Sentencia Penal Nº 877/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 877/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1968/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA

Nº de sentencia: 877/2019

Núm. Cendoj: 28079370022019100840

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17069

Núm. Roj: SAP M 17069/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0022531
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1968/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
Procedimiento Abreviado 129/2018
Apelante: D./Dña. Cosme
Procurador D./Dña. REBECA FERNANDEZ OSUNA
Letrado D./Dña. ARTURO JOAQUIN SANCHO QUEROL
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 877/2019
_________________________________________________________________
Señorías Ilustrísimas:
Dª Mª ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE
Dª. GEMMA GALLEGO SANCHEZ (ponente)
D.JOAQUIN DELGADO MARTÍN
_________________________________________________________________
En Madrid a cinco de diciembre de dos mil diecinueve
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de
apelación, el juicio oral 129/2018 procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid y seguido por un
delito de daños. Han sido partes en esta alzada: como apelante, D. Cosme , representado por la Procuradora
Doña Rebeca Fernández Osuna y defendido por el Letrado D. Arturo Joaquín Sancho Querol; como apelado
el Ministerio Fiscal.
Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. Gemma Gallego Sánchez.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 14 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado Cosme como autor responsable de un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de la mitad de las costas procesales.

El acusado indemnizará a Baldomero por los desperfectos causados en la cantidad de 605 euros, cantidad a la que se aplicará lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'.

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Sobre las 16:45 horas del día 5 de enero de 2016, tras comunicar Andaluzia Procopie, arrendataria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Madrid, propiedad de Baldomero , al acusado Cosme , mayor de edad y sin antecedentes penales, que había sido acogido allí por la inquilina durante unos días desde el mes de diciembre de 2015, que debía abandonar dicha vivienda, el acusado, acompañado de una persona a la que no se juzga ahora y que ha sido declarada rebelde, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, arrancó la persiana de la ventana de la habitación, rompió una verja del patio interior y desencajó a patadas la puerta de su marco, causando desperfectos valorados pericialmente en 605 euros.

El procedimiento ha estado paralizado entre las fechas del auto de admisión de prueba, dictado el 7 de mayo de 2018 y la del plenario, celebrado el día 28 de mayo de 2019, sin que en ello haya habido responsabilidad alguna del acusado. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal contra la sentencia condenatoria del apelante como autor de un delito de daños, se invoca como primer motivo de apelación, el error en la valoración de la prueba que desarrolla el recurso, analizando cada una de las pruebas tenidas en cuenta en la sentencia, y en concreto, la prueba de testigos practicada en el plenario, para concluir que no son eficaces para condenar al acusado. Frente a ellas, opone el condenado-recurrente que mantuvo siempre la misma versión de los hechos, no pudiendo darse crédito a otras declaraciones que no permiten desvirtuar la presunción de inocencia del acusado que exige aplicar, sobre la duda que suscitan, el principio ' in dubiopro reo' Así planteada la apelación, se contrasta que el error en la valoración de la prueba, tal y como lo desarrolla la apelante, alude a determinadas contradicciones en la declaración de la denunciante y del agente de policía, como testigos de cargo, a los que, según es de ver en la sentencia, la Juzgadora otorgó mayor credibilidad que a la declaración del acusado, por mucho que sus manifestaciones se mantuvieran incólumes a lo largo de la causa.

Es reiterado por la jurisprudencia de la Sala Segunda del TS que aplica el Tribunal, ante la frecuencia de alegatos con similar argumentario (vd por todas STS núm. 61/2014, de 3 de febrero) que puede fácilmente comprenderse que, como hace la apelante, al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos que cuando ha ya transcurrido cierto tiempo -como acontece en este caso, en el que se aprecia la circunstancia de dilaciones indebidas-; y además, porque, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración, lo que -ya se ha dicho- no sucede en este caso.

Y precisamente por lo expuesto, resulta perfectamente lógico la deducción de la Juzgadora sobre cómo las manifestaciones, lineales y negatorias, del acusado, fueron reflejo del legítimo derecho del acusado a no declararse culpable.

En todo caso, es menester recordar que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM) que disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él, y que es por tanto, al Juez del plenario a quien corresponde dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras, y decidir sobre la oposición entre las manifestaciones de quienes concurrieron a juicio.

Si además de no apreciar error patente en la valoración de la prueba, resulta que el relato fáctico de la sentencia no es incompleto, ni incongruente o contradictorio, y no ha sido desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, no cabe sino concluir que no existe el error en la sentencia que se invoca en el recurso. El motivo debe pues, desestimarse.



SEGUNDO.- En segundo lugar, cuestiona el apelante la deducción de la sentencia, acerca de la co-autoría del acusado, que deduce de las contradicciones de la denunciante al respecto; y en concreto, sostiene, que el mero acompañamiento del acusado a quien pudiera haberlos causado, no supone debida justificación de la autoría de la conducta dañosa por la que ha sido condenado.

Pues bien, ese acuerdo previo del que se deduce la coautoría del hoy apelante y que la sentencia considera acreditado, no se trata efectivamente de un acto perceptible, de modo directo, por la testigo que detalló la secuencia del acometimiento violento que sufrió su vivienda .

Pero la conclusión de la Juzgadora sobre la existencia de un acuerdo previo es nueva y plenamente coherente con los indicios que deduce de las declaraciones de la testigo, que dicha Juez asistida por el privilegio de la inmediación, apreció y valoró adecuadamente.

Como ha reiterado en relación a la coautoría el T.S., no es preciso que, a tenor del al art. 28 Cp., cada uno de los coautores ejecute en su integridad el verbo nuclear de la acción, pues son coautores todos quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Ni es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo.

La insistencia de la apelante, en el sentido de que no existe prueba de la autoría del condenado, queda huérfana de sustento; pues la sentencia analiza y valora adecuadamente los elementos de hecho dimanantes de la prueba practicada en el sentido apuntado.

Incluso cabe deducir que, si no se hubieran concertado previamente el acusado y esa tercera persona interviniente también en los hechos -declarada rebelde en la causa- para la ejecución de los daños causados, ambos han de responder del resultado que acaezca, cuando éste no pueda considerarse ajeno al acto que, en la ocasión de autos, ejecutó el acusado, y que han descrito los testigos. El segundo motivo debe igualmente desestimarse.



TERCERO.- Como tercer motivo de apelación, impugna el condenado la determinación de la responsabilidad civil señalada en la sentencia, al discrepar no ya solo de la existencia, sino de la cuantificación económica de los daños causados.

Tal argumento deriva en definitiva, y por un lado, de la falta de prueba que ha sido mantenida durante todo el recurso, respecto de los daños efectivamente causados, y que fueron descritos y justificados no solo por la testifical de la denunciante sino por el policía que los vió, en el momento de su intervención.

La preexistencia de los elementos de la vivienda que resultaron dañados, e incluso su estado anterior, que ahora se cuestionan, no son sino una alegación frecuente de impugnación, como lo es la discrepancia de su valoración. Cuestiones que reciben respuesta en los elementos de prueba deducidos no solo por esa testifical sino por el Informe pericial al que se remite la sentencia, y que no fue objetado en forma alguna en el plenario; por lo que es correcta su admisión a los efectos de valoración de los daños, efectivamente causados, y que deben ser objeto de indemnización a favor del perjudicado.



CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cosme contra la sentencia dictada el en el juicio oral número 129/2018 del Juzgado de lo Penal número 26 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 847.1º 2º a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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