Sentencia Penal Nº 878/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 878/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 104/2005 de 29 de Julio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 52 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ROIGE VILA, OLGA

Nº de sentencia: 878/2011

Núm. Cendoj: 08019370052011100771


Encabezamiento

..

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

PA 104/05

DP 877/1999

Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedes

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José María Assalit Vives

Don Enrique Rovira del Canto

Doña Olga Roigé Vilà

En la ciudad de Barcelona a de veintinueve de Julio de dos mil once.

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial la presente causa PA 104/05, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedés, diligencias previas 877/1999, seguidas por un delito de falsedad en documento público y oficial del art. 392 de CP en concurso medial con un delito de estafa del art. 248 y 250.1.6 del CP , un delito continuado de falsedad en documento privado del art. 395 del CP , un delito de insolvencia punible del art. 257.1.1 y 2 del CP y dos delito de usurpación de estado civil del art. 401 del CP contra los acusados Mariano , con DNI nº NUM000 , nacido en Castellvi de la Marca el día 7 de Enero de 1958, hijo de Pedro y de Rosa, vecino de Terrassa con domicilio en la AVENIDA000 nº NUM001 NUM002 . NUM003 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada, en situación personal de libertad provisional, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gracia Soler García y defendido por el Letrado D. Gerad Amigó Bido y Jose Pedro , con DNI nº NUM004 , nacido en Sant Cugat del Vallés el día 28 de Julio 1957, hijo de Antonio y de María, vecino de Terrassa, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada, en situación de libertad provisional, representado por la Procuradora Dña. Marina Palacios Salvado y defendido por el Letrado D. Miguel Rodríguez Zamora; y por los delitos de falsedad en documento oficial del art. 392 del CP y usurpación de estado civil del art. 401 del CP contra el acusado Bernabe , con DNI nº NUM005 , nacido en España el día 23 de Junio 1943, hijo de Miguel y de María, vecino de Barcelona con domicilio en la CALLE000 nº NUM006 - NUM002 NUM003 - NUM003 , con antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada, en situación de libertad provisional, representado por el Procurador D. Francisco Pascual Pascual y defendido por el Letrado Dña. Mónica Julieta Cedro Barrionuevo.

Han comparecido en el procedimiento además de los acusados con sus respectivos Procuradores y Letrados el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Silvia García Ariza, y como acusaciones particulares los Procuradores D. Antonio Mª de Anzizu Furest en representación de CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA., defendida por la letrada Dña. Olga Vazquez Moreiras; D. Angel Montero Brusell en representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., defendido por el letrado D. Lluis Orriols Salles y; Dña. Mª Paz López Lois en representacion de Balbino , defendido por el letrado D. Arturo López Fernández.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Olga Roigé Vilà, la cual expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

.

PRIMERO.- La presente causa se inició por remisión a esta Sección de las Diligencias Previas nº 104/05, seguidas en el Juzgado de instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedés, en virtud del reparto efectuado por la Oficina de Reparto de esta Audiencia. El día de inicio de las sesiones de Juicio oral estaba previsto para el día 26 Y 27 de Junio de 2006, si bien ese día se acordó la suspensión del acto de juicio al no haber podido ser citado en forma uno de los acusados. Finalmente, despues de otras suspensiones del acto de juicio oral por motivos diversos, llegandose incluso a acordar una nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas a fase de instrucción, tuvo lugar la celebración de la vista del acto de Juicio en tres sesiones los días 18, 19 Y 26 de Julio de 2011. Con anterioridad al inicio de las sesiones del acto del Juicio la acusación particular de Banco Popular Español S.A renunció a las acciones penales emprendidas apartándose del procedimiento al inicio de las sesiones del juicio oral. En la primera de las sesiones del juicio oral se practicó el interrogatorio de los acusados y de varios testigos. En la segunda de las sesiones de juicio oral celebradas se practicó testificales y pericial. En la tercera y última de las sesiones del juicio oral se practicaron las testificales que faltaban, documental y los trámites de conclusiones e informes, constando el resultado de dichas sesiones en las correspondientes actas levantadas por el Ilmo. Sr. Secretario.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones modificó parcialmente las provisionales y, calificó definitivamente los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 392 del CP en relación con el artículo 390.1.1º del mismo cuerpo legal, y reputando en concepto de autor al acusado Bernabe , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP y de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , solicitando se imponga al acusado la pena de prisión de 6 meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 6 meses con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (art. 53 CP ) y costas a prorrata (art. 123 CP ).

TERCERO.- Por su parte la acusación particular de Caja de Ahorroros de Cataluña se modificó parcialmente su calificación provisional de los hechos y calificó definitivamente los hechos como constitutivos de:

A)respecto de los acusados Mariano y Jose Pedro de: 1.- un delito continuado de falsedad en documento público, oficial y mercantil de los art. 392 en relación con el artículo 390.1, 1º, ºy 3º, y 74 del Código Penal ; 2.- de un delito continuado de falsedad en documento privado de los artículos 395 y 74 del CP y; 3.- de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.6 en relación con el art. 74 del CP , encontrándose el delito continuado de falsedad en documento público y oficial y el delito continuado de estafa en relación de concurso medial, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del art. 21.6 del CP , en su redacción anterior a la reforma del CP operada por LO 5/2010 de 22 de Junio, solicitando se imponga a cada uno de los acusados las penas de dos años y seis meses de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de 12 euros, accesorias y costas, incluíodas las de esta acusación particular.

B)respecto del acusado Bernabe de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación con el artículo 390. 1ºy 2º Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del art. 21.6 del CP , en su redacción anterior a la reforma del CP operada por LO 5/2010 de 22 de Junio, y la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , solicitando se imponga al mismo la pena de un año de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de 12 euros, accesorias y costas, incluídas las de esta acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil interesaba la condena de los acusados a indemnizar a Caja de Ahorros de Cataluña, en la cantidad de 7.696.244 pesetas (46.255,36 euros), más los intereses derivados del contrato de préstamo e intereses moratorios que se determinen en ejecución de sentencia.

Alternativamente, y para el caso de que alguno de los acusados no fuese considerado responsable penal de los hechos de autos, deberá declararse la responsabilidad civil en virtud de lo dispuesto en el art. 122 del CP , al haber participado de los efectos de los delitos cometidos, interesando se condenara a Mariano al a pago a Caixa de Cataluña de 5.948.236 pesetas (35.749.62 euros), correspondiente al importe del préstamo avalado por el Sr. Mariano , que fue candelado con el importe defraudado a dicha entidad.

CUARTO.- La acusación particular ejercitada por Balbino elevó a definitas sus conclusiones provisionales y calificó definitivamente los hechos como constitutivos de:

A)Respecto de los acusados Mariano y Jose Pedro de: 1.-Un delito continuado de falsedad en documento público y oficial de los artículos 392 en relación con el artículo 390.1,1º,2º y 3º y 74 del CP; 2.-Un delito continuado de falsedad en documento privado del art. 395 y 74 del CP ; 3.-Un delito continuado en falsedad en documento público y oficial del art. 392 del CP en relación con el art. 74 del CP ; 4.- Un delito continuado de estafa del 250.1.6º del CP; 5.- Un delito de insolvencia punible del art. 257 1.1º del CP y; 6.- dos delitos de usurpación de estado civil del art. 401 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se impusiera a los mismos las penas de: por el delito 1.- la pena de 21 meses de prisión y nueve meses de multa a razón de 10 euros por día; por el delito 2.-la pena de 15 meses de prisión; por el delito 3.-la pena de 21 meses de prisión y nueve meses de multa a razón de 10 euros por día; por el delito 4.- la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses a razón de 10 euros día; por el delito 5.-la pena de un año de prisión y multa de 12 meses a razón de 10 euros día; por el delito 6.- la pena de 12 meses de prisión, accesorias y costas incluídas las de esta acusación particular.

B)Respecto del acusado Bernabe de: 1.-Un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación con el artículo 390.1ª y 2ª del CP y 2 .-de un delito de usurpación del estado civil del art. 401 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se impusiera al mismo las penas de : por el delito 1.-un año de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 euros y por el delito 2.- 6 meses de prisión, accesorias y costas incluídas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil interesaba se condenara a los acusados al pago ade forma solidaria a Balbino de 18.000 euros por daños morales así como al pago de los daños patrimoniales ocasionados al mismo dejándose para fase de ejecucion la concreció de estos últimos. De forma alternativa y para el caso de que alguno de los acusados no fuese considerado responsable penal de los hechos de autos, interesaba se declarara la responsabilidad civil en virtud del art. 122 del CP , condenándoles al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación.

QUINTO.- La defensa de los acusados Bernabe , Mariano y Jose Pedro calificaron definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, e intersaron la libre absolución de sus representados.

SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral con todas las garantías han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:

El acusado Bernabe , mayor de edad, con DNI nº NUM005 , ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de 10 de febrero de 1994 dictada por la audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera , como autor de un delito de falsificación de documentos de identidad a la pena de 2 meses y un día de arresto mayor, obteniendo el licenciamiento definitivo el 11 de agosto de 1997 así como ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia de 12 de septiembre de 1994 dictada por la audiencia Provincial de Mallorca, Sección Primera, como autor de un delito continuado de falsedad en documentos de identidad a la pena de 2 meses y un día de arresto mayor y como autor de un delito continuado de falsedad de documento mercantil a la pena de 2 años, 4 meses y un día de prsión menor, a principios del año 1999, estampó de forma subrepticia sus huellas dactilares, incorporándolas en el documento nacional de identidad a nombre de Balbino , con la fotografía de una persona que no ha resultado identificada y sin que conste que el acusado haya utilizado el referido documento.

SEGUNDO.- El acusado Mariano , mayor de edad y carente de antecedentes penales, a principios del año 1999 era el administrador único y accionista de la sociedad Ritual S.L.

En fecha 23 de Febrero de 1999, ante Notario, José Sadurní Sans y el acusado Mariano procedieron a vender las participaciones sociales que tenían de la empresa Ritual S.L. a una persona no identificada que se hizo pasar por Jose Daniel . Por otro lado en fecha 18 de marzo de 1999, ante Notario, la persona no identificada que se hacía pasar por Jose Daniel procedió a vender sus participaciones sociales a un tercero no identificado, el cual, utilizando el carnet previamente falsificado por el acusado Bernabe , se hizo pasar por Balbino . En la misma fecha 18 de marzo de 1999 se procedió al cese del cargo de administrador de la empresa Ritual de Jose Daniel a la par que se nombraba como administrador único de la referida sociedad a Balbino

TERCERO.- Con posterioridad a dichos actos, en marzo de 1999, el acusado Mariano se personó en la sucursal de Vilafranca del Penedés de la Caja de Ahorros de Cataluña con la que trabajaba la empresa Ritual y en la que dicha empresa tenía suscritos un préstamo personal y un contrato de descuento en los que el acusado aparecía como fiador, e informó a la entidad financiera del cambio de titularidad de la empresa. El acusado aportó la documentación correspondiente y, aparentando una imagen de solvencia y normalidad comercial que no se correspondía con la realidad de la empresa Ritual, consiguió que dicha entidad financiera realizara diversas operaciones con la referida empresa, operaciones en las que ya no aparecía como avalista el acusado sino el nuevo propietario de Ritual Balbino y que finalmente resultaron impagadas. Dichas operaciones fueron utilizadas para cancelar las deudas que la empresa Ritual tenía con dicha entidad financiera y en las que el acusado Mariano aparecía como fiador.

En concreto, en fecha 29 de abril de 1999 se formalizó el prestamo personal nº NUM007 a nombre de Ritual por importe de 6 millones de pesetas con pignoración de saldos de 2 millones de pesetas y el contrato de descuento de efectos nº NUM008 , también a nombre de Ritual S.L., con un importe límite de 4 millones de pesetas, apareciendo como avalista de ambas operaciones Balbino . Dichas operaciones fueron debidamente autorizadas por corredor de comercio colegiado y suscritas por una persona que sin serlo se hacía pasar por Balbino .

El importe de 6 millones de pesetas del prétamo fue ingresado en la cuenta nº NUM009 , abierta en la Caja de Cataluña a nombre de Ritual, de los cuales 5.946.236 fueron destinados a la cancelación anticipada de un préstamo personal de Ritual en el que aparecía como fiador Mariano . Dicho préstamo de 6 millones de pesetas no se ha retornado a Caja de Ahorros de Cataluña.

Así mismo en virtud del contrato de descuento se presentaron para su descuento tres remesas de efectos por un valor total de 4.654.812 que fueron ingresados en la cuenta de Ritual S.L, de los cuales resultaton impagados un total de 3.696.244 pesetas.

Por otro lado en fecha 6 de mayo de 1999, el acusado Mariano como apoderado de Ritual S.L. procedió a la venta del único inmueble que dicha sociedad tenía, sito en Sant Cugat de les Garrigues, a la inmobiliaria Catasús Doménech S.A., utilizando para ello los poderes que a tal efecto la empresa Ritual le había otorgado.

Con todos dichos actos el acusado Mariano consiguió de manera fraudulenta que la entidad Caja de Ahorro de Cataluña realizara unas operaciones financieras con la empresa Ritual que le permitieron hacer frente a unas deudas que dicha empresa tenía con la entidad de ahorros y en las que el acusado aparecía como fiador, sirviéndose para ello de terceras personas no identificadas a las que vendió la empresa Ritual.

CUARTO.- No ha quedado acreditado que el acusado Mariano tuviera conocimiento que las personas que se hacían pasar por Jose Daniel y Balbino no fueran en realidad tales personas y que utilizaran para su identificación documentos falsificados. Así mismo no ha quedado acreditado que el acusado Jose Pedro tuviera conocimiento y participara de los planes de Mariano para conseguir el desplazamiento patrimonial fraudulento por parte de la Caja de Ahorros de Cataluña.

El total del perjuicio de la Caja de Ahorros de Cataluña asciende a 7.696.244 pesetas, cantidad que resulta de sumar los 6 millones del préstamo personal y los 3.696.244 pesetas que importan los efectos descontados que resultaron impagados, restados los 2.000.000 de pesetas correspondientes a los saldos pignorados.

El presente procedimiento empezó a instruirse en 1999, remitiéndose las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento el 21 de octubre de 2005, no llegándose a celebrar el acto de juicio oral, dictándose auto por esta Sala de 26 de Abril de 2007 por el que se acordó la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior al dictado del auto de Procedimiento Abreviado por el juzgado de instrucción, no dictandose nuevo auto de admisión de pruebas y señalamiento del acto de Juicio Oral hasta fecha 23 de Diciembre de 2010, celebrándose finalmente el acto de Juicio Oral en Julio de 2011, no siendo dichas paralizaciones y retrocesos en el procedimiento imputables a los acusados.

Fundamentos

PRIMERO.- CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS Y VALORACION DE LA PRUEBA .

El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, tienen reiteradamente declarado que para que pueda dictarse una sentencia condenatoria, es preciso que la prueba de cargo sea obtenida con todas las garantías legales y habiéndose dado lugar a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.

En el presente supuesto se ha dado lugar a todos estos principios y de la valoración racional y en conciencia de la prueba practicada, este Tribunal ha llegado al convencimiento de la realidad de los hechos conformantes del factum de esta sentencia.

A.- Dichos hechos son constitutivos respecto del acusado Bernabe de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1º.1º del mismo cuerpo legal.

El artículo 390.1.1º del Código Penal señala que cometen falsedad quienes alteran un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, sancionando el art. 392 del CP vigente en el momento de comisión de los hechos al particular que cometiere en documento público oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390 del Cp .

La Jurisprudencia es constante al considerar que son documentos oficiales los que provienen de las Administraciones Públicas para satisfacer las necesidades del servicio o función pública, y de los demás entes o personas jurídico-públicas para cumplir sus fines institucionales así como todos aquellos que se realizan por la administración para que produzcan efectos en su ámbito y los que provienen de organismos en que esté prevista una intervención o inspección por parte de la Administración pública, resultando de todo ello evidente que el Documento Nacional de Identidad tiene el carácter de documento oficial.

Así mismo a los efectos de determinar cuales son los elementos o requisitos de carácter esencial a los que hace referencia el artículo 390.1.1ª del CP se habrá de estar a las funciones que constituyen la razón de ser de un documento y si la alteración del elemento modificado influye o no en dichas funciones. Las funciones de los documentos son perpetuadora (fijación material de unas manifestaciones del pensamiento), probatoria (el documento se crea para acreditar algo) y garantizadora (sirve para asegurar que la persona identificicada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que le atribuye el documento). Al hilo de lo anterior cabe señalar que la estampación de una huella dactilar sobre la fotografía de una persona para conseguir con ello creación de un DNI no auténtico constituye la alteración de un elemento esencial del documento a los efectos de lo señalado en el artículo 390.1.1 del CP .

Que el DNI que aparece por fotocopia en los folios 100 y 234 de las actuaciones no es auténtico consta acreditado por las declaraciones del verdadero Balbino , quien aportó a las actuaciones su verdadero DNI (por fotocopia en pag. 235 de las actuaciones), manifestando en el acto de juicio que salvo su nombre todos los restantes datos del DNI obrante a folios 100 y 234 no le corresponden, no siendo tampoco suya la fotografía que aparece en el mismo.

Por otro lado, es de recordar, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 11-04-2009 EDJ 2009/63004 que la falsedad documental requiere de la concurrencia de dos elementos: una imitación de la verdad y, además, que la falsificación se efectúe de tal modo que sea capaz de engañar, porque una alteración de la verdad que lo sea de modo manifiesto y evidente, de forma tal que cualquiera que se acerque al objeto falsificado pueda percatarse de ello sin esfuerzo alguno, carece de aptitud para incidir en el tráfico jurídico al que ese objeto se refiere de manera que cuando se trata de falsedad documental si la alteración la puede conocer la persona a la que va dirigida o imprevista por tratarse de algo burdo y ostensible, no existirá el delito ( STS. 2.11.2001 ). En el caso de autos el documento falsificado fue posteriormente utilizado por una persona no identificada consiguiendo el efecto pretendido, hacerse pasar por la persona que aparecía en el DNI no auténtico. Dicho extremo consta acreditado con la declaración testifical del director de la sucursal del banco Popular en Vilafranca del Penedés, Eutimio , quien con exhibicición de los documentos obrantes a folios 100 y 234 (copias de DNI falsificado) y 235 (fotocopia de DNI auténtico), manifiestó que lo que le fue exhibido en su oficina es el DNI original no auténtico, del que sacó fotocopia que se aporta en las actuaciones, creyendo realmente que ese DNI era verdadero y que la fotografía que aparecía en el mismo correspondía a la persona que se identificaba en dicho carnet ( Balbino ), motivo por el cual se realizaron con dicha persona determinadas operaciones bancarias, siendo con posterioridad cuando se percató que el verdadero Balbino no era la persona con quien él se había entrevistado y que aparecía en la fotografía del DnI aportado en su oficina. Visto pues que el DNI no auténtico consiguió entrar en el tráfico jurídico, engañando no tan solo al director del banco sino también al notario ante quien se realizó la escritura de compra venta de las participaciones de la empresa Ritual así como al corredor de cormercio, no puede entenderse que nos encontramos ante una copia burda no constitutiva de delito.

En cuanto a la participación del acusado en los hechos que se le imputan, es de observar que obran en la causa a folios 234 y 235 sendas fotocopias de DNI a nombre de Balbino , el primero de ellos falsificado y el segundo auténtico (únicamente coinciden en el nombre del titular siendo distintos los restantes datos y la fotografía). Así mismo consta en autos, folios 907 y sg, informe pericial donde se concluye que las huella dactilar que aparece en el DNI falsificado pertenecen al acusado Bernabe , informe que fue ratificado por los peritos autores del mismo en el acto del juicio oral. El acusado no niega que la huella que aparece en el DNI falsificado fuera suyo si bien señala que él no la puso pudiendo haber sido un tercero que transfiriera dicha huella, extremo este último que no resulta creíble, máxime cuando la huella según manifestaron los peritos consta estampada encima de la fotografía del DNI falso, lo que hace imposible que fuera recortada de otro documento y transferida al DNI objeto de autos. En definitiva habiendo el acusado realizado un acto esencial para la confección del documento manipulado, la estampación de una huella dactilar suya en dicho documento, el mismo es autor de la falsificación tanto por cooperación necesaria como por inducción (art. 14 núm. 2.º y 3 .º);, por cuanto el delito nunca se hubiera podido hacer sin su intervención, tal y como viene señalando constante Jurisprudencia entre otras Sentencia del Tribunal Supremo de 27-12-1990 EDJ 1990/12093.

En virtud de todo lo anterior cabe concluir que el acusado Bernabe cometió el delito de falsificación en documento oficial que le viene siendo imputado por las acusaciones.

No puede sin embargo entenderse a tenor de los hechos que han resultado probados que el acusado Bernabe haya cometido un delito de usurpación de estado civil del artículo 401 del CP que también le viene siendo imputado por la acusación particular ejercitada por Balbino . Es así de recordar que el delito de usurpación de estado civil requiere para su comisión la arrogación de todas las cualidades de otra persona, verificando una auténtica suplantación de la personalidad, exigiéndose así mismo una cierta permanencia en la conducta del agente. Ninguno de tales requisitos constan acreditados en la conducta del acusado, donde tan solo ha quedado probado que el mismo estampó su huella dactilar en el DNI falso pero no exisiendo prueba alguna de que el mismo utilizara dicho documento ni que se hiciera pasar por el Sr. Balbino .

B.- Respecto del acusado Mariano los hechos son constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.1 y 249 del Código Penal .

El artículo 248.1 sanciona a los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en el otro induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, siendo necesario para que concurra el delito de estafa la existencia de un engaño precedente o concurrente, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno, que dicho engaño sea bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad, que se origine un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento inexacto de la realidad por causa de la mendacidad del agente, que se produzca un acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para el disponente, que exista ánimo de lucro exigido como elemento subjetivo del injusto así como la existencia de un nexo causal entre el engaño y el perjuicio causado.

En cuanto al engaño necesario para la concurrencia del delito de estafa, ha sido ampliamente analizado por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que lo ha identificado con cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio de otro. Y así, ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad debida a simulación", "cualquiera que sea su modalidad", "apariencia de verdad". En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir, suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia, artificio o mendacidad del agente ( SS.T.S. de 31 de enero y 11 y 15 de julio de 1.991 y 18 de octubre de 1.993 ) y del que se puede decir que, en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa, está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparenta la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en las relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente y cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio.

En el caso de autos el engaño empleado por el acusado lo constituiría el hecho de que, mediante el empleo de terceras personas dicho acusado hizo creer a la entidad financiera (Caja de Ahorros de Cataluña) que se había procedido a la venta de una empresa solvente y operativa a terceros también solventes a los efectos de conseguir que dicha entidad de crédito siguiera facilitando créditos y líneas de descuento a la referida sociedad, la cual en realidad ya no era operativa y había sido previamente descapitalizada, consiguiendo así mismo con ello saldar las deudas que dicha empresa tenía con la entidad financiera y en las que el acusado aparecía como fiador.

Así, si bien es cierto que el hecho de que no hayan podido ser identificadas y localizadas las terceras personas empleadas por el acusado para lograr sus fines supone un escollo importante para poder probar el empleo de dicho engaño, de lo actuado en el acto de juicio así como de la documental obrante en autos se desprende la existicia de indicios suficientes y perfectamente acreditados que permiten a este Tribunal mediante un juicio de inferencia lógica llegar a la conclusión de que el acusado es autor del delito de estafa que se le imputa.

Así en primer lugar , llama poderosamente la atención la forma de producirse la venta de la sociedad Ritual a los terceros no identificados. Resulta así extraño que en menos de un mes dicha sociedad fuese transferida del acusado a la persona que se hacía pasar por Jose Daniel para a continuación procederse a la venta de la misma al indivuduo que se hacía pasar por Balbino . Así mismo resulta significativo la forma de pago pactada de la transmisión de la empresa del acusado al Sr. Jose Daniel . Debe tenerse presente que el propio acusado reconoce en el acto de juicio que del precio pactado de la venta de la sociedad ( 2 millones quinientas mil pesetas) él cobró una parte en efectivo quedándole a deber el supuesto nuevo comprador (persona que según sus manifestaciones acababa de conocer y a quien no le unía otro negocio que el de la propia venta) 2 millones de pesetas que éste le garantizó mediante pagarés, sorprendiendo así mismo que dichos pagarés fueran otorgados no en el día de la venta sino en fecha 13 de Mayo de 1999 (cuando el propietario de Ritual ya no era el Sr. Jose Daniel sino el Sr. Balbino ) tal y como se desprende de los 5 pagarés aportados por el acusado a la causa obrantes a folios 813 y 814.

Resulta así mismo significativo el hecho de que pese a la supuesta venta de la empresa, el acusado Mariano continuase vinculado a la misma realizando para dicha sociedad tareas diversas. Así en el acto del juicio oral el acusado si bien en un principio manifestó que su única actividad en Ritual tras la venta consistió en introducir datos en los ordenadores, finalmente acabó reconociendo que puede que realizara otras actividades tales como llevar efectos para su descuento a las entidades bancarias o acudir a dichas entidades para presentar a los nuevos compradores, actividades todas ellas encaminadas a la consecución de los fines por él pretendidos, las disposiciones dinerarias de la entidad de crédito para conseguir saldar los créditos que Ritual tenía con dichas entidad en los que él aparecía como avalista. Constituye así mismo prueba de que el acusado seguía vinculado a la empresa Ritual pese a la supuesta venta de la misma a terceros el hecho que después de dicha transmisión el acusado realizó un viaje a Paris con sus hijos con cargo a la empresa Ritual.

Por otro lado pese a la apariencia de normalidad y solvencia que el acusado ofreció a la Caja de Ahorros de Ritual cuando le presentó a la entidad financiera al nuevo propietario de dicha sociedad, lo cierto es que de la documental obrante en autos se desprende que dicha empresa practicamente no era operativa careciendo de personal. Así se desprende del oficio remitido por la Tesorería General de la Seguridd Social obrante a folio 1882 y siguientes de las actuaciones donde se hace constar que la empresa Ritual se encuentra en situación de baja, siendo la causa de tal baja la de carecer de trabajadores en alta. Así mismo el otro coacusado, Jose Pedro reconoció en el acto del juicio que en el momento de la venta de la empresa de Ritual por parte de Mariano , dicha empresa era prácticamente inoperativa.

Como colofón a todo ello y prueba clave acreditativa de que el acusado ocultó a la entidad financiera la verdadera situación económica de Ritual, dando una apariencia de solvencia de la misma de la que carecía, lo constituye el hecho de que tal y como reconoció el propio acusado en el acto de juicio el mismo ocultó a las entidad financiera que la empresa Ritual se había quedado sin el único activo inmobiliario que poseía, la nave sita en Sant Cugat de les Garrigues, por cuanto había pactado con el nuevo comprador de la empresa Sr. Jose Daniel , que él se quedaba con dicha nave pudiendo proceder a su venta (mediante el otorgamiento de los poderes oportunos). Así mismo resulta sosprendente que la venta de la nave a la inmobiliaria Catasús Doménech S.A., se produjera en la misma fecha en la que se concedieron los poderes al acusado para hacerlo, 6 de mayo de 1999, fecha en la que ya no era propietario de la sociedad el Sr. Jose Daniel sino el Sr. Balbino , tal y como se desprende de los poderes y la escritura de compraventa obrantes a folios 260 y siguientes del rollo de la Sala.

Se ha de tener así mismo en cuenta que el mayor beneficiado de todas estas operaciones es el acusado Mariano quien ha conseguido ver saldados los créditos que la empresa Ritual tenía con Caja de Ahorros de Cataluña en los que él aparecía como fiador.

En virtud de todo lo anterior este Tribunal considera acreditada la realidad de los hechos probados de la presente resolución los cuales son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del código penal , por cuanto mediante engaño el acusado aparentó ante la entidad financiera una situación de solvencia empresarial de la que carecía la empresa Ritual consiguiendo con ello que la entidad de crédito siguiera otorgando a la referida empresa líneas de descuento y créditos para su funcionamiento, a sabiendas de que la sociedad ya no era operativa y que no podría hacer frente a las obligaciones asumidas.

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, dada la retirada de acusación por parte de la entidad Banco Popular y en atención a la reforma del Código Penal operada por LO 5/2010 , no cabe apreciar ni la continuidad delictiva alegada por las acusaciones ni el subtipo agravado del artículo 250 nº6 (tras la reforma el nº 4 ) del CP, en atención al perjuicio total causado (7.696.244 pesetas -46.177.464 euros-).

Así en cuanto a la continuidad delictiva es de recordar lo señalado al respecto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23-05-2003 EDJ 2003/30214 cuando señala que " También se considera que existe unidad de hecho o de acción en sentido amplio cuando en un breve periodo de tiempo, de forma sucesiva, se reitera la misma acción típica guiada por un propósito único. Se habla en estos casos de unidad natural de acción. Señala la STS núm. 1937/2001, de 26 de octubre , y la STS núm. 867/2002, de 29 de julio , con cita de la STS núm. 670/2001, de 19 de abril , que el concepto de unidad natural de acción concurre cuando los mismos movimientos corporales típicos se reiteran en un mismo espacio y de manera temporalmente próxima (varios puñetazos seguidos configuran un único delito de lesiones y varias penetraciones seguidas un único delito de violación) de manera que para un observador imparcial el hecho puede ser considerado como una misma acción natural, careciendo de sentido alguno descomponerlo en varios actos delictivos ( sentencias de 15 de febrero de 1997 , 7 de mayo , 19 de junio y 14 de julio de 1999 , y 4 de abril , 2 y 18 de julio de 2000 ). Este criterio se ha aplicado ocasionalmente al delito de falsedad ( STS núm. 705/1999, de 7 de mayo ), respecto del cual, como han señalado las SsTS núm. 1937/2001 y la núm. 670/2001, de 19 de abril , antes citadas, cabría estimar que constituye unidad natural de acción inscribir dos firmas falsas en un mismo documento o suponer en un mismo acto la intervención de varias personas que no la han tenido, o incluso suscribir falsamente más de un documento en el curso de una única operación realizada simultáneamente o de modo inmediato. Como decía la STS núm. 1855/2000, de 4 de diciembre , "no se trata de que un solo hecho constituya dos o más delitos, sino de que nos encontremos ante una unidad de acción delictiva de tracto casi sucesivo que se concreta en una sola lesión al bien jurídico protegido, en función de la finalidad perseguida por el autor".Para apreciar el delito continuado, es necesario sin embargo que en el relato fáctico quede establecido con claridad que existió una separación temporal o espacio-temporal entre las distintas acciones consideradas, que permita afirmar la independencia ontológica de unas respecto de las otras, las cuales son también producto de distintos impulsos o actitudes psicológicas o motivacionales. Todas ellas, aisladamente consideradas reúnen los requisitos del tipo. Estaríamos, en principio, ante varios delitos, es decir, varias acciones constitutivas de delito, que por aplicación del derecho, del artículo 74 del Código Penal , vendrían a integrar un solo delito de carácter continuado, pues aquellos distintos impulsos formarían parte de un plan preconcebido o supondrían el aprovechamiento de idéntica ocasión.Si esa separación entre unas y otras acciones no es posible, estaremos ante un supuesto de unidad de acción, que dará lugar a un solo delito."

Aplicada la anterior corriente Jurisprudencial al caso de autos y teniendo en cuenta que el préstamo personal y el contrato de descuento fueron realizados en una misma fecha y atendiendo a un único propósito delictivo, cabe concluir que nos encontramos ante un único delito de estafa.

Por lo que se refiere al subtipo agravado del artículo 250. 6 del CP, el cual se encuentra recogido en el nº 4 del referido artículo 250 tras la reforma del Código Penal operada por la LO 5/2010 , no resulta de aplicación al no superar el perjuicio total causado la suma de los 50.000 euros, cifra esta en la que en la que la referida ley fija el límite legal para apreciar la agravación referente a la cuantía defraudada y que resulta de aplicación retroactiva como norma más favorable. Cabe así traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 14-03-2011 ROJ 1789/2011cuando señala que: " En efecto, en relación con el motivo perjuicio total causado la cifra de Tercero, que alega la indebida aplicación del subtipo agravado delartículo 250.1 6ª del Código Penalcontando con el apoyo del Fiscal, ha de concluirse en la incorrección de la calificación, en este punto, llevada a cabo por la Audiencia pues, como sabemos, cuando en los hechos probados no consta que ninguna de las apropiaciones que integran la continuidad delictiva supera el importe establecido para la aplicación de dicho supuesto agravado, no puede simultáneamente tenerse en cuenta la regla de determinación de la pena propia del delito continuado( art. 74 ) y la específica agravación derivada del hecho de que la suma total apropiada supere el referido límite agravatorio.En la recurrida se dice que sólo a la Compañía Air Europa, la de mayor perjuicio, se le defraudó en 45.856,33 euros, importe que, por sí, supondría la importancia económica suficiente para la aplicación del aludidoapartado 6º del artículo 250.1 , que al tiempo de los hechos enjuiciados estaba jurisprudencialmente establecida en los 36.000 euros, pero sucede que no sólo dicha mención del "factum" es engañosa, puesto que la defraudación a la Compañía aérea tampoco es única ya que, lógicamente, debería integrar una serie de infracciones menores por cada una de las operaciones de venta de billetes realizadas, sino que, lo que resulta aún más evidente, en este momento, y por virtud de la repetida LO 5/2010, la cifra exigible para aplicar la agravación referente a la importancia de la cuantía defraudada ha quedado fijada legalmente en 50.000 euros, por encima, por tanto, incluso del total del perjuicio sufrido por la aludida Compañía.

Aplicación retroactiva como norma más favorable que, en relación con esta clase de modificaciones cuantitativas, encontraría su apoyo en lo afirmado, para el caso del delito fiscal, en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 25 de Octubre de 2005 ."

No puede sin embargo entenderse que el acusado Mariano haya cometido el delito de falsificación que también le imputan las acusaciones particulares por cuanto de lo actuado no existe prueba de que el mismo conociera que los terceros no identificados no fueran en realidad quienes ellos decían ser ni que los mismos utilizaran documentos identificativos falsos. Así si bien de todo el acervo probatorio puede inferirse que el acusado se sirvió de dichos terceros no identificados para poder desvincularse de la sociedad Ritual y dejar saldadas de manera fraudulenta las deudas que dicha empresa tenía con Caja de Ahorros de Cataluña en las que él aparecía como fiador, no consta probado que para ello se concertara con dichos terceros no identificados para que los mismos utilizaran identidades falsas, ni que participara en la creación de documentos identifcativos no auténticos.

Así mismo tampoco consta acreditado que haya realizado el delito de usurpación de estado civil que también le imputa la acusación particular ejercitada por Balbino por cuanto ninguna prueba existe de que el mismo se arrogara la personalidad de otro ni de que conociera que las terceras personas por él empleadas para realizar la estafa no fuesen en realidad quienes decían ser.

Respecto el delito de alzamiento de bienes por el que también se acusa a Mariano no queda acreditada su comisión por cuanto la actuación de dicho acusado en relacion a la venta de la empresa y la nave de la misma debe entenderse comprendida dentro del conjunto de actos configuradores de la estafa.

C.-Respecto del acusado Jose Pedro los hechos no son constitutivos de delito alguno.

Debe así tenerse presente que si bien de lo actuado consta acreditado que fue Jose Pedro quien presentó al falso Sr. Jose Daniel a Mariano , y que acudió con ellos a determinadas entidades de crédito aportando diversos documentos (entre ellos una declaracion del IRPF de Balbino que resultó no ser auténtica) , dichos indicios resultan insuficientes para poder dar por probada la comisión por parte del mismo de los de los delitos que se le imputan (estafa, falsificación, usurpación de estado civil y alzamiento de bienes) , por cuanto no consta acreditado que él confeccionara dicha documentación no auténtica (resultan insuficientes los argumentos esgrimidos por las acusaciones al respecto del sello que aparecía en el IRPF falsificado para poder dar por probado que fue Jose Pedro quien falsificó dicho documento), no constando tampoco acreditado que el acusado conociera la irregularidad de tales documentos ni el hecho de que las personas que se hacían pasar por Jose Daniel y Balbino no fuesen en realidad quienes decían ser.

En virtud de todo lo anterior no procede sino la absolución de Jose Pedro de todos los delitos de los que venía siendo acusado.

TERCERO.- AUTORÍA

Del delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1º.1º del mismo cuerpo legal es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, Bernabe cuyos restantes datos personales constan en los presentes Autos, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran (art.27 y 28 del C.P .).

Del delito de estafa del artículo 248.1 y 249 del Código Penal es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, Mariano cuyos restantes datos personales constan en los presentes Autos, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran (art.27 y 28 del C.P .).

CUARTO.-CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL .

Alegan el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares respecto al acusado Bernabe la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP .

La agravante de reincidencia requiere para su apreciación que el culpable, al delinquir, haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título del Código penal siempre y cuando sea de la misma naturaleza, no computándose a tales efectos los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.

En el caso que nos ocupa, obra en autos hoja histórico penal del acusado (folios 241 a 244 del rollo de sala) donde consta que el mismo fue ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de 10 de febrero de 1994 dictada por la audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera , como autor de un delito de falsificación de documentos de identidad a la pena de 2 meses y un día de arresto mayor, obteniendo el licenciamiento definitivo el 11 de agosto de 1997 así como ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia de 12 de septiembre de 1994 dictada por la audiencia Provincial de Mallorca, Sección Primera, como autor de un delito continuado de falsedad en documentos de identidad a la pena de 2 meses y un día de arresto mayor y como autor de un delito continuado de falsedad de documento mercantil a la pena de 2 años, 4 meses y un día de prsión menor,. resultando por ello aplicable a dicho acusado la agravante de reincidencia peticionada por las acusaciones.

Así mismo por parte del Ministerio Fiscal y de la acusación ejercitada or Caja de Ahorros de Cataluña se alega la concurrencia respecto de todos los acusados de la atenuante de dilaciones indebidas, entendiéndola como muy cualificada.

El artículo 21.6 del CP en su redacción dada por la LO 5/2010 establece que será circunstancia atenuante "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al proio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

En el caso de autos, teniendo en cuenta que la instrucción de la causa empezó en 1999 y que no se enjuiciaron los hechos hasta julio de 2011 resulta evidente la dilación existente en la tramitacion de la causa la cual no resulta proporcional a la complegidad de la causa. Debe así tenerse presente que del examen de las actuaciones se desprende la existencia de paralizaciones y retrocesos en el proceso no imputables a los acusados. Así es de observar que remitidas las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento el 21 de octubre de 2005 (folio 1 del rollo de sala), tras varios intentos fallidos de celebración del acto del Juicio Oral, por Auto de esta Sala de 26 de Abril de 2007 (folio 595 del rollo de sala) se acordó la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior al dictado del auto de Procedimiento Abreviado por el juzgado de instrucción, no dictandose nuevo auto de admisión de pruebas y señalamiento del acto de Juicio Oral hasta fecha 23 de Diciembre de 2010 (folio 666 del rollo de Sala), siendo finalmente celebrado el acto de juicio oral finalmente en julio de 2011.

De lo anterior se desprende la existencia de paralizaciones y retrocesos en el proceso no imputables a los acusados siendo por ello aplicable la atenuante de dilaciones indebidas debiendo entenderse la misma como muy cualificada a tenor de la dilatada e injustificada tramitación del proceso.

QUINTO .- DETERMINACIÓN DE LA PENA .

A)Por lo que respecta al acusado Bernabe , por la comisión del delito de falsificación previamente definido, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada así como la agravante de reincidencia, en virtud de lo establecido en el artículo 66.7 del CP , corresponde la compensación de dichas circunstancias, y dado el grave retraso sufrido en la tramitación del procedimiento (se han tardado 12 años en la tramitación de una causa, duración ésta que no guarda proporción con la complejidad de la misma) procede mantener la rebaja en grado de la pena si bien aplicando la misma su máxima extensión. En virtud de lo anterior procede imponer al acusado la pena de 6 meses menos un día de prisión y 6 meses menos un día de multa a cuota diaria de 6 euros por cuanto de lo actuado en el acto de juicio se desprende que el acusado tienen medios de vida suficientes no pudiendo ser considerado indigente. Procede así mismo imponer al acusado la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B)Por lo que respecta al acusado Mariano , concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y ninguna circunstancia agravante, corresponde la rebaja en grado a la correspondiente para el delito de estafa de los artículos 248 y 249 del CP , por lo que procede imponerle la pena de 5 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO .- DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

En concepto de responsabilidad civil y en virtud de lo establecido en el artículo 116 del Código Penal el cual señala que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si se derivaren daños operjuicios, el acusado Mariano indemnizará a Caja de Ahorros de Cataluña en la cantidad de 7.696.244 pesetas (46.255,36 euros) cantidad que resulta de sumar los 6 millones del préstamo personal y los 3.696.244 pesetas que importan los efectos descontados que resultaron impagados, restados los 2.000.000 de pesetas correspondientes a los saldos pignorados. Dicha cantidad devengará los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

No procede la condena como responsables civiles de los acusados Bernabe y Jose Pedro por cuanto no consta acreditado que los mismos participaran en el delito de estafa cometido por Mariano .

Por otro lado no procede la condena a la responsabilidad civil solicitada por la acusación particular ejercitada por Balbino por cuanto no consta acreditado que los acusados conocieran que la persona que se hacía pasar por Balbino no tuviera en realidad dicha identidad, no constando tampoco probado que ninguno de ellos usurpare la personalidad de Balbino , no procediendo tampoco la declaración de la resonsabilidad subsidiaria del art. 122 del CP solicitada de forma alternativa por dicha acusación particular, al no darse los requisitos legal y jurisprudencialmente necesarios para ello (piénsese que nadie ha resultado condenado por el delito de usurpación de estado civil que imputaba la referida acusación particular a los acusados).

SEPTIMO.- DE LAS COSTAS

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. En el caso de autos el juicio se seguía contra tres acusados imputándose a Mariano 7 delitos, a Jose Pedro 7 delitos y a Bernabe 2 delitos, siendo por ello el total de delitos imputados 16, debiendo ser la imposición de las costas proporcional al número de delitos e imputados.

Por ello, dado que el acusado Bernabe ha sido condenado por uno de los delitos de los 16 por los que se seguía el proceso debe ser condenado al pago de 1/16 de las costas causadas.

Por lo que respecta al acusado Mariano , el mismo ha resultado condenado de uno de los delitos de los 16 por los que se seguía el proceso debiéndosele en su consecuencia condenar a 1/16 de las costas causadas.

Las partes restantes de las costas procesales causadas se declaran de oficio.

Dentro de las costas deberán tenerse incluídas las de la acusación particular ejercitada por por Caja de Ahorros de Cataluña, al no haber sido su actuación inocua o irrelevante aun cuando el resultado final del proceso en lo referente a la calificación definitiva de los hechos no sea coincidente con la postulada por aquella, tal y como se señala entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23-3-2000 , mas no así las de la acusación particular ejercitada por Balbino .

OCTAVO.- En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del Código Penal , habrá de servir de abono a los acusados el tiempo de privación de libertad sufrido por el

mismo por razón de éste procedimiento.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY

Fallo

I.-QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABOLVEMOS al acusado Bernabe , del delito de usurpación de estado civil del art. 401 del CP por el que venía siendo acusado.

II.- QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Jose Pedro del delito continuado de falsedad en documento público y oficial de los artículos 392 en relación con el artículo 390.1,1º,2º y 3º y 74 del CP; del delito continuado de falsedad en documento privado del art. 395 y 74 del CP ; del delito continuado en falsedad en documento público y oficial del art. 392 del CP en relación con el art. 74 del CP ; del delito continuado de estafa del 250.1.6º del CP; del delito de insolvencia punible del art. 257 1.1º del CP y; de los dos delitos de usurpación de estado civil del art. 401 del CP , por los que venía siendo acusado.

III.- QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Mariano del delito continuado de falsedad en documento público y oficial de los artículos 392 en relación con el artículo 390.1,1º,2º y 3º y 74 del CP; del delito continuado de falsedad en documento privado del art. 395 y 74 del CP ; del delito continuado en falsedad en documento público y oficial del art. 392 del CP en relación con el art. 74 del CP ; del delito de insolvencia punible del art. 257 1.1º del CP y; de los dos delitos de usurpación de estado civil del art. 401 del CP , por los que venía siendo acusado.

IV.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Mariano , en concepto de autor de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6 del CP , a la pena de 5 meses de prisión con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 1/16 de las costas causadas incluídas las de la acusación particular ejercitada por Caja de Ahorros de Cataluña.

V.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Bernabe , en concepto de autor de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1º.1º del mismo cuerpo legal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6 del CP , a la pena de 6 meses menos un día de prisión con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses menos un día de multa a cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de 1/16 de las costas procesales causadas incluídas las de la acusación particular ejercitada por Caja de Ahorros de Cataluña.

En concepto de responsabilidad civil se condena al acusado Mariano a que indemnice a CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA en la cantidad de 7.696.244 pesetas (46.255,36 euros) con los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .

Para el cumplimiento de la pena que le imponemos a los acusados condenados declaramos el abono de la totalidad del tiempo que hubiesen estado privados de libertad por la presente causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituído en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.