Sentencia Penal Nº 878/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 878/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 215/2011 de 30 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 878/2011

Núm. Cendoj: 48020370022011100427


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 215/11-

Proc.Origen: Juicio faltas 589/10

Jdo. Instruccion nº 1 (Barakaldo)

Atestado nº: ER. BILBAO NUM000

Apelante: Gerardo

Abogado:

Procurador:

Apelado: Justino

Abogado:

Procurador:

S E N T E N C I A N U M. 878/2011

ILMA SRA:

MAGISTRADA

Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

En la Villa de Bilbao, a 30 de noviembre de 2011.

Vista en grado de apelación por la Iltma Sra MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº215/11 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo como Juicio de Faltas nº589/10 por falta de LESIONES , en los han intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública y en la doble condición de denunciantes y de denunciados, de Gerardo y de Justino .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº1 de los de Barakaldo se dictó Sentencia con fecha 24 de mayo de 2011 cuyos HECHOS PROBADOS dicen :

" Gerardo (nacido el dia 17 de noviembre de 1963 y con DNI nº NUM001 ) y Justino (nacido el dia 11 de junio de 1950 y con DNI nº NUM002 ) se encontraban el día 23 de julio de 2010 sobre las 19:15 horas en el interior del establecimiento Leroy Merlín, sito en Camino de la Ribera S/N de Barakaldo, siendo así que Gerardo llevaba un carro con productos que sobresalían, por lo que le indicó a Justino que tuviese cuidado con el carro, ante lo que éste último se volvió y le golpeó a Gerardo en el cuello con una caja de pilas que llevaba en la mano, por lo que Gerardo a continuación fue detrás de Justino y tras preguntarle de qué iba, y una vez que Justino se había vuelto ya hacia él, Gerardo le propinó a Justino un puñetazo en la cara que hizo que éste cayera al suelo y perdiera el conocimiento.

Justino fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital de San Eloy, a donde fue trasladado en ambulancia, diagnosticándosele cervicalgia postraumática así como dolor mandibular y piezas dentales, indicándosele medicación oral y tópica sintomática, y según se indica en el Informe medico-forense de sanidad de fecha 14 de octubre de 2010, además de esta primera asistencia facultativa, necesitó para su sanidad de 14 días, 4 de ellos impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales, refiriendo a modo de secuela la agravación de artrosis previa al traumatismo -cervicalgia con últimos grados de rotaciones y flexiones laterales y en relación a posturas mantenidas.

Gerardo acudió al Hospital de Basurto minutos después, diagnosticándosele eritema en la zona lateral derecha del cuello, sin evidenciarse herida incisa; según el Informe medico-forense de fecha 17 de octubre de 2010, dicha lesión no fue tributaria ni siquiera de una primera asistencia facultativa, al tratarse de aquellas que curan por si mismas, necesitando 2 días para su curación, no impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas.

Justino es prejubilado y cobra una pensión de 1.300 euros mensuales mientras que Gerardo se encuentra cobrando una prestación de desempleo de 900 euros."

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:

"A).- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Gerardo como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones ya descrita, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , a la pena de TREINTA Y CINCO IDAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas art. 53 CP . Asimismo, deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Justino en la cantidad de 540 euros, por las lesiones producidas, cantidad que deberá ser incrementada con el interés legal a tenor de lo establecido en el art. 576 de la LEC . Asimismo, el condenado deberá hacer frente al pago de la mitad de las COSTAS derivadas de este procedimiento.

B).- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Justino como autor criminalmente responsable de una falta de maltrato de obra, ya descrita, prevista y penada en el art.617.2 del Código penal , a la pena de DIEZ DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas- art 53 CP . Asimismo, deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Gerardo en la cantidad de 60 EUROS por las lesiones producidas, cantidad que deberá ser incrementada con el interés legal a tenor de lo establecido en el art. 576 de la LEC .

Asimismo, el condenado deberá hacer frente al pago de la mitad de las COSTAS derivadas de este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Gerardo y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación nº 215/11 y se siguió el recurso por sus trámites.

Hechos

Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone D. Gerardo recurso de apelación contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia alegando que fue el otro contendiente D. Justino , quien le agredió primero a él, no perdiendo en ningún momento el conocimiento al tiempo que solicita que se revisen las cámaras del centro comercial para que, afirma, " se vea la verdad".

Dado traslado del anterior recurso al Ministerio fiscal y demás intervinientes para alegaciones emitió informe en el sentido de interesar la confirmación de la resolución recurrida por estimarla ajustada a derecho.

Dirigiéndose la discrepancia exteriorizada por el Sr. Gerardo en su recurso a la valoración probatoria y conclusión alcanzada en la sentencia, al respecto ha de mencionarse que aunque corresponda al juicio revisorio de la apelación reexaminar el conjunto de la actividad probatoria, y no solo la adecuación de la calificación jurídica al relato de los hechos probados, el Juzgador de la primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim , ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, cuyo criterio habrá de ser respetado.

De ello deriva necesariamente que para que en esta segunda instancia se pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En el presente caso la Juzgadora llegó a la conclusión de entender acreditado que tanto el recurrente como la otra persona que compareció al Juicio como denunciante/denunciado, se agredieron mútuamente, haciéndolo primero quien ahora no recurre la sentencia, D. Justino , agrediendo al apelante en el cuello con un blíster de pilas que llevaba en la mano, dándose la vuelta a continuación para marcharse y reaccionando el recurrente yendo detrás suyo y propinándole un manotazo en la cara, todo ello con el resultado objetivadamente lesivo recogido en sendos informes médico forenses de sanidad unidos a los folios 29 y 40 de las actuaciones. Y llegó a dicha conclusión tras haber presenciado las declaraciones prestadas por ambos implicados en los hechos y recogiendo en el fundamento de derecho segundo el proceso valorativo de ambos testimonios contrastados con los informes de urgencias de la primera asistencia facultativa prestada así como por las manifestaciones que, según se recoge en el atestado, hicieron ambos en el momento de ocurrir los hechos. Concluyendo finalmente por dar por probado, aunque no había sido admitido por el Sr. Justino , que éste agredió previamente al recurrente, si bien ello no justificaba la reacción del Sr. Gerardo de dirigirse detrás suyo para darle un manotazo.

El resultado de dicha valoración probatoria se considera ajustado a las reglas de la lógica y procede ser confirmado al no haberse mencionado en el recurso datos objetivos reveladores de lo erróneo de dicho proceder, y no pudiendo acoger la pretensión efectuada en el recurso de que se soliciten las cámaras de grabación del centro comercial, al no encontrarse amparada en ninguno de los supuestos previstos en el art. 790.3 LECrim , conforme a la remisión efectuada a dicho precepto en el art. 976.2 LECrim ; no consta que fuera solicitada dicha práctica probatoria en la primera instancia no pudiendo haber sido, por ello, indebidamente denegada, habiendo transcurrido desde los hechos, julio 2010 hasta la actualidad, un lapso tan amplio de tiempo que hace inviable la posibilidad de que por los servicios de seguridad del Centro Comercial se hubieran conservado hasta la actualidad las grabaciones solicitadas.

Por lo expuesto, se confirma la sentencia de instancia en su integridad.

SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al apelante el abono de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Gerardo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 24 DE MAYO DE 2011 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 589/11 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BARAKALDO, SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN, CON IMPOSICIÓN AL APELANTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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