ofrecidas para incumplimiento tan relevante carecen no sólo de prueba suficiente sino de justificación, ya que es de todo punto razonable suponer que el comprador estaba al tanto de las dificultades de las empresas que compraba. En otro caso no habría habido venta. Por el contrario, vendió los activos sin cancelar la hipoteca obteniendo un beneficio de 770.250 euros, según razona y justifica la sentencia de instancia.
En relación con la segunda de las operaciones se destaca que se realizara un reconocimiento de deuda de 800.000 euros utilizando una empresa interpuesta que carecía de capacidad económica para satisfacer esa deuda y
En relación también con la segunda de las operaciones (compra de la mercantil MELLORINA) se explica que en pago de esa compra el acusado entregó un pagaré de 600.000 euros que consiguió que le fuera devuelto antes de su cobro a cambio de constituir una garantía hipotecaria en favor de una de las vendedoras, resultando acreditado que ese pagaré, que estaba en posesión del acusado, no fue cobrado, que esa deuda no fue pagada y que tampoco se constituyó la garantía comprometida (...)'.
Por lo tanto, los pagos parciales realizados, de escasa significación en relación con la totalidad de la operación, no acreditan la voluntad de cumplimiento que se postula en el motivo. Por el contrario, el incumplimiento de las obligaciones de mayor contenido económico y que explicaban la función económica del negocio acreditan la deliberada intención de incumplir las obligaciones asumidas y de obtener un rápido lucro en perjuicio de los vendedores.
Los documentos identificados en el motivo no son a efectos casacionales literosuficientes. Su contenido, en efecto, acredita unos pagos parciales, pero no una manifiesta y patente voluntad de cumplir lo pactado, ya que tal afirmación sólo puede establecerse mediante la valoración de otras pruebas acreditativas de incumplimientos contractuales de singular relevancia, y hemos dicho que en este motivo casacional el error que se denuncie debe acreditarse por el contenido del documento invocado, que no debe entrar en contradicción con otras pruebas, presupuesto que en este caso es omitido por el recurrente. Lo que se pretende, en fin, es una nueva, distinta y global valoración de la totalidad de la prueba, pretensión que no tiene cabida en los estrechos límites de este motivo casacional que, en consecuencia, debe ser rechazado.
El artículo 24.2CE reconoce como fundamental el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. El sometimiento a un proceso penal es de por sí un gravamen, una carga que no debe durar más de lo imprescindible, de ahí que su prolongación indebida comporte una suerte de pena natural y por tal razón, primero la doctrina de esta Sala, y luego el propio Código Penal, han establecido que la excesiva duración del proceso sea compensada con el reconocimiento de una atenuante. Y así, el artículo 21.6 CP prevé como causa de atenuación 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del proceso, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Esta previsión normativa es conforme con los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en interpretación del artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable (por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020).
El concepto de 'dilación extraordinaria e indebida' no se corresponde con el incumplimiento de los plazos procesales. Se precisa algo más. Se requiere de un retraso prolongado e injustificado que sea contrario a la normativa procesal, que no aparezca suficientemente justificado por la propia complejidad del proceso o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan, y STS 126/2014, de 21 de febrero y, entre las más recientes, la 805/2021, de 20 de octubre).
Por tanto, la duración de un proceso podrá ser calificada como dilación indebida cuando carezca de toda justificación razonable ya sea por inacción, por paralizaciones procesales innecesarias, por una tramitación desordenada, por deficiencias estructurales de la administración de justicia o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. En todo caso, venimos reiterando que quien invoca la atenuación tiene la carga de describir las concretas circunstancias por las que estima producida la dilación indebida y que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se deben concretar los períodos y demoras producidas ( STS 805/2021, de 20 de octubre).
Por último, la apreciación de esta atenuante como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012, de 25 de septiembre se hace referencia a una dilación '(...) manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales (...)'. En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010).
En el caso examinado el recurrente se ha limitado a señalar la duración total del proceso que se prolongó durante cuatro años (desde la incoación el 09/04/2015 hasta la fecha de la sentencia de instancia de 27/06/2019), sin señalar ningún periodo de paralización relevante, lo que justificaría por sí la desestimación de la queja. Sin embargo, hemos examinado las actuaciones y hemos podido comprobar que la fase de instrucción duró dos años (hasta el auto de conclusión de 10/04/2017) y la fase intermedia y de preparación del juicio otros dos años. No hemos apreciado paralizaciones de relevancia y la duración total del proceso no excede de forma relevante de lo que suele durar una causa de este tipo, máxime teniendo en cuenta que los hechos enjuiciados tienen una cierta complejidad, ya que se trata de dos complejas operaciones comerciales, instrumentadas a través de cerca de 10 escrituras públicas, con varios perjudicados y con la intervención de varias empresas, lo que comporta un grado de complejidad documental no desdeñable. Por tanto, no hay razón alguna para apreciar la atenuante. El motivo se desestima.
Para dar respuesta a este motivo de casación resulta obligado insistir, como venimos haciendo de forma reiterada, que el motivo de casación aludido en el artículo 849.1 de la LECrim posibilita únicamente un análisis del juicio de subsunción o juridicidad realizado en la sentencia, que debe partir necesariamente de los hechos declarado probados ( STS 799/2017, de 11 de diciembre, por todas). Y en este caso el juicio histórico de la sentencia declara de forma expresa que el acusado, aprovechándose de la desesperada situación económica del matrimonio con el que concertó el negocio y con la intención previa de incumplir las obligaciones contraídas llevó a cabo la compra de dos empresas y de sus activos inmobiliarios, comprometiéndose a realizar unos cuantiosos pagos que no llevó a cabo en su mayor parte, procediendo a los pocos días de la compra a vender esos bienes a terceros, obteniendo con ello un importante lucro económico.
Estos hechos, que son de los que necesariamente se debe partir para hacer el juicio de subsunción típica, son legalmente constitutivos de un delito de estafa, tipificado en el artículo 248 del Código Penal.
El delito en cuestión, siguiendo la dicción literal del precepto citado, se comete cuando con ánimo de lucro se utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de tercero, de donde se infiere que, aparte de la defraudación o perjuicio patrimonial como fin, el elemento característico de este tipo de infracciones punibles es el engaño, que consiste en instigar, persuadir, convencer o mover la voluntad de otro, determinándola a tener por cierto lo que no lo es, constituyendo el núcleo fundamental de la estafa, porque se concreta en la actividad, en los hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido, falta de verdad suficiente, aparente y bastante para producir ese error, como conocimiento viciado de la realidad (entre otras, STS 34/2019, de 30 de enero, por todas).
El delito de estafa admite múltiples modalidades y una de ellas es la celebración de un contrato por el que se obtiene una prestación a cambio de una obligación que se tiene la previa y deliberada intención de no cumplir, que es lo que sucedió en el caso enjuiciado. A través de esa conducta uno de los contratantes recibió ilícitamente unas prestaciones de contenido económico (venta de empresas e inmuebles) desconociendo los vendedores que el comprador no tenía intención de cumplir a su vez aquello a lo que se obligó, vendiendo los activos recibidos para obtener rápidamente un cuantioso beneficio. Hubo, por tanto, un engaño suficiente, que se identifica con la premura en las operaciones y con el conocimiento de la situación angustiosa de los vendedores engaño, que provocó un desplazamiento patrimonial en beneficio de quien realizó a sabiendas la conducta mendaz.
A veces no es sencillo delimitar cuándo una acción es constitutiva de delito y cuándo, por el contrario, el incumplimiento contractual carece de relevancia típica y debe situarse o resolverse en la jurisdicción civil. Esta la Sala en múltiples sentencias ha declarado que '(...) la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles (...)' Y la tipicidad exige para que haya delito de estafa que en la contratación intervenga engaño y que éste sea antecedente y suficiente.
Y en esa dirección hemos reiterado ( STS 1998/2001, de 29 de octubre) que '[...] cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS de 12 de mayo de 1.998, 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000, entre otras)[...]'.
En este caso los hechos probados describen con nitidez una conducta que colma las exigencias típicas del delito de estafa y, según hemos razonado en el fundamento jurídico segundo, todos y cada uno de esos hechos han quedado suficientemente probados, de ahí que la queja no pueda ser atendida.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º
2.º Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.
Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Antonio del Moral García
Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Javier Hernández García
