Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 878/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5353/2019 de 16 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 878/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100863
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4166
Núm. Roj: STS 4166:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/11/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5353/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/11/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Audiencia Provincial Vizcaya. Sección Segunda
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: IGC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5353/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Andrés Palomo Del Arco
Dª. Susana Polo García
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 16 de noviembre de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma número 5353/2019, interpuesto por
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
'El acusado, D. Guillermo, nacido el NUM000/1971, con DNI n o NUM001 y sin antecedentes penales, desde mayo del año 2010 ejercía el cargo de administrador de la sociedad FORMACIÓN CONTINUA PROFESIONAL SL.
Dicha sociedad explotaba una Academia que giraba comercialmente con el nombre Formación Continua Profesional, en la que se impartían diversos cursos y preparaban oposiciones, estando físicamente el local en el que operaba en la calle Licenciado Poza no 77 de Bilbao.
A tal efecto, la citada Academia, concertaba con las diferentes personas que estuvieran interesadas en la obtención de una titulación o formación un contrato de formación de manera que a cambio de una determinada cantidad de dinero la Academia se comprometía a facilitar la formación adecuada en función del objetivo, incluyendo tanto formación teórica como práctica. Los alumnos pagaban dicha formación, que ascendía a unos 2.000 € de tres maneras: el importe íntegro en metálico, a plazos, o mediante un contrato de financiación firmado con Caja Laboral.
Durante los cursos de 2013 y 2014 el acusado, actuando con ánimo de ilícito enriquecimiento, con conocimiento de la inviabilidad de la sociedad y de que no iba a poder continuar con la formación ni reintegrar las cantidades pagadas por los alumnos, siguió aceptando nuevos alumnos, adquiriendo el importe total pagado por éstos.
La Academia cerró definitivamente en el mes de julio de 2014.
Derivado de los hechos, varios alumnos vieron frustrada su formación y perdieron las cantidades entregadas sin completar los cursos ni obtener las titulaciones ofrecidas, reclamándoles Caja Laboral, con quien algunos habían concertado un crédito al consumo destinado al pago del curso, las cuotas pendientes de pago.
En particular:
'SE CONDENA POR CONFORMIDAD PENAL DE LAS PARTES A D. Guillermo COMO AUTOR DE UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA A LAS PENAS DE 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN, CON ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE 6 MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 4€ Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE 1 DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS. Y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.
CIVILMENTE DEBERÁ INDEMNIZAR A: Da Ángela, 1.220€; Da Adriana, 1.100€; Da Aida, 1.900€; Da Clemencia, 1.900€; D. Felicisimo, 900€; Dl Aurora, 1.900€; Da Berta, 1.900€; Da Celsa, 900€; Da Coral, 900€; D. Jacobo, 1 .900€; Da Delia, 900€; Da Elisabeth, 900€; D. Maximino, 900€; D. Juan María, 900€ , D. Juan Ramón, 900€ , Da Candida, 1.300€ , Da Carmen, 1.000€; Da Felicisima, 500€, Da Consuelo, 900€ , D. Alexis, 1.900€, Da Dulce, 150€; Da Enma, 1.900€; Da Eufrasia, 1.900€; D. Bernabe, 900€; Da Fidela, 1.430€; Da Genoveva, 850€; Y, D. Celso, 900€.
LAS REFERIDAS SUMAS DEVENGARÁN LOS INTERESES LEGALES DEL ART. 576LEC.
ASÍMISMO DEBERÁ INDEMNIZAR A Da Inmaculada Y Da Juana EN EL IMPORTE DEL PERJUICIO ECONÓMICO POR LOS HECHOS QUE SE ACREDITE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y partes personadas la presente resolución haciéndoles saber que es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2º del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.'
Motivo primero.-Por error en la apreciación de la prueba. Al amparo del número dos del art. 849LECrim., basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación de la Sala sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Motivo segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número uno, inciso tercero del artículo 851LECrim.
Fundamentos
Error que ha de tener la suficiente relevancia para alterar precisamente la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida. Pero, además, el éxito del motivo reclama que se den determinadas condiciones de producción: primera, ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; segunda, ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material en la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; tercera, el motivo no permite una revalorización del cuadro probatorio para de ahí atribuir el valor reconstructivo que la parte pretende atribuir al documento; cuarta, muy vinculada a la anterior, el dato que el documento acredita no debe entrar en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración; quinta, el dato documental que contradiga el hecho probado debe tener virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo en la medida que puede alterar los términos del juicio de subsunción.
En puridad, el incidente de prosecución del juicio oral, ex artículo 695LECrim, para la determinación de las responsabilidades civiles derivadas del delito, cuya comisión fue aceptada por el recurrente, no permite cuestionar el resultado típico sino solo el importe de la responsabilidad civil, lo que es muy diferente.
En efecto, en el delito de estafa el desplazamiento patrimonial directo que realiza la víctima a consecuencia del engaño es el resultado exigido por el tipo. Forma parte de su estructura comisiva aunque no agote, ni mucho menos, el total perjuicio que pueda derivarse del delito. Junto al desplazamiento, como elemento del tipo, el perjudicado puede haber sufrido otros perjuicios como, por ejemplo, costes financieros derivados del acto dispositivo, lucro cesante, pérdida de expectativas económicas, daño moral, etc. Si bien solo el importe económico del desplazamiento en el sentido más estricto puede ser tomado en cuenta para determinar la gravedad típica de la conducta. Por ello, los actos dispositivos, como consecuencia directa del engaño, forman parte del núcleo de la conducta delictiva y, en esa medida, deben ser abarcados por la conformidad.
El incidente de determinación de la responsabilidad civil ex artículo 695LECrim solo puede, en consecuencia, extenderse a determinar si proceden o no otras partidas indemnizatorias por los conceptos antes apuntados. O si por parte del responsable penal se ha realizado algún acto de extinción o de reparación de la obligación indemnizatoria que le incumbe derivada del delito. Pero no puede aprovecharse para discutir la propia existencia de los desplazamientos patrimoniales consecuentes directa y exclusivamente de la maniobra engañosa en que consiste la estafa.
Debe recordarse que la falta de claridad que genera un vicio rescindente de la sentencia es aquella que por su entidad lógica compromete la inteligibilidad del relato fáctico. Lo que acontecerá cuando contenga, por ejemplo, dos proposiciones factuales cuyas condiciones de producción resulten incompatibles entre sí o una de ellas prive de sentido narrativo a la otra, afectando de manera significativa a la consistencia lógico-proposicional del relato o cuando por el tiempo o el modo verbal utilizado no se sepa ni cuándo ni qué hechos acontecidos se declaran probados.
La redacción del hecho probado de la sentencia recurrida satisface el derecho del recurrente a conocer con precisión la base fáctica de la decisión del tribunal. Cuestión distinta es que esta no se comparta, que se considere que no se apoya en prueba suficiente o que no permite detraer determinadas consecuencias jurídicas, lo que puede ser combatido por la vía de otros motivos de naturaleza revocatoria. Insistir en que el motivo del artículo 851.1º LECrim permite cuestionar cómo se ha declarado probado el hecho, pero no combatir ni qué se declara probado ni por qué se declara probado.
Dichos objetivos impugnatorios reclaman activar las vías específicas previstas en la ley, constituyendo un verdadero presupuesto de admisión. El recurso de casación está sometido a exigencias formales y materiales. Debe formularse en términos inteligibles y respetuosos con las reglas de la racionalidad general que faciliten la clara identificación de los gravámenes y de los motivos que fundan las respectivas pretensiones. Para permitir, a la postre, que el recurso cumpla sus funciones: una, la reparación de los gravámenes que se aprecien producidos por la sentencia recurrida y, otra, la más específicamente casacional, como es la promoción con vocación general de la interpretación coherente y sistemática de las normas.
Lo que resulta imposible cuando, como en el caso, se desconecta el gravamen del motivo por el que se pretende su reparación, frustrando un verdadero diálogo de razones con las otras partes del proceso. Es cierto, no obstante, que los tribunales debemos, al aplicar las normas procesales -en particular, las que disciplinan las reglas de admisión de los recursos- evitar un exceso de formalismo que menoscabe la equidad del procedimiento. Pero tampoco cabe olvidar que una flexibilidad excesiva puede afectar a las condiciones de desarrollo del proceso establecidas por la ley, comprometiendo, también, la equidad y la igualdad entre las partes. Como nos recuerda el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 'la esencia del derecho de acceso a un tribunal se ve menoscabada cuando sus normas dejan de servir a los fines de la seguridad jurídica y de la correcta administración de justicia y, también, cuando constituyen una especie de barrera que impide a los litigantes que sus litigios sean resueltos en cuanto al fondo por el tribunal competente' -vid. SSTEDH, caso Alburquerque Fernandez c. Portugal, de 12 de enero de 2021 (nº 50.160/13); caso Succi y otros c. Italia, de 28 de octubre de 2021 (nº 55064/11 y otros), que abordan la compatibilidad entre las exigencias formales para la interposición del recurso y el derecho de acceso al doble grado de jurisdicción-.
No hay quebranto de forma alguna con relevancia rescindente por lo que no resulta posible abordar el gravamen que parece sustentar el motivo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
